Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 55/2013 de 25 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100136


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

SUM 55/13

Sº 13/09

JInstr nº 14

Valencia

SENTENCIA

Nº 28/16

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Carmen Melero Villacañas Lagranja y doña Lucía Sanz Díaz, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Cayetano , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Emiliano y de María del Pilar , nacido en Valencia el día NUM001 de 1972, representado por el Procurador don Francisco García Albert y defendido por el Letrado don Juan Carlos Navarro Valencia; contra Gines , con d.n.i. número NUM002 , hijo de Jorge y de Carmen , nacido en Valencia el día NUM003 de 1969, representado por la Procuradora doña María Victoria Mora Crovetto y defendido por la Letrada doña Encarnación Catalá Amorós; contra Octavio , con d.n.i. número NUM004 , hijo de Santiago y de Flora , nacido en Valencia el día NUM005 de 1975, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Miguel Ferrer Fernández; contra Luis Manuel , con n.i.e. número NUM006 , hijo de Alberto y de Paulina , nacido en Nedakusi (Montenegro) el día NUM007 de 1977, representado por el Procurador don José García Albert y defendido por el Letrado don Noel Juan Pont; contra Cirilo , con d.n.i. número NUM008 , hijo de Ezequias y de Adela , nacido en Valencia el día NUM009 de 1980, representado por la Procuradora doña María Jesús Martínez Redondo y defendido por el Letrado don Pedro Bermúdez Belmar; contra Ismael , con d.n.i. número NUM010 , hijo de Marino y de Coral , nacido en Valencia el día NUM003 de 1973, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado don Carlos Barbas Galindo; contra Jose Pedro , con d.n.i. número NUM011 , hijo de Juan Pablo y de Natividad , nacido en Valencia el día NUM012 de 1980, representado por la Procuradora doña María Jesús Martínez Redondo y defendido por el Letrado don Miguel Angel Sampedro Ródenas; contra Baldomero , con d.n.i. número NUM013 , hijo de Desiderio y de María Rosa , nacido en Valencia el día NUM014 de 1965, representado por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y defendido por la Letrada doña Patricia Cogollos Vaca; contra Gregorio , con d.n.i. número NUM015 , hijo de Justino y de Carla , nacido en Valencia el día NUM016 de 1984, representado por la Procuradora doña Cristina Coscollá Toledo y defendido por el Letrado don José Amores Blasco; contra Raimundo , con d.n.i. número NUM017 , hijo de Valentín y de Gema , nacido en Ecuador el día NUM018 de 1972, representado por el Procurador don Sergio Ortiz Segarro y defendido por el Letrado don Nicolás Hellín Ballesteros; contra Jesus Miguel , con n.i.e. número NUM019 , hijo de Alonso y de Nuria , nacido en Santander de Grisao (Colombia) el día NUM020 de 1965, representado por el Procurado don Francisco García Albert y defendido por el Letrado don Noel Juan Pont Martínez; contra Diego , con d.n.i. número NUM021 , hijo de Fidel y de María Esther , nacido en Valencia el día NUM022 de 1980, representado por el Procurador don José Luis Medina Gil y defendido por la Letrada doña Sonia García Galiano; contra Lázaro , con d.n.i. número NUM023 , hijo de Paulino y de Debora , nacido en Valencia el día NUM024 de 1978, representado por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado don Andrés Zapata Carreras; contra Carlos Antonio , con d.n.i. número NUM025 , hijo de Victor Manuel y de Coral , nacido en Santa María del Campo (Burgos) el día NUM026 de 1959, representado por la Procuradora doña Ana Garrigós Soriano y defendido por el Letrado don Raúl Ortega Ortiz; contra Mariano , con d.n.i. número NUM027 , hijo de Sixto y de Edurne , nacido en Valencia el día NUM028 de 1971, representado por la Procuradora doña María Paz Contel Comenge y defendido por el Letrado don Pedro Nácher Coloma; contra Juan Francisco , con d.n.i. número NUM029 , hijo de Justino y de María del Pilar , nacido en Valencia el día NUM030 de 1978, representado por el Procurador don Carlos Javier Aznar Gómez y defendido por el Letrado don Ignacio Peláez Marque; y contra Inocencio , con d.n.i. número NUM031 , hijo de Fidel y de Beatriz , nacido en Valencia el día NUM032 de 1982, representado por el Procurador don José Alberto López Segovia y defendido por el Letrado don José María Cervell Pinillos.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Carmen Sanz García, y los mencionados acusados, con las representaciones y defensas letradas más arriba mencionadas, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 6, 7, 9, 12, 16, 19, 22, 23 y 28 de mayo y 2, 3, 9, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 30 de junio de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito continuado de cohecho del artículo 419 en relación con el artículo 74.1, ambos del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010; b) un delito continuado de cohecho de carácter continuado del artículo 423.1 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010; c) un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369 bis, párrafo 2º, ambos del Código Penal en su vigente redacción; d) un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369 bis, párrafo 1º, ambos del Código Penal en su vigente redacción; e) un delito contra la salud pública en grado de tentativa de los artículos 368, párrafo 1º, supuesto 1º y 369.1.5ª, ambos del Código Penal en su vigente redacción, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal ; f) un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4 del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero); g) un delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.1 del Código Penal ; h) un delito de blanqueo de capitales del art. 301 del Código Penal ; y i) Una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal .

Estimó que eran responsables de cada uno de dichos delitos las siguientes personas: del delito de cohecho comprendido en el apartado a) son autores los procesados Cayetano y Gines ; del delito de cohecho comprendido en el apartado b) es autor el procesado Octavio ; del delito contra la salud pública comprendido en el apartado c) es autor el procesado Octavio ; del delito contra la salud pública comprendido en el apartado d) son autores los procesados Cayetano , Gines , Luis Manuel , Cirilo , Ismael , Jose Pedro , Baldomero , Gregorio , Raimundo , Jesus Miguel , Diego , Lázaro y Carlos Antonio , así como Inocencio (éste añadido por escrito del Ministerio Fiscal de 6 de noviembre de 2013, por el que se corrigió su omisión material, véase al folio 30 del rollo de sala); del delito intentado contra la salud pública comprendido en el apartado e) es autor el procesado Mariano ; del delito de tenencia de armas prohibidas comprendido en el apartado f) son autores los procesados Cayetano y Octavio ; del delito de obstrucción a la Justicia comprendido en el apartado g) y de la falta de lesiones comprendida en el apartado i) es autor el procesado Octavio ; y del delito de blanqueo de capitales son autores los procesados Octavio , Cayetano , Gines y Juan Francisco .

No estimó concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó la condena de los acusados a las siguientes penas:

A) Para Cayetano : por el delito de cohecho del apartado a), 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 200.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 8 meses de privación de libertad e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años; por el delito contra la salud pública del apartado d), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 4.037.882Ž58 euros; por el delito de tenencia de armas prohibidas del apartado f), 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; y por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 180 días.

B) Para Gines : por el delito de cohecho del apartado a), 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 180.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 meses de privación de libertad, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años; por el delito contra la salud pública del apartado d), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.037.882Ž58 euros; y por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 180.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 160 días;

C) Para Octavio : por el delito de cohecho del apartado b), 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, multa de 18 meses con cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de privación de libertad; por el delito contra la salud pública del apartado c), 14 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 10.094.706Ž45 euros; por el delito de tenencia de armas prohibidas del apartado f), 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; por el delito de obstrucción a la Justicia del apartado g), 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros; por la falta de lesiones del apartado i), multa de 45 días con cuota diaria de 20 euros; por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 1.000.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días.

D) Para Luis Manuel , Cirilo , Ismael , Jose Pedro , Baldomero , Gregorio , Raimundo , Jesus Miguel , Diego , Lázaro y Carlos Antonio , así como para Inocencio (éste añadido por escrito del Ministerio Fiscal de 6 de noviembre de 2013, por el que se corrigió su omisión material, véase al folio 30 del rollo de sala): por el delito contra la salud pública del apartado d), 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.037.882Ž58 euros.

E) Para Mariano : por el delito intentado contra la salud pública comprendido en el apartado e), 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 1.009.470Ž64 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de privación de libertad en caso de impago.

F) Para Juan Francisco : por el delito de blanqueo de capitales del apartado h), 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 200.000 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 200 días.

Los acusados, excepto Juan Francisco , deberán abonar conjunta y solidariamente a la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A a través de su apoderada Agunsa Europa S.A. la suma de 2.006Ž50 euros más los intereses que legalmente procedan.

Procede además acordar el comiso y destrucción de la cocaína y demás sustancias aprehendidas, así como el comiso definitivo de todos los efectos, armas, vehículos y metálico intervenidos a los procesados reseñados en la conclusión primera así como la totalidad de los bienes y valores intervenidos o afectos por disposición judicial a la presente causa, en particular los inmuebles y demás bienes titularidad de Octavio , Sportimport 2007 S.L, Promociones y Reformas Sorní 06 S.L, Guimedi Inversiones S.L., Cayetano y Gines , con excepción de los pertenecientes a Mariano .

Tercero. Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, mantuvieron las posiciones que a continuación se expresan:

1ª) Las defensas de Cayetano , Gines , Octavio , Luis Manuel , Jesus Miguel , Ismael , Cirilo , Baldomero , Jose Pedro , Diego y Lázaro solicitaron la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas por haberse decretado judicialmente sin concurrir los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su validez, especialmente por no concurrir ningún indicio objetivo fundamentador de su procedencia. Además, expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por dichos acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

2ª) Las defensas de Mariano , Juan Francisco y Inocencio expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimaron cometido por dichos acusados delito ninguno y solicitaron su absolución.

3ª) La defensa de Gregorio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas en los términos más arriba expuestos, y además expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por dicho acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Y sostuvo como calificación alternativa a su absolución que su única participación fue la de presentar unos camioneros a otras personas, por lo que estimó que este hecho era subsumible en el artículo 368 del Código Penal , sin aplicabilidad del artículo 369.1.5ª, estimando que su responsabilidad era la de un cómplice o un colaborador no necesario ( artículos 29 y 63 del Código Penal ), estimando cometido el delito en grado de tentativa ( artículos 16.1 y 62 del Código Penal ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación indebida del artículo 21.6ª y de colaboración con las autoridades (analógica del artículo 21.7ª y 21.4ª), solicitando su condena a una pena de tres años de prisión.

4ª) La defensa de Raimundo , en sus conclusiones definitivas, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas en los términos más arriba expuestos, y además expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por dicho acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Y sostuvo como calificación alternativa a su absolución que si los hechos realizados por dicho acusado fuesen constitutivos de delito, lo serían de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, si bien sería responsable en concepto de cómplice, en aplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal , y también del artículo 14.2 de dicho Código , al concurrir en el mismo un error de tipo, estimando también concurrentes la circunstancia analógica del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , al hallarse el acusado, al tiempo de cometer la infracción, en estado de intoxicación cuasi plena por consumo de drogas tóxicas. Con carácter subsidiario, solicitó la aplicación de la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , relativa a haber actuado el acusado a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes (cocaína). Alternativa y subsidiariamente, solicitó la imposición al acusado de una pena de un año y seis meses de prisión y multa con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria.

5ª) La defensa de Carlos Antonio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas en los términos más arriba expuestos, y además expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por dicho acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Y sostuvo como calificación alternativa primera a su absolución que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo 1º, supuesto 1º, en relación con el artículo 369.1.5ª y con el artículo 14.1 . y 2, todos del Código Penal ; como alternativa segunda, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo 1º, supuesto 1º, en relación con el artículo 369.1.5ª y con el artículo 16.2, todos del Código Penal ; y como alternativa tercera, que los hechos podrían ser constitutivos de un delito del artículo 368, párrafo 1º, supuesto 1º, en relación con el artículo 369.1.5ª y con el artículo 16.1 y 62, todos del Código Penal . Estimó que el acusado debería ser considerado como cómplice, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , o en su caso por vía analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.6ª del Código Penal , y solicitó con carácter alternativo a su absolución que se decretase igualmente su absolución si se apreciaba la alternativa primera o segunda, y en el caso de apreciarse la alternativa tercera se le impusiera una pena de prisión no superior a un año y seis meses y multa no superior a 505.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

Cuarto. Por este tribunal se dictó sentencia, número 529, de 23 de julio de 2014 , con los siguientes pronunciamientos:

1º) Declarar la nulidad de todas las escuchas telefónicas ordenadas por el Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia por fundamentarse en una resolución inicial carente de fundamento y, en consecuencia, declarar nulas las pruebas derivadas o reflejas por conexión de antijuricidad, como son los registros domiciliarios practicados y las declaraciones prestadas por los encausados durante la instrucción de la causa mientras se hallaba bajo secreto sumarial.

2º) Absolver a Cayetano , a Gines , a Luis Manuel , a Cirilo , a Ismael , a Jose Pedro , a Baldomero , a Diego , a Mariano , a Juan Francisco y a Inocencio , de todos los delitos contra la salud pública, de blanqueo de capitales, de cohecho y de tenencia ilícita de armas de que, en sus respectivos casos, han sido acusados por el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de las costas correspondientes.

3º) Condenar a Octavio como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de cuatro millones de euros; como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas, de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, y al pago de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, correspondientes éstas a las costas de un juicio de faltas.

4º) Condenar a Gregorio como cómplice de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la analógica de confesión, a la pena de de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 600.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

5º) Condenar a Carlos Antonio como cómplice de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.100.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

6º) Condenar a Raimundo como cómplice de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.100.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de siete meses de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

7º) Condenar a Lázaro como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres millones de euros; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

8º) Condenar a Jesus Miguel como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años y seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres millones de euros; así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

Quinto. Recurrida dicha sentencia por el Ministerio Fiscal, entre otros, se dictó sentencia número 729, de 24 de noviembre de 2015 , por la que se declaró haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por este tribunal el día 23 de julio de 2014 por delito contra la salud pública, que fue anulada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, declarando de oficio las costas. Al mismo tiempo se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los acusados Octavio , Lázaro , Raimundo , Gregorio , Jesus Miguel y Carlos Antonio .


Primero. A raíz de la operación policial denominada 'mirador' que dio lugar en el mes de marzo de 2006 a la incoación de las diligencias previas núm. 3026/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Valencia, en la que resultó detenido el procesado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado ' Pitufo ' o ' Pelos ', en la que fueron incautados 1.000 gramos de cocaína de gran pureza distribuidos en dosis cilíndricas compactas, y en la que directamente habían intervenido los procesados Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado ' Avispado ', y Gines , también mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido como ' Pulpo ' o ' Capazorras ', en su condición de guardias civiles destinados en el área de investigación del puesto principal de Tavernes Blanques de Valencia, se determinó por mandos de la Guardia Civil que Octavio fuese considerado como confidente, llegándosele a incluir en el registro de confidentes de la Guardia Civil, y estando encargados de relacionarse con él los dos guardias civiles antes mencionados.

