Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2017

Última revisión
08/02/2018

Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 10/2014 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 28079220032017100021

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5513

Núm. Roj: SAN 5513:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00028/2017

ROLLO DE SALA nº 10/2014

Sumario nº 8/2014

Juzgado Central de Instrucción nº 4.

AUDIENCIA NACIONAL

Iltmos. Sres. de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS

Dª MARIA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

SENTENCIA nº 28 / 2017

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017

VISTO en juicio oral y público por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa, seguida de oficio con nº 8/2014 de sumario del Juzgado Central de Instrucción nº 4, por los delito de falsificación de documentos públicos y mercantiles y contra la salud pública contra los procesados Heraclio Urbano , nacido en Santander el NUM764 de 1951, con DNI nº NUM374 , hijo de Mauricio Ezequias e Encarnacion Teodora , con domicilio en c/ DIRECCION046 NUM762 de la URBANIZACIÓN002 de Valdemorillo (Madrid), insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, estuvo privado del 24 de marzo al 5 de diciembre de 2014, representado por el procurador D. Luis Amado Alcántara y defendido por el Letrado D. Ignacio Cormán Villén; Cesar Imanol , nacido en Cambrils (Tarragona) el NUM765 , con DNI nº NUM375 , hijo de Fulgencio Edmundo y Ines Juliana , con domicilio en c/ DIRECCION047 nº NUM763 , URBANIZACIÓN003 , Collado- Villalba (Madrid), insolvente, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior comprobación, ha estado privado el día 18 de agosto de 2014, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruruela y defendido por el Letrado D. José Luis Moreno Cela; Simon Alfredo , nacido en Samara- Caldas, Colombia, el NUM766 de 1965, hijo de Florencio Primitivo y Isabel Violeta , con DNI nº NUM376 , con domicilio en c/ DIRECCION048 nº NUM767 de Majadahonda (Madrid), sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, ha estado privado los días 24,25 y 26 de julio de 2014, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito y defendido por el Letrado D. José Orlando Espejo Barona; Benito Alejandro , nacido en Madrid el NUM768 de 1978, con documento de identidad nº NUM377 , hijo de Desiderio Bienvenido y Micaela Delia , con domicilio en c/ DIRECCION049 nº NUM769 de Getafe (Madrid), sin antecedentes, en libertad provisional de la que ha sido privado por esta causa sin perjuicio de ulterior cómputo, del 24 de julio al 5 de agosto de 2014, solvente parcial, representado por la Procuradora Dña. Susana Linares Gutiérrez y defendido por el letrado D. Juan Francisco Marzal Gil; Inocencio Ildefonso , nacido en Lima ( Perú), el NUM770 de 1971, hijo de Emiliano Genaro y de Angela Olga , con DNI nº NUM378 , con domicilio en Pinto ( Madrid) en c/ DIRECCION050 nº NUM771 , sin antecedentes penales, insolvente, en situación de libertad de la que, sin perjuicio de ulterior cómputo, ha sido privado del 24 al 26 de julio de 2014, representado por la Procuradora Dña. Mª Mercedes Pérez García y defendido por el Letrado D. Fernando Martín Muñiz; Horacio Isaac , nacional boliviano con NIE nº NUM379 , nacido en Riberalta, Bolivia el NUM772 de 1970, hijo de Gregorio Hernan y Noemi Isidora , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM773 de Madrid o c/ DIRECCION051 NUM774 de Villamanta (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, ha estado privado del 24 de marzo al 19 de diciembre de 2014, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el Letrado D. Eduardo Ferreiro Pérez; Franco Virgilio , nacional rumano, nacido en Risca, Rumanía, el NUM775 de 1974, con NIE nº NUM380 , hijo de Arcadio Matias y de Amanda Belen , sin antecedentes penales, solvente parcial, con domicilio en c/ DIRECCION052 nº NUM776 de Algete (Madrid), en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de posterior cómputo, ha estado privado del 26 de marzo al 11 de agosto de 2014, representado por la Procuradora Dña. Ángeles Sánchez Fernández y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia; Bernardino Isaac , nacional rumano con NIE NUM381 , nacido en Arad (Rumanía) el NUM777 de 1979, hijo de Rodolfo Daniel y de Marisol Berta , sin antecedentes penales, con domicilio en CARRETERA001 km NUM778 , Algete (Madrid), en situación de libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, ha estado privado del 24 al 27 de marzo de 2014, representado por el Procurador D. José Carlos Romero García y defendido por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa; Ceferino Silvio , DNI NUM382 , nacido en Madrid el NUM779 de 1973, hijo de Celestino Diego y de Laura Gloria , con domicilio en Algete ( Madrid), c/ DIRECCION053 nº NUM780 , vivienda NUM781 , solvente parcial, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, ha estado privado de 23 de marzo al 7 de agosto de 2014, representado por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendido por el letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribañez; Tomas Onesimo , DNI nº NUM383 , nacido en Sevilla el NUM782 de 1958, hijo de Daniel Nicanor y de Covadonga Tomasa , con domicilio en c/ DIRECCION054 nº NUM783 de Villanueva del Ariscal (Sevilla), solvente parcial, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 24 marzo al 4 de diciembre de 2014, ello sin perjuicio de ulterior comprobación, representado por la Procuradora Dña. Susana Fernández- Cañas Paredes y defendido por el Letrado D. Miguel Ruiz Labrac; Federico Candido , de doble nacionalidad colombiano-española, con DNI NUM384 , nacido en Santa Rosa de Cabal, Colombia, el NUM784 de 1985, hijo de Leopoldo Alberto y Zaira Yolanda , con domicilio en Madrid, c/ DIRECCION055 nº NUM785 , solvente parcial, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, estuvo privado por esta causa del 6 al 9 de marzo de 2014, representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega; Vicente Teodulfo , colombiano con NIE nº NUM385 , nacido en Urrao, Antioquia, Colombia, el NUM786 de 1973, hijo de Fulgencio Pedro y de Coral Inocencia , con domicilio en c/ DIRECCION056 nº NUM787 NUM788 o c/ DIRECCION057 nº NUM785 de Madrid, insolvente, con antecedentes penales, en libertad provisional en esta causa de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, estuvo privado del 6 de mayo al 25 de noviembre de 2014, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jérez Fernández y defendido por el Letrado Sebastián Collado Berruga; Apolonio Lucio , colombiano- español con DNI NUM386 , nacido en Medellín, Colombia, el NUM789 de 1963, hijo de Leoncio Ivan y de Felicidad Agustina ,con domicilio en PASEO001 nº NUM790 , Madrid, insolvente, sin antecedentes penales, el libertad provisional de la que ha estado privado, ello sin perjuicio de ulterior comprobación, del 6 de mayo al 25 de noviembre de 2014, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jérez Fernández y defendido por la Letrada Dña. Monserrat Cebria Andreu; Felix Diego , colombiano con pasaporte NUM387 y permiso de residencia en España nº NUM388 , nacido en Maicao La Guajira, Colombia, el NUM791 de 1979, hijo de Nemesio Urbano y Lorenza Daniela , con domicilio en c/ DIRECCION058 NUM792 , Madrid, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional en esta causa por la que sin perjuicio de ulterior cómputo, ha estado privado desde el 6 de mayo al 8 de agosto de 2014, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jérez Fernández con la dirección letrada de D. Arturo García Hernández; Salvador Bienvenido , ecuatoriano con permiso de residencia nº NUM389 , nacido en Guayas Milagro, Ecuador, el NUM770 de 1975, hijo de Eulalio Pablo y Matilde Yolanda , insolvente, sin antecedentes penales, con domicilio en c/ DIRECCION059 nº NUM793 de Madrid, en libertad provisional en esta causa por la que sin perjuicio de ulterior comprobación, estuvo privado del 6 al 9 de mayo de 2014, representado por la Procuradora Dña. Silvia Urdiales González y defendido por la Letrada Dña. Guadalupe Rodríguez Martínez, sustituida por la también Letrada Dña. Amaya Jiménez Coque; Ildefonso Dimas , ecuatoriano con NIE NUM390 , nacido en Guayas, Ecuador el NUM794 de 1976, hijo de Romualdo Isaac y Camila Hortensia , con domicilio en c/ DIRECCION060 , NUM795 de Madrid, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional en esta causa por la que sin perjuicio de posterior cómputo, ha estado privado del 6 al 9 de mayo de 2014, representado por la Procuradora Dña. Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Larra Ferreiro; Santos Nicolas , colombiano con pasaporte NUM391 y cédula de identidad nº NUM391 , nacido en Bogotá, Colombia, el NUM796 de 1953, hijo de Baltasar Claudio y Rosa Yolanda , sin domicilio en España, sin antecedentes penales, insolvente, entregado en extradición por Colombia el 23 de octubre de 2015, habiendo sido allí detenido a efectos extradicionales el 3 de marzo de 2015,en situación de prisión provisionale incondicional por auto de 23 de octubre de 2015, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por la Letrada Dña. Mª del Mar Vega Mallo; Leonardo Urbano , con pasaporte colombiano nº NUM392 y cédula de identidad: NUM393 , nacido en Tulva, Colombia, el NUM797 de 1963, hijo de Ricardo Primitivo y Belinda Adriana , con domicilio en c/ DIRECCION061 nº NUM798 de Majadahonda (Madrid), insolvente, sin antecedentes penales, entregado en extradición por Perú el 22 de enero de 2016, siendo allí detenido a efectos extradicionales el 4 de marzo de 2015 y cuya libertad se acordó por auto de 28 de enero de 2016, representado por la Procuradora Dña. María Bellón Falcó y defendido por el Letrado D. Alfredo Gómez Sánchez; Leovigildo Urbano ,colombiano con pasaporte NUM394 , no residente en España, con visado para estancia del 24 de mayo al 24 de agosto de 2014, nacido en Cali , Colombia, el NUM799 de 1968, hijo de Diego Olegario y de Hortensia Eulalia , insolvente, sin antecedentes penales, ensituación de prisión provisionalpor auto de 26 de julio de 2014 que elevó a tal la detención acaecida el día 24 anterior, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por la Letrada Dña. Mª del Mar Vega Mallo; Angel Anibal ,colombiano con pasaporte NUM395 , no residente en España, con visado de estancia del 28 de marzo al 28 de abril de 2014, nacido en Bogotá, Colombia, el NUM800 de 1956, hijo de Leandro Isidoro y de Loreto Yolanda , insolvente, sin antecedentes penales, detenido el 24 de julio de 2014 y enprisión provisionalpor auto del 26 siguiente, representado y defendido como el anterior; Pedro Felicisimo , DNI NUM396 , nacido en Méntrida (Toledo) el NUM801 de 1965, hijo de Onesimo Ildefonso y de Milagrosa Hortensia , con domicilio en c/ DIRECCION062 nº NUM781 de Pinto (Madrid) o en c/ DIRECCION063 NUM767 de Méntrida (Toledo), sin antecedentes penales, insolvente, detenido el 24 de julio de 2014 y ensituación deprisión provisionalconforme a auto del día 26 siguiente, representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por el Letrado Juan Manuel Fernández Ortega; Pelayo Obdulio , colombiano con NIE nº NUM397 , nacido en Santa Fe de Bogotá, el NUM802 de 1956, hijo de Modesto Ricardo y Leonor Montserrat , con domicilio en Rivas Vaciamadrid (Madrid), c/ DIRECCION064 NUM803 , insolvente, sin antecedentes penales, detenido el 24 de julio de 2014 y enprisión provisionalpor auto de 26 siguiente, representado por la Procuradora Dña. Laura Argentina Gómez Molina y representado por el Letrado José Javier Vasallo Rapela; Simon Nicanor , colombiano no residente en España con pasaporte NUM398 con visado de estancia entre el 15 de julio y 13 de octubre 2014, nacido en Cali, Colombia, el NUM804 de 1978, hijo de Clemente Placido y Violeta Inmaculada , insolvente, sin antecedentes penales, con domicilio en Barcelona, c/ DIRECCION065 , NUM805 , en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado sin perjuicio de ulterior cómputo , del 24 de julio de 2014 al 28 de junio de 2016, representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por la Letrada Dña. Elena Manzanares Buenos; Demetrio Victor , con DNI NUM399 , nacido en Madrid el NUM806 de 1962, hijo de Federico Blas y de Milagrosa Hortensia , solvente parcial, sin antecedentes penales, como domicilio en Nijar (Almería) DIRECCION066 NUM807 de Campillo de Gata, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado, sin perjuicio de ulterior cómputo de 24 de julio de 2014 al 13 de agosto de 2015, representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y defendido por el Letrado D. Cesáreo Barrado Lieza y Santos Ruben , colombiano con NIE nº NUM400 , nacido en Medellín, Colombia, el NUM808 de 1983, hijo de Maximo Faustino y Carmela Isidora , con domicilio en c/ DIRECCION067 NUM809 o DIRECCION068 NUM810 de Torrejón de Ardoz (Madrid) o c/ DIRECCION069 NUM771 de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que sin perjuicio de ulterior cómputo, ha estado privado del 6 de mayo al 8 de agosto de 2014, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jérez Fernández y defendido por el Letrado D. Arturo García Hernández; siendo parte en la causa el Ministerio Fiscal y los arriba referidos procesados.

