Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 124/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100007

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2016

-

1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA

2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968 229183 / 271373

213050

N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018453

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2015

Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION Nº 124/2015

JUZGADO PENAL 2 MURCIA

JUICIO ORAL 509/2012

D. JAIME BARDAJI GARCIA

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

D. NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA Nº 28/2016

En la ciudad de Murcia a 19 de Enero de 2016

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Valcárcel Alcázar en representación de Pedro Enrique asistido del Letrado Sr. Fernández Montoya, así como la adhesión formulada por el Procurador Sra. Blaya Rueda en representación de Benedicto asistido del Letrado Sr. Yebra Herreros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el Juicio Oral 509/2012, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y como apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Luna Moreno en representación de Eusebio asistido del Letrado Sra. Hernández Funes, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 1 de Octubre de 2014 en la que constan como Hechos Probados: 'Primero- En el mes de mayo de 2008 Eusebio acudió para solicitar un préstamo a la oficina franquiciada que la mercantil Centre Finance tenía en la calle Camino de los romanos 39, bajo, de la localidad de Alcantarilla, Murcia, que en esa fecha estaba regentada por María Consuelo . El Sr. Eusebio obtuvo de dicha franquiciada el préstamo que solicitaba obligándose a devolverlo con los correspondientes intereses por un importe total de 7079 ?, mediante libramientos de la letra de cambio nº NUM000 . Dicha letra se libró con fecha 31 mayo 2008 y vencimiento el 30 agosto siguiente. Llegado el vencimiento, como quiera que el Sr. Eusebio sólo había podido hacer frente a la suma de 4300 ? que efectuó en dos pagos de 2300 y 2000 ? en el mes de junio de 2008, aquel renegoció la deuda pendiente con Centre Finance mediante el libramiento de una segunda letra de cambio la nº NUM001 por importe de 3000 ? que se libró con fecha 1 de septiembre de 2008 y vencimiento el día uno de diciembre de 2008. Segundo.- Como quiera que llegado el mes de noviembre de 2008 Eusebio vio que tampoco podía hacer frente al pago de la segunda letra y necesitaba disponer de más efectivo para sus gastos personales consultó con Centre Finance sobre vías adicionales de financiación. En respuesta a dicha petición, María Consuelo le ofreció la posibilidad de obtener financiación de la entidad Santander Consumer Finance mediante el procedimiento de simular que el préstamo se solicitaba para adquirir el mismo turismo que desde el 28 junio 2007 ya era propiedad de Eusebio , concretamente el Citröen C5 matrícula número .... HWV . Tercero.- Tras obtenerla la señora María Consuelo el consentimiento de Eusebio para dicha operación, como quiera que se necesitaba para la fingida operación la colaboración de una persona sociedad vendedora de vehículos, María Consuelo , utilizando la intermediación de personas cuya identidad no ha quedado plenamente acreditada, contactó y se concertó con los acusados Pedro Enrique y Benedicto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de gerentes de la mercantil Automoción Ripoll y Linares S.L, sita en el número 23 de la carretera Berja- Almeria. Ambos acusados aceptaron intervenir como fingidos vendedores del vehículo propiedad del Sr. Eusebio en la solicitud de financiación a comprador de bienes muebles