Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 28/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1/2015 de 04 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION TERCERA
-
CALLE GALO PONTE S/N
Teléfono: 976208376-77-79-81
N85850
N.I.G.: 50297 39 2 2015 0311356
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR ANDRES LAGUNA
Abogado/a: D/Dª CRISTINA REMON PEREZ
SENTENCIA NUM. 28/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 3478/2014, transformado en Sumario 2/2014, rollo nº 1 del año 2015, procedente del Juzgado de Instrucción Número Diez de Zaragoza, por delito de LESIONES, contra el acusado Ignacio , nacido en Brea de Aragón (Zaragoza) el día NUM000 de 1961, con D.N.I. NUM001 , hijo de Sixto y de María Esther , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Brea de Aragón, de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora doña María Pilar Andrés Laguna y defendido por el Letrado doña Cristina Remón Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil se incoaron en el Juzgado de Instrucción Número Diez de esta ciudad Diligencias Previas 3478/2014, que fueron transformadas en Sumario Ordinario nº 2 del año 2014 por Auto de fecha 2 de octubre de 2014 , dictándose Auto de procesamiento contra Ignacio en fecha 8 de octubre de 2014. Procediéndose a la práctica de declaración indagatoria en fecha 17 de octubre de 2014 y dictándose, finalmente, Auto de conclusión del Sumario con fecha 9 de enero de 2015 y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia se señaló la vista oral que tuvo lugar el día 29 de abril de 2015.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , del que el acusado Ignacio responde en concepto de autor, según los artículos 27 y 28 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21-7 en relación con el 21-1 y 20-1 del mismo cuerpo legal , interesando la imposición al acusado por dicho delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del art. 56 del Código Penal , solicitando asimismo y de conformidad con los arts. 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de comunicación y aproximación respecto a Benjamín por un periodo de diez años. Procediendo asimismo la imposición de costas procesales.
TERCERO.-La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo, constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.
En fecha 4 de septiembre de 2014, sobre las 8,30 horas, el acusado Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con una ligera disminución de la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos, se acercó a la sucursal de Ibercaja de Pastriz con la intención de discutir sobre un contrato de un seguro y entrevistarse con el responsable de dicha oficina, Benjamín , y al no conseguir que éste accediera a sus pretensiones sobre el asunto que le preocupaba, salió de la sucursal y se dirigió a su vehículo donde guardaba un bote de cristal, de unos 50 centilitros, y que contenía gasolina que había comprado en la localidad de Illueca, y con intención de acabar con la vida del responsable con el que antes había discutido D. Benjamín , -o al menos despreocupándose totalmente de lo que le pudiera suceder al no poder controlar los resultados de su acción- le roció de gasolina desde la cabeza a los pies, y encendió una cerilla que se la lanzó al señor Benjamín y que se apagó en el trayecto rebotando en la camisa del Sr. Benjamín , por lo que no prendió en la vestimenta o cuerpo de éste. Posteriormente sacó apresuradamente otras dos cerillas que no llegaron a encenderse al abalanzarse contra el acusado el señor Benjamín , el cual tras un forcejeo huyó apresuradamente de la sucursal bancaria, poniendo los hechos en conocimiento del alguacil del pueblo que rápidamente avisó a la Guardia Civil que procedió a detener al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- Ha de establecerse en primer lugar la realidad de la dinámica de hechos que infiere el Tribunal a partir de la prueba practicada, valorada en conciencia como preceptúa el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero analizada al mismo tiempo de modo racional y motivado según las exigencias del art. 120.3 de la Constitución y, en este sentido, el examen de dicha actividad probatoria nos lleva a entender que los hechos se desarrollaron como han quedado descritos en el relato fáctico que precede. En concreto, así se desprende de la declaración establemente mantenida por la propia víctima, confirmada y detallada por vía testifical en el juicio oral con el correspondiente sometimiento a contradicción e intervención de las partes, declaración que muestra cómo se produjo el relatado ataque mediante el rociado de gasolina sobre su cuerpo en la sucursal bancaria en la que prestaba sus funciones laborales.
En efecto, el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral, que acudió a la oficina de la localidad de Pastriz donde trabajaba el responsable de la misma D. Benjamín para dialogar sobre un contrato de seguro de vida que con anterioridad habían suscrito ambos, y pensando ya que el director de la sucursal de Ibercaja no iba a ceder a sus pretensiones, previamente compró un bote de gasolina en la localidad de Illueca para, según sus palabras, 'darle un susto', y una vez en la sucursal -tras comprobar las desavenencias sobre el asunto del seguro de vida- roció al Sr. Benjamín de gasolina y después encendió una cerilla que se la lanzó al pecho.