Ponente el Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid) inició la tramitación de las Diligencias Previas nº 3748/2013 por auto de 26 de diciembre de 2013 al ser solicitada intervención telefónica en relación al luego procesado Santos Nicolas y su hermano por parte del Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil; investigación judicializada a la que se incorpora en marzo de 2014 el grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO- Central del Cuerpo Nacional de Policía que junto al Grupo V de la UDYCO-Valencia venía investigando, todavía sin judicializar, en relación a una organización de narcotraficantes en la zona de Levante que introduciría la droga en contenedores a través del puerto de Valencia, estando liderada la parte colombiana suministradora por Santos Nicolas .

En el marco de dichas Diligencias Previas 3748/13 se procedió a la detención el 24 de julio de 2014 de Pelayo Obdulio en Rivas Vaciamadrid, y ese mismo día en Níjar (Almería), de los también ahora procesados Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Simon Nicanor y Demetrio Victor ; operación policial en la que se puso de manifiesto que el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia instruía Diligencias Previas nº 760/2014, iniciadas el 12 de marzo de 2014 por solicitud de entrega controlada de un contenedor descargado en el Puerto de Valencia, hecha por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), Area Regional de Valencia de la Agencia Tributaria; previas 760/14 en el marco de las que ya habían sido detenidos el 24 de marzo de 2014 los luego procesados Heraclio Urbano , Horacio Isaac , Bernardino Isaac , Ceferino Silvio y Tomas Onesimo y el 26 del mismo mes y año el también luego procesado Franco Virgilio , todos en relación al contenedor descargado en Valencia y transportado hasta la localidad de Algete (Madrid); habiendo sido detenidos el día 6 de mayo de 2014 en Villaverde- Madrid, al ser intervenido el contenedor CRXU- 9452205 descargado en el Puerto de Cádiz y transportado a Villaverde, los luego procesados Federico Candido , Vicente Teodulfo , Apolonio Lucio , Felix Diego , Salvador Bienvenido , Ildefonso Dimas y Santos Ruben . Así mismo en las previas 760/14 fueron detenidos el luego procesado en situación de rebeldía Millan Oscar y los posteriormente procesados Cesar Imanol , Simon Alfredo , Benito Alejandro y Inocencio Ildefonso .

SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia por auto de 18 de julio de 2014 desglosa de las Previas 760/14 lo relacionado con el contenedor descargado en Cádiz y llevado a Villaverde, incoando Diligencias Previas 2352/14 respecto de las que declina la competencia a favor del Juzgado de Instrucción de Cádiz, siendo rechazada por auto de 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cádiz, acumulándose las 2352/14 y también las 2353/14, incoadas por el Juzgado 3 de Valencia en relación al informe de 28 de mayo de 2014 de EDOA y que por error no se remitieron en inhibición al Juzgado de Cádiz en relación al resto de los contenedores detectados en el puerto de dicha ciudad, al Sumario 2/14 conforme a auto de 2 de abril de 2015; sumario en el que por transformación de las Diligencias 760/14 , se dictó el 23 de julio de 2014 auto de procesamiento por delito contra la salud pública contra Heraclio Urbano , Tomas Onesimo , Franco Virgilio , Ceferino Silvio y Horacio Isaac , sobreseyendo provisionalmente la causa en relación a Bernardino Isaac , procesamiento que fue ampliado por auto de 22 de octubre de 2014 a Cesar Imanol .

TERCERO.-En virtud de auto de 6 de octubre de 2014 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 incoó Diligencias Previas 91/14 a consecuencia de la declinatoria de competencia acordada por auto de 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción de nº 1 de Torrejón de Ardoz en relación a las Diligencias Previas 3748/13, siendo aceptada la competencia por auto de 31 de octubre de 2014 y transformándose la causa en sumario 8/14 por auto de 18 de noviembre de 2014; sumario al que por auto de 6 de mayo de 2015 se acumuló el sumario 2/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia que había declinado el conocimiento por auto de 4 de abril anterior.

Por auto de 29 de octubre de 2015 el Juzgado Central de Instrucción nº 4 acordó el procesamiento, por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido mediante una organización delictiva, en supuesto de extrema gravedad dada la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y al tratarse de una red de conexiones internacionales y de falsedad documental ( arts. 368 , 369 , 369 bis y 370 en relación con el art. 570 bis y arts. 390 y 392 del Código Penal .), de Millan Oscar (posteriormente declarado en rebeldía por auto de 2 de junio de 2016), Heraclio Urbano , Cesar Imanol , Simon Alfredo , Benito Alejandro , Inocencio Ildefonso , Horacio Isaac , Franco Virgilio , Bernardino Isaac , Ceferino Silvio , Tomas Onesimo , Federico Candido , Vicente Teodulfo , Apolonio Lucio , Felix Diego , Salvador Bienvenido , Ildefonso Dimas , Santos Nicolas - entregado en extradición por Colombia el 23 de octubre de 2015, Leonardo Urbano - entregado por extradición por Perú el 22 de enero de 2016- Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Pelayo Obdulio , Simon Nicanor , Demetrio Victor , así como de Evaristo Conrado y Rosalia Mercedes , de los que se acordó su búsqueda y captura y de Abilio Olegario cuyo procesamiento quedó sin efecto por auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de fecha 17 de mayo de 2016 ; procesamiento que se empleó respecto a Santos Ruben el 15 de febrero de 2016, procesamiento que se amplió respecto a Santos Ruben por auto de febrero de 2016.

El sumario 8/14 se declaró causa compleja por auto de 25 de enero de 2016.

