Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 9/2016 de 15 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 06083370032016100058

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00028/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N545L0

N.I.G.: 06083 41 2 2015 0028700

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Teodora

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES

Abogado/a: D/Dª JAIME GUILLEN GUERRERO

Contra: Enriqueta

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 28/2016

Recurso de Apelación sobre Delito Leve núm. 9/16

En Mérida, a 16 de febrero de 2016.

Visto por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Fernández Gallardo, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, el presente Rollo de Apelación que con el número 9/16 se sigue en este Tribunal, dimanante del Juicio de Delito Leve número 28/15 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, por un Delito Leve de AMENAZAS, en el que han sido partes, como parte apelante, doña Teodora , representada por la procuradora doña Cristina Cardón Olivares y defendida por el letrado don Jaime Guillén Guerrero, y como parte apelada, doña Enriqueta .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida, se dictó el día 6 de noviembre de 2015 sentencia en el Juicio de Delitos Leves núm. 28/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teodora como autora de Delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 MES de multa a razón de 5 euros diarios, haciendo un total de 150 euros, cuyo impago dará lugar a un arresto personal sustitutorio o localización permanente a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP ), así como al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por doña Teodora se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a la otra parte, traslado no evacuado, y transcurrido el plazo conferido, se remitieron las presentes actuaciones a esta Sección.

TERCERO.-Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, pasando para resolver.


No se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada que se sustituye por el siguiente:

'No ha resultado probado que la denunciada Teodora haya enviado los días 3 y 4 de agosto de 2015 mensajes amenazantes a través del teléfono móvil a la denunciante, doña Enriqueta , ni que la llamara asiduamente los días 28 y 29 de agosto, profiriéndole amenazas.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte condenada en primera instancia, doña Teodora , invocando como motivos, error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente, falta de motivación de la pena impuesta.

Comenzando con el examen del primero de los motivos,error en la valoración de la prueba,cuya apreciación eximiría de entrar en el análisis del segundo, se afirma por la recurrente que la sentencia se sustenta, única y exclusivamente, en la declaración de la denunciante, no siendo prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada, cuando se denota la existencia de un móvil de resentimiento, como se deduce de las manifestaciones de la denunciante en juicio, motivado porque la denunciada está en trámites de separación de don Felix , actual pareja de la denunciante, y así, en la sentencia se pone de manifiesto que subyace un conflicto entre las partes, no concurre el requisito de verosimilitud, en cuanto no existe corroboración alguna del testimonio de la denunciante, porque falta lo esencial en el presente procedimiento, la acreditación de quien realiza las llamadas, toda vez que consta expresamente en la sentencia dictada que las llamadas y mensajes se realizan desde número privado u oculto, siendo necesario cuando menos justificar desde qué número se realizan las mismas y a quién pertenece, sin que se haya realizado la prueba oportuna a través del correspondiente operador de telefonía móvil, sin que tampoco intervenga como testigo la persona que se indica en la denuncia, y tampoco concurre el requisito de persistencia en la incriminación, toda vez que la denuncia se limita a decir que recibe insultos y amenazas, sin especificar cuales, y después, en el acto del juicio, refiere otros episodios distintos, siendo llamativo que las supuestas amenazas que se dicen proferidas están concretadas en el mes de abril, hechos que no ha sido ni denunciados, ni objeto de enjuiciamiento, toda vez que los hechos denunciados se limitan al mes de agosto.

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la LECr , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia; como se señala reiteradamente por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Ahora bien, cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

*Expuesto lo anterior, hemos de realizar, en primer lugar, las siguientes consideraciones, dado que los hechos denunciados se afirman acaecidos los días 3, 4, 28 y 29 de agosto de 2015, -véase la denuncia obrante a los folios 2-4- y en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se afirma 'la denunciada SRA Teodora ha enviado los días 3 y 4 de agosto del presente año mensajes vejatorios y amenazantes a través de móvil a la denunciante, profiriéndole entre otras palabras 'puta', e igualmente ha estado llamándola asiduamente los días 28 y 29 de agosto, situación que se venía repitiendo desde el mes de abril con llamadas en las que le profería insultos y amenazas, como con matarla' :