Aunque Octavio suministró alguna información en esa condición de confidente, los dos guardias civiles, faltando a la más elemental obligación de probidad exigida en el desempeño de sus funciones como servidores públicos, entablaron con el procesado Octavio una relación personal, al margen de esa relación como confidente, sabedores de que éste dirigía un entramado criminal que tenía por objeto la recepción periódica en el puerto de Valencia de contenedores cargados con cocaína y su posterior extracción y colocación en el mercado negro, a fin de prestarle, a cambio de ventajas, bienes y dinero, su asesoramiento profesional y proporcionarle información que estaba reservada a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la que por su condición de guardias civiles tenían acceso, así como a las instalaciones portuarias, todo ello en aras a asegurarle el éxito de las ilícitas operaciones que dirigía.

Así, a lo largo de los diez primeros meses del año 2008 mantuvieron con Octavio y con otros miembros de la organización creada por éste numerosas conversaciones telefónicas y reuniones personales en diversos establecimientos o parajes deshabitados para organizar la extracción del alijo de droga que se produjo el día 10 de octubre de 2008, tal y como luego se describirá, y también intervinieron en el intento de extracción de otro envío de droga que se produjo el 27 de marzo de 2008, al que inmediatamente se hará alusión, y también en otro fallido o simulado que se produjo el 29 de julio de 2008, al que también se aludirá más adelante. Una buena parte de las conversaciones telefónicas y mensajes habidos entre los mencionados guardias civiles y otros miembros de dicha organización aparecen mencionadas en la fundamentación jurídica de esta sentencia (fundamentos jurídicos 3º y 4º) que por remisión se incorporan a esta relación fáctica.

Segundo. Sobre las 21,45 horas del día 27 de marzo de 2008, Inocencio , por orden de Octavio , a bordo del camión Volvo VU-....-F conducido por Ángel Daniel , primo de Luis Manuel , y provisto de una cizalla completamente nueva que le fue intervenida en el asiento que ocupaba en dicho vehículo, se introdujo en la terminal de descarga de contenedores del muelle 'Príncipe Felipe' del puerto de Valencia, siendo sorprendido por miembros del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia -E.D.O.A.- que realizaban servicio de vigilancia en aquella zona cuando, envuelto en la oscuridad de la noche, salía de entre las filas de contenedores, siendo inmediatamente identificado e interpelado por los guardias civiles que impidieron de este modo el logro de la extracción de droga que Octavio le había encomendado, a pesar de que éste la había planificado con la ayuda e intervención de otros miembros de su organización y en particular del guardia civil Cayetano , quien esa misma noche, poco antes de la intervención del E.D.O.A., había realizado desde la zona portuaria varias llamadas telefónicas al Puesto de la Guardia Civil de Tavernes Blanques solicitando y obteniendo información sobre matrículas de tres vehículos en prevención de que se tratara de móviles policiales camuflados que pudieran interferir en la operación proyectada.

Tercero. Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en conversación con Octavio para reclutar a personas que, por sus cometidos relacionados con el transporte de mercancías en el puerto de Valencia, podrían ser idóneas para ocuparse de la extracción de alijos de cocaína del interior de los contenedores que los transportaban y de su traslado fuera de las instalaciones portuarias.

De este modo, tras la operación fallida que había tenido lugar en la noche del 27 de marzo, Gregorio contactó con el también procesado Erasmo , declarado en rebeldía, que trabajaba como camionero para la empresa MSC y por tanto accedía con habitualidad al puerto de Valencia, ofreciéndole colaborar con la organización que dirigía Octavio a cambio de importantes sumas de dinero, aceptando Erasmo tal propuesta al tiempo que, para llevarla a cabo, contactaba con los también procesados Raimundo y Jesus Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se unieron al mismo para el cumplimiento de la ilícita misión que Gregorio por encargo de Octavio le había encomendado.

Habiéndose creado así este entramado de personas con la finalidad antedicha, se puso en marcha para realizar una primera extracción de droga que habría de tener lugar a finales del mes de julio de 2008, no pudiéndose descartar que en realidad se trataba de un ensayo a fin de comprobar la capacidad operativa del grupo recién formado, así como asegurarse de que no estaban siendo objeto de vigilancia por fuerzas policiales. Así, en la madrugada del 29 de julio de 2008 el camionero Erasmo , Raimundo y Jesus Miguel accedieron a las instalaciones portuarias y tras abrir, forzándolo, el contenedor que se les había indicado, no hallaron droga en el interior del mismo.

Tras este hecho, y después de una sucesión de reclamaciones efectuadas a Gregorio , que era quien siguiendo instrucciones de Octavio les había contratado, lamentándose del riesgo que habían corrido sin haber obtenido contraprestación por ello, les fue abonada por Octavio la suma de 20.000 euros que se repartieron los camioneros, y ya se les hizo saber que en fechas posteriores habría una nueva operación, y a ésa seguirían otras más.

Esta nueva operación quedó fijada finalmente para la noche del 10 de octubre de 2008, en la que iban a participar Raimundo , Jesus Miguel , Lázaro y Carlos Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, debiendo encargarse este último de las gestiones necesarias para la localización del contenedor que, cargado con un alijo de cocaína y a bordo de un buque procedente de Perú, tuvo entrada en el puerto de Valencia integrado en una partida de 4 contenedores frigoríficos el 7 de octubre de 2008.

Para conocer la ubicación exacta del contenedor en el que había sido introducido el alijo de cocaína, el procesado Carlos Antonio , contactó con el también procesado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador portuario a quien conocía de antiguo y que era ajeno a la organización de Octavio . Mariano mostró reticencias a realizar cualquier consulta y le fue dando largas inicialmente, y después, ante la insistencia de Carlos Antonio , le dijo que no iba a hacer esa consulta. No ha quedado plenamente probado que hiciese alguna consulta en la base de datos del puerto para tratar de averiguar el paradero del contenedor de referencia.

A las 14,30 horas del día 10 de octubre de 2008, habiéndose identificado y localizado, como resultado de las investigaciones que sujetas a control judicial llevaba a cabo el Servicio de Asunto Internos de la Guardia Civil -SAI-, el contenedor CNIU 1160039 cargado con la cocaína, en virtud de auto dictado en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción núm. 14 y a presencia del propio Juez instructor, se procedió a la apertura del referido contenedor hallando en su interior tres bolsas de deporte que contenían un total de 60,001 gramos de cocaína, con una pureza del 72,2%, sustancia de elevada toxicidad que iba a ser comercializada por la organización de Octavio y cuyo precio en el mercado ilícito hubiera ascendido a la suma de 2.018.941,29, 5.234.915,31 o 7.381.464 euros, según se distribuyera por kilogramos, gramos o dosis.

Unas horas más tarde, concretamente sobre las 19,45 horas de ese mismo día 10 de octubre de 2008, conforme a las instrucciones recibidas, Erasmo , Raimundo , Jesus Miguel y Lázaro , los dos primeros a bordo del turismo R-19 Y-....-AP propiedad de Erasmo y los últimos en el camión Renault ....DDD conducido por Jesus Miguel , y una vez localizado el contenedor cargado con la cocaína, se dirigieron al puerto de Valencia accediendo el camión conducido por Viveros y acompañado por Lázaro a la terminal de descarga, mientras los otros dos permanecían en el interior del turismo a la espera en la zona sur a fin de darles seguridad alertando en su caso de una eventual presencia policial, procediendo seguidamente Jesus Miguel y Lázaro a extraer del contenedor CNIU1160039, tras fracturar su precinto, las bolsas que contenían la sustancia inocua que por orden del Juez de Instrucción había sido colocada en su interior en sustitución de la droga hallada en el mismo. Los acusados Erasmo , Raimundo , Jesus Miguel y Lázaro , éste último policía local de Pedralba, fueron interceptados por la Guardia Civil cuando abandonaban las instalaciones portuarias.

En el momento de su detención se ocuparon al procesado Raimundo dos teléfonos móviles de la marca Nokia; a Jesus Miguel tres teléfonos móviles, de los cuales dos de la marca Motorola y el otro de la marca Nokia así como una mochila azul en cuyo interior fueron hallados unos guantes, una cuerda blanca con un gancho y una hoja con las anotaciones 'sobrino NUM033 ' y 'OTRO NUM040 '; a Lázaro un teléfono móvil Iphone. En el registro de sus domicilios sitos respectivamente en la AVENIDA000 núm. NUM034 puerta NUM035 de Valencia, AVENIDA001 núm. NUM036 puerta NUM037 de Valencia y CALLE000 , núm. NUM038 , puerta NUM039 , de Massamagrell (Valencia), fueron intervenidos los siguientes efectos: en el de Erasmo , entre otros, la matriz de SIM Orange número comercial NUM040 , en el de Raimundo , una balanza plana de precisión de la marca Tanita modelo 1479V, y en el de Jesus Miguel , entre otros, un portátil Acer, un CPU de la marca LG y una TV de plasma marca Samsung.

Poco tiempo después, cuando Cayetano se dirigía al domicilio de Octavio a requerimiento de éste a bordo del vehículo Mini Cooper ....YYY que conducía, fue detenido, interviniéndosele entre sus pertenencias un teléfono móvil de la marca Samsung y una agenda con múltiples anotaciones manuscritas de matrículas de vehículos, y en el registro de su domicilio sito en la AVENIDA002 núm. NUM041 pabellón núm. NUM037 del acuartelamiento de la Guardia Civil de Tavernes Blanques, practicado con la preceptiva habilitación judicial, fueron ocupados, entre otros efectos, una máquina de contar dinero en billetes, diversos terminales y tarjetas telefónicas, un libro con anotaciones contables, 4.700 euros en efectivo en el interior de una caja fuerte, diversos medicamentos del tipo anabolizantes y un total de 8 armas, 2 largas y 6 cortas, de las cuales, una pistola Glock, calibre 9 mm. núm.de serie 333 con dos cargadores presentaba la numeración del cañón borrada, una pistola Blow 2003 mini de la que se había eliminado el deflector del interior del cañón, y una pistola Star calibre 9 mm., ambas también con la numeración borrada, hallándose las tres armas reseñadas en normal estado de conservación y funcionamiento y siendo aptas para el disparo, así como cuatro botes con pólvora abiertos, cinco cargadores de distintas armas y una máquina ilegal de recarga de cartuchería.

En el registro de la vivienda en la que residía Gines , sita en la AVENIDA002 núm. NUM042 de la localidad de Bonrepós i Mirambell (Valencia), fueron hallados, en el interior de una caja fuerte, 1.070 euros, y en el dormitorio principal una pistola reglamentaria marca 'prieto veretta' núm. de serie NUM043 con su cargador. En el momento de su detención le fue ocupado un teléfono móvil de la marca Nokia y le fueron además intervenidos los vehículos Audi A4 ....NFF de su titularidad y Mercedes B ....RFF , que constaba matriculado a nombre de Miriam .

En el registro del domicilio de Octavio sito en la CALLE001 , núm. NUM044 , de la URBANIZACIÓN000 de Torrente, que se llevó a cabo en ausencia del mismo dado que al advertir la presencia de los guardias civiles que iban en su busca se dio precipitadamente a la fuga, fueron hallados, entre otros, los siguientes efectos: varias tarjetas SIM, un teléfono móvil Blackberry, una funda de pistola, una máquina de contar billetes eléctrica y un revólver Manurhin calibre 357 magnum con cartuchería y con la numeración borrada, en normal estado de conservación y funcionamiento y apto para el disparo.

Ni Cayetano , ni Octavio disponían de las preceptivas guías y licencias que ampararan la posesión de las armas descritas que, carentes todas ellas de número de identificación por haber sido borrado, les fueron intervenidas en los registros de sus respectivos domicilios.

Al ser detenido, Gregorio llevaba consigo dos teléfonos móviles de la marca Nokia que le fueron ocupados así como los siguientes efectos que, entre otros, fueron hallados en los registros practicados con la preceptiva autorización judicial en sus domicilios sitos, uno en la CALLE002 , núm. NUM045 , puerta NUM037 , de Torrente (Valencia): un chaleco antibalas modelo CBC12002 con número de serie NUM046 , 7 teléfonos móviles de distintas marcas y varios cargadores, y otro en la CALLE003 , núm. NUM047 , puerta NUM038 , de Valencia: una fotocopia del DNI de Inocencio , una tarjeta de visita de Castello&Muller S.L. Erasmo , una matriz de una tarjeta de embarque del trayecto Tenerife-Valencia a su nombre, una página del Diario Levante de fecha 3 de octubre de 2007, diversa documentación relativa a telefonía móvil, otros dos teléfonos móviles de las marcas LG y Sony Ericsson.

Al ser detenidos les fueron ocupados a Carlos Antonio , dos teléfonos móviles de la marca Nokia; a Lázaro un teléfono móvil Iphone, y a Jose Pedro , además de dos teléfonos móviles de la marca Nokia, el vehículo Audi S3 .... STD propiedad de Sportimport 2007 S.L., que constante el procedimiento le ha sido entregado en calidad de depósito. También fueron intervenidos por la Guardia Civil los vehículos BMW Y....YYY y Ford Fiesta ....FFF ambos propiedad de Sportimport 2007 S.L.

Diego fue detenido el día 21 de octubre de 2008 a su regreso de Medellín (Colombia) en el Aeropuerto de Madrid- Barajas por funcionarios del CNP que le ocuparon 650 euros en metálico y 2 teléfonos móviles de la marca Nokia y otro de la marca Vodafone.

Como resultado de la inspección que hubo de llevarse a efecto en la partida de contenedores de la que formaba parte el que contenía el alijo de cocaína incautado se generaron a la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A. gastos por importe de 2.006Ž50 euros cuyo abono reclama su apoderada Agunsa Europa S.A.

Cuarto. Avanzada ya la instrucción de la presente causa y a la vista de las manifestaciones efectuadas por el procesado Luis Manuel en su declaración sumarial de fecha 4 de febrero de 2009 (folio 3149) en las que incriminaba en los hechos objeto de autos a los procesados Octavio y Adolfo , este último no juzgado ahora por hallarse en ignorado paradero, sobre las 18,30 horas del día 12 de septiembre de 2009 fueron éstos en busca de Luis Manuel y hallándolo en el chalet sito en Partida de DIRECCION000 polígono núm. NUM037 de la localidad de Montserrat le interpelaron acerca de tales manifestaciones, exigiéndole que les entregara dinero como compensación por haberles implicado, al tiempo que, con la mira de evitar que persistiera en su versión de los hechos, Adolfo , de común acuerdo con Octavio , le propinaba varios golpes ocasionándole lesiones para cuya sanidad solo precisó la primera asistencia facultativa habiendo tardado en curar de las mismas 15 días sin que durante los mismos se viera impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Quinto. No consta que el resto de los acusados hayan tenido implicación en los actos relacionados con la introducción de la droga que constituyen el objeto del presente procedimiento.

Sexto. Como consecuencia de las relaciones mantenidas por Cayetano y Gines con Octavio y la organización por éste creada, a todo lo cual se ha aludido más arriba, ambos incrementaron su patrimonio en la cantidad de 167.593,13 euros y de 114.313,02 euros respectivamente, siendo así que los únicos ingresos que tenían provenían de su salario profesional como miembros de la Guardia Civil.