CUARTO.- Concluso el Sumario por auto de 25 de octubre de 2016 y elevado a esta Sección Tercera por oficio de 22 de noviembre siguiente, quedó unido al Rollo de Sala 10/14 en su día formado por providencia de 24 de noviembre de 2014, en base al parte de incoación del sumario.

Evacuado por el Ministerio Fiscal y defensas el trámite de instrucción del art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por auto de 9 de enero de 2017 se acordó la apertura del juicio oral respecto de los procesados salvo en relación a Abilio Olegario , que se decretó el sobreseimiento provisional, y en cuanto a los no habidos Millan Oscar , Evaristo Conrado y Rosalia Mercedes .

Por auto de 27 de marzo de 2017 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la vista oral para el 26 de junio de 2017; señalamiento que fue pospuesto al 9 y siguientes de octubre de 2017 al existir coincidencias por uno de los Letrados y haber mayor disponibilidad de sala de vistas.

QUINTO.-Aplazado al inicio de la vista oral al día 10 de octubre de 2017 al no haber sido trasladado desde el centro penitenciario donde el procesado Salvador Bienvenido se encuentra interno preso por otra causa (circunstancia que no constaba), el juicio se desarrolló mediante práctica de las declaraciones de los procesados, testificales, periciales y documentales (incluida la audición de conversaciones telefónicas) en los términos que constan en el acta gravada bajo la fé de la Letrada de la Administración de Justicia, durante los días 10, 11, 16, 17, 18 y 19 de octubre, sesión del plenario en la que el Ministerio Fiscal y las defensas formularon sus conclusiones definitivas.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, modificando parcialmente las conclusiones provisionales, esencialmente con la retirada de la acusación respecto del procesado Bernardino Isaac y en relación al procesado Inocencio Ildefonso para el que redujo la acusación a un delito de falsedad documental como medio para ejecución de un delito contra la salud pública, introduciendo además la atenuante de confesión como circunstancia modificativa para determinados procesados, ello con carácter de muy cualificada, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:A)Tres delitos de falsificación en documentos públicos y mercantiles del art. 392 en relación al art. 390.1.1 º y 3º, como medio, conforme al art. 77, para cometer tres delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3º del Código Penal ,B)Un delito de falsificación en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 º y 3º como medio, conforme al art. 77, para cometer un delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.5 º y 370.3º del Código Penal ,C)Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3º del Código Penal ,D)Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3º del Código Penal yE)Un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3º del Código Penal y estimando autores de los delitos del apartado A) a los procesados Heraclio Urbano , Cesar Imanol , Horacio Isaac , Simon Alfredo Y Benito Alejandro ; autor de los delitos del apartado B) al procesado Inocencio Ildefonso ; autores del delito del apartado C) a los procesados Ceferino Silvio , Tomas Onesimo Y Franco Virgilio ; autores del delito del apartado D) a los procesados Federico Candido , Apolonio Lucio , Vicente Teodulfo , Felix Diego , Salvador Bienvenido , Ildefonso Dimas y Santos Ruben y autores del delito del apartado E) a los procesados Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Simon Nicanor , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo , Evaristo Obdulio (sic) y Leonardo Urbano , concurriendo en los procesados Cesar Imanol y Vicente Teodulfo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal y en los procesados Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Simon Nicanor , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo , Evaristo Obdulio (sic) y Ceferino Silvio la circunstancia atenuante cualificada de confesión tardía del art. 21. 4º del Código Penal , solicitó la imposición de las siguientes penas: a Cesar Imanol las de un año y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos de falsificación en documentos públicos y mercantiles y las de doce años de prisión y una multa de 42.238.055,93 euros por cada uno de los tres delitos contra la salud pública; a Heraclio Urbano , Horacio Isaac , Simon Alfredo y Benito Alejandro las penas de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los tres delitos de falsificación en documentos públicos y mercantiles y las penas de once años de prisión y multa de 42.238.055`93 euros por cada uno de los tres delitos contra la salud pública; a Inocencio Ildefonso las penas de un año de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsificación en documento mercantil y las penas de siete años de prisión y multa de 42.238.055`93 euros por el delito contra la salud pública; a los procesados Tomas Onesimo y Franco Virgilio las penas de once años de prisión y multa de 3.967.072,34 euros y al procesado Ceferino Silvio las penas de cinco años de prisión y multa de 3.967.078,34 euros por el delito contra la salud pública del apartado C); al procesado Vicente Teodulfo las penas de doce años de prisión y una multa de 4.165.425,90 euros y a los procesados Federico Candido , Apolonio Lucio , Felix Diego , Salvador Bienvenido , Ildefonso Dimas Y Santos Ruben las penas de once años de prisión y multa de 4.165.425Ž9 euros por el delito contra la salud pública del apartado D) y al procesado Leonardo Urbano las penas de dieciocho años de prisión y multa de 34.105.557,69 euros, al procesado Santos Nicolas las penas de seis años y medio de prisión y multa de 34.105.557,69 euros, a los procesados Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio Y Pedro Felicisimo las penas de cinco años de prisión y multa de 34.105.557,69 euros y a los procesados Simon Nicanor Y Evaristo Obdulio (sic)las penas de cuatro años y seis meses de prisión, a sustituir por su expulsión en cuanto a Simon Nicanor , y multa de 34.105.557,69 euros por el delito contra la salud pública del apartado E), procediendo acordar el comiso de los siguientes efectos, además de la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada:

- Teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GT-E1050, IMEI nº NUM401 , portando insertada una tarjeta de telefonía nº NUM402 ; Un reloj de pulsera plateado con esfera de color cobre, en la parte trasera se puede leer GUESS COLLECTION; Cuarenta (40) euros en efectivo

- Teléfono móvil marca NOKIA, modelo 7500, con IMEI nº NUM403

- Un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GT-E1200 con IMEI nº NUM404 , portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM405 9 de la operadora Vodafone; Un teléfono móvil marca APPLE, modelo iPhone A1387 portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM406 de la operadora Movistar;

- Un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GT-E1050, abonado nº NUM407 , con IMEI nº NUM408 , portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM409 de la operadora Lebara; Un teléfono móvil marca SONY ERICSON, modelo WT19i, abonado nº NUM410 , con IMEI nº NUM411 , portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM412 de la operadora Lebara y una micro SD de 128 MB; Un Teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo SII, abonado nº NUM413 , con IMEI nº NUM414 , portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM415 de la operadora Orange y una micro SD de 8GB marca Kingston ; Una cartera de bolsillo color marrón conteniendo

- Un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GT-E1050, abonado nº NUM416 , con IMEI nº NUM417 , portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM418 de la operadora Lebara ; Un teléfono móvil marca APPLE, modelo IPhone a1332, abonado nº NUM419 , desconociendo IMEI, portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM420 de la operadora movistar; Un reloj marca Breitling, con número NUM421 grabado en su parte posterior, con cadena metálica color plateada; Un anillo color plateado con una piedra color negra incrustada en su parte superior; Dos gemelos redondos de color azul en su centro;

- Un teléfono móvil marca APPLE, modelo IPhone a1387, portando insertada una tarjeta de telefonía con nº NUM422

- Teléfono móvil, marca BlackBerry, modelo Curve REX41GW, con número de IMEI NUM423 , conteniendo en su interior tarjeta de telefonía móvil de la compañía VODAFONE YU: nº NUM424 ; Teléfono móvil, marca BlackBerry, modelo 9720, con número de IMEI NUM425 , conteniendo en su interior tarjeta de telefonía móvil de la compañía T MOBILE: nº NUM426 ; Teléfono móvil, marca BlackBerry, modelo 9720, con número de IMEI NUM427 , conteniendo en su interior tarjeta de telefonía móvil de la compañía T MOBILE: nº NUM428 ; Reloj con la inscripción MONTBLANC en la esfera, porta la correa de color marrón y constando en el reverso de la esfera la inscripción con el número de serie NUM429 , MONTBLANC LE LOCLE TWIN BARRELS; MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y DOS EUROS (1667,42 €).

- 70 euros; Teléfono móvil, marca Samsung, con número de IMEI NUM430 , conteniendo en su interior tarjeta de telefonía móvil de la compañía LEBARA nº NUM431 ; 11, 95 Euros

- Teléfono móvil, marca Samsung, con número de IMEI NUM432 , conteniendo en su interior tarjeta de telefonía móvil de la compañía LEBARA nº NUM433 ; Teléfono móvil, marca Samsung, con número de IMEI NUM434 , conteniendo en su interior tarjeta de telefonía móvil de la compañía ORANGE nº NUM435

- Un teléfono móvil marca BlackBerry, modelo 9320, con IMEI nº NUM436 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora T-Mobile con nº NUM437

- Un teléfono móvil marca ALCATEL 'BIC', con IMEI nº NUM438 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora VODAFONE con nº NUM439 ; Un teléfono móvil marca SANSUNG, con IMEI nº NUM440 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora LYCA MOBILE con nº NUM441

- 1.070 EUROS; Un teléfono móvil marca BlackBerry, modelo 9220, con IMEI nº NUM442 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora VODAFONE con nº NUM443 ;

- Un teléfono móvil marca BlackBerry, modelo Curve 9320, con IMEI nº NUM444 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora VODAFONE Yu con nº NUM445 ; Soporte Tarjeta telefónica de la Compañía VODAFONE nº NUM446 , con nº de teléfono NUM447 ; Un teléfono móvil marca ALCATEL 'BIC' PHONE V5 NARANJA, con IMEI nº NUM448 , y nº de teléfono NUM449

