Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2015 de 17 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100117

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:12274


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 21/2015

Procedimiento Jurado núm. 4/15 -Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm. 1/13 -Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell

S E N T E N C I A N Ú M. 28

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Valls Gombau

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 17 de diciembre de 2.015.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Marcelino y por Silvio contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.4/15 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/13 del Juzgado nº 2 de Sabadell. Los referidos apelantes han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal por los Letrados D. David Torras Llauradó y por D. Enric Piñana Fornós, respectivamente y han sido representados por los Procuradores Dª Mª Dolores Rifà Guillén y por Dª Teresa Prat Ventura respectivamente. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal D. Manuel Sancho de Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de junio de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son: 'ÚNICO.- Que sobre las 20:20 horas del día 11 de julio de 2013, Anibal falleció a consecuencia de las puñaladas que recibió en la región abdominal, las cuales fueron propinadas por Eugenio , cuando, horas antes, sobre las 18;15 horas, ambos se encontraban en las inmediaciones del Bar 'Castelao', sito en el carrer de Can Viloca nº 37 de la localidad de Sabadell. Allí Marcelino , acometió a Anibal con la intención de ocasionarle la muerte, asestándole diversas puñaladas con un cuchillo jamonero, aprovechándose de su mayor corpulencia y fuerza física y de la dificultad que entrañaba para la víctima reaccionar eficazmente ante un ataque con arma blanca.'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: '1.- En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, CONDENO al acusado Marcelino

Como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravanta de abuso de superioridad a las penas de 14 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.- CONDENO al acusado Marcelino al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

3.-En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá aconar a las personas qie se mencionan las siguientes cantidades indemnizatorias, que devengarán todas ellas, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución:

a) A Silvio , la suma de 100.000 euros

b) A Roque , la suma de 120.000 euros

c) Y a Juan Enrique , la suma de 120.000 euros.

Provéase sobre la solvencia del acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono el tiempo que el mismo haya estado privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado, Dª Mª Dolores Rifà Guillén, interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, y en representación de la acusación particular, Dª Teresa Prat Ventura, también interpuso recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 14 de diciembre de 2.015 a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.-Atenuante de arrebato.

1.-En el único motivo del recurso deducido por la representación de Marcelino se denuncia, al amparo del art. 846 bis c) apartado b), la infracción del art. 21.3 CP , al no apreciarse la concurrencia de la circunstancia de arrebato u obcecación.

Dicho arrebato se sustentaría, en síntesis, según el escrito del recurrente reiterado en el acto de la vista, en que: (a) No se argumenta debidamente en el veredicto, (b) se realiza una incorrecta valoración de la prueba pericial psiquiátrica, y (c) no se ha realiza tampoco una valoración de los estímulos externos que le provocaron el arrebato y su objetivización.

Al respecto, hemos de partir, como declarábamos en las SSTSJC 15/2009, de 15 de junio , 22/2009, de 26 de noviembre y 13/20014, de 12 de mayo, que:

'...los hechos impeditivos de la responsabilidad criminal no están cubiertos por la presunción de inocencia, de manera que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener una claridad y evidencia tan notoria como las del hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( S TS 2ª 1424/2005 de 5 dic . -FJ6-). Además... en el régimen de nuestro CP, las circunstancias cuya aplicación se pretende se refieren a la afectación de las capacidades intelectiva y volitiva del autor, por lo que en ningún caso es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es necesario, además, probar los efectos producidos sobre su persona en el momento de la comisión de los hechos, carga probatoria que, indudablemente, incumbe a quien las alega ( S TS 2ª 1424/2005 de 5 dic . -FJ6-)...'.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial recogida en las SSTS (S.2ª) 18 de julio de 2011 , así como en las SSTS 390/ 2013, de 29 de abril y 885/2014, de 30 de diciembre , declara que son presupuestos para la aplicación de la atenuante del art. 21. 3 CP , los siguientes:

(a)una alteración en el estado de ánimo del autor que, sin llegar a producir un trastorno mental merecedor de exención, incida en la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender y de autodeterminarse libremente, pero que vaya más allá de la mera reacción colérica o acaloramiento;

(b)Que se produzca una ofuscación en la conciencia, o estado repentino o súbito u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción y que axiológicamente, conforme a los valores propios de una sociedad democrática, no se considere inaceptable o repudiable tal reacción

(c)que el estímulo desencadenante sea suficientemente relevante como para considerarlo causa proporcionada, y

(d)que no haya transcurrido un tiempo excesivo entre estímulo y reacción, siendo considerado como arrebato cuando es instantáneo e inmediato, mientras que la obcecación requiere mayor persistencia.