Por su parte, Octavio obtuvo un gran incremento patrimonial injustificado a lo largo de los años 2006 a 2008 como consecuencia de los diversos actos de tráfico de drogas en que intervino, lo que le llevó a crear las entidades Sportimport 2007 S.L. y Promociones y Reformas Sorní 06 S.L. el 25 de octubre de 2006, supuestamente dedicadas a la compraventa, leasing y alquiler de vehículos y al mercado inmobiliario, respectivamente, para así dar apariencia de legalidad y posibilitar, sin ser detectada, la colocación de sus ilícitos beneficios en el sistema económico y financiero, y también valiéndose de testaferros para la adquisición de inmuebles cuyo precio abonaba con el importe de las ganancias ilícitamente obtenidas, habiéndose cifrado el incremento patrimonial que experimentó en la suma de 478.032 euros.

Finalmente, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquel entonces socio de Gabino , cuñado de Gines , con quien había creado el 28 de noviembre de 2006 la entidad Guimedi Inversiones S.L., con sede social en la calle Joan Fuster, sin número, de Aldaya, mantuvo contactos con Gines y con Cayetano sobre la posibilidad de que éstos hicieran inversiones en un inmueble sito en Riola y en Vinaroz, aconsejándoles el mejor modo de hacerlo. Pero no existe segura constancia de que Juan Francisco actuase en connivencia con éstos, a sabiendas de que el dinero a invertir procedía del tráfico de drogas, ni puede afirmarse con seguridad que los beneficios obtenidos con dicha entidad, cuya cantidad exacta no ha quedado determinada, procedan o tengan conexión con el tráfico de drogas llevado a cabo por los dos mencionados acusados o por algún otro acusado.

Séptimo. No existe ninguna constancia de que Raimundo tuviese alteradas su conciencia y su voluntad al tiempo de los hechos como consecuencia de su adicción al consumo de cocaína, exceptuado el hecho de que unos pocos meses antes de su detención había sido condenado por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas, hecho ocurrido el 21 de junio de 2008 (folio 3767).


Fundamentos

Primero. Habiéndose declarado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que las escuchas telefónicas judicialmente autorizadas en la presente causa están ajustadas a la legalidad ordinaria y constitucional no queda más que valorarlas como un elemento de prueba más junto con los demás obrantes en autos, y entrar en el examen de las cuestiones sustantivas planteadas tanto por el Ministerio Fiscal como por las partes acusadas a la luz de la validez de las escuchas que fueron reproducidas en el acto del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal, toda vez que las demás cuestiones de nulidad que fueron suscitadas por algunos de los acusados deben ser igualmente rechazadas apoyándose en lo expuesto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de noviembre de 2015 .

De ahí que no sea aceptable lo aducido por varios de los acusados en relación con la falta de motivación de las prórrogas de las escuchas telefónicas, o bien con la autorización de las escuchas telefónicas de los teléfonos de diversos acusados, o bien con la expedición de oficios judiciales para recabar determinados datos o documentos policialmente solicitados en diversos oficios remitidos al Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia. En todos estos casos es aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada y ya no es posible decretar la nulidad que se pretende, por lo que no se harán mayores consideraciones al respecto, debiéndose entrar seguidamente en el análisis de las cuestiones de fondo, analizándose invidualizadamente la responsabilidad penal que se pretende para cada uno de los acusados.

Segundo. Octavio es acusado de un delito contra la salud pública, de un delito de tenencia ilícita de armas, de un delito de obstrucción a la Justicia, de una falta de lesiones, de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de cohecho continuado. Se examinará por separado cada una de esas acusaciones.

A) En relación con el delito contra la salud pública, está implicado como el principal responsable del delito de tráfico de drogas que es objeto de enjuiciamiento a la vista de las pruebas practicadas. Esta afirmación se fundamenta en los siguientes elementos probatorios:

1º) La declaración incriminatoria del coacusado Gregorio , quien prestó declaración en fecha 16 de octubre de 2009 (folios 3902 a 3904) en la que reconoció su participación en los hechos enjuiciados y la involucración de otros acusados en tales hechos. Durante el acto del juicio oral aceptó declarar, ratificándose en su declaración sumarial, en la que dijo: 'Que Octavio se puso en contacto con el declarante sobre el mes de septiembre aproximadamente de 2008 para que buscara un camión para entrar en el puerto de Valencia para sacar unas mochilas de color negro que había dentro de un contenedor. Que por esta operación le pagaba la cantidad de 30.000 euros. Que a los pocos días de esa conversación el citado Octavio le entrega al declarante un papelito en el que figuraba el número de contenedor que tenía que entrar al puerto de Valencia y sacar las referidas mochilas. Que el declarante contacta con Erasmo [ahora no juzgado por hallarse en rebeldía], que es un camionero que tiene camión, y le ofrece que entre en el puerto de Valencia, abrirá un contenedor que él le dará el número y que sacarán unas mochilas de color negro y las llevarán por carretera de Torrente hacia Calicanto, que pasa por Alacuás y Aldaya, concretamente a la altura del bar La Curra, donde otras personas que el declarante desconoce, que sería Octavio o alguien que mandara él, se harían cargo de las bolsas con la mercancía. Que por ese trabajo le pagaría un dinero que no llegaron a acordar. Que el día anterior a la detención Octavio le dice al declarante que al día siguiente hay que entrar en el puerto de Valencia y sacar las mochilas, debiéndose entregar en punto antes reseñado. Que el declarante esa misma tarde contacta con Erasmo y le dice que al día siguiente tiene que entrar a hacer lo que le habían encargado. Que el día de los hechos, cuando entraron al puerto a sacar las mochilas, Erasmo llamó por teléfono al declarante para decirle que ya habían sacado las mochilas y que ya las llevaban en el camión y que todo iba bien. Acto seguido el declarante llama por teléfono a Octavio para comunicarle que ya habían sacado las mochilas y que iban al punto convenido y que todo iba bien. Que una media hora más tarde, al ver que Erasmo no le llamaba para comunicarle que había hecho la entrega y que todo iba bien, el declarante empezó a llamarle al teléfono móvil y a casa de Erasmo , sin tener respuesta de éste. Que el declarante pensó que algo había ocurrido, concretamente que la Policía los había sorprendido con las bolsas y decidió marcharse a su casa e esperar a ver lo que pasaba. Que lo primero que hizo fue apagar los teléfonos y ocultarse en su domicilio. Que al día siguiente encendió el teléfono móvil y vio que tenía muchas llamadas de Octavio . Que el declarante llamó a Octavio para ver qué quería y enterarse de lo que había pasado, citándolo Octavio a que fuera urgentemente a su casa para hablar. Que lo detuvieron en Calicanto antes de llegar a casa de Octavio . Que iba solo en el coche. Que desconoce el resto de personas que participaron en la extracción de las mochilas que había en el contenedor en el puerto de Valencia. Que no sabía qué había en el interior de las mochilas, que pensó que era oro o joyas y por eso le pagaba Octavio esa cantidad de dinero. A preguntas de su letrado manifiesta: que su único trabajo era buscar camionero para que entrara en el puerto y que éstos entregasen las mochilas a Octavio . Que Octavio presumía que tenía amigos guardias civiles y que le decía al declarante que no se preocupara, que la operación de la extracción de las mochilas estaba garantizada. Que una vez Octavio le presentó a un guardia civil que oyó que le llamaba Cayetano y que vio al otro que era más corpulento, y alto y rapado. Que con estos guardias civiles Octavio comía y cenaba con asiduidad. Que durante su estancia en prisión, Octavio acude a visitarlo y le amenaza diciéndole que no tiene que contar nada de él y que se tiene que echar la culpa de todo. Que sería mejor para él y que en caso de que hablara tenía gente en la calle y que se atuviera a las consecuencias. Que también en el interior de la prisión, coincidiendo con el referido Erasmo , le dice al declarante que Octavio le había ofrecido 100.000 euros para que declararan los camioneros en contra del declarante para que pareciera que era el que había organizado la extracción de la droga y así quedarse al margen Octavio y el resto. Que tiene miedo por las consecuencias que esta declaración le pueda acarrear, pero que esta es la verdad y que no está dispuesto a asumir una cosa que no ha hecho.'

La declaración realizada en el acto del juicio oral por Gregorio , ratificando su previa declaración sumarial obrante al folio 3902, que acaba de ser transcrita, evidencia, a la vista de la riqueza de detalles y matices que aporta, que el acusado Octavio estuvo involucrado el acto de tráfico de drogas que es objeto de enjuiciamiento. Octavio aparece designado por el coacusado Gregorio como la persona que se encargó de mover todo el conjunto de actividades que eran necesarias para localizar y abrir el contenedor donde se hallaba la droga, y para luego transportarla al lugar que, situado fuera del puerto de Valencia, constituiría el punto desde el cual se iniciaría su distribución a otras personas.

Se trata del testimonio de un coacusado que reúne las condiciones que jurisprudencialmente se exigen para su valorabilidad, puesto que no se advierte ningún motivo espurio en el comportamiento del coacusado declarante, quien, como después se verá, también va a ser condenado por razón de este hecho delictivo, y además ha sido reiterada en el tiempo sin contradicciones relevantes y ha sido acompañada de corroboraciones periféricas que cabe estimar como suficientes, como sin duda es el hecho del hallazgo de la droga por los guardias civiles actuantes y también las diversas escuchas telefónicas en que uno y otro aparecen como intervinientes.

2º) El acusado Octavio realizó numerosas conversaciones telefónicas con varios de los acusados, algunos declarados en rebeldía, de las que se infiere que él era el jefe de la red que se había creado para introducir drogas a través del puerto de Valencia, la cual no sólo actuó mediante el simulacro que tuvo lugar el 29 de julio de 2008, sino también mediante lo ocurrido el día 10 de octubre de 2008. Basta con escuchar las numerosas conversaciones telefónicas grabadas y reproducidas oralmente en el acto del juicio para percatarse sin dificultad que esto es así.

Más en concreto, y en demostración de la afirmación acabada de realizar, se mencionarán algunas conversaciones que son claramente expresivas de lo que se está diciendo:

1ª) En conversación mantenida por Octavio con el acusado rebelde Adolfo el 20 de junio de 2008 hablaron acerca de que, tras integrar en el grupo a los guardias civiles Cayetano y Gines , dejaban fuera del mismo a otras personas y cerraban el círculo ya, para que ninguno más supiese nada (conversación 142, contenida en la página 16/17 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).

2ª) En conversación mantenida por Octavio con Gregorio el 22 de junio de 2008, sobre la formación de un grupo de camioneros que estarían dispuestos a extraer alijos de drogas de contenedores del puerto de Valencia, aquél le dijo a éste que se lo pidiera por favor, que pagarían el doble, que todo lo demás lo tenían dispuesto y que incluso contaban con la colaboración de guardias civiles (conversación 170, contenida en la página 20/21 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).

3ª) En conversaciones y mensajes producidos el 8 de septiembre de 2008 (véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folios 1011 y 1012 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo los números 189, 191 y 193) se produjo una situación tensa entre los guardias civiles acusados y Octavio sobre el pago de cierta cantidad de dinero, que terminó pidiendo aquéllos perdón a éste y diciendo que eran amigos de Octavio .

3º) El comportamiento de Octavio , al día siguiente del de la detención de los acusados que estaban transportando materialmente la droga tras haberla sacado del recinto portuario, evidencia su implicación en el hecho enjuiciado, ya que trató de huir campo a través cuando veía que no podía sustraerse a la acción policial, que estaba en las inmediaciones de su domicilio, y previamente hizo varias llamadas telefónicas muy relevantes: ante todo al guardia civil Cayetano , a quien envió varios mensajes diciéndole que le llamase inmediatamente (mensajes reproducidos en el acto del juicio con los números 264 a 266, y que fueron emitidos el día 11 de octubre de 2008, folios 1014 y 1015 del rollo de sala), lo que determinó que éste se presentase en el domicilio de Octavio , siendo entonces detenido el mencionado guardia civil; y además la conversación telefónica que mantuvo con Luis Manuel (escuchada en el acto del juicio con el número 268, folio 1015 del rollo de sala), en la que le pidió que fuera a recogerle en un lugar determinado al que iba yendo campo a través, lo que no logró al ser detenido.

4º) En el registro del domicilio de Octavio fueron hallados diversos objetos que son claramente indicativos de su involucración en el tráfico de drogas, tales como una máquina contadora de dinero, un arma de fuego, varias tarjetas sim y teléfonos móviles (folios 1682 a 1684, 1736 a 1740, 1743 a 1745 y 2457 y siguientes).

La racional combinación de todos estos elementos probatorios conducen a la conclusión de que Octavio no sólo estaba involucrado en los hechos enjuiciados, sino que era el máximo dirigente de la organización que él mismo se había encargado de crear.

Carece de relevancia la condición de confidente o informador policial que el acusado Octavio pudiera tener en un momento dado. Con anterioridad al hecho que ahora se enjuicia, dicho acusado colaboró con miembros de la Guardia Civil para suministrar información sobre algunos actos de tráfico de drogas, habiendo sido dado de alta el 10 de mayo de 2006, siendo sus controladores los también acusados Cayetano y Gines (folio 227 del rollo de sala). Quienes estaban al mando del puesto de Tavernes Blanques o del E.D.O.A. declararon en juicio que a partir de un determinado momento, muy anterior al hecho que ahora se enjuicia, consideraron que convenía prescindir de la colaboración de dicho confidente, ya que no les merecía confianza por razón de que apareció un contenedor abierto, en cuyo interior se podían haber transportado drogas, y de las que, en su parecer, podría haberse apropiado el mencionado confidente. En todo caso, no dejó de ser formalmente confidente, toda vez que no desapareció su registro como tal, sino que los guardias civiles que estaban encargados de controlarle continuaron en contacto con el mismo, si bien en un plano de colaboración delictiva, tal y como seguidamente se verá al analizar la involucración de dichos guardias civiles.

El hecho de que el acusado Octavio hubiese sido e incluso siguiese siendo confidente no es incompatible con el hecho de que al mismo tiempo pudiese estar realizando sus propios actos de tráfico de drogas, incluso con la implicación activa de los mismos guardias civiles que estaban al cargo de dicho confidente, sin que los mandos de la Guardia Civil conociesen esa doble y paralela actividad del confidente y de los guardias civiles que le controlaban. Una actividad no es materialmente incompatible con la otra, y es perfectamente concebible que ambas (la de confidente y la de traficante de drogas) sean realizadas por una misma persona, como efectivamente ocurrió en el caso enjuiciado.

B) En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, debe apreciarse el delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal , toda vez que el arma que fue hallada en posesión de Octavio carecía de guía de pertenencia y además presentaba su número de identificación borrado, siendo la misma apta para el disparo (folio 3524).