que finalmente se tramitó ante Santander Consumer Finance a través de un agente autorizado de ésta, el también acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha operación se documentó mediante el contrato de financiación a comprador de bienes muebles número EU NUM002 que fue firmado por Eusebio y su esposa Rafaela , como compradores y prestatarios en fecha 5 noviembre 2008. En dicho contrato se consignaba como precio de compraventa del turismo Citröen C5 con número de matrícula .... HWV la suma de 18.000 ? así como una entrega inicial por el comprador de 4000 ? por lo que el importe aplazado del préstamo ascendía a 14.000 ? cantidad está sobre la que aplicaban comisiones intereses y gastos hasta alcanzar un total de 18.945,36 ? que los prestatarios obligaban a pagar en 54 mensualidades. En dicho contrato se señalaba la cuenta corriente titularidad de Eusebio en el BBVA nº NUM003 para domiciliación de los recibos al tiempo que se autorizaba por el comprador al financiador (condición general novena) a entregar el importe del préstamo al vendedor. Cuarto.- en virtud de esta última autorización con fecha 7 noviembre 2008 la entidad Santander Consumer Finance transfirió a la cuenta corriente de La Caixa número 2100 2662 46 0210041901, titularidad de la mercantil Automocion Ripoll y Linares SL en la que figuraban como apoderados los acusados Pedro Enrique y Benedicto , la suma de 14.390 ? que incluía los 14.000 ? del nominal del préstamo más 390 ? en comisiones. En fecha 10 noviembre 2008 Pedro Enrique y Benedicto por dieron instrucciones a Frida , empleada de Automocion Ripoll y Linares SL para que extrajera de dicha cuenta, a través de un pagaré de caja, la suma de 13.700 ? que los acusados retuvieron para sí o dispusieron para otros usos con ánimo de recrecimiento propio o ajeno. En la misma fecha y a través de un instrumento idéntico de cobro se realiza una segunda extracción por importe de 520 ?. Quinto.- Con fecha 11 junio 2009 Santander Consumer Finance presentó demanda de juicio monitoreo contra Eusebio y Rafaela en reclamación de 16.133,96 ? por impago de las cantidades asumidas en el contrato de fecha 5 noviembre 2008 que turnado y tramitado por el juzgado de primera instancia nº 2 de Murcia, dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que se ordenó despachar ejecución y ordenar la retención de las nóminas del Sr. Eusebio en el período comprendido entre los meses de junio de 2010 y marzo de 2013 por una suma total de 23.034,67 ? a que asciende el perjuicio total causado a este último' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que absolviendo al acusado Valeriano del delito de apropiación indebida por el que venía acusado, condenó a los otros dos acusados, Pedro Enrique y Benedicto como autores penalmente responsables, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de apropiación indebida, ya definido, a las penas para cada uno de ellos de 15 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago por mitad de 2/3 de las costas del juicio, incluidas en esa proporción las correspondientes a la acusación particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Eusebio en la suma de 23.034,67 ?. Se declaran de oficio el tercio de las costas correspondientes al acusado absuelto'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Valcárcel Alcázar y en la representación que tiene acreditada de Pedro Enrique presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones y motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales y con estimación del recurso se revoque la sentencia referida, acordándose la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, revoque, cuando menos, la condena de responsabilidad civil e imponga la pena de seis meses de prisión.

