Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 305/2015 de 26 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100086


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000028/2016

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ ( Ponente)

Magistrado/a

Ilmo. Sr.

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra.

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

En Pamplona/Iruña, a 27 de enero de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilms. Srs./Sra. Magistrados y Magistrada al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 305 /2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 290/2014, seguido ante dicho Juzgado por un delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, siendo a p e la n t e, la encausada Sra. Blanca , representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel y defendida por el Letrado Sr. Ignacio Javier Huarte Sala.

Estando a p e l a d o el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección don JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de enero pasado, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 290/2014, seguido ante dicho Juzgado por un delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Blanca , como autora responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel, actuando en representación procesal de la encausada Doña. Blanca , mediante escrito presentado el 9 de febrero pasado, en el cual después de aducir una única alegación, relativa: '...(al) ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS YA QUE DE LAS MISMAS NO SE DEDUCEN LOS HECHOS PROBADOS. INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.'; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida:

'... dictando otra por la que se absuelva a mi representada del delito de desobediencia por el que ha sido condenada. '.

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 18 de mayo.

CUARTO.-. Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 305/2015, habiéndose procedido a la deliberación y resolución en el mismo.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'... Blanca , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona en sentencia de 6 de mayo de 2014 como autora de un delito contra la seguridad vial a la pena, entre otras, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, sentencia que se dictó previa conformidad entre las partes, otorgando Blanca su consentimiento expreso para la ejecución de la pena.

Blanca facilitó al Juzgado para ser localizada un domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Lodosa, al que desde el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas se remitió una citación para que acudiera el 20 de junio de 2013 a fijar los días y el lugar de ejecución de los trabajos. La citación fue entregada personalmente a Nayarra, el día 7 de junio de 2013, pese a lo cual no compareció.

Comunicada por el Servicio de Gestión de Penas la incomparecencia a la cita establecida, el Juzgado de lo penal nº 2 dictó providencia de fecha 23 de julio de 2013 en la que se acordaba requerir a Blanca para que en 10 días compareciera ante el servicio Social Penitenciario, facilitándole el número de teléfono del mismo y apercibiéndole de que el incumplimiento de la obligación de comparecer determinaría la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad. La citada resolución se notificó personalmente a Blanca por el Juzgado de Paz de Noain el 14 de octubre de 2013, pese a lo cual, consciente y voluntariamente ni acudió en diez días ni se puso en contacto con el Servicio ni con el Juzgado.'

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Doña. Blanca , condenada en la Sentencia de instancia, como responsable en concepto de autora sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

El recurso se formalizó mediante escrito presentado el 9 de febrero pasado, en el cual después de aducir una única alegación, relativa: '...(al) ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS YA QUE DE LAS MISMAS NO SE DEDUCEN LOS HECHOS PROBADOS. INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.'; solicitaba de este Tribunal que dicte una Sentencia, revocatoria de la Sentencia recurrida:

'... dictando otra por la que se absuelva a mi representada del delito de desobediencia por el que ha sido condenada. '.

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su dictamen fechado el pasado 18 de mayo.

En el desarrollo argumentativo del recurso, después de en reseñarse el tenor literal de los antecedentes de hechos probados de la sentencia de instancia que hemos transcrito precedentemente, se entienden por la parte recurrente, con relación al segundo párrafo que se han '... omitido dos hechos relevantes:

'...1°. Que cuando mi representada fue condenada como autora de un delito contra la seguridad vial por sentencia de 2 de mayo de 2013 a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad no se le requirió de la necesidad de comparecer cuando fuera llamada por el servicio de gestión de penas, ni de las consecuencias de no hacerlo (párrafos 2 y 3 del folio 3 de la sentencia recurrida del fundamento de derecho primero).

2º. También se omite que la citación que fue entregada a mi representada en el domicilio que había facilitado para ser citada en Lodosa (según se acredita con la documental aportada por la defensa en el acto del juicio), no contenía advertencia alguna de las consecuencias de su no comparecencia, tal y como prescribe el art. 5.2 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio , por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad, según se puede constatar en la lectura de la citación recibida obrante al folio 4 de los presentes autos.'