C) Respecto al delito de obstrucción a la Justicia y a la falta de lesiones, es claro que los hechos denunciados por Luis Manuel contra el acusado Octavio y otro acusado ahora no juzgado por hallarse en rebeldía constituyen un delito tipificado en el artículo 464.1 del Código Penal , al haber realizado actos violentos para tratar de que aquél modificase las declaraciones que había hecho en contra de éstos. Asimismo, la lesión causada constituye una falta de lesiones que se sancionará con arreglo a la legislación anterior por ser más beneficiosa para el acusado.

D) En lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , ha de estarse a la redacción originaria del precepto, introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que estuvo vigente hasta que fue modificado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La acusación del Ministerio Fiscal afirma que dicho acusado ha cometido este delito como consecuencia del gran incremento patrimonial injustificado que ha tenido a lo largo de los años 2006 a 2008 como consecuencia de los diversos actos de tráfico de drogas en que intervino, lo que le llevó a crear las entidades Sportimport 2007 S.L. y Promociones y Reformas Sorní 06 S.L. el 25 de octubre de 2006, supuestamente dedicadas a la compraventa, leasing y alquiler de vehículos y al mercado inmobiliario, respectivamente, para así dar apariencia de legalidad y posibilitar, sin ser detectada, la colocación de sus ilícitos beneficios en el sistema económico y financiero, y también valiéndose de testaferros para la adquisición de inmuebles cuyo precio abonaba con el importe de las ganancias ilícitamente obtenidas, habiéndose cifrado el incremento patrimonial que experimentó en 676.000 euros.

El hecho de que no se hayan concretado las operaciones de tráfico de drogas que le habrían reportado esos grandes beneficios económicos no es algo imprescindible si se tiene presente la jurisprudencia elaborada sobre este particular. Así, se ha afirmado que el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan, sino que queda integrado por la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito ( STS 198/03, 10-2 ; 483/07, 4-6 ; 1372/09, 18-12 ), añadiéndose que la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo ( STS 154/08, 8-4 ). En la definición del delito de blanqueo no se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un delito de tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad penal de quien hubiera participado en el tráfico ( STS 266/05, 1-3 ; 712/05, 17-4 ; 924/05, 17-6 ; 506/06, 10-5 ; 928/06, 5-10 ).

En consecuencia, se considera suficiente para poder probar la comisión del delito de blanqueo de capitales con constatar la obtención de unos grandes beneficios económicos que no guardan correspondencia con las actividades laborales o negociales de la persona afectada, de tal modo que pueda afirmarse que el origen del dinero no puede estar más que en la ejecución de las actividades delictivas atribuídas a dicha persona.

En el caso ahora enjuiciado, centrada la valoración de la conducta de Octavio , ha quedado probado no sólo que tuvo una intervención directa como máximo dirigente en la extracción de 60 kilos de cocaína del puerto de Valencia el 10 de octubre de 2008, y que con tal fin había creado una organización que pretendía ser estable para futuras extracciones de cocaína de dicho puerto, cuyo inicial ensayo infructuoso se produjo el anterior 29 de julio, sino que su implicación en actividades relacionadas con el tráfico de drogas se remonta a años anteriores, tanto mediante su participación en la operación 'mirador' en marzo de 2006, según se indica en la precedente relación de hechos probados, como quizá en algún otro acto posterior de extracción de drogas del puerto de Valencia que no ha quedado probado ni sobre el que se ha seguido procedimiento contra el mismo.

Todo este conjunto fáctico fue lo que fundamentó la iniciación de las investigaciones sobre el patrimonio de Octavio con la finalidad de determinar si, a la vista de los datos ofrecidos por los registros públicos y las cuentas bancarias, había experimentado algún incremento patrimonial relevante que no estuviese razonablemente justificado, en cuyo caso correspondería al propio Octavio explicar las razones de tal incremento, ya que de no ser así habría que llegar a la inevitable consecuencia -fundamentada en la antecitada jurisprudencia- de que no habría otro posible origen para ese relevante incremento patrimonial que el procedente del o de los delitos contra la salud pública en que Octavio está, ha estado o ha podido estar involucrado.

El informe pericial elaborado por técnicos policiales en materia patrimonial (folio 3531 a 3712) ha tenido como objetivo detectar los incrementos patrimoniales no justificados obtenidos por Octavio , bien en sus cuentas personales bien en las cuentas de las entidades creadas por él mismo y que son de su pertenencia, para lo que dicho informe técnico se ha basado en los datos suministrados por las diversas cuentas bancarias abiertas a su nombre o al de tales entidades, así como en los datos obrantes en los registros públicos con alguna significación patrimonial (inmobiliario, mercantil, fiscal, seguridad social, vehículos), en tanto en cuanto todos estos datos han sido generados por sus propias declaraciones o actuaciones, de tal manera que las conclusiones así obtenidas sólo podrían ser corregidas mediante la aportación por Octavio de nuevos datos de carácter patrimonial que explicaran por qué aquellas conclusiones no son exactas o divergen en alguna medida de la realidad.

Tras un exhaustivo examen de los datos disponibles en las bases de datos y registros antes mencionados, se llega a la conclusión en el informe técnico (folios 3639 a 3641) de que, partiendo de que los ingresos declarados por Octavio fueron 16.463,02 euros durante el ejercicio fiscal de 2006, realizó en sus cuentas bancarias entre finales de 2005 y 2008 unos ingresos de 248.032 euros en sus cuentas personales, más otros 230.000 euros en las cuentas de las dos entidades antes mencionadas y que son de su pertenencia, todo lo cual totaliza la suma de 478.032 euros, que son ingresos cuyo origen no ha podido determinarse a la vista de los datos obrantes en todas esas cuentas y registros.

El acusado Octavio no ha realizado el esfuerzo probatorio que debería haber hecho para dar una adecuada explicación sobre todos esos ingresos de origen desconocido, y que sólo él podía haber hecho porque sólo él contaba con los datos precisos para ello. Se ha remitido al negocio de compraventa de automóviles al que, según afirma, se ha venido dedicando durante el lapso temporal que se examina, remitiéndose a que en 2006 vendió dos coches y en 2007 vendió catorce coches, pero ni aporta la contabilidad real de la empresa ni ha sido examinada debidamente desde un punto de vista pericial. Se ha limitado a decir que había un gran movimiento comercial y que los inmuebles que fueron adquiridos por él se los quedó la entidad bancaria que le concedió el correspondiente préstamo hipotecario, afirmando que no tenía más bienes.

En un supuesto así, cuando de los datos extraídos de las cuentas bancarias y de los registros con datos de significación patrimonial en los términos antedichos se llega a la conclusión de que la persona investigada tiene unos elevados incrementos patrimoniales no justificados, recae sobre esa persona la carga de justificar esos incrementos mediante la aportación de la contabilidad real de sus negocios personales o empresariales, para así poder conocer a fondo por qué se han producido unos beneficios tan sustanciosos, eliminando así la consideración de que su origen está en actividades delictivas. Como esto no ha sido hecho por el acusado, es inevitable llegar a la conclusión de que el origen de ese elevado incremento patrimonial está en la actividad delictiva llevada a cabo por el acusado.

E) No se aprecia el delito de cohecho pretendido por el Ministerio Fiscal, referido a la compra de sendos vehículos para los guardias civiles acusados, porque no se puede afirmar que Octavio los comprase con dinero de su pertenencia para regalárselo a aquéllos. Ninguna prueba ha sido practicada a este respecto. Más bien parece que esos vehículos fueron adquiridos por los guardias civiles con su propio dinero, si bien utilizaron el conducto del negocio del acusado Octavio , quien les facilitó los coches en las mejores condiciones, tal y como es de suponer a la vista de las buenas relaciones existentes entre ellos. Pero de todo esto no es posible dar el salto hasta la afirmación de que los vehículos fueron regalados por Octavio a los dos guardias civiles.

Tercero. El cabo primero de la Guardia Civil, Cayetano , también es acusado de un delito contra la salud pública, de un delito de tenencia ilícita de armas, de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de cohecho continuado. Se examinará por separado cada una de esas acusaciones.

A) En relación con el delito contra la salud pública, es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) Las declaraciones de varios coacusados, siendo de especial relevancia la de Gregorio , más arriba transcrita, en la que se refiere a que ' Octavio presumía que tenía amigos guardias civiles y que le decía al declarante que no se preocupara, que la operación de la extracción de las mochilas estaba garantizada. Que una vez Octavio le presentó a un guardia civil que oyó que le llamaba Cayetano y que vio al otro que era más corpulento, y alto y rapado. Que con estos guardias civiles Octavio comía y cenaba con asiduidad.'

Son complementarias de esta declaración, las prestadas por Luis Manuel (folios 3149 a 3151) y Inocencio (folios 3281 a 3283), quienes se refieren constantemente a la involucración tanto de Cayetano como de Gines en actos relacionados con el tráfico de drogas, colaborando asiduamente con Octavio en la realización de diversos actos conducentes a su buen fin.

El mismo Octavio hizo varias declaraciones atribuyendo a ambos guardias civiles su implicación en el tráfico de drogas. Durante la instrucción de la causa prestó declaración en fechas 20 de octubre (folio 2263), 11 de noviembre de 2008 (folio 2853) y 29 de enero de 2009 (folio 3119), en las que expuso la involucración de los dos guardias civiles en tales hechos. Durante el acto del juicio oral se negó a declarar a las preguntas del Ministerio Fiscal, limitándose a responder a las preguntas que le formuló su Abogado defensor. Con lo que es admisible valorar sus declaraciones sumariales que fueron libremente prestadas, con asistencia letrada y con conocimiento de lo que estaba diciendo y de sus consecuencias para sí mismo y para otros coacusados, sin que sean aplicables las especiales y rigurosas exigencias jurisprudencialmente establecidas para poder valorar esas declaraciones cuando se trata de establecer una desconexión de antijuricidad con respecto a unas escuchas telefónicas que han sido declaradas nulas, en cuyo caso se exige que las declaraciones sumariales no hayan sido prestadas mientras pendía una declaración judicial de secreto sumarial ni que se hayan producido en días cercanos a la detención ni que como consecuencia de esas declaraciones se haya obtenido la libertad provisional. Como sea que las escuchas telefónicas son válidas, según fue establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, son perfectamente valorables las declaraciones sumariales del acusado Octavio (y también, según luego se verá, las declaraciones sumariales de Luis Manuel y de Inocencio ), al no concurrir esas especiales exigencias sobre desconexión de antijuricidad. Véase, en este sentido, lo indicado por la Sentencia del Tribunal Supremo 347/2014, de 28 de abril .

2º) El acusado Cayetano realizó numerosas conversaciones telefónicas con varios de los acusados, algunos declarados en rebeldía, de las que se infiere que él estaba directamente involucrado en la red que se había creado por Octavio para introducir drogas a través del puerto de Valencia, la cual no sólo actuó mediante el simulacro que tuvo lugar el 29 de julio de 2008, sino también mediante lo ocurrido el día 10 de octubre de 2008. Basta con escuchar las numerosas conversaciones telefónicas grabadas y reproducidas oralmente en el acto del juicio para percatarse sin dificultad que esto es así.

Más en concreto, y en demostración de la afirmación acabada de realizar, se mencionarán algunas conversaciones que son claramente expresivas de lo que se está diciendo:

1ª) Tras el intento producido hacia las 21,45 horas del 27 de marzo de 2008, reflejado en los hechos probados, Octavio envió un mensaje a Cayetano a la 1,39 horas del 28 de marzo de 2008 diciéndole que ya estaba su prima en casa, respondiéndole éste que le diera recuerdos, en clara alusión a que el intento fallido había finalizado sin mayores contratiempos (véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folio 1006 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo los números 54 y 56).

2ª) En mensaje remitido por Cayetano a Octavio el 18 de junio de 2008, tras haberse producido la detención de otras personas por razón de otro acto de tráfico de drogas, y tras haber leído la noticia en el periódico, aquél le dijo a éste que le parecía estupendo, que ya estaba finiquitado y que 'ahora a esperar' (véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folio 1007 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo el número 94).

3ª) La ya mencionada conversación mantenida por Octavio con el acusado rebelde Adolfo el 20 de junio de 2008 hablaron acerca de que, tras integrar en el grupo a los guardias civiles Cayetano y Gines , dejaban fuera del mismo a otras personas y cerraban el círculo ya, para que ninguno más supiese nada (conversación 142, contenida en la página 16/17 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).

4ª) Las también mencionadas conversaciones y los mensajes habidos el 8 de septiembre de 2008 (véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folios 1011 y 1012 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo los números 189, 191 y 193) que reflejan que se produjo una situación tensa entre los guardias civiles acusados y Octavio sobre el pago de cierta cantidad de dinero, que terminó pidiendo aquéllos perdón a éste y diciendo que eran amigos de Octavio .

5ª) Son muy numerosas las conversaciones escuchadas en las que interviene Cayetano hablando con varios de los acusados, especialmente con Gines , Octavio , Luis Manuel , Gregorio y el rebelde Adolfo . Se advierte que cuando se aproxima el 10 de octubre se ralentizan. No obstante, hubo un contacto el 16 de septiembre, otro el 22 de septiembre y otro el 2 de octubre, todos ellos con Octavio , en los que quedaban para hablar personalmente sobre los pormenores de la extracción de la droga de un contenedor del puerto (conversaciones 421 y 477 contenidas en las páginas 65 y 84 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente, y véase también el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folios 1012 y 1013 del rollo de sala).

6ª) Al día siguiente de la intervención de la droga, esto es, el 11 de octubre de 2008, Octavio remitió varios mensajes a Cayetano diciéndole que le llamase inmediatamente (mensajes reproducidos en el acto del juicio con los números 264 a 266, folios 1014 y 1015 del rollo de sala), lo que determinó que éste se presentase en el domicilio de Octavio , siendo entonces detenido el mencionado guardia civil.

3º) En el registro de los domicilios de Cayetano fueron hallados diversos objetos que son claramente indicativos de su involucración en el tráfico de drogas, tales como una máquina contadora de dinero, varias armas de fuego y varias tarjetas sim (folios 1672 a 1678 que se corresponden con los folios 2474 a 2485).

4º) El nivel de vida que a partir de 2006 y hasta el momento de su detención ha mantenido el acusado Cayetano y su esposa evidencia que tenía unos ingresos que no procedían de su sueldo mensual. Como poco después se verá al examinar el delito de blanqueo de capitales de que se le acusa, Cayetano ha estado disfrutando de un nivel de vida que se corresponde con unos ingresos muy superiores al que corresponde a su sueldo, y esto permite pensar que no es irrazonable su vinculación al tráfico ilícito de drogas, tal y como quedó evidenciado no sólo a través de las numerosas conversaciones telefónicas en que intervino, sino como consecuencia de su detención por su implicación en el hecho que se enjuicia y en los dos intentos fallidos que le precedieron. El acusado hizo elevados gastos en el interior de su vivienda, compró bienes de un valor que está muy por encima de la capacidad adquisitiva que le permitía su sueldo y se introdujo en actos de adquisición de inmuebles o de especulación bancaria que sólo realizan quienes tienen una relevante cantidad de dinero. Todo lo cual le conecta directamente con el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

B) En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, debe apreciarse el delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal , toda vez que las tres armas de fuego que fueron halladas en poder de Cayetano carecían de guía de pertenencia y además presentaban su número de identificación borrado, siendo las mismas aptas para el disparo (folios 3524 y 3525).

