Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 668/2015 de 27 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 28/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100370

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2354

Núm. Roj: SAP Z 2354:2016

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00028/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50297 48 2 2015 0009847

APELACION JUICIO RAPIDO 0000668 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000345/2015

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

RECURRENTE: Bruno

Procurador/a: D/Dª CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA

Letrado/a: D/Dª BELLA SANCHEZ NUEZ

RECURRIDO/A: Brigida

Procurador/a: D/Dª BARBARA MODREGO CASADO

Letrado/a: D/Dª JUAN CARLOS IBAÑEZ PRADERAS

SENTENCIA NÚM. 28/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido 345/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza,Rollo de Apelación núm. 668/15, seguidas por la presunta comisión de un delito de coacciones contra Bruno , representado por el Procurador Sr. Falcón Sopeña y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Nuez; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Brigida , representada por la Procuradora Sra. Modrego Casado y defendida por el Letrado Sr. Ibáñez Praderas.

Ha sido Ponente de esta causa la Ilma. Sra. Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno , como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES, a la pena de PRISIÓN DE 10 MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 2 AÑOS Y 1 DÍA y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Brigida Y DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS A ELLA POR TIEMPO DE 2 AÑOS, todo ello con la expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bruno del delito de amenazas enjuiciado, declarándose de oficio las costas.

Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación, y lo mismo respecto de las medidas cautelares acordadas.'

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El 24 de octubre de 2015 el acusado se acercó a la tienda donde trabaja su expareja Brigida , a la que no se podía acercar por haber sido condenado a una pena de prohibición de aproximación que estaba en vigor y de la que el acusado tenía pleno conocimiento, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, encontrándose la misma en ese momento en su interior, y entró en el portal de al lado manipulando el cuadro eléctrico de manera que la tienda se quedó sin luz. Minutos después se volvió a acercar y dio la luz de nuevo.'

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos, se dio traslado al resto de las partes personadas, quienes lo impugnaron, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la Sentencia.

Elevadas las actuaciones a esta sección Primera de la Audiencia de Zaragoza, se señaló día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 25 de enero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Condenado el recurrente como autor de un delito de coacciones tipificado en el art. 172.2 del C.P . interpone recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, falta de motivación de la sentencia, aplicación indebida del art. 172.2 del C.P ., e infracción del principio a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que en el caso que nos ocupa falta el elemento intencional de la coacción, constituido por la intención del sujeto activo de restringir la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. Alega que el recurrente apagó la luz de un establecimiento comercial del que es titular, cuando el mismo se encontraba cerrado al público y desconociendo que en su interior pudiera encontrarse la denunciante, y lo hizo por la situación de insolvencia en la que se encontraba pero en el mismo instante en que conoció que su expareja y su hijo iban a pasar el fin de semana en la tienda, restableció el suministro eléctrico, transcurriendo tan solo cinco minutos desde que lo apagó hasta que lo restableció, y sin que nadie le requiriera al efecto.

Como segundo motivo de impugnación, se alega infracción del art. 25.1 de la CE dado que para aplicar el art. 172.1 del C.P . se ha partido de una extensión analógica de la ley, contraria al principio de legalidad, dado que el delito de coacciones no sanciona cualquier tipo de violencia psíquica y todo tipo de violencia sobre las cosas, sino solo aquella que va dirigida a impedir o compeler a otro.

SEGUNDO.-Consta en las actuaciones que el acusado fue condenado por sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza , en autos de juicio inmediato sobre delitos leves nº 5/15, a la pena cuatro días de localización permanente y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de Brigida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde pusiera encontrarse, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de cuatro meses (folio 43 y 44 de las actuaciones).

Efectuada ese mismo día la oportuna liquidación de condena (folio 50) se determinó como fecha de inicio del cumplimiento de la pena de alejamiento e incomunicación el 14/10/15, y como fecha de extinción el 10/02/16, la cual le fue notificada al acusado.

Ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral, que sobre las 19:00 horas del día 24 de octubre de 2015, el acusado acudió a las inmediaciones del comercio regentado por Brigida situado en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, y tras acceder al portal adyacente donde se encuentra el cuadro de luces, desconectó las que iluminaban la tienda y se marchó del lugar, dejando el local a oscuras, hallándose en su interior Brigida . Transcurridos unos cinco o diez minutos, el acusado regresó al lugar, y conectó la luz.

El recurrente alega que teniendo conocimiento de que Brigida se encontraba de baja, y como quiera que el local comercial en el que ésta desarrollaba su negocio de mercería era de su propiedad, siendo el titular también del contrato de suministro eléctrico, decidió acudir hasta el local de negocio para desconectar la luz y evitar un consumo que no podía abonar, desconociendo que en ese momento se encontraba en su interior la denunciante, y que en el mismo momento en que tuvo conocimiento de ello, regresó y volvió a conectar la luz, puesto que en su conducta no concurría el ánimo de impedir que la denunciante pudiera disponer del uso del local.

