Sentencia Penal Nº 28/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 384/2016 de 06 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100086

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:730

Núm. Roj: SAP Z 730/2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
MLR
Modelo: N54550
N.I.G.: 50095 41 2 2015 0009008
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000384 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000763 /2015
RECURRENTE: Juan Carlos , MINISTERIO FISCAL --
Procurador/a: ANGEL NAVARRO PARDIÑAS,
Abogado/a: ANTONIO ORUS CASAMIAN,
RECURRIDO/A: Pedro Miguel
Procurador/a:
Abogado/a: JOSE ANTONIO LECIÑENA MARTINEZ
SENTENCIA NÚM. 28/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a siete de Abril de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. Juan Alberto Belloch Julbe, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de delito leve núm. 763/2015, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros, Rollo núm. 384/2016 , seguido por daños en propiedad ajena
siendo apelantes Juan Carlos , representado por el Procurador D. Angel Navarro Pardiñas y defendido por el
Letrado D. Antonio Orús Casamián, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, siendo apelado Pedro
Miguel , defendido por el Letrado D. José Antonio Leciñena Martínez.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, precedentemente definido, a una pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de 5 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El 17 de septiembre de 2015, alrededor de las 19:00 horas, Pedro Miguel violentó la cerradura de un inmueble ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Asín, propiedad de Juan Carlos . Se desconoce el importe de la reparación de la cerradura.

Los hechos fueron detectados por unas cámaras de vigilancia colocadas por la empresa ABC Detectives, S.L., que emitió una factura por diversos conceptos de investigación de 15.071,76 euros.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante referida, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, adhiriéndose el Ministerio Fiscal y solicitando el apelado la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La escueta relación de hechos probados refleja con precisión los únicos elementos fácticos que han resultado sin duda alguna, probados en la instancia que, en esencia se limitan a establecer que el denunciado 'violentó la cerradura de un inmueble...', propiedad del denunciante, causándole daños en la cerradura y que tales hechos fueron detectados por unas cámaras de vigilancia colocados, a instancia del denunciante, por una empresa de detectives que emitió una factura por un importe de 15.071,76 euros.



SEGUNDO .- Es cierto que, fuera de la declaración de 'Hechos Probados' y, concretamente en el Primero de los Fundamentos de Derecho, se añaden algunos elementos fácticos como la grabación realizada por las cámaras en las que se observa 'al denunciado manipulando y violentando la cerradura con un objeto'; de igual modo, al final de su fundamento jurídico cuarto, se añade que 'parece que el denunciado sabía bien contra quién actuaba, puesto que no se trató de un acto vandálico al azar, sino contra una persona contra la que tenía animadversión por haber perdido un juicio'. Pues bien, aunque de manera ciertamente forzada, integramos tales datos fácticos dentro del relato de hechos probados, incluso, en ese caso, no acreditado en modo alguno que tales hechos se han venido repitiendo de manera ('sic') 'repetida en el tiempo (hasta once veces) desde que hace cinco años se diese lugar al pleito civil' que -según el denunciante 'ha desencadenado todo estos', no sería posible calificar tales hechos probados como constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del C.P ., encajando por el contrario tal conducta en un delito leve de daños del art. 263 del C.P . pues lo único acreditado es que el denunciado rompió una cerradura causando daños por un importe no acreditado, pero inferior a 400 euros.



TERCERO .- La parte recurrente pretende la nulidad de actuaciones por considerar improcedente la consideración de los hechos como constitutivos de un delito leve por Auto de 9-11-2015, debidamente notificado al denunciante y que no fue recurrido, por lo que devino firme. Asimismo, firme dicha resolución, se incoó procedimiento por delito leve por Auto de fecha 22-11-2015 que tampoco fue recurrido. Es evidente que el denunciante (hoy recurrente) debió hacer valer sus pretendidos derechos sobre el cauce procesal a través del cual debían ventilarse sus pretensiones, a través del ejercicio de los correspondientes recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (recurso de reforma y, subsidiario, de apelación) cosa que, en efecto, no hizo.

En tales circunstancias, no habiéndose producido ningún hecho nuevo que justificara la suspensión del Juicio Oral y la correspondiente transformación del procedimiento, debe decaer la pretensión del recurrente.



CUARTO .- No se sustenta tampoco, la pretensión del recurrente relativa a la fijación del día-multa en el importe de 5 euros, por cuanto es criterio de este Tribunal (que tiene su base en la doctrina sentada por el T.C.) de que no habiéndose practicado prueba sobre la capacidad económica del condenado, resulta razonable -como hace la sentencia recurrida- fijar la referida cuota diaria.



QUINTO .- En lo relativo a la responsabilidad civil este Tribunal comparte el criterio del Ministerio Fiscal (extremo en el que se adhirió al recurso e apelación interpuesto) de que sin la realización de determinados gastos por el denunciante (como fue la colocación de cámaras) no se habría podido identificar y juzgar al autor de los daños, por lo que parece razonable que se incluya como responsabilidad civil el coste de instalar dichas cámaras (no así el resto de los gastos del servicio contratado) y que se valore, asimismo el daño moral causado. En concreto el Ministerio Fiscal solicitó -y este Tribunal lo hace suyo- que el denunciado abone al denunciante una parte de la factura presentada por la empresa de los detectives -que fijó en 3.000 euros más IVA, por la colocación de las camaras que fueron necesarias para la identificación del autor de los hechos, y otros MIL EUROS por los daños morales.



SEXTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado , interpuesto por la representación de Juan Carlos , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia de fecha 22-2-2016 dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros, en el Juicio de Faltas nº 763/2015, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil, tema en el que se condena al denunciado a que abone al denunciante la cantidad de 3000 euros por el coste de instalación de las cámaras y en otros 1000 euros por daños morales, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.

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