C) En lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , ha de estarse, ante todo, a las consideraciones de carácter general ya desenvueltas en el apartado correspondiente a Octavio . Partiendo de todo eso, en el referido informe policial de carácter patrimonial, tras un exhaustivo examen de los datos disponibles en las bases de datos y registros de significación patrimonial antes mencionados, se llega a la conclusión (folios 3580 a 3582) de que, teniendo presente que los ingresos declarados por Cayetano ofrecen una media aproximada de 1435 euros mensuales, y que los de su entonces esposa estaban en torno a 800 euros mensuales como empleada en Alcampo S.A., en donde trabajó hasta el mes de abril de 2007 por haber obtenido excedencia por atenciones familiares, ambos experimentaron un elevado incremento patrimonial entre enero de 2006 y octubre de 2008 que no aparece justificado.

Así, además de haber ingresado en sus cuentas bancarias a lo largo de 2006 un total de 28.800 euros de origen desconocido, adquirieron el 24 de julio de 2006 un turismo Peugeot 307 con matrícula ....-XPW por 15.630 euros y el 12 de septiembre de 2006 una motocicleta Yamaha modelo XP500 con matrícula ....-HTX , valorada en 4.000 euros. Asimismo, los días 29 de agosto, 2 de noviembre y 22 de diciembre de 2006 Cayetano pagó a Proadis Grupo Inmobiliario S.A. las cantidades de 4.000, 6.000 y 3.000 euros respectivamente en concepto de reserva de dos apartamentos situados en Sant Jordi (Castellón) y en Atarfe (Granada). El 15 de septiembre de 2006 Cayetano y su esposa abonaron en metálico 6.960 euros a la mercantil Orgis S.L. como parte del precio de una plaza de aparcamiento en Tavernes Blanques. En fechas 10 y 26 de octubre de 2006 ingresaron en efectivo 15.964,40 euros en una cuenta abierta por Proconsami 2020 S.L. en concepto de pago del diez por ciento del precio de una vivienda situada en Valderrobres (Teruel). A lo largo de 2006, la esposa de Cayetano , Violeta , se sometió a distintos tratamientos estéticos con un coste total de 17.175,75 euros.

Durante 2007 Cayetano y su esposa hicieron diversas imposiciones en sus cuentas bancarias por un total de 26.000 euros, y entregaron 9.000 euros a Proadis Grupo Inmobiliario S.A. como parte del precio de uno de los apartamentos situado en Sant Jordi (Castellón). Durante los primeros meses de 2008 ambos ingresaron en sus cuentas bancarias un total de 15.510,16. El 24 de enero de 2008 adquirieron un turismo Mini Cooper, modelo Cabrio, con matrícula ....YYY , que pusieron a nombre de Violeta , siendo el valor de dicho vehículo 22.950 euros. Y en fecha 6 de marzo de 2008 desembolsaron 8.112,98 euros en pago de una parte del precio de una plaza de garaje en Tavernes Blanques.

La suma de todas esas cantidades de origen desconocido asciende a un total de 167.593,13 euros. A lo que ha de añadirse que, según apreciaciones contenidas en el mencionado informe patrimonial, a partir de 2006 se detectó que disminuyó sensiblemente la utilización de las cuentas bancarias donde se ingresaban sus respectivas nóminas para pagar gastos corrientes, lo que indica que esos gastos ordinarios eran atendidos con dinero de origen desconocido. Y aún debe añadirse el dato no menos relevante de que en el registro realizado en la vivienda de Cayetano se halló una máquina para contar dinero y 4.700 euros en efectivo (folio 1561).

El acusado Cayetano trató de explicar esos incrementos patrimoniales atribuyéndolos, en parte, a que le había tocado la lotería (12.000 euros, más otros 15.000 euros que le habían tocado a sus suegros), de lo que no existe la menor constancia; indicó que su vivienda la había arrendado por 450 euros al mes a un tercero entre 2001 y 2007, porque se fue a vivir al cuartel de la Guardia Civil, cobrando las rentas en metálico, ya que esos cobros no aparecen en sus cuentas bancarias; señaló que las anotaciones de cuentas que le fueron intervenidas (folios 1565 y 1566) no se refería a gastos ya hechos, sino a ganancias o beneficios que esperaba conseguir; no existe constancia de los supuestos beneficios obtenidos por Cayetano por razón de su pretendida intermediación en la venta de inmuebles al trabajar para ciertas inmobiliarias o también en la venta de algunos coches a las que se refirió en juicio. Se trata de meros alegatos defensivos carentes del menor soporte probatorio, siquiera mediante algún principio de prueba, capaz de generar una duda razonable: nada consta de la lotería, ni del arrendamiento de la vivienda ni de sus intervenciones como mediador en las ventas de algunos inmuebles o vehículos, y sus explicaciones sobre las anotaciones de beneficios futuros tampoco ofrece visos de credibilidad.

Debe especialmente resaltarse el hecho de que en conversación telefónica mantenida con un empleado de la entidad bancaria encargada de gestionar la compra de la vivienda sita en Valderrobles, éste le advirtió que, siendo sus ingresos mensuales de unos dos mil euros, y teniendo presente que ya tenía 700 euros de otra hipoteca, más otros 170 euros mensuales, y otros 450 euros más por razón de subrogarse en la hipoteca de dicha vivienda, todo eso significaría un gasto mensual que sólo le dejaría 600 euros al mes para poder vivir (conversación 25, contenida en la página 118 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente). Esto no obstante Cayetano le dijo que siguiese adelante, lo que corrobora la idea de que tenía dinero de otras procedencias para poder atender tan importantes pagos.

Por lo demás, el alegato del acusado Cayetano acerca de que incrementó un préstamo hasta 135.600 euros con el que canceló una hipoteca pendiente de 96.300 euros, destinando el sobrante a los pagos referenciados, e incluso que para la adquisición del turismo Mini Cooper hizo entrega de la moto de su propiedad, no dejan de ser alegatos que en nada alteran las consideraciones que se han venido haciendo acerca de que dicho acusado disponía de una importante cantidad de dinero de origen desconocido, con lo que queda probatoriamente fundamentada la comisión del delito de blanqueo de capitales de que se le acusa.

E) No se aprecia el delito de cohecho pretendido por el Ministerio Fiscal, referido al supuesto regalo que Octavio hizo a los dos guardias civiles acusados de sendos vehículos, porque no se puede afirmar que aquél los comprase con dinero de su pertenencia para regalárselo a aquéllos. Ninguna prueba ha sido practicada a este respecto. Más bien parece que esos vehículos fueron adquiridos por los guardias civiles con su propio dinero, si bien utilizaron el conducto del negocio del acusado Octavio , quien les facilitó los coches en las mejores condiciones, tal y como es de suponer a la vista de las buenas relaciones existentes entre ellos. Pero de todo esto no es posible dar el salto hasta la afirmación de que los vehículos fueron regalados por Octavio a los dos guardias civiles.

Cuarto. El guardia civil Gines también es acusado de un delito contra la salud pública, de un delito de blanqueo de capitales y de un delito de cohecho continuado. Se examinará por separado cada una de esas acusaciones.

A) En relación con el delito contra la salud pública, es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) Las declaraciones de varios coacusados, siendo de especial relevancia la de Gregorio , más arriba transcrita en parte con ocasión de examinar la implicación de Cayetano , y también las declaraciones complementarias de Luis Manuel y Inocencio , quienes se refieren constantemente a la involucración tanto de Cayetano como de Gines en actos relacionados con el tráfico de drogas, colaborando asiduamente con Octavio en la realización de diversos actos conducentes a su buen fin.

2º) El acusado Gines realizó numerosas conversaciones telefónicas con varios de los acusados, algunos declarados en rebeldía, de las que se infiere que él estaba directamente involucrado en la red que se había creado por Octavio para introducir drogas a través del puerto de Valencia, la cual no sólo actuó mediante el simulacro que tuvo lugar el 29 de julio de 2008, sino también mediante lo ocurrido el día 10 de octubre de 2008. Basta con escuchar las numerosas conversaciones telefónicas grabadas y reproducidas oralmente en el acto del juicio para percatarse sin dificultad que esto es así.

Más en concreto, y en demostración de la afirmación acabada de realizar, se mencionarán algunas conversaciones que son claramente expresivas de lo que se está diciendo:

1ª) Con ocasión de hablar con Cayetano desde Lanzarote el 6 de julio de 2008, Gines le dijo que le gustaría tener un teléfono nuevo para hablar con él tranquilamente (conversación 268, contenida en la página 33 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente, y también véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folio 1009 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo el número 132).

2ª) La ya mencionada conversación mantenida por Octavio con el acusado rebelde Adolfo el 20 de junio de 2008 hablaron acerca de que, tras integrar en el grupo a los guardias civiles Cayetano y Gines , dejaban fuera del mismo a otras personas y cerraban el círculo ya, para que ninguno más supiese nada (conversación 142, contenida en la página 16/17 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).

3ª) Los también mencionados conversaciones y mensajes producidos el 8 de septiembre de 2008 (véase el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, folios 1011 y 1012 del rollo de sala, que se reprodujeron en el acto del juicio bajo los números 189, 191 y 193) se produjo una situación tensa entre los guardias civiles acusados y Octavio sobre el pago de cierta cantidad de dinero, que terminó pidiendo aquéllos perdón a éste y diciendo que eran amigos de Octavio .

4ª) Son muy numerosas las conversaciones escuchadas en las que interviene Gines hablando con varios de los acusados, especialmente con Octavio , Cayetano y el rebelde Adolfo . Se advierte que a partir del 16 de septiembre de 2008 ya no hay ninguna conversación telefónica ni mensaje en el que haya intervenido Gines , lo que debe interpretarse en el sentido de que, siendo dicho guardia civil sabedor de la próxima llegada de la droga, que inicialmente parecía ser que se iba a producir el 24 de septiembre, y luego se pospuso hasta el 2 o 3 de octubre, llegando finalmente el 8 de octubre, optó por eludir cualquier conversación a través de los teléfonos ordinarios. Además, pese a este silencio en los días inmediatamente anteriores a la extracción de la droga del puerto, no es posible olvidar la clara involucración de dicho acusado, colaborando constantemente con la red creada por Octavio , lo que queda evidenciado mediante las numerosas conversaciones telefónicas y mensajes en que intervino a lo largo de los meses precedentes.

3º) El nivel de vida que a partir de 2006 y hasta el momento de su detención ha mantenido el acusado Gines evidencia que tenía unos ingresos que no procedían de su sueldo mensual. Como inmediatamente se verá al examinar el delito de blanqueo de capitales de que se le acusa, Gines ha estado disfrutando de un nivel de vida que se corresponde con unos ingresos muy superiores al que corresponde a su sueldo, y esto permite pensar que no es irrazonable su vinculación al tráfico ilícito de drogas, tal y como quedó evidenciado no sólo a través de las numerosas conversaciones telefónicas en que intervino, sino como consecuencia de su detención por su implicación en el hecho que se enjuicia y en los dos intentos fallidos que le precedieron. El acusado compró bienes de un valor que está muy por encima de la capacidad adquisitiva que le permitía su sueldo y se introdujo en actos de adquisición de inmuebles que sólo realizan quienes tienen una relevante cantidad de dinero. Todo lo cual le conecta directamente con el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

B) En lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , ha de estarse, ante todo, a las consideraciones de carácter general ya desenvueltas en el apartado correspondiente a Octavio . Partiendo de todo eso, en el referido informe policial de carácter patrimonial, tras un exhaustivo examen de los datos disponibles en las bases de datos y registros de significación patrimonial ya mencionados, se llega a la conclusión (folios 3609 a 3611) de que, teniendo presente que los ingresos declarados por Gines ofrecen una media aproximada de 1400 euros mensuales, ha experimentado un elevado incremento patrimonial entre enero de 2006 y octubre de 2008 que no aparece justificado.

Así, a finales de noviembre de 2005 Gines adquirió un turismo usado Citroen, modelo C2, con matrícula ....-XLL , por 9.975 euros, que posteriormente transmitió a su compañera sentimental Miriam ; entre mayo y octubre de 2006 se hicieron imposiciones en sus cuentas bancarias por un total de 8.588,02 euros; el 29 de agosto de 2006 Gines abonó 4.000 euros a Proadis Grupo Inmobiliario S.A. en concepto de reserva del apartamento número NUM048 de la promoción Golfmar Resort Novapanorámica en Sant Jordi (Castellón); en noviembre de 2006 adquirió un turismo Audi A-4, con matrícula ....NFF , por un valor de 35.000 euros; el 28 de febrero de 2007 compró una plaza de garaje en Bonrepós i Mirambell por 21.000 euros, y durante ese mismo año ingresó en sus cuentas bancarias un total de 6.000 euros de origen desconocido; el 24 de enero de 2008 fue matriculado un turismo Mercedes Benz, modelo B 200 CDI, con matrícula ....RFF , por un valor de 29.750 euros, a nombre de Miriam , compañera sentimental de Gines , habiendo sido satisfecho por éste el precio de compra, ya que no constan disposiciones en las cuentas de aquélla que pudiesen estar destinadas a tal adquisición.

La suma de todas esas cantidades, cuyo origen es desconocido, asciende a un total de 114.313,02 euros. A lo que ha de añadirse que, según apreciaciones contenidas en el mencionado informe patrimonial, a partir de 2006 se detectó que disminuyó sensiblemente la utilización de las cuentas bancarias donde se ingresaban sus respectivas nóminas para pagar gastos corrientes, lo que indica que esos gastos ordinarios eran atendidos con dinero de origen desconocido.

El acusado Gines trató de explicar esos incrementos patrimoniales atribuyéndolos a que con motivo de haberse divorciado de su esposa ésta le pagó la mitad de la vivienda conyugal entregándole la cantidad en metálico de 60.000 euros. Pero, además de que en la escritura de extinción de la comunidad conyugal otorgada el 19 de julio de 2005 (folio 186 y siguientes del rollo de sala) el acusado sólo recibió de su exesposa la cantidad de 22.180,58 euros, en el informe patrimonial de referencia se indica, y así lo ratificaron los policías dictaminantes, que no existe ningún ingreso en las cuentas del acusado que guarde alguna correspondencia con la entrega de tal cantidad. Asímismo aduce Gines que hizo entrega del turismo Citroen para adquirir el Mercedes: no sólo no existe una segura constancia de esto, sino que esto no alteraría el resto de valoraciones económicas ya realizadas. También señaló el acusado que recibió 33.000 euros más otros 15.000 euros de sus suegros. Sin embargo, los policías dictaminantes explicaron que no se computaron tales cantidades entre los incrementos no justificados.