Y en relación con el tercer párrafo del antecedente de hechos probados, se argumentado en el recurso que:

'... 1º. Es cierto que ante la incomparecencia de mi mandante, se dictó por el Juzgado providencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 6), por la que se acordaba requerir a la ahora recurrente que se pusiese a disposición del Servicio Social Penitenciario en diez días, facilitándole dirección y teléfono, con la advertencia de cometer un delito de quebrantamiento caso de no cumplir con el requerimiento.

2°. Es cierto que dicha providencia le fue notificada personalmente a mi mandante el día 14 de octubre por el Juzgado de Paz de Noáin (folio 7).

3°. No es cierto ni, por consiguiente consta acreditado, que mi representada no se pusiera en contacto con el Servicio de Gestión de Penas, ya que tal y como manifestó la Sra. Blanca sí que llamó al Servicio de Gestión de Penas llamando por teléfono, contestándole que tienen que reabrir el caso y que le mandarían otra citación, citación que nunca le llegó (vídeo juicio 10.12.50-10.13. 18).

4°. Que lo expuesto en el anterior párrafo ocurrió realmente queda constatado por el hecho de que efectivamente el Servicio de Gestión de Penas volvió a remitir una citación en fecha 16 de octubre para el día 13 de noviembre (folio 9), lo que únicamente puede obedecer a la llamada de mi mandante que ocasionó la reapertura del expediente, ya que no consta ninguna orden del Juzgado en tal sentido.

El problema es que dicha segunda citación, según se puede comprobar en su lectura, se envió al domicilio sito en Noáin, PLAZA000 NUM001 - NUM002 , que no es el domicilio que señaló mi representada en Lodosa y que, de hecho, no fue recibida por ella, sino por su cuñado, un tal Borja , según consta en el acuse de recibo obrante al folio 10 de autos, que es el cuñado de mi mandante, el cual no le hizo llegar dicha citación a la recurrente, que no tuvo ninguna noticia de la misma (Vídeo juicio 10.13.15-10. 13.45).

Para concluir de la anterior versión sobre los hechos que debiera haberse declarado probados, por lo que tiene de interés para la resolución del presente recurso que:

'... 6°. Mi representada se pone en contacto telefónico con el Servicio de Gestión de Penas comunicándole que deben reabrir el expediente y que le enviarán nueva citación.

7º. El Servicio de Gestión de Penas reabre el expediente y envía nueva citación a mi mandante, pero no lo hace al domicilio de Lodosa que ella había designado sino al domicilio de Noáin.

8. Dicha citación no le llegó nunca a la recurrente, ya que la recibió su cuñado Borja , que nunca se la hizo llegar a mi mandante.'

SEGUNDO.- El recurso así fundamentado no puede merecer una favorable acogida.

Las alegaciones en que se sustenta el recurso, apuntan a la existencia de un error en la valoración de la prueba, a la par que a la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Pues bien ante la invocación conjunta de los expresados motivos, debemos recordar que el principio alegado conjuntamente supone que el Tribunal si tiene duda no puede condenar al acusado por un hecho delictual. Por tanto pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo. Como tiene dicho la jurisprudencia, este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y si bien tiene íntima relación con el derecho constitucional - Art 24.1 CE - a la presunción de inocencia, existe entre el derecho y el principio, una diferencia sustancial entre ambos, pues el derecho desenvuelve su eficacia cuando existe falta de pruebas o cuando las practicadas no se han practicado con las debidas garantías.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el principio 'in dubio pro reo', no es sino un la base para realizar la valoración de la prueba, que establece el beneficio de la duda en favor del reo, y que 'impone la ponderación del contenido probatorio para pronunciarse por la absolución cuando se observen dudas en orden a la inculpación del acusado, de tal manera que el juzgador pueda tener una cierta inseguridad o indecisión sobre el impacto incriminatorio de una declaración o de cualquier otra prueba. En estos supuestos se dispone de una prueba válida y obtenida con todas las garantías legales que ofrece fisuras sobre su credibilidad o firmeza abriendo un campo de incertidumbre que debe jugar en favor del imputado', lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juzgadora de primera instancia, valorando la prueba practicada, se ha inclinado rotundamente, sin dudas sobre ello, por la tesis de que la, hoy, apelante cometió el delito por el que ha sido condenada.

