Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 205/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 29067370092016100079

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:86

Núm. Roj: SAP MA 86/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 205-15
Juzgado de lo Penal nº1 de Málaga
PA-221-12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga
Diligencias Previas 963/10
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Enrique Peralta Prieto
MAGISTRADOS
DªMªTeresa Guerrero Mata
Dª Cristina Jariod Alonso
DªMªTeresa Guerrero Mata
*************************
SENTENCIA Nº 28/16
En la ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil dieciséis.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto delito de estafa y denuncia falsa contra:
Landelino ,DNI NUM000 ,y cuyos demás datos de filiación constan en la causa,representado por el
procurador Sr Carrión Calle y defendido por el letrado Sr Martínez Cano,y contra Sandra ,DNI NUM001
,cuyos demás datos de filiación constan en el procedimiento,representada por el procurador Sr Randón Reina
y defendida por el letrado Sr Ochando Delgado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designado ponente Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados
que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha veintiséis de enro de dos mil quince estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Se declara Probado que: Ambos acusados Landelino y Sandra estuvieron casados hasta que con fecha 2 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia de mutuo acuerdo por el que se acordó el divorcio de los mismos acordando ambos cónyuges la adjudicación a cada uno de ellos de sus bienes privativos y de los que les correspondieren por regalos personales o familiares, sin realizarse como tal un inventario de tales bienes a la viat de las buenas relaciones existentes entre ambos.

Que la acusada Sandra dispuso de llave de la vivienda que había sido el domicilio conyugal y que se adjudicó su ex marido hasta principio de Diciembre de 2009, de donde retiró los bienes propios sobre los que ambos cónyuges habían fijado que existía acuerdo.

Que el acusado Landelino cambió la llave del inmueble el día 28 de Diciembre de 2009 y que el día 1 de Febrero de 2010 sobre las 14.00 horas denunció que había sido víctima de un robo o hurto por desconocidos que habían sustraído parte de los muebles que existían en la vivienda de su propiedad sita en AVENIDA000 nº NUM002 de Cártama, valorados en 14.000 euros, ejerciendo acusación particular en el presente procedimiento contra su ex esposa, siendo plenamente consciente de que la misma no solo no entró en su domicilio en la fecha indicada ya que el propio acusado había cambiado la cerradura y ella no disponía de llave sino que de tales bienes le habían correspondido a ella en el acuerdo verbal al que ambos llegaron en presencia de su abogado .' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que DEBOCONDENAR Y CONDENO a Landelino como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA en grado de tentativa ya definido, a la pena de TRESMESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de denuncia falsa del artículo 454 del CP a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros cuantificada en 720 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas y al pago de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sandra de las acusaciones contra ella dirigidas, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso .



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia..

HECHOS PROBADOS Se admite el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se divide en lo que podríamos establecer como dos bloques.

En el primero el apelante pretende la sustitución de los hechos probados de la sentencia en lo que se refiere a la condena del apelante.

En el segundo se centra el recurso en combatir la absolución de la Sra Sandra de los delitos de hurto,allanamiento y falso testimonio,por los que era acusada por el hoy apelante.

Pues bien en la primera parte del recurso se alega que conforme al acta de adveración y trascripción del contenido de la tarjeta de memoria del nº de teléfono NUM003 propiedad de Landelino .

De estas conversaciones se desprendería que la sentencia ha errado en la valoración de las pruebas.

El motivo no puede prosperar,toda vez que las conversaciones aportadas,primero no se puede tener la certeza de que sean la totalidad d elas conversaciones que mantuvieron ambos ex cónyges,lo que podría llevar a un conocimiento sesgado de los hechos,sino que son posteriores a que el hoy apelante cambiara la cerradura del piso,y posteriores a que por la Sra Sandra se retiraran los muebles que por convenio le habían correspondido.

Es decir las conversaciones de ser completas,se refieren a aquello que no había retirado la Sra Sandra con anterioridad al cambio de cerradura,y está explicado de manera coherente y muy fundamentada en la sentencia que se recurre,concretamente al folio 394 de las actuaciones.

Curiosamente parte de esos bienes que en la conversación se dice que baja el apelante al trastero para que los recoja su exmujer,coniciden con los que declara como robados a la Cía de seguros.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

En lo que se refiere a la acusación contra Sandra ,no ha de correr mejor fortuna.

La en este caso acusada ha insistido a lo largo del procedimiento en que retiró los muebles a primeros de diciembre,ya que los dos últimos meses continuó en el domicilio conyugal.

El letrado Sr Roman declaró como testigo que existió acuerdo entre las partes en que la Sra Sandra se llevara los muebles que efectivamente se llevó.

De haberse llevado otros muebles distintos no tendrían sentido las conversaciones que después del 28 de diciembre en que el apelante cambió la cerradura,mantienen ambas partes.

Así le dice que bajará distintos objetos al trastero,se deduce claramente que la Sra Sandra no tenía llave,y por el Sr Landelino no se hace ni el más mínimo reproche por la retirada anterior de los muebles.

D e hecho nada se dice en las conversaciones con posterioridad al 18 de los muebles.

Sostiene el apelante que la declaración del testigo Sr Anselmo ,que cambió la cerradura de la vivienda el día 28 de diciembre ,ha de servir para acreditar que en aquella fecha los muebles se encontraban allí,pero no resulta verosímil que alguien,que va a cambiar el bombín de una puerta de entrada,pueda tomar cumplida cuenta de los muebles que se encuentran en el interior de la vivienda y sin embargo no sea capaz de describir la puerta El argumento nos devolvería alas conversaciones tantas veces mencionadas.¿Si la acusada se llevó los muebles entre el 28 de diciembre y el 1- 2 de 2009,como no interpeló el apelante a la acusada?.

Insiste también en la adjudicación de bienes aportada,pero olvida que no se realizó inventario,precisamente porque entonces había buenas relaciones entre las partes así lo declara el letrado Don Roman .

En lo que se refiere por último a la condena del apelante por los delitos de estafa y denuncia falsa,ha quedado acreditado que el Sr Landelino interpuso denuncia por el robo del mobiliario ,a sabiendas de que este robo no se había producido ,con el fin de que la Cía de seguros realizara una disposición patrimonial en su favor,por los mismos bienes que puso a disposición de su ex-mujer,lo que constituye sin duda una puesta en escena dirigida a producir error en la Cía y conseguir de ésta un desplazamiento patrimonial en su favor,lo que no consiguió al levantar las sospechas de los agentes del orden.

Por todo lo anteriormente expuesto,entendiendo acertada la argumentación de la juez de Instancia se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Carrión Calle en nombre y representación de Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga el día 31-3-15 en la causa de que dimana el presente rollo, y declarando de oficio las costas de esta alzada debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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