En definitiva, las explicaciones ofrecidas por Gines son meros alegatos defensivos carentes del menor soporte probatorio, siquiera mediante algún principio de prueba, capaz de generar una duda razonable: nada consta acerca de los pagos que afirma hizo su exesposa tras el divorcio, más allá de las declaraciones de ésta misma en el acto del juicio, ni nada ha justificado acerca del origen del dinero con el que realizó los pagos antes mencionados. El acusado debería haber aportado una contrapericia con la que contrarrestase las afirmaciones contenidas en el informe patrimonial obrante en autos, y al no haberlo hecho así no ha sido capaz de generar una duda razonable capaz de cuestionar las afirmaciones contenidas en dicho informe patrimonial.

C) No se aprecia el delito de cohecho pretendido por el Ministerio Fiscal, referido al supuesto regalo que Octavio hizo a los dos guardias civiles acusados de sendos vehículos, porque no se puede afirmar que aquél los comprase con dinero de su pertenencia para regalárselo a aquéllos. Ninguna prueba ha sido practicada a este respecto. Más bien parece que esos vehículos fueron adquiridos por los guardias civiles con su propio dinero, si bien utilizaron el conducto del negocio del acusado Octavio , quien les facilitó los coches en las mejores condiciones, tal y como es de suponer a la vista de las buenas relaciones existentes entre ellos. Pero de todo esto no es posible dar el salto hasta la afirmación de que los vehículos fueron regalados por Octavio a los dos guardias civiles.

Quinto. Gregorio también es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) La declaración prestada por el propio Gregorio (folios 3902 a 3904), más arriba transcrita, en la que éste admite que entró en contacto con Octavio y convinieron en que se pondría en contacto con algunos camioneros que habitualmente trabajan en el puerto de Valencia para extraer drogas de algún contenedor, cosa que así ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento, pues el mismo Octavio le comunicó el número del contenedor a fin de 'sacar unas mochilas de color negro que había dentro de un contenedor', en cuyo interior estaba la droga que poco después fue policialmente incautada en poder de algunos de los acusados cuando la estaban sacando el puerto de Valencia.

A esto se añade la declaración incriminatoria de Inocencio (folios 3281 a 3283), en la que claramente designa a Gregorio como una de las personas encargadas de organizar la extracción de drogas del puerto de Valencia. Se trata de una declaración sumarial susceptible de valoración, pese a que dicho acusado se negó a responder al Ministerio Fiscal durante el acto del juicio, por las razones ya expuestas más arriba con respecto a la declaración sumarial de Octavio : en nada afecta a su valorabilidad el hecho de que fuese prestada cuando el sumario había sido declarado secreto, toda vez que ya no hay que valorar su desconexión de antijuricidad con respecto a unas escuchas telefónicas que han sido declaradas válidas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Se prestó libremente y con asistencia letrada, por lo que esa declaración sumarial es plenamente valorable por este tribunal.

2º) Hay diversas conversaciones telefónicas en las que Gregorio ha intervenido y que evidencian que el mismo estaba implicado en el acto de introducir el alijo de drogas que es objeto de enjuiciamiento:

1ª) En conversación mantenida por Octavio con Gregorio el 22 de junio de 2008, sobre la formación de un grupo de camioneros que estarían dispuestos a extraer alijos de drogas de contenedores del puerto de Valencia, aquél le dijo a éste que se lo pidiera por favor, que pagarían el doble, que todo lo demás lo tenían dispuesto y que incluso contaban con la colaboración de guardias civiles (conversación 170, contenida en la página 20/21 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente, y también la conversación 170 mantenida con Adolfo , obrante en la página 21 de dicha pieza separada).

2ª) Las numerosas conversaciones que Gregorio mantuvo con Erasmo , declarado en rebeldía, para conseguir que Octavio pagase alguna cantidad a los camioneros afectados en compensación por el hecho de que el intento realizado el 29 de julio de 2008 de sacar droga de un contenedor del puerto de Valencia había resultado infructuoso.

3ª) Las continuas conversaciones que mantuvo, especialmente con Erasmo , cuando el barco que transportaba la droga finalmente incautada arribó al puerto de Valencia, hablando sobre si veían el contenedor, sobre cuándo iba a ser descargado y sobre cuándo se produciría la extracción de droga de su interior.

3º) Gregorio fue detenido en las inmediaciones de la casa de Octavio cuando al día siguiente de la incautación del alijo de droga se dirigía a casa de éste, según consta en autos, y así fue admitido por el propio Gregorio en su declaración, lo que vuelve a evidenciar su estrecha relación con Octavio y su clara implicación en el hecho objeto de enjuiciamiento.

4º) En el registro realizado en la vivienda de Gregorio fueron hallados numerosos teléfonos móviles y tarjetas sim, así como un chaleco antibalas (folios 1690 a 1695, 2431 a 2432 y 2460 a 2462, así como 1707 a 1715), todo lo cual corrobora igualmente su implicación en actos relacionados con el tráfico de drogas.

Sexto. Carlos Antonio también es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) Las declaraciones de Mariano y del propio Carlos Antonio . Por un lado, Mariano describió con todo detalle la reiterada proposición que Carlos Antonio le hizo para que, al ser aquél trabajador en el puerto de Valencia, tratase de localizar un determinado contenedor, refiriéndole incluso a que le dijo que había dinero a cambio, y se refirió también Mariano a que trató de evitar su implicación en la petición que le hizo, llegándolo a hablar con su esposa, la cual le dijo que no le diera un no rotundo, sino que simulase que no lograba localizarlo o que mostrase una actitud parecida.

Mariano prestó declaración en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 2162), luego ratificada en juicio, en la que manifestó: 'Que trabaja en el puerto de manipulador-containero, que maneja una pluma. Que sí conoce a Carlos Antonio de hace veinte años que se dedicaba a transportista (...). Que últimamente Carlos Antonio le ha encargado algún trabajo, que a finales de julio y a finales de agosto le preguntó si había alguna manera de encontrar más rápido la ubicación de los contenedores, que el declarante le comentó que sí y le dijo que ya quedarían, que el lunes pasado recibió una llamada de Carlos Antonio y le explicó que había quedado con una gente que le ofrecía una cantidad de dinero por decirles la ubicación concreta de un contenedor, que le daban 20.000 euros a Carlos Antonio , que el declarante le dijo que por cuestiones de trabajo sí que le podía facilitar la información, pero que no quería saber nada si en el asunto había dinero por medio, ya que sospechó que el asunto no estaba claro. Que Carlos Antonio le insistió, ya que le dijo que les había dicho a esta gente que sí les podía facilitar la información y le podría pasar algo. Que el declarante se asustó al verse entre la espada y la pared. Que el miércoles le volvió a llamar y le buscó y le dijo que el barco ya había llegado y que necesitaba saber la ubicación del contenedor. Que Carlos Antonio le pasó un papel con los datos del contenedor y se marchó, que el declarante se quedó muy asustado, que el declarante se quedó con el papel, que más tarde volvió a recibir una llamada de Carlos Antonio para ver si le había buscado la información, y el declarante le dijo que no, que no se lo había podido buscar, que el declarante se asustó mucho y pensó en darle largas, pensó que le iba a decir que el contenedor no estaba, que el declarante se lo contó todo a su mujer, que el viernes le volvió a llamar y le dijo que si le podía averiguar la ubicación de otro contenedor distinto, que el declarante volvió a darle largas y le dijo que eran tres contenedores que iban a la misma empresa y que conociendo uno ya sabía la ubicación de los otros, que el viernes estando el declarante en su lugar de trabajo, apareció Carlos Antonio , se subió a la máquina, le dio la mano y le dijo que no se preocupara, que ya buscaría la información por otro lado, que el declarante ya se quedó tranquilo y al día siguiente fue detenido. A preguntas del Fiscal responde: que el declarante trabaja en el interior de una máquina donde hay un ordenador, que el declarante no ha buscado ninguna vez el contenedor que le pedía Carlos Antonio , que el declarante pensó que no estaba claro cuando le habló Carlos Antonio de dinero, que no sabía que era droga, que sospechó que era algo ilegal, que el declarante trabaja en 'Marítima Valenciana', que trabaja más asiduamente en esa terminal, que Carlos Antonio le dijo que el contenedor que intentaba buscar estaba en 'Marítima Valenciana', y que no conoce ni sabe quién es Raimundo .'

Carlos Antonio , que se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2166), decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a las preguntas de su Abogado defensor, manifestando que, siendo su actividad profesional la de camionero transportista de contenedores, le preguntó el acusado Raimundo si conocía a alguien dentro del puerto de Valencia que le pudiera localizar la ubicación de un contenedor, y entonces Carlos Antonio pensó en Mariano , a quien conocía de varios años antes por haber coincidido en otros trabajos y de quien sabía que trabajaba como gruísta en el puerto, por lo que el día 7 de octubre de 2008 le llamó por teléfono y quedaron en verse, preguntando Carlos Antonio a Mariano si éste podía hacer una gestión así. Al día siguiente, cuando le comunicaron a Carlos Antonio que el contenedor ya había llegado, volvió a hablar con Mariano , y éste le dijo que había efectuado una consulta, apareciendo que el contenedor aún estaba en el barco. Tras el día festivo en Valencia, que era el 9 de octubre, Carlos Antonio se volvió a poner en contacto telefónico con Mariano , quedando en verse a las dos de la tarde. Entonces, Carlos Antonio consideró que el asunto no le terminaba de gustar porque no lo veía claro y ya no fue a las 14 horas a hablar con Mariano . Más tarde fue a hablar con éste y le dijo que lo dejase estar, que la cosa no tenía más importancia. Terminó diciendo que ignoraba lo que se transportaba en el camión, pero que creía que se trataba de televisiones de plasma o de videoconsolas.

Se considera más creíble lo narrado por Mariano , no sólo por la angustia que éste reveló en sus diversas declaraciones, sino porque la posición de Carlos Antonio asediando a aquél para obtener la información sobre la ubicación del contenedor guarda correspondencia con lo que la experiencia enseña acerca del modo de proceder cuando no se cuenta con otro procedimiento viable para localizar un contenedor, sobre todo si se tiene presente que Carlos Antonio decidió actuar así cuando Raimundo le pidió que buscase alguien dentro del puerto que pudiese localizar un contenedor, cosa que fue admitida por el propio Carlos Antonio en la declaración que hizo durante el acto del juicio oral. A lo que cabe añadir que en un momento dado Raimundo , en conexión permanente con el rebelde Erasmo , le indicó a Carlos Antonio que no siguiese con la gestión de búsqueda por el conducto de Mariano , porque ya había sido localizado el contenedor por otra vía. Con lo que es indudable, en definitiva, la implicación de Carlos Antonio en las labores de localización y apertura del contenedor que tenía la droga incautada.

2º) Son muy numerosas las conversaciones telefónicas que Carlos Antonio mantuvo como Raimundo , acerca de que había faena (referida a la próxima extracción de droga del puerto de Valencia), de dónde estaba el contenedor, de si ya lo tenía a la vista y si tenía el color previsto, todo lo cual elimina cualquier duda acerca de su implicación en los hechos enjuiciados.

3º) En poder de Carlos Antonio fueron ocupados dos teléfonos móviles al tiempo de ser detenido (folio 1724), lo que guarda correspondencia con todo lo anterior.

Séptimo. Raimundo también es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) Fue detenido in fraganti cuando estaba dando cobertura al camión que transportaba la droga fuera del puerto de Valencia, lo que hizo junto con Erasmo en un turismo que marchaba detrás del camión. Esto queda corroborado, además, con la declaración de Gregorio , quien en su declaración sumarial, luego ratificada en juicio, se refirió a que Erasmo era quien se iba a encargar de extraer la droga del puerto de Valencia, cosa que en efecto sucedió así, pues éste fue detenido in fraganti al tiempo de dicha extracción, siendo todo esto extensivo y aplicable a Raimundo , que acompañaba a Erasmo en el turismo que iba detrás del camión donde se transportaba la droga. Incluso Raimundo le comunicó por teléfono a Jesus Miguel que se deshiciese de las drogas tirándolas en un lugar donde no pudiese ser visto, cuando detectó la presencia policial (conversaciones 549 a 551, contenidas en la página 109 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).

Por otro lado, Raimundo , que se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2146), decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a las preguntas de su Abogado defensor, manifestando que el acusado Erasmo , no juzgado ahora por hallarse en rebeldía, le pidió a principios de octubre de 2008 que le ayudase a buscar la localización de un contenedor. Entonces Raimundo se lo comentó a Carlos Antonio , y sabe que éste le pidió ayuda a Mariano . En un momento dado, Erasmo le dijo a Raimundo que no siguiese con la gestión de búsqueda, porque había localizado el contenedor por otros medios.

2º) Son muy numerosas las conversaciones telefónicas que Raimundo mantuvo con Carlos Antonio , con Erasmo y con Jesus Miguel . Ante todo, con Carlos Antonio para que tratase de localizar el contenedor, cosa que éste hizo hablando con Mariano en los términos más arriba expuestos. Pero además con Erasmo y con Jesus Miguel sobre que ya había faena (referida a la próxima extracción de droga del puerto de Valencia), sobre dónde estaba el contenedor, sobre que ya lo tenía a la vista y que no tenía el color previsto, así como sobre el reparto de dinero por razón del trabajo realizado. Es especialmente importante la conversación que Raimundo mantuvo con su pareja para que le leyese el número del contenedor donde estaba la droga, que a su vez Raimundo transmitió a Erasmo , todo lo que permitió a la fuerza policial que estaba haciendo la investigación localizar fácilmente el contenedor (véanse las conversaciones 530 y 532, contenidas en la página 104 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente).

3º) En el registro realizado en su domicilio fueron hallados cuatro teléfonos móviles y una báscula de precisión (folios 1700 y 1701, 1718 y 1719, así como 2429 y 2430), lo que guarda correspondencia con todo lo anterior.

Octavo. Jesus Miguel también es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) Fue detenido in fraganti cuando iba conduciendo el camión que transportaba la droga fuera del puerto de Valencia, portando en el interior del camión una cizalla, un cable con un gancho y unos guantes (folio 1560), que son instrumentos habitualmente utilizados para extraer las bolsas de drogas del interior de un contenedor, y también se halló un papel en el que constaban los teléfonos de Gregorio y de Erasmo (folios 1560 y 1567). Además, debe reiterarse aquí el hecho de que Raimundo le comunicó por teléfono a Jesus Miguel que se deshiciese de las drogas tirándolas en un lugar donde no pudiese ser visto, cuando detectó la presencia policial (conversaciones 549 a 551, contenidas en la página 109 de la pieza separada sobre conversaciones adveradas judicialmente). Finalmente, la participación de Jesus Miguel se infiere del hecho de que contestó a la única pregunta de su Abogado defensor diciendo que ignoraba qué era lo que transportaba en el camión al tiempo de su detención, lo que presupone que admite que iba conduciendo el camión de referencia.