- Un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo SM-G900F, con IMEI nº NUM450 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora VODAFONE con nº NUM451 y tarjeta micro SD de 16 GB , Un teléfono móvil marca SAMSUNG, con IMEI nº NUM452 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora LEBARA con nº NUM453 , Un teléfono móvil marca BALCKBERRY, con IMEI nº NUM454 , portando insertada una tarjeta de telefonía de la operadora VODAFONE con nº NUM455

- Terminal de teléfono de la marca NOKIA con nº de IMEI NUM456 . En el mismo mueble otro teléfono NOKIA con nº de IMEI NUM457 y tarjeta SIM. Otro teléfono más de la marca NOKIA con nº de IMEI NUM458 . Un pen-drive, dos cargadores de móviles, una cámara fotográfica

- 9 billetes de 20 euros y 133 de 50 euros; Teléfono móvil marca NOKIA con nº de IMEI NUM459 ; Teléfono móvil marca ZTE con nº de IMEI NUM460 ; Teléfono móvil marca HTC con nº de IMEI NUM461 ; Teléfono móvil marca SAMSUNG con nº de IMEI NUM462 ; Teléfono móvil marca HIsense con nº de IMEI NUM463 ; dos balanzas de precisión; Una prensa hidráulica; Un martillo con mango de madera; 3 moldes para la prensa; 2 piezas de molde para la prensa; Una navaja multiusos y un pincho metálico

- Teléfono móvil marca Apple con nº de IMEI NUM464 ; Teléfono móvil marca BlackBerry con nº de IMEI NUM465 ; Teléfono móvil marca GLOBAL con nº de IMEI NUM466 ; Teléfono móvil marca BlackBerry con nº de IMEI NUM467 ; Teléfono móvil marca BlackBerry con nº de IMEI NUM468 ; Teléfono móvil marca SAMSUNG con nº de IMEI NUM469 ; Teléfono móvil marca SAMSUNG con nº de IMEI NUM470

- Teléfono móvil NOKIA con IMEI nº NUM471 ; Teléfono móvil NOKIA con IMEI nº NUM472 con tarjeta de memoria en su interior; Tablet nº de serie NUM473 con funda y cargador marca SANSUNG; Tablet marca Samsung modelo GTP 3110 con funda; Tablet marca IPad serie NUM474 ; Cargador del Samsung; BlackBerry teléfono negro con IMEI NUM475 y PIN NUM476 y tarjeta SIM NUM477 de Vodafone; 3 IMSIS con nº s NUM471 de Vodafone, NUM478 de BlackBerry y NUM471 de Vodafone; Teléfono BlackBerry IMEI NUM479 ; Teléfono NOKIA con IME NUM480 ; Portátil HP; 500 euros; Terminal telefónico marca LG, con número de IMEI NUM481 y con número de abonado NUM482 ; 205 euros; Un par de cutters.

- Dos básculas de precisión de tamaño pequeño; Un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9800, con número de IMEI NUM483 y tarjeta de Ia compañía Orange en su interior n° NUM484 , perteneciente al número de abonado móvil NUM485 ; Un teléfono rJil BlackBerry, modelo Curve, con número de IMEI NUM486 . Un teléfono móvil Nokia, modelo 8310, y número de IMEI NUM487

- 2185€; 6.830 € y 370 €

- 2.700 euros; Ordenador portátil; CPU marca OKI; CPU marca ASUS; Tres teléfonos móviles marca SAMSUNG

- Tres teléfonos móviles marca SAMSUNG

- 18.340 euros

- Un teléfono móvil BlackBerry 9220 modelo REX41GW nº NUM488 , PIN NUM489 , provisto de Tarjeta SIM de la operadora VODAFONE número NUM490 ; Un soporte de tarjeta SIM de la operadora VODAFONE número NUM490 , PIN NUM491 PUK NUM492 (junto con teléfono BlackBerry); Un soporte de tarjeta SIM de la operadora VODAFONE número NUM493 , PIN NUM494 PUK NUM495 ; Un teléfono móvil BlackBerry 9220 modelo REX41GW nº NUM496 , PIN NUM497 , provisto de Tarjeta SIM de la operadora VODAFONE número NUM493 ; Tarjeta de Telefonía VODAFONE nº NUM498 ; Teléfono móvil marca BlackBerry, modelo RFG81UW, con IMEI nº NUM499 , conteniendo tarjeta de telefonía MOVISTAR y micro tarjeta SanDisk de 4GB