Necesariamente estas declaraciones deben ser complementadas por las del responsable de la oficina de Ibercaja de Pastriz, que afirmó de forma rotunda que el acusado tras rociarle de gasolina prendió una cerilla y se la lanzó dándole en el pecho una vez apagada en el trayecto de apenas un metro, intentando encender con posterioridad una o dos cerillas -según él- que no llegaron a prender. Estas manifestaciones del responsable de la oficina Sr. Benjamín aparecen avaladas -aparte de que nos merecen plena credibilidad- por el informe que obra a los folios 84 a 93 de las actuaciones elaborado por el Cabo de la Guardia Civil nº NUM003 -ratificado en el plenario- en el que se constata -folio 89- que se encontraron tres cerillas en el suelo en el interior de la oficina y una de ellas quemada. En dicho informe también se dice que se le recogió al Sr. Benjamín una corbata mojada con una sustancia líquida. Dicha corbata fue remitida al laboratorio de criminalística donde fue analizada -folios 129 a 133- concluyendo los expertos con que en la misma se detectó gasolina. Dichos peritos también dijeron -en su ratificación en el acto del juicio oral- que si la cerilla hubiera llegado encendida al cuerpo del Sr. Benjamín -ya hemos dicho que se apagó en el camino- hubiera ardido todo lo rociado con dicho carburante.
SEGUNDO.- Sentado ello, los hechos descritos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , puesto que se produce una agresión a la integridad física cuya dinámica de aplicación y demás circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que su autor conoce el alto riesgo para la vida del ofendido que comporta su conducta y que, pese a ello, lo acepta y asume. En este sentido, se hace preciso indagar si el agente obró con pura intención de lesionar (animus laedendi) o con intención de matar ('animus necandi'), comprensiva esta última incluso de la posibilidad de que el sujeto fuera consciente de que su acción podía producir un resultado de muerte por ser idónea para ello y asumiera dicha posibilidad y, para tal análisis, debe averiguarse el ánimo que guía al agente a través de los datos externos, materiales y objetivos que lo pongan de manifiesto, ya que se trata de un elemento interno, ideal y, por ende, no susceptible de ser conocido de modo directo, destacando entre aquellos factores objetivos la actitud previa del sujeto, así como la simultánea y la posterior al hecho, la naturaleza del arma empleada, la modalidad de la dinámica de ataque y el área corporal afectada ( SS Tribunal Supremo de 10 de abril y 23 de noviembre de 1991 , 20 de septiembre 20 de diciembre de 1993 , 20 de octubre de 1997 y 20 de junio de 2000 entre otras muchas). En el supuesto que analizamos, parece evidente a juicio del Tribunal que la conducta que se enjuicia viene impregnada por un manifiesto 'animus necandi', -siquiera a título de dolo eventual-, que lleva a sostener la aplicación del tipo del homicidio ex art. 138 del Código Penal que sirve de base al Ministerio Fiscal, pues existió al menos un dolo eventual al representársele al acusado, sin duda, como probable la eventualidad de que el rociado de gasolina pudiera producir la muerte del responsable de la entidad bancaria, aunque este resultado no fuera directamente deseado, pero a pesar de ello persistió en su acción.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2008 , 'se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. Además, como apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2004 , el dolo eventual, no se excluye porque el resultado de muerte no haya sido deseado por el autor, pues 'la jurisprudencia de esta Sala, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'.
Elemento subjetivo que, salvo que el propio acusado lo reconozca, que en este caso no lo ha hecho, debe inferirse por el Tribunal de una pluralidad de datos suficientemente acreditados en las actuaciones, que permitan concluir o extraer la intencionalidad que presidía su acción.
Al respecto, existe una línea jurisprudencial consolidada y muy casuística del Tribunal Supremo, en la que se viene a decir que el dolo del acusado ha de deducirse necesariamente de un modo lógico y racional a través de los hechos externos, anteriores, posteriores y coetáneos, entre los cuales en el supuesto sometido a nuestra consideración encontramos, la circunstancia de que el acusado previamente se había surtido de gasolina, la peligrosidad de este combustible, la discusión previa sobre el seguro de vida y la pelea posterior cuando la víctima intentó escapar de la oficina a lo que se opuso el acusado como observamos en las imágenes del D.V.D. -folio 45- que se proyectó en el plenario y que recogían las imágenes de la cámara de seguridad de la entidad bancaria de Ibercaja en Pastriz. Todo ello lleva a la Sala a entender de forma razonada - estimamos- que existió el dolo propio del delito en estudio y que, por tanto, debe ser aceptada la calificación nuclear sostenida por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor directo el procesado, con arreglo a lo indicado en los arts. 27 y 28 del mismo Código, por haberlo perpetrado directa y personalmente, como acredita la prueba ya referenciada.
