Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 36/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 28/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100486
Núm. Ecli: ES:APTO:2016:989
Núm. Roj: SAP TO 989/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00028/2016
Rollo Núm. ...................................... 36/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera de la Reina.-
J. Delitos Leves Núm. ................... 388/2015.-
SENTENCIA NÚM. 28
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 36 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina,
por un delito leve de amenazas, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 388/2015 , en el que han intervenido,
como apelante Mariano , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y
defendido por el Letrado Sr. Torrejón Martín; y como apelado Santiago representado por la Procuradora de
los Tribunales Sra. García del Olmo y defendido por la Letrada Sra. Garrido García.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Mariano del delito leve de amenazas que se les imputaba, a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros días, así como en caso de incumplimiento la aplicación del art. 53 CP , como el pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Santiago del delito leve de amenazas que se les imputaban, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' en fecha 17/10/2015, tanto Santiago como Mariano mantuvieron una discusión, en la que ambos se insultaron con palabras como: 'hijo de puta' 'hijo de perra'..., en la que Mariano en el transcurso de la misma, cogió una barra de hierro con el que intentó agredir a Santiago , amenazándole con matarle y que 'cuando le viera le pegaría un tiro'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de febrero de 2016 , que condenó a Mariano del delito leve de amenazas a pena de multa y absolvió a Santiago del mismo delito; y se alega como causa de impugnación por el condenado la nulidad de actuaciones con infracción del art. 962.1, LECR ., así como se subsanase el hecho de que ambos comparecientes no lo hacía como denunciantes-denunciados, y finalmente error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Comenzando por el último de los motivos, la circunstancia de que tanto en el hecho probado como en el fallo de la resolución recurrida se mencionen tanto a Mariano como a Santiago , el uno para absolver y el otro para condenarle, por el mismo delito leve de amenazas, hace declarar este último motivo de recurso; al igual que ocurre con el de nulidad de actuaciones, en tanto que el Juzgado, recibidas las actuaciones de la Guardia civil -que no citó a las partes para la celebración de juicio rápido, conforme al art. 962-, procedió en la forma prevenida por el art. 963, citando a los implicados a juicio, y constado en las citaciones que al mismo podían comparecer asistidos de letradote su elección, como marca la norma.
Por último, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, y debe señalarse como base de su argumentación las declaraciones documentadas y llevadas a cabo en la causa y en el juicio, obviando que el hecho fue directamente apreciado por testigo que depuso y de cuyo testimonio también ha sido valorado.
La doctrina jurisprudencial condiciona la aplicación del error de hecho, al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) equivocación evidente del Tribunal al establecer y sentar dentro del 'factum' algo que no ha acaecido realmente. b) que tal error se deduzca y patentice de documento o documentos aducidos y no de otras pruebas, aunque aparezcan recogidas por escrito y c) que la equivocación documentalmente patentizada no se encuentre desvirtuada por otras pruebas ( STS. 3.2 11.11.82 , 5.7.85 , 30.10.86 , 21.7.88 , 21.2 y 24.7.89 , 22.10.90 y 23.5 , 25.10 y 23.12.91 ). Ninguno de tales requisitos se cumple en este supuesto y así se constata a través del análisis de la prueba en el presente recurso, ya que las declaraciones del inculpado y de la víctima, no sólo en la vía sumarial, sino en el propio acto del juicio oral fueron apreciadas libremente por el órgano a quo conforme a lo ordenado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero ni demuestran el pretendido error facti y aunque lo demostraran carecen del carácter documental ( STS. 24.6 y 14.12.85 , 21.1 , 28.2 , 2 y 28.7 , 3.7 , 16.10 , 3.11 y 18.12.86 , 30.5.87 , 24.10.88 , 1.2 y 5.3.89 , 28.2.90 y 29.1.91 ). No debe olvidarse que el Juez a quo ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otorgada por el art. 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; siendo insostenible la pretensión del recurrente de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que oyó directamente las declaraciones de del coacusado y la víctima, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito del recurso y excede de la cobertura del principio constitucional invocado, lo que hace decaer el motivo de impugnación, máxime si se tiene en cuenta que, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, al no existir motivos espurios que pudieran llevar a pensar al Juez a quo en una declaración inculpatoria intencionada y falaz, la consecuencia es que se entienda probado el hecho a través de esas valoraciones de la prueba, y que decaiga el presente motivo, que solo en forma parcial, fragmentaria e interesada a porta una secuencia fáctica dirigida a esa exculpación, con olvido de que la valoración probatoria compete al Juez a quo y el juicio de revisión de este recurso alcanza al error de hecho que cambiara toda la secuencia fáctica, y examinadas las actuaciones, el mismo no existe. El recurso se rechaza sin necesidad de otras matizaciones.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mariano , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de febrero de 2016, en el Juicio de Delitos Leves Núm. 388/2015 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