En efecto, frente a la hipótesis mantenida por la encauzada en su escrito de interposición de recurso, de un modo terminante y razonado con toda coherencia y precisión de los elementos fácticos en qué se basa la afirmación, se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia que - precisando que el párrafo destacado en negrita es nuestro -:

'...A la vista de esa incomparecencia, se dictó providencia de fecha 23 de julio de 2013 en la que se acordaba requerirle para que en 10 días compareciera ante el servicio Social Penitenciario, facilitándole el número de teléfono del mismo y apercibiéndole de que el incumplimiento de la obligación de comparecer determinaría un delito de desobediencia a la autoridad; esa resolución sí le fue notificada personalmente, el 14 de octubre de 2013, en la localidad de Noain, sin que conste el por qué del retraso ni el por qué del cambio de domicilio, dado que las actuaciones de Penal 2 no constan testimoniadas por completo, pero en todo caso ello acredita (folio 7 de las actuaciones), que fue requerida personalmente y apercibida de las consecuencias de no comparecer ni ponerse en contacto con el Servicio de gestión de Penas. Pese a ello, no se puso en contacto con el Servicio ni acudió al mismo.'

En consecuencia, no podemos aceptar la argumentación que se desarrolla en el recurso, referente a que consta una última citación realizada por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra, realizada con fecha 18 de 2013 en el domicilio de Noain, recibida por el Señor Borja , cuñado de la persona ahora recurrente.

Y la existencia de esta citación, de una parte no desvirtua la razonable consideración establecida por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez 'a quo', referente a que después de haber sido notificada personalmente a la ahora recurrente la resolución en la que se requería que compareciera ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Navarra, con expreso apercibimiento de que pudiera incurrir en el delito que ahora se le reprocha, no compareció ante el mismo, ni se comunicó con dicha dependencia, sin alegar alguna razón o motivo que justificara la inatención al requerimiento debidamente notificado.

De otra parte, nada se opone por la recurrente, al razonado criterio, perfectamente acomodado a la doctrina jurisprudencia, en el sentido de que basta con un único requerimiento efectivo de cumplimiento del deber de conducta establecido, para el cumplimiento de una prestación personal impuesta como pena, bajo apercibimiento de desobediencia para que se colme la exigencia típica del dicho delito.

Además de que, de nuevo resulta perfectamente motivada y debidamente justificada, la conclusión con la que se finaliza el fundamento de derecho primero:

'... Todo ello pone de manifiesto que concurre en la conducta de la acusada una reiterada y evidente pasividad, dilatada durante cerca de medio año, que lleva a la conclusión de que efectivamente concurre el delito de desobediencia a la autoridad por el que se mantiene acusación.'

En conclusión, no es posible aplicar el criterio hermeneútico del 'in dubio pro reo' y tampoco es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, por cuanto la sentencia condenatoria se ha dictado en virtud de pruebas de cargo válidas, aptas para destruir tal presunción, cuya valoración ha sido más que 'suficientemente' motivada, sin que, más allá del mero voluntarismo de la recurrente, pueda tacharse, por ilógico o insuficiente, de no ser razonable 'el iter discursivo' que conduce de la prueba al hecho probado.' -Por todas, STC núm. 52/2010, de 4 de octubre -.

Por las razones expresadas el recurso de apelación examinado ha de ser desestimado-

TERCERO.- COSTAS.

Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente- artículo 240. 2º de la LECrim , en relación con lo dispuesto en los artículos 901, párrafo segundo, aplicable por razón de analogía -.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Maturen Miguel, actuando en representación procesal de la encausada Doña. Blanca ,, frente a la Sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2015 por la Ilustrísima Señora Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 290/2014, seguido ante dicho Juzgado por un delito de desobediencia a las autoridades o funcionarios; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo a la recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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