TERCERO.-Por Providencia de 14 enero 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación y mediante diligencia de ordenación de 22 enero se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido interesó la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso mediante escrito presentado con fecha 10 febrero 2015 y en base a las alegaciones que hace constar en el mismo.

CUARTO.-Que por el Procurador Sr. Luna Moreno y en la representación que tiene acreditada de Eusebio presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso y en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en el mismo terminaba solicitando se dicte resolución por la que se confirme en todos sus extremos la recurrida con expresa condena en costas

QUINTO.-Que por la procuradora Sra. Blaya Rueda y en la representación que tiene acreditada de Benedicto presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Pedro Enrique , acordándose mediante diligencia de ordenación de 13 mayo 2015 dar traslado de la adhesión formulada a las demás partes. El ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso y la adhesión mediante escrito de 15 mayo 2015 y por el Procurador Sr. Luna Moreno y a la representación que acredita de Eusebio presentó escrito de impugnación y alegaciones a la adhesión formulada con el resultado que obra en autos.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación del 30 de junio 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de 16 julio 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 124/2015 y mediante providencia de 25 noviembre 2015 se acordó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2015, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEPTIMO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Conviene recordar que en materia de valoración probatoria como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, invoca el apelante error en la apreciación de la prueba respecto del hecho Tercero que se declara probado por considerar el error del juzgador a quo respecto de la participación de los dos condenados en los hechos, en primer lugar porque considera, sin base alguna, que María Consuelo se concertó con los dos condenados desde el principio, conclusión probatoria que resulta ilógica a la vista de las declaraciones de los dos acusados y de la propia testigo que han negado siempre y de forma contundente conocerse, motivo enteramente rechazable pues lo que expresa el hecho probado apartado Tercero ' tras obtener la señora María Consuelo el consentimiento de Eusebio para dicha operación, como quiera que se necesitaba para la fingida operación la colaboración de una persona o sociedad vendedora de vehículos, María Consuelo , utilizando la intermediación de personas cuya identidad no ha quedado plenamente acreditada,contactó y se concertó con los acusados. Señala el recurrente y discute en el motivo el error del juzgador a quo respecto de su afirmación 'ambos acusados aceptaron intervenir como fingidos vendedores del vehículo propiedad del Sr. Eusebio en la solicitud de financiación a comprador de bienes muebles', considerando que en una práctica muy habitual en el sector de la compraventa de vehículos de segunda mano intervinieron como vendedores atendiendo la petición de Primitivo quien les dijo que él era el vendedor del vehículo pero que no podía figurar como tal por no estar de alta en el régimen fiscal y de seguridad social correspondiente, por lo que en dicho contrato de financiación figuraron como vendedores los acusados, entendiendo, en suma, fue un mero favor hacia un colaborador habitual de su actividad invocando los correos electrónicos aportados en la vista acreditativos de la relación comercial previa con Primitivo y la confianza que los condenados depositaron en él al no cuestionar ni indagar la titularidad del vehículo y al no exigirle recibo del dinero que le entregaron. Ya se razona en la recurrida la intervención de los acusados Pedro Enrique y Benedicto 'como fingidos vendedores del turismo que ya era propiedad del denunciante y, se han aportado indicios y sospechas de la intervención en dicha fingida operación de quien compareció como testigo, Primitivo . Las copias de los correos electrónicos remitidos a este en relación a este concreto contrato de financiación, aunque no adecuadamente adverados dan pábulo a la versión ofrecida por los señores Pedro Enrique y Benedicto sobre la intervención personal de Primitivo en los hechos y, ya se valora su participación cuyo exacto alcance no ha podido acreditarse respecto de quién por lo demás compareció en calidad de mero testigo y no como acusado', sin que en la conclusión valorativa alcanzada por el juzgador a quo se revele error o irracionalidad alguna en el proceso deductivo. Pues afirmándose su eventual participación, ' en cualquier caso, no elimina la, esta vez sí, plenamente probada intervención de los gerentes de la mercantil Automocion Ripoll y Linares SL tanto en la formalización de la solicitud del préstamo como en el posterior cobro de la suma transferida por Santander Consumer Financfe y finalmente su no entrega al denunciante; de suerte que las alegaciones formuladas por el apelante devienen incompatibles mediante la documental bancaria y certificaciones obrantes a los folios 38 y 42 de la causa expresivas tanto de la realidad de la transferencia del nominal del préstamo realizado por la mercantil Santander Consumer Finance a la cuenta bancaria titularidad de la mercantil Automocion Ripoll y Linares