A tenor de la doctrina precedente, hemos de rechazar la estimación de la atenuante pues nada se deduce en autos de la existencia de la citada circunstancia modificativa de responsabilidad criminal. Ni concurre el presupuesto reseñado en el epígrafe (a- alteración del estado de ánimo) que se establece por la jurisprudencia ni tampoco el (b-ofuscación de la conciencia) y el (c- estímulo suficientemente relevante). Nótese que la agresión se desencadena por la adquisición de un negocio que le ocasionaba problemas económicos y que las disputas verbales precedentes sobre una transacción económica no pueden ni justifican, como resulta un requisito inexcusable para su apreciación el desencadenamiento de un '...trastorno mental merecedor de exención, que incida en la imputabilidad, por afectar a la capacidad de entender...',encontrándose el recurrente lúcido y totalmente consciente del alcance de sus actos.

No puede confundirse cualquier tipo de estado pasional con la estimación de un arrebato que precisa además de una influencia determinante en su imputabilidad y que el estímulo desencadenante sea relevante y proporcionado, lo cual no concurre en autos, pues según se desprende de la motivación del veredicto del Jurado (epígrafe 7º) desarrollado por la sentencia recurrida en el FJ. 4-2º, el acusado con anterioridad y posterioridad a los hechos -además de no presentar problemas patológicos- se encontraba tranquilo y su reacción fue violenta frente a la negativa del fallecido de no satisfacer determinados débitos (pago de tasa de basuras) lo que no puede estimarse como una reacción proporcionada que le determinara coger un cuchillo y matar a Anibal .

La citada desproporcionalidad, citada como aspecto relevante negativo para su no apreciación por el Ministerio Fiscal, con reseña de la STSJC 9/2015, de 6 de marzo, confirmada por STS S. 1ª 626/2015, de 18 de octubre , deberá desprenderse de una '.....reacción (que) resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, ..... pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (SSTS 1483/200, de 6 de octubre y 998/2012, de 10 de diciembre )....'.Y en el caso que se juzga la reacción del acusado alcanzó tal grado de desproporción que aun cuando se hubiera justificado un estado exarcebado de ofuscación, tampoco cabría apreciar la atenuante dado el patente desajuste entre el estímulo provocador de la ofuscación (impago de deuda) y la reacción del recurrente que con un cuchillo 'jamonero' asestando diversas puñaladas a la víctima hasta acabar con su vida.

En su consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcelino

SEGUNDO.-Alevosía.

En el primer motivo del recursodeducido por la representación de D. Silvio , se denuncia al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim , la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, la inaplicación indebida del art. 139. 1 CP y aplicación del art. 138 CP , al no haberse apreciado la alevosía.

Alega, en síntesis, que el agresor cogió un cuchillo y sorpresivamente atacó a la víctima causándola la muerte de una forma súbita y cogiéndole desprevenido, es decir, a traición, por lo cual debe calificarse el ilícito como asesinato.

2.- 'Ab initio' hemos de indicar que el análisis de este motivo de apelación no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios lo que a la postre se resuelve tanto en la apreciación de una verdadera actividad probatoria, en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo, y en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba.

Asimismo, hemos de partir de los hechos probados recogidos en la sentencia conforme al veredicto formulado (extremo cuarto) y la sentencia recurrida y su motivación (hecho probado primero y F. J. 2) que se considera en el citado hecho probado que:

'... Marcelino acometió a Anibal con la intención de ocasionarle la muerte, asestándole diversas puñaladas con un cuchillo jamonero, aprovehándose de su mayor corpulencia y fuerza física y de la dificultad que entrañaba para la víctima reaccionar eficazmente ante un ataque con arma blanca'..

3.- Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª TS -- expresada entre otras, en las SSTS 49/2004, 22 de enero , 357/2005, de 22 de marzo , 474/2007, de 6 de junio , 713/2008, de 13 de noviembre y 888/2008, de 10 de diciembre - que distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a)alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;

b)alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos. es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y

c)alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento.

En igual modo, siguiendo reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, 137/1997, de 7 de febrero , 178/2001, de 13 de febrero , 1890/2001, de 19 de octubre , 1866/2002, de 7 de noviembre , 49/2004, de 22 de enero , 86/2004, de 28 de enero , 363/2004, de 17 de marzo , 717/2005, de 18 de mayo , 817/2005, de 22 de junio y 142/2006, de 1 de febrero , 811/2008, de 2 de diciembre y 225/2014, de 5 de marzo , entre otras), la alevosía se integra por un elemento normativo (sólo puede apreciarse en delitos contra las personas), otro objetivo (relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima), otro subjetivo (el dolo del autor debe proyectarse sobre los medios, modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución) y, finalmente, otro teleológico ('que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión... en la medida en que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa... o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión').

Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de autos no concurren ninguno de los presupuestos citados y sí, en cambio, el abuso de superioridad estimado (no combatido en esta alzada), puesto que:

(a)El dato del cuchillo y la mayor corpulencia han sido valorados y estimados para apreciar el abuso de superioridad, no combatida en la alzada y que se desprende de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida,

(b)No consta el ataque sorpresivo ni se desprende de los hechos probados que han sido valorados por el Jurado que se produjera un ataque por la espalda o de forma inesperada;

(c)La víctima tuvo posibilidad de defensa como se desprende de las heridas y lesiones en el lateral de la muñeca, manos y antebrazos que son consideradas como defensivas, y

(d)La víctima conservó durante cierto tiempo a lo largo del ataque dicha capacidad defensiva como se motiva en el veredicto y desarrolla la sentencia recurrida, declarándose por uno de los testigos que vio un 'forcejeo' y una huida precipitada que se prolongó unos 50 metros.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Silvio .

TERCERO.-Ensañamiento.

1.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del art. 846 bis c) ap. b) LECrim , se denuncia, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, la inaplicación de la circunstancia tercera del art. 139 CP (ensañamiento).

El recurrente, en síntesis, señala en su escrito de recurso reiterado en la vista el número de heridas (10) y la agonía que tuvo que sufrir la víctima recorriendo 50 metros hasta llegar a un Bar que se encontraba próximo a la agresión, lo cual comportaría la estimación del ensañamiento.

2.- El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Con ello se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, busca otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico, como precisan las SSTS. 357/2005 de 20 de abril ; 713/2008 de 13 de noviembre y 856/2014, de 26 de diciembre .

Requiere, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima. Ello, a su vez, implica atender tanto a un criterio concreto, el plan del autor, como al criterio abstracto, y ha de tenerse en cuenta el 'modus operandi' en el resultado lesivo. Así, advierten las SSTS. 24 septiembre 1997 , 5 marzo 1999 , 21 noviembre 2002 y 4 febrero 2005 que en el modo de actuar del acusado no solo bastará la reiteración de las acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento; es precisamente en esto, es decir, en la complacencia del dolor tanto físico como moral donde radica la esencia del ensañamiento. Su correcta apreciación viene determinada, pues, por '...(una) secuencia de acciones agresivas... claramente funcional (dirigidas) no sólo al propósito de producir un resultado lesivo, sino también al designio de acompañar a éste un plus de sufrimiento que no estaba objetivamente demandado por la obtención de ese primer objetivo...' ( SSTS. 7 de mayo 2002 y 4 febrero 2005 ).

Asimismo, las SSTS 1232/2006 de 5 de diciembre y 856/2014, de 26 de diciembre declaran que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

2.-En el caso examinado, nada se desprende de los hechos probados y de la multiplicidad de heridas en el cuerpo de la víctima (10) no puede inferirse que la comisión del hecho fuera perversa y brutal.

De la motivación del Jurado (extremo quinto) y de la sentencia recurrida consta que no resulta posible establecer una secuencia de las heridas, siendo que solamente la numerada con ordinal 8 era la mortal y se desconoce cuando y en qué momento de la agresión se produjo, debiéndose añadir que de la pericial del Dtor. Lorenzo se afirma que no puede determinarse si la víctima sufrió o no porque desconoce el grado de consciencia de la misma. Sabido es que la reiteración de golpes no es suficiente para estimar el ensañamiento debiendo concurrir otros presupuestos anteriormente señalados por la jurisprudencia. Y siendo que la 8º es la mortal no se puede inferir, como se reseña en la sentencia recurrida, cual fue la intención del acusado, siendo más probable en términos de racionalidad hipotética, como destaca la sentencia recurrida '.. que resultaran fruto de la energía desplegada para la obtención de la muerte... como objetivo perseguido..'.

Por lo expuesto, procede rechazar en su totalidad el recurso deducido por la representación de D. Silvio .

CUARTO.-Costas

No procede realizar un especial pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, que, por lo tanto, se declaran de oficio.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, D I J O :DESESTIMARlos recursos de de apelación deducidos por las representaciones de D. Marcelino y de D. Silvio , contra la sentencia dictada en fecha de 16 de junio de 2015 en el Procedimiento de Jurado núm. 1/2013 dimanante de la Causa de Jurado 4/2015 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sabadell, y en su consecuencia procedeCONFIRMARdicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.