Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 6/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100209
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1588
Núm. Roj: SAP O 1588/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00028/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 43 2 2014 0012145
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2016
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2015
Acusación: Nicolas
Procurador/a: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado/a: FERNANDO CARBAJO RUBIO
Contra: Luis Pedro , Faustino
Procurador/a: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA, FRANCISCO ROBLEDO SANZ
Abogado/a: JORGE GARCES VARON, RAQUEL GRANDIO QUIROS
SENTENCIA nº 28/2016
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº
164 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 6 de 2016 ,
sobre DELITO DE ESTAFA, contra Luis Pedro , nacido en Gijón, el día NUM000 de 1969, hijo de Oscar
y de Genoveva , con Documento Nacional de Identidad NUM001 , de estado civil separado, de profesión
empresario, vecino de Madrid, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa,
representado por la Procuradora Dª Consolación González Prada y defendido por el Letrado D. José Quindós
Alba, en sustitución de su compañero D. Jorge Garcés Varón, y contra Faustino , nacido en Gijón, el día
NUM002 de 1971, hijo de Juan Ignacio y Virginia , de estado civil soltero, de profesión administrativo,
vecino de Gijón, antecedentes penales no constan, en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta,
representado por el Procurador D. Francisco Robledo Sanz y defendido por el Letrado D. Antonio Acebal
Martín, en sustitución de su compañera Dª Raquel Grandio Quirós, en los que ha sido parte el Ministerio
Fiscal, y como acusación particular Nicolas
Ucha, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Carbajo Rubio, siendo Ponente la Magistrada, IlmA. SrA.
DÑA. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2016, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de Luis Pedro y Faustino , por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
TERCERO.- En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5 del Código Penal , estimando autores del mismo a Luis Pedro y Faustino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, para cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros. Asimismo, interesó que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen solidariamente a Nicolas en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses, daños y perjuicios que resulten.
CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Luis Pedro solicitó la libre absolución de su patrocinado.
QUINTO.- En trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Faustino interesó la libre absolución de su patrocinado.
II- HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado, y así se declara: 1.- Que, en escritura pública de fecha 23/02/2011, Faustino y Luis Pedro suscribieron un contrato por el que el primero concedía al segundo un préstamo por importe de 139.534,88 euros de principal y 10.465,12 euros de intereses (150.000 euros en total).
2.- Que, dicho préstamo se garantizó con una hipoteca cambiaria (letra de cambio librada por Faustino y aceptada por Luis Pedro ) sobre la finca descrita como departamento nº NUM003 , piso NUM004 , situado en la NUM004 planta alta de un edificio señalado con el número NUM005 de la CALLE000 de Gijón, figurando como dueño en pleno dominio de la misma Leoncio y actuando en representación de éste Luis Pedro , los citados habían firmado un contrato privado, de fecha 04/01/2011, por el que Carlos Ramón vendía a Luis Pedro el citado inmueble.
3.- Que, mediante acuerdo privado, de fecha 23/02/2011, Faustino transmitió a Nicolas la letra de cambio antes mencionada.
4.- Que, en escritura pública de fecha 25/07/2011, Luis Pedro , actuando en representación de Carlos Ramón , vendió a Jenaro la finca antes descrita.
5.- Que, la letra de cambio en cuestión no fue atendida a su vencimiento, el día 23 de agosto de 2011.
6.- Que, Nicolas había interpuesto demanda de juicio ordinario, en fecha 02/02/2009, contra Luis Pedro en reclamación de la cantidad de 590.000 euros, recayendo sentencia el día 14/11/2013 en la que se estimó íntegramente la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente (acreditados mediante prueba documental obrante a los folios 9 a 35 de la causa, la relativa a los hechos del apartado 1 y 2; al folio 36 de la causa, la relativa al apartado 3; a los folios 316 a 333 de la causa, la relativa a los hechos del apartado 4; a los folios 43 a 45 de la causa, la relativa al apartado 6; no siendo cuestionado el hecho del apartado 5), no son constitutivos del delito de estafa.
, representado por la Procuradora Dª Sofía Sánchez Andrade- Conforme a constante y reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo son elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerando como elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima y c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional ( STS, 2ª de fecha 05/04/2000 ).
Pues bien, valorando en conjunto la prueba practicada, no podemos concluir de forma indubitada que haya existido en este caso desplazamiento patrimonial ni engaño bastante, por lo que pasamos a exponer a continuación . Se nos aporta un documento (folio 36 de la causa) en el que se dice que ' ...Don Faustino , expresamente manifiesta que pasa a transmitir a Nicolas la reseñada letra de cambio a cambio de la cantidad de 150.000 euros que le son entregados en este acto por D. Nicolas ...', sin embargo lo que figura meridianamente claro en ese documento ha sido desmentido por todos los interesados. Oscar y Juan Ignacio manifestaron que no hubo entrega de dinero (lo declararon en el juicio oral y lo había manifestado Oscar en su declaración en el Juzgado: '... Que no hubo préstamo realmente, que no hubo en ningún momento entrega de dinero...', folio 235 de la causa) y Nicolas sostuvo en el Juzgado y también en el plenario que hizo entrega en metálico de 90.000 euros (no de 150.000 euros como consta en el documento) y que los 60.000 euros restantes eran los que iba a recuperar de la deuda pendiente. Tan importantes contradicciones, unidas a la ausencia de cualquier justificante de la preexistencia de dicho metálico (extracción bancaria, venta de un inmueble, etc.), nos llevan a dudar de la existencia de desplazamiento patrimonial que exige el tipo penal.
Por otro lado, no resulta evidente la concurrencia del engaño 'bastante', factor nuclear del delito de estafa; 'bastante' significa que ha de tener la suficiente consistencia y apariencia de credibilidad para que sea creído por el perjudicado, debiendo valorarse a tal efecto las circunstancias concurrentes, que aquí -hablando de personas normales como Nicolas - no eran favorables a la entrega de ningún dinero al señor Luis Pedro , pues consta que con anterioridad al día de autos Nicolas había demandado judicialmente a Luis Pedro reclamándole 590.000 euros, cantidad nada despreciable como para pensar que Nicolas , sin haber cobrado la deuda, dos años después de su demanda, se dejara engañar y, en vez de recibir dinero, diera a su deudor Oscar 150.000 o 90.000 euros más; no es verosímil pero, aún de ser cierto, habría obrado Nicolas con una ligereza tal que no podría ser amparada por la justicia penal. A mayor abundamiento, hemos de decir que desconocemos todo lo referente a la ejecución cambiaria y que no deja de llamarnos la atención que habiendo ocurrido los hechos en el año 2011 Nicolas no haya interpuesto denuncia hasta el año 2014.
Así las cosas, no habiéndose probado suficientemente la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa de la que son acusados Luis Pedro y Faustino , procede decretar su libre absolución.
TERCERO.- . Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y 741, 742 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos líbremente a Luis Pedro Y Faustino del delito de estafa de los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia, firme que sea.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