2º) Son muy numerosas las conversaciones telefónicas que Jesus Miguel mantuvo con Raimundo sobre que ya había faena (referida a la próxima extracción de droga del puerto de Valencia), sobre dónde estaba el contenedor, sobre que ya lo tenía a la vista y que no tenía el color previsto, así como sobre el reparto de dinero por razón del trabajo realizado.

Noveno. Lázaro también es considerado como coejecutor del acto de tráfico que se enjuicia. Para llegar a esta conclusión se han tomado en consideración los siguientes elementos probatorios:

1º) Fue detenido in fraganti cuando iba en el interior del camión que transportaba la droga fuera del puerto de Valencia, portando en el interior del camión una cizalla, un cable con un gancho y unos guantes (folio 1560), que son instrumentos habitualmente utilizados para extraer las bolsas de drogas del interior de un contenedor, y también se halló un papel en el que constaban los teléfonos de Gregorio y de Erasmo (folios 1560 y 1567). Así se deriva también de las declaraciones que el acusado Lázaro hizo en el acto del juicio oral, al admitir que iba en el interior del camión en que la droga era transportada realizando labores de escolta o seguridad, bien que luego aseveró ignorar lo que se estaba transportando en dicho camión, cosa que, según se verá a continuación, no es creíble.

Debe añadirse que Lázaro , que se había negado a prestar cualquier declaración durante la fase de instrucción de la causa (folio 2134), decidió declarar durante el acto del juicio oral, aunque sólo respondiendo a las preguntas de su Abogado defensor, manifestando que, además de su actividad profesional como policía local, había venido haciendo algunos trabajos como escolta de camiones para darles seguridad, y esto fue precisamente lo que hizo en el caso del camión interceptado por la Guardia Civil tras salir del puerto de Valencia el día 10 de octubre de 2008. Añadió que iba dentro del camión y no en un vehículo propio porque aquel día se le había estropeado, y como ya tenía comprometida su actuación como escolta, se decidió entre todos los implicados que iría en la cabina del camión, y recalcó que ignoraba lo que se transportaba en el camión.

2º) Aun cuando Lázaro no aparece en ninguna conversación telefónica, esto no altera en modo alguno la realidad de su implicación en el hecho objeto de enjuiciamiento, toda vez que las pruebas de cargo que concurren en su contra son evidentes.

Debe hacerse ahora una especial consideración de un aspecto que ha cuestionado por Gregorio , y también por Carlos Antonio , por Raimundo , por Lázaro y por Jesus Miguel , y que es el relativo a si conocían, o no, el contenido de las mochilas o bolsas extraídas del contenedor.

Es de aplicación a todos ellos la jurisprudencia sobre la ignorancia deliberada o sobre la ceguera voluntaria, de la cual hay numerosísimas manifestaciones y sobre la cual basta traer a colación, a modo de ejemplo, lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo 888/2012, de 22 de noviembre : 'Como decíamos en SSTS 561/2012 de 3.7 , 1044/2011 de 11.10 , 776/2011 de 20.7 , quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 , 1637/99 de 10.1.2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga y transporte subsiguiente y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS 990/2004 de 15.9 , nos encontramos con un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo-, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción, y a las situaciones de 'ignorancia deliberada' se refieren las SSTS 19.2.2000 y 16.7.2001 , 446/2002 de 22.5 , 2075/2002 de 11.12 , 420/2003 de 20.3 , 626/2003 de 30.4). El autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues de todos modos, sobre que los hechos pueden ser diversos y sin embargo nada hizo para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el dolo eventual. 'La ignorancia deliberada es un plus respecto a la mera pereza mental. Supone, en definitiva que aquél que pueda y deba conocer las consecuencias de sus actos, y sin embargo, presta su colaboración y se beneficia, debe hacer frente a las consecuencias penales de su actuar' ( STS 22-7-2007 ).'

Es también de interés la Sentencia del Tribunal Supremo 718/2012, de 2 de octubre : 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba'. Y finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo 1427/2011, de 30 de diciembre , afirma que 'quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada (teoría del avestruz).'

De donde se sigue que todos los acusados antes referenciados, involucrados en una operación de introducción de una importante cantidad de cocaína a través del puerto de Valencia, que exige el uso de un camión durante la noche para acercarse a un contenedor, que es forzado y del que se extraen unas bolsas, percibiendo por esto un precio relevante ( Gregorio se refiere expresamente a la cantidad de 30.000 euros), no es creíble que tales personas, que están en el mundo y saben lo que pasa cuando concurren todas esas circunstancias, estuviesen en ese pretendido estado de beatífica ingenuidad.

Décimo. El resto de los acusados, excepto Juan Francisco , que será considerado aparte, deben ser absueltos por no concurrir suficientes elementos probatorios capaces de destruir su derecho a la presunción de inocencia.

1º) Ni de las declaraciones de Luis Manuel (folios 2327 a 2332, 2375 y 3149 a 3151), luego no ratificadas en el acto del juicio oral, ni de las conversaciones telefónicas en las que éste intervino, se desprende con claridad su participación en el hecho que es objeto de enjuiciamiento. Bien es verdad que puede afirmarse que este acusado ha estado siempre en las proximidades de Octavio , y que estaba a cargo de una tienda pertenenciente a éste, y que incluso era conocedor de numerosos pormenores de la organización creada por éste para la introducción de drogas, tal y como se desprende de la lectura de las declaraciones antes mencionadas y de las conversaciones telefónicas en que intervino, pero con todo eso no es posible construir un soporte probatorio que destruya su presunción de inocencia. Podrá haber una presunción más o menos vehemente sobre su involucración en todos o algunos de los hechos que conforman lo que constituye el objeto del presente enjuiciamiento, pero no es posible dar el salto hasta la afirmación inequívoca de su participación en ellos, por lo que no es posible más que absolverle del delito de que ha sido acusado. Incluso el hecho de que Octavio le llamase por teléfono poco antes de ser detenido, rogándole que fuese a recogerle en las cercanías de donde se hallaba, no permite afirmar que estaba implicado en el tráfico de drogas que se enjuicia, aun cuando estuviese al tanto de todo o de parte de lo que a dicho tráfico se refería.

2º) Lo mismo cabe decir con respecto a Inocencio . Aunque admitió en su declaración sumarial (folios 3281 a 3283) que en la noche del día 27 de marzo de 2008 fue presionado por los dos guardias civiles y por Octavio para que fuese al puerto de Valencia en un camión conducido por un familiar de Luis Manuel y abriese un determinado contenedor para recoger dos mochilas que contenían droga, habiendo sido entonces sorprendido por fuerzas policiales que estaban realizando labores de vigilancia, todo lo cual ha quedado expuesto en la relación de hechos probados de esta sentencia, no es posible incriminarle por un hecho así, en tanto en cuanto no fue hallada droga ninguna. Es posible que todo lo anterior fuese cierto, pero la no localización de droga ninguna determina que no sea posible la condena que en caso contrario sí habría procedido. Por lo demás, las conversaciones telefónicas en que Inocencio intervino no aparecen claramente conectadas con el hecho objeto de enjuiciamiento. Es posible inferir de ellas que dicho acusado mantenía contactos con algunos de los acusados para quedar o verse, y que estaba muy próximo a la organización creada por Octavio , pero con sólo eso no se puede construir la condena que se pretende.

3º) La implicación de Diego también queda desdibujada a la vista de las pruebas practicadas. No es posible inferir nada en concreto de las conversaciones telefónicas en las que ha intervenido, más allá de que tenía contactos con varios miembros de la organización liderada por Octavio . Su viaje a Colombia el día 3 de octubre de 2008, esto es, cuando falta una semana para la aprehensión de la droga, no necesariamente significa que dicho acusado estuviese envuelto en esa operación de tráfico. Es factible pensar que ese desplazamiento hasta uno de los países productores de droga tuviera que ver con futuros envíos, o incluso sirviera para ofrecer tranquilidad a los remitentes del envío de droga luego incautado, toda vez que en una conversación de Diego con Gregorio dijo que había venido para lo que había venido, para que le vieran la cara. Aun siendo todo esto así, no se puede afirmar con la suficiente seguridad que todo esto fuese realmente así, y en la duda, a falta de pruebas de mayor solidez, se opta por su absolución.

4º) Cirilo aparece como un empleado de la tienda perteneciente a Octavio , y cuando éste la trasladó a otra ubicación, se quedó para sí el local de la tienda, donde siguió con su propio negocio. Pero no aparece involucrado en las actividades ilícitas de Octavio y los demás coacusados, bien que viera que éstos solían reunirse en ocasiones en la tienda. Las conversaciones telefónicas que en intervino no son relevantes, refiriéndose a actos de gestión de la tienda o de un viaje que Octavio y varios de sus amigos hicieron a Canarias. Por lo que ante la falta de pruebas de cargo capaces de destruir su presunción de inocencia no queda más que absolverle.

5º) Otro tanto puede decirse de Ismael , pues nada consta con respecto a él más allá del hecho de ser amigo de Octavio y haber intervenido en unas pocas conversaciones telefónicas carentes de relevancia a los efectos del presente enjuiciamiento y además bastante alejadas en el tiempo en relación con el hecho enjuiciado. Esas conversaciones son en clave, como la mayor parte de las escuchadas durante el acto del juicio, pero de su audición no es posible inferir que dicho acusado tuviese que ver con los hechos que se enjuician. Es posible que conozca o que tenga una relación más o menos estrecha con los miembros de la organización dirigida por Octavio , pero eso no necesariamente significa que estuviese involucrado en el tráfico de drogas que constituye el objeto de este juicio.

6º) Lo mismo cabe señalar con respecto a Baldomero , quien también es amigo de Octavio y se hallaba con éste cuando fue tiroteado, colaborando en llevarlo a un centro hospitalario y mostrándose especialmente nervioso durante el transcurso de este suceso, reclamando incluso la muerte de quien había hecho esos disparos. Pero no hay nada más que conversaciones con varios miembros de la organización quedando para verse, las cuales tuvieron lugar con una antelación de varios meses. Bien es verdad que hay una conversación con Octavio el día 9 de octubre de 2008, esto es, un día antes del hecho enjuiciado, pero con sólo esto no es posible construir una prueba de cargo sólida capaz de destruir su presunción de inocencia.

7º) Los elementos incriminatorios contra Jose Pedro son escasos. Habiendo comprado un coche en la tienda de Octavio , sobre cuya documentación hubo problemas, no aparece que interviniese en ninguna conversación. Se trató de reproducir en juicio una conversación, pero no se llegó a conseguir por problemas técnicos, y en todo caso no hubiese permitido fundamentar su condena, salvo que hubiese sido clara y determinante, lo que no parece ser el caso. Por lo que con tan pocas pruebas no queda más que absolverle.

8º) Igualmente procede absolver a Mariano , quien declaró lo mismo desde un principio, repitiéndose en sus sucesivas manifestaciones y también durante el acto del juicio oral, tal y como han sido expuestas en el apartado correspondiente a Carlos Antonio , por lo que se considera que no es descartable que sea verdad lo que Mariano afirma, y esto genera dudas razonables acerca de su responsabilidad penal. Es de resaltar que se vio presionado desde un primer momento por parte de Carlos Antonio para que tratase de localizar el contenedor, y éste trató de no darle tal información, cosa que finalmente consiguió no hacer. Por tanto, por aplicación del principio de la duda se opta por absolver a dicho acusado con respecto al delito intentado de tráfico de drogas de que ha sido acusado.

Undécimo. Juan Francisco es acusado de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , fundamentándose en que los acusados Cayetano y Gines se servían de aquél, a través de la entidad Guimedi Inversiones S.L., con sede social en la calle Joan Fuster, sin número, de Aldaya, que apenas desplegaba actividad comercial, para facilitarles los medios y contactos necesarios para colocar su dinero en el mercado inmobiliario y mudar su ilícita apariencia, todo lo cual le habría reportado a Juan Francisco un beneficio cifrado en al menos 200.000 euros.

La implicación de Juan Francisco en los hechos enjuiciados deriva de las escuchas telefónicas, en las que mantiene conversaciones con los dos guardias civiles acusados, siendo de subrayar que el socio de aquél, Gabino , era cuñado de Gines , por lo que sus relaciones eran algo más que una mera relación profesional. Pero al mismo tiempo no se ha detectado que Juan Francisco tuviese alguna conexión con el tráfico de drogas, a menos que se afirme que era consciente de la actividad a que se dedicaba su cuñado y su compañero profesional, acusados en esta causa.

En el informe patrimonial de referencia se afirma (folios 3682 y 3683) que los ingresos que declaró como obtenidos entre 2003 y 2006 eran de 5.996,13, 25.421,80, 3.995,23 y 6.357,37 euros respectivamente, y se afirma que durante ese lapso temporal las cuentas bancarias de dicha entidad experimentaron un incremento injustificado de 448.000 euros, especialmente en los años 2005 y 2006 en los que, además de dichos ingresos, aparece una adquisición de bienes y servicios por 187.334,81 euros.

No obstante lo anterior, el acusado adjuntó a su escrito de conclusiones provisionales un informe pericial en el que se da una explicación del origen de dicho dinero, y además aportó a los autos una voluminosa documentación justificativa de las actividades negociales en que intervino a través de la referida entidad (folios 5349 a 6005), todo lo cual habría exigido un nuevo dictamen pericial en el que, valorándose la documentación así aportada, se determinase si aquellas iniciales conclusiones, relativas al mencionado incremento patrimonial no justificado, podían ser mantenidas o debían ser rectificadas y en qué cuantía. Como sea que todo esto no ha sido llevado a cabo en el presente procedimiento, se estima que concurre una duda razonable al respecto y se opta por absolver al acusado.

Duodécimo. Realizadas ya las calificaciones jurídicas de los delitos de tenencia ilícita de armas, obstrucción a la Justicia y falta de lesiones, blanqueo de capitales y cohecho en los respectivos apartados de los acusados por tales delitos, no queda más que efectuar la calificación jurídica del delito contra la salud pública, que afecta en una u otra medida a casi todos los acusados.

Cuando se realizó el acto de tráfico de drogas que determinó la aprehensión de la droga incautada, eran aplicables los artículos 368 y 369.1.2 ª y 6ª del Código Penal , según la redacción establecida por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Sin embargo, el Ministerio Fiscal estimó aplicable, por considerarla más favorable para los acusados, la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el artículo 368 e introdujo el artículo 369 bis, en el que se contempla específicamente la punición de las organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas.