CUARTO.- Respecto de las circunstancias modificativas propuestas por la parte, debe resolverse lo siguiente:
1.- En cuanto a la circunstancia eximente de anomalía psíquica propuesta por la defensa, conforme al art. 20.1 del Código Penal , la prueba practicada, especialmente la pericial desarrollada en el plenario, no permite en absoluto establecer una inimputabilidad plena del procesado a la hora de perpetrar el hecho objeto de enjuiciamiento, y ni siquiera cabe apreciar una grave merma de las facultades psíquicas que permita apreciar la eximente por vía incompleta conforme a lo preceptuado en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1. No obstante, descendiendo a un nivel inferior de intensidad atenuatoria, sí considera el Tribunal apreciable la atenuante analógica del art. 2.17 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del mismo texto legal , dada la leve disfunción del comportamiento derivada del trastorno de la personalidad que según el dictamen pericial médico-forense presenta el procesado, levedad que, como decimos, al no estar probada una mayor incidencia, debe limitar la atenuación al ámbito ordinario que venimos a establecer.
A tal efecto nos remitimos al informe médico-forense, ratificado por sus autores en el acto del juicio oral, -folios 111 y 112- en el que se concluye con que: 'Por todo ello y teniendo en cuenta la documentación médica aportada, consideran los informantes que en el momento actual Ignacio muestra sintomatología de padecer un Trastorno de Personalidad con rasgos Paranoides, que le llevaba a mantener ideas de perjuicio y a magnificar sus problemas y reivindicaciones.
En relación con los hechos que se le imputan, que aún siendo conscientes entran en este contexto delirante de perjuicio, considerando los informantes que existe una ligera disminución de la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos'.
2.- En relación al arrebato u obcecación, tampoco es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste. Así se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, sentencia 4-10-2012, núm. 733/2012, rec. 2301/2011 : '1.- La STS núm. 1068/2010 , con cita de la STS núm. 585/2010, de 22 de junio , recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: 'a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia núm 256/2002 de 13 de febrero , que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e ineligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ). B) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. C) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. D) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad del ánimo. E) La respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspeciva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia 8 STS núm. 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero )'.
En el presente caso resulta evidente, por lo que no nos extenderemos en dicha cuestión, que la discusión sobre las consecuencias de un contrato de seguro no puede justificar rociar con gasolina a la otra parte contratante.
3.- Resulta también obvio que en el presente supuesto no concurre la atenuante ordinaria de confesión ni la analógica de colaboración.
En cuanto a la primera, porque aún cuando el acusado se hubiera puesto voluntariamente a disposición de la administración de justicia tenía cumplido conocimiento de que el procedimiento se dirigía frente a él, y porque ha ofrecido un relato de los hechos inveraz, en el que ha ocultado elementos relevantes, ofreciendo una versión de los hechos que no se compadece con la realidad lo que demuestra que su intención no era otra que eludir su responsabilidad, generando artificiosamente un relato que le favorece y que ha resultado ser parcialmente inveraz -no encendió la cerilla, dijo- de acuerdo con la valoración de la prueba contenida en la presente resolución.
En cuanto a la segunda, porque aún cuando no exige la concurrencia del elemento temporal, resulta obvio que el acusado no ha aportado colaboración alguna relevante en compensación por la ausencia del elemento cronológico, antes al contrario, el relato de los hechos que ha sostenido, no obstante hallarse amparado en los derechos constitucionales que le asisten, responde, como ya hemos anticipado, a una construcción fáctica artificiosa con la que pretende eludir su responsabilidad en los hechos, aduciendo que lo único que quería era dar un susto al responsable de la sucursal -menudo susto-.
QUINTO.- El art. 138 del Código Penal castiga el delito de homicidio con pena de prisión de 10 a 15 años. Ello no obstante, a los autores de un delito intentado se les impondrá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal , la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En el supuesto presente, el delito de homicidio concurre en grado de tentativa inacabada a la vista de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, por lo que procede situar la pena entre el mínimo legal -2 años y 6 meses- y la solicitada por el Ministerio Fiscal -3 años y 6 meses-, fijándola la Sala en 3 años de prisión, en atención al combustible empleado y al lugar de trabajo de la víctima en el que se expandió, y que de ninguna manera podía esperarse ésta semejante reacción por una discrepancia de criterios en cuanto al contrato de un seguro.
Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.1 del Código Penal , consideramos procedente imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Benjamín a una distancia inferior a 300 metros o al domicilio en el que resida durante un periodo de 10 años y la pena de prohibición de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo de 10 años.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal el responsable de un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito o falta por él cometido.
Dado que el Sr. Benjamín renunció de forma expresa a cualquier indemnización que le pudiera corresponder en el acto del juicio oral, no procede fijar indemnización alguna a su favor.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta, debiendo ser satisfechas por el acusado.
VISTASlas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos condenar y condenamosal acusado Ignacio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabadaprevisto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , a la pena de tres años de prisióne inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición deaproximarsea Benjamín a una distancia inferior a 300 metros o el domicilio en el que resida durante el plazo de 10 años, así como a la prohibición de comunicaciónpor cualquier medio o procedimiento por e mismo plazo de 10 años.
Asimismo condenamos al acusado al pago de las costas procesales de esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-
