Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 235/2015 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100051
Núm. Ecli: ES:APO:2016:299
Núm. Roj: SAP O 299/2016
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00028/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2010 0113759
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2014
RECURRENTE: Inés
Procurador/a: Mª LUISA SANCHIS CIENFUEGOS-JOVELLANOS
Letrado/a: CAROLINA NOVAS SANCHEZ
RECURRIDO/A: Anselmo , DIRECTO GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS ,
ALUFIERRO ASTUR, S.L. , FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, VICTORIA ESTRADA GARCIA , Mª EUGENIA
CASTAÑEIRA ARIAS ,
Letrado/a: AQUILINO ALVAREZ DIAZ, PEDRO CRESPO LAVEDAN , AQUILINO ALVAREZ DIAZ ,
SENTENCIA Nº 28/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 177 de 2014 del Juzgado
de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LOS TRABJADORES Y
DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 235 de 2015 de esta
Sala, entre partes, como apelante Inés , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Sanchís
Cienfuegos-Jovellanos y defendida por la Letrada Dª. Carolina Novás Sánchez; y como apelados: Anselmo
, representado por la Procuradora Dª Eugenia Castañeira y defendido por el Letrado D. Aquilino Álvarez
; DIRECTO GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª
Victoria Estrada y defendida por el Letrado D. Pedro Crespo; ALUFIERRO ASTUR S.L., representada por
la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira y defendida por el Letrado D. Aquilino Álvarez, habiendo sido
también parte el MINISTERIO FISCAL , y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 16 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Anselmo , como autor responsable de un delito contra la vida y la salud de los trabajadores y de un delito de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago o insolvencia y por el segundo delito a la pena de tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de la mitad de las costas.
Que debo condenar y condeno a Inés , como autora responsable de un delito contra la vida y la salud de los trabajadores y de un delito de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 4 € con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago o insolvencia y por el segundo delito a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de legal representante durante el tiempo de condena y al abono de la mitad de las costas.
Se absuelve a la compañía de seguros Generali España S.A. de las responsabilidades civiles directas que se le venían exigiendo.
Se absuelve a las empresas Alufierro Astur S.L. y a Talleres Ferroastur S.L. de las responsabilidades civiles subsidiarias que se les venían exigiendo '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inés , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 235 de 2015 , pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO. - Alegando infracción de precepto legal, pretende la parte apelante: 1º) que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de subsumir los hechos que se declaran probados en el artículo 317 del Código Penal en lugar de calificarlos con arreglo al artículo 316 del mismo cuerpo legal , como se hace en la resolución apelada; 2º) subsidiariamente a lo anterior, que se imponga a la apelante la pena de nueve meses de prisión por el delito previsto en el artículo 316 del Código Penal .
TERCERO. - El tipo penal descrito en el artículo 316 del Código Penal ('Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'), admite dos modalidades comisivas, la dolosa que contempla dicho artículo y la imprudente prevista en el artículo siguiente ( artículo 317: 'Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado'). La diferencia entre uno y otro delito radica en que en el primero ( artículo 316 Código Penal ) el sujeto activo omite conscientemente las medidas necesarias y obligadas por la legislación laboral, mientras que en el segundo ( artículo 317 Código Penal ) el sujeto, adoptando medidas insuficientes y/o defectuosas, omite gravemente el deber de cuidado exigible.
Pues bien, respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -no se invoca error en la apreciación de la prueba- concluimos, de la misma manera que lo hizo la Juez a quo, que los hechos son constitutivos del delito tipificado en el artículo 316 del Código Penal , pues la conducta que se describe de Inés , por consciente y voluntaria ('La acusada Inés , legal representante de TALLERES FERROASTUR S.L.' impartió la orden de trabajo al operario accidentado, siendo conocedora de una falta de formación, no se había adherido al Plan de Seguridad y carecía de Servicio de Prevención') es una conducta dolosa, y por tanto subsumible en el artículo 316 del Código Penal .
CUARTO.- Por el contrario, debemos acoger la segunda de las pretensiones formuladas por lo que diremos a continuación.
En la sentencia de instancia aunque se califican los hechos con arreglo al concurso de normas previsto en el artículo 8.3 del Código Penal (' Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: ...3ª. El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél ') la condena que se impone no se ajusta a lo dispuesto en dicho artículo, castigando por separado el delito contra la vida y la salud de los trabajadores y el delito de lesiones imprudentes, como si se tratase de un concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal , que no aplicable en este caso. El concurso ideal de delitos entraría en juego si la infracción de la norma laboral en que ha incurrido el empleador afectase no solo al empleado accidentado, sino a una generalidad de trabajadores que desempeñaran su trabajo en semejantes condiciones de inseguridad que aquél, pues el delito de lesiones imprudentes no agotaría la posible producción de otros resultados lesivos derivados de las situaciones de peligro creadas en relación al resto de los trabajadores.
Así las cosas, por aplicación del principio de consunción o absorción del artículo 8. 3ª del Código Penal , el delito previsto en los artículos 316 y 318 del Código Penal -sancionado con penas más graves- absorbe al delito del artículo 152.1.1º del mismo cuerpo legal , que lleva aparejada pena menor, lo que conduce a la no imposición de sanción alguna por este último delito tanto a la recurrente como al otro condenado.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inés contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 177/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de suprimir, respecto de los dos condenados, Inés y Anselmo , las penas que se les imponen en la misma por el delito de lesiones imprudentes, manteniendo dicha sentencia en todo lo demás. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