Debe sentarse, ante todo, que en el caso enjuiciado se aprecia la existencia de una organización delictiva creada para dedicarse al tráfico de drogas. Las conversaciones telefónicas mantenidas entre Octavio y Gregorio para que éste buscase un grupo de camioneros que se dedicasen a extraer drogas del puerto, ofreciéndoles aquél pagarles el doble, haciéndoles ver que no tenían que hacer nada más que eso, porque todo lo demás corría de su cuenta y diciéndoles que todo estaba asegurado por contar con la colaboración de guardias civiles, y las numerosas conversaciones telefónicas habidas entre los diversos camioneros sobre este mismo tema, aludiendo en varias ocasiones a que, tras la extracción fallida de 29 de julio, habría otra más, como en efecto sucedió, y que a ésta seguirían otras muchas, denotan inequívocamente que se creó una estructura estable para este menester. Si a esto se añade que la colaboración de los guardias civiles acusados fue constante, tal y como se desprende de las numerosas conversaciones telefónicas en que intervinieron, todo lo cual guarda correspondencia con un nivel de vida muy superior al que le permitían sus sueldos, lo que permite pensar en que los mismos pudieron estar implicados en otras operaciones de introducción de drogas a través del puerto de Valencia, se llega a la conclusión de que lo que había entre los acusados que van a ser condenados, e incluso entre los acusados no condenados y los rebeldes, e incluso terceros no identificados, era una red u organización estructurada con carácter permanente para lucrarse con la introducción de drogas a través del puerto de Valencia.

Si se aplicase la legislación vigente al tiempo de los hechos, la pena básica sería la de prisión de 3 a 9 años, por tratarse de una droga que como la cocaína causa grave daño a la salud. Además, la aplicación del artículo 369.1.2ª (pertenencia a una organización) y 5ª (cantidad de notoria importancia), determinaría la aplicación de la pena superior en grado, que sería de 9 a 13 años y 6 meses, que a su vez habría de imponerse en su mitad superior por concurrir un segundo subtipo agravado.

Por el contrario, la legislación actualmente vigente conduciría a la aplicación del artículo 369 bis, párrafo 1º, que sanciona la pertenencia a una organización delictiva con pena de prisión de 9 a 12 años (la multa es igual en ambas regulaciones), mientras que los jefes de la organización (que se predica sólo de Octavio y de Adolfo , éste en rebeldía) son sancionados con la pena superior en grado, de 12 a 18 años.

Aun cuando la penalidad para el jefe de la organización es superior, se considera que para los meros pertenecientes a la organización es más beneficiosa la actual regulación, por lo que se optará por la normativa vigente, sin perjuicio de procurar que Octavio no sufra ninguna agravación en su pena que le perjudique, tal y como más adelante se verá.

En todo caso, el delito de tráfico de drogas debe ser considerado como consumado para todos los acusados que van a ser condenados, ya que todos ellos contribuyeron a su consumación mediante la extracción de la droga del puerto de Valencia, siendo entonces cuando se produjo la intervención policial que condujo a la detención de los acusados. El hecho de que la droga hubiese sido cambiada por una sustancia inocua con anterioridad a la acción extractiva de los acusados en nada afecta a la consumación del delito, ya que para entonces la droga ya había sido introducida en territorio español.

Decimotercero. Partiendo de la existencia de una organización a la que pertenecían los acusados que van a ser condenados, y con la que la mayor parte de los acusados absueltos mantenían también una estrecha relación, debe considerarse a Octavio como el jefe de dicha organización a la vista de las escuchas telefónicas realizadas desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2008, de las que se desprende que era la constante referencia de todos los demás implicados en las conversaciones telefónicas y era quien disponía cuándo había una reunión. Además, fue Octavio quien entró en contacto con Gregorio para que éste captase otros camioneros para la organización, cosa que consiguió después de que Octavio les hiciese ver que les pagarían el doble, que lo tenían todo preparado para sucesivas operaciones de introducción de droga en territorio español y que contaban con la colaboración de varios guardias civiles. Asimismo, la relación de Octavio con guardias civiles era continua y evidencia que aquél contaba con éstos para recibir las informaciones y el asesoramiento derivado de su condición profesional, lo cual denota que éstos estaban supeditados a las decisiones que en cada momento tomase Octavio .

Las escuchas telefónicas han evidenciado también que todos los demás acusados que van a ser condenados eran partícipes de la organización, sin la capacidad de decisión que tenía Octavio , pero todos ellos a las órdenes que éste les diera. Precisamente por esa condición de partícipes o miembros de la organización, no es posible considerar a ninguno de estos acusados como meros cómplices, porque de las escuchas telefónicas se advierte que todos ellos realizaron una actividad relevante no sólo en la extracción de la droga del puerto el día 10 de octubre de 2008, sino también en el intento fallido de 29 de julio anterior, lo que permite apreciar la existencia de tal organización, sobre todo si se pone en conexión con la circunstancia de que para el futuro tenían previstas otras extracciones de droga del puerto de Valencia.

Así, Gregorio se encargó de coordinar la actividad de los camioneros que materialmente iban a sacar la droga del puerto, Carlos Antonio realizó las gestiones necesarias para localizar el contenedor dentro del puerto de Valencia, y Raimundo , Jesus Miguel y Lázaro fueron quienes extrajeron materialmente la droga dentro de un camión conducido por uno de ellos, mientras que los otros realizaban labores de control y vigilancia. Los guardias civiles, además de prestar el asesoramiento necesario, por ser buenos conocedores del puerto de Valencia, también suministraron las informaciones que estaban a su alcance, primordialmente si algún vehículo sospechoso era una fuente de peligro para sus intereses.

Por todas estas razones, los mencionados acusados quedan dentro de la organización en concepto de miembros o partícipes. Tan sólo se exceptuará a Lázaro , al no constar más que su intervención el día de la extracción de la droga del puerto, sin que haya aparecido en las numerosas conversaciones telefónicas grabadas, lo que le desconecta de la organización tal y como ha quedado dibujada. Esto no obstante, su intervención en el hecho enjuiciado fue de una relevancia muy notoria, toda vez que iba en el camión que contenía la droga al lado del conductor, lo que permite afirmar que era sabedor de lo que estaba haciendo, y que precisamente por su condición de policía local estaba dando seguridad y eventual protección frente a terceros. Es por esto por lo que, sin parte de la organización, debe ser considerado como coautor del delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia y referido a una sustancia que causa grave daño a la salud.

Decimocuarto. Cabe apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal si se tiene presente el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos enjuiciados (octubre de 2008), sin que para la tramitación de una causa tan compleja se haya aportado un apoyo especial personal o económico que haya acelerado su tramitación. No es aceptable que la tramitación de una causa así se prolongue durante casi seis años en su primera instancia, sobre todo si se tiene presente que el auto de conclusión del sumario tuvo que ser revocado en un par de ocasiones para la práctica de determinadas diligencias, lo que retrasó sensiblemente la apertura de la fase plenarial del proceso, por lo que es razonable atemperar la responsabilidad penal de los acusados condenados mediante la apreciación de la atenuante de referencia.

También cabe apreciar en el acusado Gregorio una circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal , apreciada por vía analógica (artículo 21.7ª), dado que con sus declaraciones ha facilitado, además de su propia condena, la de otros acusados, y un acto así merece un beneficio punitivo, según conocida y reiterada jurisprudencia.

No se apreciará la circunstancia atenuante de drogadicción con respecto al acusado Raimundo , no sólo porque la elevada cantidad de droga y el elevado beneficio a obtener con su tráfico evidencia que la conducta realizada por dicho acusado no estaba impulsada por su pretendida adicción al consumo de drogas sino por un claro afán de lucro, sino también porque no hay constancia alguna de que dicho acusado tuviese la grave adicción al consumo de cocaína que pretende. Antes al contrario, de la escucha de las diversas conversaciones telefónicas en que intervino no es posible inferir la realidad de esa grave adicción, sino un propósito de enriquecerse con el acto de tráfico de drogas que se enjuicia. Y del documento aportado por dicho acusado al juicio (folio 637 del rollo de sala) no es posible inferir nada que indique que el mismo haya sufrido o esté sufriendo una grave adicción.

Decimoquinto. Las penas imponibles a los acusados mencionados por razón de su participación en el hecho que se enjuicia son las siguientes:

A) Octavio debe ser considerado como el responsable principal del hecho enjuiciado, según ya ha quedado dicho, no sólo porque así se desprende de lo declarado por Gregorio , sino también porque aquél, en compañía de otra persona ahora no juzgada, se dirigió a intimidar y agredir a Luis Manuel por sus declaraciones incriminatorias contra él, y además así se desprende de la escucha de las numerosas conversaciones telefónicas en que intervino, dando constantes órdenes para reunirse o siendo el continuo referente de los demás involucrados en la organización, quienes constantemente se referían a él como la persona de la que dimanaban las decisiones relacionadas con la actividad ilícita en la que estaban todos implicados.

Esto supone que el hecho imputable al mismo está sancionado en el artículo 368.1 del Código Penal , referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, y en el artículo 369 bis, párrafo 2º, del Código Penal , que determina que la pena imponible oscila desde los doce hasta los dieciocho años de prisión, más una pena de multa del tanto al séxtuplo del valor de la droga intervenida. Partiendo de la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, se considera razonable la imposición de una pena de doce años y un día de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de cinco millones de euros.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, al hallarse en posesión de una única arma, y atendida la mencionada circunstancia atenuante, se considera razonable la imposición de una pena de un año de prisión y su correspondiente accesoria.

Por el delito de obstrucción a la Justicia se impondrá a Octavio la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de dos años de prisión, con la misma accesoria, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, toda vez que la presión violenta ejercida por el acusado, acompañado de otra persona, evidencia una actuación especialmente grave, sobre todo si se tiene presente la gravedad del hecho delictivo motivador del acto de obstrucción a la Justicia. Igualmente, por razón de la falta de lesiones se impone la pena solicitada de 45 días de multa con la misma cuota de veinte euros, toda vez que fueron dos quienes amenazaron y agredieron a la víctima. Ambas penas de multa han de llevar la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida.

Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , procede imponer al acusado, atendida la relevancia del dinero que se trató de lavar, una pena de dos años de prisión, la correspondiente accesoria y multa de 600.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días en caso de impago.

B) Cayetano y Gines son considerados como miembros de la organización, por lo que serán de aplicación los artículos 368 y 369 bis, párrafo 1º, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, cuya pena básica va de nueve a doce años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. Ahora bien, dada su condición de guardias civiles y la vulneración de su especial deber de probidad, y concurriendo además la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, se considera razonable la imposición a cada uno de una pena de diez años de prisión, la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de cuatro millones de euros.

Por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal , procede imponer a estos acusados, atendida la relevancia del dinero que trataron de lavar y su condición de guardias civiles, así como la mencionada circunstancia atenuante, una pena de dos años de prisión, la correspondiente accesoria y multa de 500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago.

Asímismo, por el delito de tenencia ilícita de armas imputado a Cayetano , al hallarse en posesión ilícita de tres armas, y atendida su condición de guardia civil, así como la mencionada circunstancia atenuante, se considera razonable la imposición de una pena de dos años de prisión y su correspondiente accesoria.

C) Gregorio también es considerado como un miembro de la organización, por lo que serán de aplicación los artículos 368 y 369 bis, párrafo 1º, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, cuya pena básica va de nueve a doce años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. No sólo concurre en dicho acusado la atenuante de dilaciones indebidas, sino además la de confesión del hecho colaborando con la Justicia, lo que determinará que la pena básica quede reducida en dos grados, dada la entidad de la colaboración prestada por el acusado, imponiéndose la pena de prisión en la extensión de tres años, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 600.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago.

C) Carlos Antonio , Raimundo y Jesus Miguel también se consideran miembros de la organización, por lo que son de aplicación los artículos 368 y 369 bis, párrafo 1º, referido a una sustancia que causa grave daño a la salud, cuya pena básica va de nueve a doce años de prisión y multa del tanto al cuádruplo, así como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que deben ser castigados a las penas, para cada uno, de nueve años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres millones de euros.

D) Lázaro que, sin ser considerado como miembro de la organización, actuó como coautor del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia ( artículo 369.1.5ª del Código Penal , cuya aplicación guarda homogeneidad con los preceptos antes aplicados), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y sin perder de vista su condición de policía local, que le obligaba a un especial deber de probidad, debe ser castigado a una pena de prisión de siete años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de tres millones de euros.

Decimosexto. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del código penal , debiéndose declarar de oficio las costas correspondientes a los delitos de que fueren absueltos.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Condenar a Octavio como autor de los delitos que se dirán, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A) Como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y como jefe de la organización creada para la comisión de al menos dicho delito, a la pena de doce años y un día de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y a la pena de multa de cinco millones de euros.

B) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

C) Como autor de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 600.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 120 días en caso de impago.

D) Como autor de un delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de veinte euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

E) Condenar a Octavio al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas, de una tercera parte de otra sexta parte de las costas, de una cuarta parte de otra sexta parte de las costas, de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, y al pago de la mitad de otra sexta parte de las costas causadas, correspondientes éstas a las costas de un juicio de faltas.

Segundo. Condenar a Cayetano y a Gines como autores de los delitos que se dirán, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

A) Como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y como miembros pertenecientes a la organización creada para la comisión de al menos dicho delito, a la pena de diez años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta, y a la pena de multa de cuatro millones de euros.

B) Como autores de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de multa de 500.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago.

C) Solamente Cayetano , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

D) Condenar a Cayetano al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas, de una tercera parte de otra sexta parte de las costas y de una cuarta parte de otra sexta parte de las costas; y condenar a Gines al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas y de una cuarta parte de otra sexta parte de las costas causadas.

Tercero. Condenar a Gregorio como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y como miembro perteneciente a la organización creada para la comisión de al menos dicho delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de confesión del hecho colaborando con la Justicia, a la pena de prisión de tres años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 600.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad en caso de impago, con una responsabilidad personal subsidiaria de 110 días en caso de impago, y al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

Quinto. Condenar a Carlos Antonio , Raimundo y Jesus Miguel como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y como miembros pertenecientes a la organización creada para la comisión de al menos dicho delito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de tres millones de euros, así como a cada uno al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

Sexto. Condenar a Lázaro como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de tres millones de euros, así como al pago de una vigésima parte de una sexta parte de las costas causadas.

Séptimo. Absolver a Octavio , Cayetano y Gines de los delitos de cohecho de que han sido acusados, con declaración de oficio de una sexta parte de las costas causadas.

Octavo. Absolver a Luis Manuel , a Cirilo , a Ismael , a Jose Pedro , a Baldomero , a Diego , a Mariano , a Juan Francisco y a Inocencio , del delito contra la salud pública de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los mismos y con declaración de oficio de nueve vigésimas partes de una sexta parte de las costas causadas.

Noveno. Las personas condenadas indemnizarám conjunta y solidariamente a la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A., a través de su apoderada Agunsa Europa S.A. la cantidad de 2.006,50 euros más los intereses legales correspondientes.

Décimo. Decretar el comiso y destrucción de la cocaína y demás sustancias aprehendidas, así como el comisos definitivo de todos los efectos, armas, vehículos y metálico intervenidos a los condenados, así como la totalidad de los bienes y valores intervenidos o afectos por disposición judicial a la presente causa y que sean de la pertenencia de los acusados, en particular los inmuebles y demás bienes titularidad de Octavio , Sportimport 2007 S.L, Promociones y Reformas Sorní 06 S.L., Cayetano y Gines .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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