SL, en la que son gerentes de la misma Pedro Enrique y Benedicto , evidenciándose, también, conforme a los certificados bancarios unidos a los folios 277 y 284, mediante dos pagarés de caja la empleada de la citada mercantil, Frida , siguiendo instrucciones de aquellos extrajo la suma de 13.700 ? mediante un pagaré de caja que ellos le entregaron y la misma persona que extrajo otros 520 ?. No discutiéndose la transferencia del nominal del préstamo a la mercantil regentada por los acusados hoy recurrentes, así como la disposición por la suma de 13.700 ? mediante un pagaré de caja que entregaron a la empleada antes citada, resulta indudable la intervención de los citados acusados en su condición de gerentes de la mercantil tanto en la formalización del contrato de solicitud de financiación, como en la percepción de la cantidad transferida por dicha entidad bancaria de financiación, contrato de financiación que de conformidad con la condición general novena, el denunciante autorizaba al financiador a entregar el importe del préstamo al vendedor, resultando acreditado el acto dispositivo respecto de las cantidad transferida, pues con fecha 17 noviembre 2008 la persona provista con número de DNI NUM004 , retiro de la cuenta de la empresa por medio de los pagarés nº NUM005 y nº NUM006 , la cantidad de 14.220 ?, persona que resultó ser Frida a la sazón empleada en aquella época de la mercantil antes citada, extremo que como señala el apelado, reconoce el recurrente en su declaración en el acto de la vista y que no se discute por el apelante en el apartado II de su escrito de alegaciones referentes al hecho probado cuarto cuando en su párrafo primero hace constar expresamente 'nada que objetar sobre la transferencia del dinero objeto del préstamo que fue remitido a una cuenta de la empresa de los condenados y que fue extraído de la cuenta por Frida , empleada de aquellos, por orden de los mismos.....'.Cumple pues la desestimación del motivo. Igualmente y respecto del destino del dinero transferido a su cuenta, alega el recurrente el error del juzgador a quo al determinar que los acusados lo retuvieron para sí o dispusieron para otros usos con ánimo de enriquecimiento propio o ajeno, considerando a raíz de la prueba practicada, declaración del acusado Benedicto , declaración del Sr. Primitivo en la que aprecian contradicciones, variedades e imprecisiones y de la documental obrante al folio 21, que los acusados en cuanto recibieron el dinero en su cuenta se lo dieron a Primitivo , alegando, en síntesis, que la no expedición de recibo firmado por el Sr. Primitivo en la entrega de la suma dineraria indicada a que alude la recurrida, no valora la relación de confianza profesional y personal existente entre los condenados y el citado, a la vista de los correos electrónicos aportados por la parte, versión que entiende respaldada respecto de la entrega del dinero por el pagaré mercantil mediante el que extrajeron el dinero de la cuenta a los pocos días de recibirlo, ' lo que acredita que lo sacaron y debía ser para dárselo a alguien', alegación que no puede ser acogida en ésta alzada, pues es hecho acreditado que quien retira el dinero objeto de la transferencia a la mercantil antes citada era la empleada de la misma y que ésta siguiendo sus instrucciones, una vez recibido en la cuenta bancaria de la mercantil antes citada, procede a su reintegro a través de un pagaré de caja, por lo que ningún sentido tiene que habiendo afirmado los recurrentes, que dicho dinero importe de la transferencia se lo entregaron a Primitivo , se procede al reintegro del dinero a través de un pagaré sin expedirlo a quien según ellos era el verdadero interviniente en la trama de venta y financiación, sin que tampoco tenga sentido la entrega de tal cantidad dineraria en mano a Primitivo , sin justificarse la recepción de la misma mediante la suscripción del oportuno recibo. Alega también el apelante que el documento obrante al folio 21 constituye un recibo firmado de su propio puño y letra por el denunciante en el que reconoce haber recibido el saldo remanente del préstamo objeto de autos concertado con Santander Consumer, tras haber abonado con el dinero recibido, las deudas que tenía con Centre Finance, documento se considera acredita que el denunciante recibió el dinero y en consecuencia, por exclusión, los recurrentes no se lo apropiaron, lo que concuerda perfectamente con su versión de que entregaron el dinero del préstamo transferido a su cuenta al citado Primitivo y éste, bien directamente, bien a través de su cuñado se lo dio a María Consuelo ; motivo enteramente rechazable pues ninguna virtualidad probatoria se atribuye al documento en cuestión fundamentándose en la recurrida razones desde el punto de vista formal en cuanto que el juzgador a quo califica como altamente sospechosa la forma de aparición e incorporación de dicho documento a la causa de la que especifica en realidad 'es una fotocopia a la que poco valor puede otorgarse', pues en efecto y como se razona, fue aportada por María Consuelo al ser citada a declarar en sede policial tras encontrarlo, según su extravagante versión ofrecida en el plenario, 'entre las páginas de su agenda, siendo ese el único documento que con una sospechosa casualidad habría conservado tras haberse deshecho de toda la documentación relativa a su gestión en Centre Finance'; no otorgando a dicha documental ningún valor probatorio ni ninguna credibilidad pues como se afirma en la recurrida 'su contenido