Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 577/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100056

Núm. Ecli: ES:APC:2016:279

Núm. Roj: SAP C 279/2016

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2016
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 577/2015
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 908/2014
SENTENCIA 28/2016
ILMO. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 23 de Febrero de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Octavio representado por la Procuradora Sra. Maneiro Ces y como apelado
el MINISTERIO FISCAL y Lourdes .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha quince de mayo de dos mil quince dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Lourdes de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Octavio como autor responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del c.P a la pena de UN MES Y MEDIO DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIA (total 270 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas del artículo 53 del C.P . en caso de impago y las costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Octavio a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a DÑA. Lourdes la cantidad de DOS MIL EUROS (2000 euros) así como, en el importe de los gastos médicos generados al Sergas como consecuencia de la asistencia prestada a Dña. Lourdes .

SE PROHIBE a D. Octavio aproximarse a Dña. Lourdes en cualquier lugar en el que esta se encuentre en una distancia no inferior a tres metros (3 metros) o comunicarse con ella por cualquier medio durante SEIS MESES.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Octavio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se sustituyen los de la sentencia recurrida y se declaran probados los siguientes: 'El día 26 de junio de 2014 se recibió en el juzgado parte médico de lesiones por hechos ocurridos el 20/06/2014. El mismo día se recibió en el juzgado atestado por esos hechos. Se dictaron tres Autos de incoación de Diligencias Previas, con acumulación de los procedimientos, en fecha 14/11/2014. En esos Autos no se identificó a las personas a quienes se atribuía la participación en los hechos constitutivos de la infracción criminal. Posteriormente se citó a los perjudicados para su reconocimiento por el médico forense. Por Auto de 13/04/2015 se reputaron los hechos falta, sin identificar a los partícipes en el hecho. En Auto de fecha 7/05/2014 se incoó juicio de faltas y se señaló fecha para su celebración. La identificación de los denunciados se realizó en las cédulas de citación expedidas en la misma fecha'.

Fundamentos


PRIMERO .- La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal ( SS. 11 junio 1976 , 28 junio 1988 , 18 junio 1992 y 20 septiembre 1993 ) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.



SEGUNDO.- Las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 del Código penal ). El cómputo del plazo de prescripción se realiza desde que se haya cometido la infracción punible y se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que legalmente se entiende que ocurre desde el momento en que al incoar la causa, o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que presente los caracteres de delito o falta ( artículo 132 del Código penal ).

En el presente caso desde que ocurrieron los hechos que posteriormente se reputaron falta, el 20 de junio de 2014, hasta que se dictó la resolución judicial dirigiendo el procedimiento contra los denunciados, tomando como tal las cedulas de citación al juicio de faltas expedidas el 7/05/2015, transcurrieron más de seis meses. Las resoluciones precedentes dictadas en el procedimiento no señalaron las personas contra las que se dirigía el procedimiento, ni por su nombre ni identificándolas de otra manera. Por ello resulta obligada la apreciación de prescripción extintiva, conforme a lo establecido en el art. 131.2 en relación con el 132, ambos del Código penal , al haber transcurrido más desde seis meses desde los hechos hasta su atribución judicial a personas determinadas. Lo que hace innecesario el examen de los motivos del recurso, ni siquiera el que denuncia la nulidad de un juicio que no debió de haberse celebrado por estar prescrita la infracción. La prescripción afecta a las faltas que se atribuyen a los dos denunciantes-denunciados.

Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que inicialmente se haya tramitado el procedimiento de Diligencias Previas, propio de las infracciones constitutivas de delito. Como señala la STS 26-3-2013, nº 278/2013 , el Acuerdo (del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo) de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '... para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'. En el mismo sentido cabe citar las STS 26-4- 2012 nº 311/2012 ó 28/6/12 nº 553/12 . Es decir, como ya ha dicho esta Sección en otras ocasiones (autos de 21/1/2013 y 29/4/2013 , recaídos en los rollos 582/12 y 102/13 ), no cabe que la consideración provisional durante el proceso de los hechos como delito pueda generar que el plazo de prescripción que se aplique sea el correspondiente a tal calificación indiciaria, sino que será el que la naturaleza definitiva de la infracción determine, lo que se aviene a la naturaleza material y no procesal de tal institución.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada y se deja sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se declara extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse de las infracciones denunciadas que dieron origen a la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , en los autos de juicio de faltas nº 908/2014, absolviendo a Dª. Lourdes y D. Octavio de las faltas por las que fueron denunciados, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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