Es por ello que el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida, sin que se puedan acoger las tesis exculpatorias argumentadas por la defensa, y ello por las siguientes razones, es un hecho no controvertido que la prohibición de aproximación que pesaba sobre el acusado, y de la que tenía cabal conocimiento, afectaba al lugar de trabajo de Brigida sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, así como a las 19:00 horas del día 24 de octubre de 2015, el acusado acudió a dicho lugar situándose a una distancia inferior a los 200 metros, lo cual ya constituiría un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468 del C.P ., pero que teniendo en cuenta que a su vez realizó una conducta coactiva contra la denunciante, cual fue la de desconectar la luz del local de negocio con la intención de impedir que pudiera disponer de él la denunciante con total normalidad, los hechos constituyen el delito por el que ha sido condenado en la instancia tipificado en el art. 172.2, párrafo tercero del C.P .

No se desconoce que el tiempo durante el que estuvo desconectada la luz fue breve, pero ello ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia que califica los hechos como constitutivos de una coacción leve, pero que por ser ejercida sobre una mujer respecto de la que el acusado había mantenido una relación afectiva análoga a la matrimonial, la conducta constituye un delito de coacción.

Que el recurrente tenía conocimiento de que en el interior del local del negocio se encontraba la denunciante, resulta además de lo manifestado por ésta, y por el testigo Gervasio , por el propio acontecimiento de los hechos, que tuvieron lugar a las 19:00 horas del día 24 de octubre de 2015, cuando ya no había luz natural, y por tanto, con necesidad de hacer uso de la luz artificial. Si el acusado pasó por delante de la tienda y observó la luz encendida y la verja echada, siendo ésta última de tipo tijera que permite observar el interior del local desde la calle, necesariamente se tuvo que representar que la denunciante, que era la única titular del negocio, estaba en su interior, pese a lo cual desconectó la luz con la finalidad de impedirle el uso pacífico del local.

En consecuencia existe prueba de cargo suficiente para tener por acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para la integración del tipo de coacciones, consistentes en la realización de una conducta violenta de contenido material ejercida contra el sujeto pasivo del delito, dirigida a impedir al sujeto pasivo lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, realizada con el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena, y si bien se discute por el recurrente la entidad de la violencia sobre las cosas ejercida por el recurrente, considerando que la misma carece del sentido impeditivo que le otorga la juzgadora, debemos discrepar de dicha interpretación puesto que el hecho mismo de desconectar la luz artificial existiendo terceras personas en el interior del local, evidencia que la finalidad perseguida por el acusado era la de restringir la libertad ajena, siquiera fuera de forma temporal, y por ello no ha existido ni una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni una infracción del principio de legalidad, resultando correcta la integración en el tipo del art. 172.2 del C.P . que de los hechos se hace en la sentencia de instancia.

Aún en el supuesto de entender que la conducta del acusado carecía de entidad coactiva suficiente para integrar el tipo de la coacción leve, ello no implicaría el dictado de su libre absolución como se solicita por su representación procesal, puesto que es un hecho acreditado que quebrantó la pena de alejamiento impuesta en sentencia firme y las calificaciones acusatorias contenían datos relativos a tal quebrantamiento de condena cometido por el acusado el día de los hechos como consecuencia de haber acudido al centro de trabajo de su expareja cuya aproximación tenía prohibida, donde desconectó la luz. Es por la existencia de esta última circunstancia por la que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de coacciones leves cometido respecto de la expareja, en la modalidad agravada específica de mediar quebrantamiento, dado que cuando concurre el quebrantamiento de condena con otro delito que lo contempla como agravante específica, el quebrantamiento pierde autonomía y se engloba en el ilícito penal como tal circunstancia agravatoria. Por ello, en el supuesto de que se hubiera entendido que en la conducta del acusado no integraba una actuación coactiva, y por ello, que no concurría el delito que acogía el quebrantamiento como agravante, nunca se podría haber dado lugar al dictado de una sentencia absolutoria dado que el quebrantamiento habría recuperado su autonomía e independencia y podría haber sido objeto de sanción independiente, sin que ello supusiera una vulneración del principio acusatorio, puesto que el quebrantamiento de la pena de alejamiento por parte del acusado se introdujo en el relato de hechos de los escritos de acusación, fue objeto de debate en el acto del juicio oral, pudiendo defenderse el acusado de los mismos, y dicha circunstancia fue recogida en la declaración de hechos probados.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación del código penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Falcón Sopeña, en representación de Bruno , contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de Juicio Rápido nº 345/15,debemos confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.