-En cuanto a los días 3 y 4 de agosto de 2015, pese a que la sentencia habla de 'mensajes vejatorios y amenazantes', solo recoge una expresión 'puta',que ciertamente, es injuriosa y vejatoria, pero no amenazante, recordando que la misma no puede integrar nunca el delito leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP por el que ha sido condenada la denunciada, y que tras haber entrado en vigor el día 1 de julio de 2015 la reforma del Código Penal aprobada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que, en su Disposición Derogatoria Única, deroga el Libro III del CP 'Faltas y sus penas', se ha despenalizando la conducta constitutiva de la falta de Injurias Leves y de Vejaciones Injustas del artículo 620.2 del CP , ley que, en su Exposición de Motivos, dice 'las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometan sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'.

-En cuanto a la afirmación que 'igualmente ha estado llamándola asiduamente los días 28 y 29 de agosto',no se recoge expresión amenazante alguna.

Por lo tanto, cualquier condena respecto a los hechos que se afirman acaecidos los días 3, 4, 28 y 29 de agosto de 2015, vulneraría el principio de legalidad, ( artículos 9.3 de la CE y 1 y 10 del CP ), dado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

-En cuanto a la afirmación que ' situación que se venía repitiendo desde el mes de abril con llamadas en las que le profería insultos y amenazas, como con matarla',hemos de indicar que el juicio y la sentencia deben limitarse a los hechos denunciados, los que se afirman acaecidos los días 3, 4, 28 y 29 de agosto de 2015, sin que pueda referirse a hechos anteriores y distintos, pues ello conlleva una vulneración del principio acusatorio que rige en el proceso penal español.

*En segundo lugar, si bien es doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, siempre que concurran ciertos requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, y c) Persistencia y firmeza del testimonio, aun cuando la declaración de la denunciante sea verosímil y coherente, como refiere la juzgadora de instancia, recordemos lo afirmado por la recurrente 'falta lo esencial en el presente procedimiento, la acreditación de quien realiza las llamadas, toda vez que consta expresamente en la sentencia dictada que las llamadas y mensajes se realizan desde número privado u oculto, siendo necesario cuando menos justificar desde qué número se realizan las mismas y a quién pertenece, sin que se haya realizado la prueba oportuna a través del correspondiente operador de telefonía móvil', afirmación que no podemos sino compartir, pues pese al esfuerzo realizado por la juzgadora de instancia, como se comprueba del visionado de la grabación de la vista oral, con las diferentes preguntas que realiza a la denunciante para aclarar los hechos y las fechas, y visionando el teléfono móvil de la misma, no consta una transcripción de los mensajes y llamadas recibidos por la denunciante, con su contenido, días y horas y número de teléfono desde el que se realizan, en la sentencia de instancia se afirma 'se apreció directamente que durante los días mencionados en la denuncia, días 3 y 4, 28 y 29 de Agosto, recibió llamadas amenazantes y vejatorias para la SRA Enriqueta con número oculto o privado', se oye, en la grabación del juicio, como en un momento en el que la juzgadora está visionando el teléfono móvil de la denunciante y se ven llamadas o mensajes que proceden de número oculto o privado dice 'tampoco podemos corroborar que sea de ella',no habiéndose realizado la más mínima gestión, a través de la operadora de telefonía móvil correspondiente, para averiguar el número de teléfono desde el que se realizan esas llamadas y su titular, y afirmando la denunciante que ' conoce a la denunciada desde hace 20 años, pero que solo la ha visto una vez en su vida',su sola afirmación de que esas llamadas las realiza la denunciada, no puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la misma .

Por todo lo cual, ha de estimarse el recursointerpuesto contra la sentencia dictada en la instancia y por ello, procede revocar la misma y absolver a la denunciada del Delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP por el que fue condenada.

SEGUNDO.-Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Lecr ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelacióninterpuesto por la procuradora doña Cristina Cardón Olivares, en nombre y representación de doña Teodora , contra la sentencia de fecha 6 noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mérida , en los autos de Juicio de Delito Leve núm. 28/15, REVOCOla mencionada resolución , y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa doña Teodora del Delito Leve de Amenazas del artículo 171.7 del CP por el que fue condenada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.