literal desdice y entra en abierta contradicción con la versión ofrecida en el plenario por la propia María Consuelo acerca de las sumas que debía el Sr. Eusebio a dicha entidad crediticia en el mes de noviembre de 2008, que eran de sólo 3000 ? cuyo pago se comprometió y garantizo mediante la letra librada el 1 de septiembre de 2008 y cuyo vencimiento era el 1 de diciembre de ese mismo año' y como ya se razona en la recurrida, 'ningún sentido tiene que Eusebio firmase el 21 noviembre 2008 un reconocimiento de pago por un importe más de tres veces superior al realmente debido, ni que afirmase recibir 1000 ?, y como admite la Sra. María Consuelo , no le fueron realmente entregados', apreciación probatoria respecto al nulo valor probatorio del documento aportado que por esta Sala plenamente se comparten. Cumple pues la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Alega también el recurrente infracción del artículo 252 del código penal por entender que 'el perjuicio sólo se produce cuando el prestamista, Santander Consumer reclama en un procedimiento civil al denunciante el dinero objeto del préstamo y el prestatario, en lugar de alegar y acreditar que no lo recibió ( no tenía más que alegarlo y aportar sus cuentas bancarias, se aquieta a la demanda sin contestarla y permite así que el prestamista a través de los embargos judiciales perjudique su patrimonio', alegación enteramente rechazable toda vez que conforme se consigna en la declaración de hechos probados en el contrato de financiación de compra del turismo se señalaba la cuenta corriente titularidad del denunciante para la domiciliación de los recibos, al tiempo que se autorizaba por el comprador al financiador, (condición general novena), a entregar el importe del préstamo al vendedor. Cumple pues la desestimación del motivo así como el interpuesto con carácter subsidiario por infracción del artículo 116 del código penal que enlaza el recurrente con el motivo anterior al considerar no puede haber condena al pago de responsabilidad civil por infracción del artículo 116 del código penal , pues acreditada la realidad del perjuicio fijado en el hecho probado quinto conforme al factum de la recurrida, la condena conjunta y solidaria de los dos acusados deviene como totalmente ajustada a la vista del invocado precepto legal en relación con los artículos 109 y 110 que expresamente establecen la obligación de reparar los daños y perjuicios causados, comprendiendo tanto la restitución, como la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Finalmente se alega en el quinto y último de los motivos invocados y, con carácter subsidiario, infracción de los artículos 252 , 249 y 66 del código penal en la determinación de la pena pues partiendo del artículo 252 en relación con el artículo 249 que establece una penalidad de seis meses a tres años de prisión y de la concurrencia del atenuante simple de dilaciones indebidas, el juzgador a quo dentro del marco penológico establecido de 6 a 21 meses de prisión, impone la pena de 15 meses de prisión en atención a la gravedad del hecho que justifica en el importe de lo ilícitamente apropiado, obviando el criterio fijado en el artículo 66.6 del código penal para la individualización de la pena referido a las circunstancias personales del delincuente, entendiendo su carencia de antecedentes penales, interesando se imponga la pena en su grado mínimo. El motivo no puede ser acogido, el artículo 252 que se remite a las penas establecidas en el artículo 249, el arco punitivo abarca la pena de prisión de seis meses a tres años, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, determina la aplicación de la regla primera establecida en el artículo 66.1 que obliga al juez o tribunal a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. El juzgador a quo en el fundamento jurídico noveno establece el marco penológico de la mitad inferior que va desde los 6 meses hasta los 21 meses de prisión, imponiendo la pena en la extensión de 15 meses de prisión, penalidad que se encuentra determinada en la mitad inferior de la pena tipo en la extensión de 15 meses de prisión y ya se razona el criterio para esa concreta imposición, esto es 'el importe de lo ilícitamente apropiado y de los daños causados a la víctima', ponderando así el reproche penal de la ilícita conducta, no pudiendo aceptarse el argumento de que de haber sido aplicado atendiendo a la cuantía de lo apropiado la agravación de la notoria importancia, la pena de la que se partiría sería la de un año de prisión, pues como bien afirma el Ministerio fiscal, el apelante omite en su razonamiento que la mitad inferior de la pena que se establece para el tipo agravado nos llevaría hasta los tres años y seis meses de prisión. El motivo se desestima máxime, si consideramos a mayor abundamiento, que la concreta remisión que hace el artículo 252 al artículo 249 en cuanto a la pena imponer no permite soslayar la regla punitiva expresada en dicho precepto legal en que en orden a la determinación de la pena establece 'se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuántas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción'.

TERCERO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar en representación de Pedro Enrique , así como la adhesión formulada por la Procuradora Sra. Blaya Rueda en representación de Benedicto , contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en méritos del Juicio Oral 509/2012, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.