- 90 euros en efectivo

- Soporte de la Tarjeta SIM de la Compañía MOVISTAR con nº de soporte NUM500 ; Soporte de la Tarjeta SIM de la Compañía MOVISTAR, junto con la correspondiente tarjeta en el interior de su envase original, correspondiente al nº NUM501 ; Soporte de la Tarjeta SIM de la Compañía Orange, junto Tarjeta SIM con nº NUM502 y nº NUM503 , con PIN NUM504 y PUK NUM505 ; Soporte de la Tarjeta de la Compañía VODAFONE Yu correspondiente al nº NUM506 , con PIN NUM507 y PUK NUM508 ; Soporte de la Tarjeta de la Compañía DIGIMOVIL, correspondiente al nº NUM509 , con PIN NUM510 y PUK NUM511 ; Tarjeta SIM de la Compañía VODAFONE Yu correspondiente al nº NUM512 ; Tarjeta SIM de la Compañía VODAFONE correspondiente al nº NUM513 . Dicha tarjeta lleva adosado un papel en el que figura el teléfono NUM514 correspondiente a dicha tarjeta; Teléfono móvil marca SAMSUNG con nº de IMEI NUM515 , en cuyo interior se encuentra una tarjeta SIM de la compañía DIGIMOVIL con nº NUM509 ; Disco duro externo plateado de la marca LAGIE con nº NUM516 ; Disco duro externo negro de la marca WD Elements nº NUM517 ; Ordenador portátil marca SONY modelo VAIO con nº de serie NUM518

- 550 euros

- Marca SAMSUMG color blanco IMEI: NUM519 ; Marca NOKIA color negro IMEI NUM520 ; Teléfono de la marca SAMSUNG color blanco con no de IMEI NUM519 ; Teléfono de Ia marca NOKIA de color negro con n° de IMEI NUM520 ; una navaja de múltiples USOS

- Teléfono móvil SONNY ERICSON V20S - Teléfono móvil SAMSUNG movistar - Teléfono móvil LG3.0 Orange - Teléfono móvil SAMSUNG blanco - Teléfono móvil NOKIA Vodafone color gris - Teléfono SAMSUNG de color negro - Teléfono SAMSUNG negro y plata - Teléfono NOKIA - 22

SÉPTIMO.- La defensa de los procesados Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo y Simon Nicanor , mostraron su adhesión íntegra a la calificación y solicitud de penas que con carácter definitivo formuló el Ministerio Fiscal.

La defensa del Heraclio Urbano elevó a definitivas las conclusiones provisionales en las que planteaba la vulneración del principio acusatorio y, entendiendo que los hechos atribuidos a su patrocinado no constituyen delito, interesó su libre absolución. Alternativamente planteó la calificación como delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa inacabada - art. 16.1 y 62 del mismo texto penal sustantivo -y como cómplice - arts. 28 y 29 asimismo del Código Penal -, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de confesión del art. 21.7º en relación al nº 4 del mismo artículo.

Las defensas de Cesar Imanol , Simon Alfredo , Benito Alejandro , Inocencio Ildefonso , Horacio Isaac , Franco Virgilio , Tomas Onesimo , Vicente Teodulfo , Apolonio Lucio , Felix Diego , Salvador Bienvenido , Ildefonso Dimas y Santos Ruben elevaron a definitivas las conclusiones provisionales en las que interesaban la libre absolución de sus patrocinados.

La defensa de Ceferino Silvio modificó sus conclusiones para adherirse al relato de los hechos de la acusación salvo en lo relativo a la llamada que se le atribuye hacer al procesado rebelde Millan Oscar y además entendió que no puede serle atribuida pertenencia a una organización, ni el subtipo agravado de especial gravedad, considerando que los hechos por los que se le causa integrarían un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en grado de tentativa y concurriendo la atenuante de drogadicción.

La defensa de Federico Candido elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que planteaba la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de fundamentación del auto habilitante, basado en conjeturas policiales ( arts. 18.3 y 24.1 de la Constitución y 11 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), solicitando su libre absolución.

La defensa de Leonardo Urbano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, eliminando lo referente a la nulidad de las intervenciones telefónicas que propugnaba en las provisionales.

Por último, la defensa de Demetrio Victor mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal respecto a su patrocinado, salvo en relación a la pertenencia a organización ( art. 369 bis del Código Penal ) y a la apreciación del subtipo y hiperagravado del art. 370.3º del mismo texto.

OCTAVO.- Los días 30 de octubre y 3 y 8 de noviembre de 2017 el Ministerio Fiscal y defensas evacuaron sus informes orales, trámite de informe en el que el Ministerio Fiscal retiró la acusación del delito de falsificación en documento mercantil del art. 392 en relación al 390.1.1º y 3º del Código Penal (apartado B de sus conclusiones) respecto del procesado Inocencio Ildefonso , manteniendo para dicho procesado únicamente la acusación como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 369.5 º y 370.3º del Código Penal .

En este trámite de informe la defensa del procesado Tomas Onesimo planteo como alternativa a la absolución la calificación de los hechos como un delito del art. 368 en grado de tentativa inidónea absoluta o en su caso, como tentativa inacabada.

La defensa de Vicente Teodulfo alegó la drogadicción como circunstancia atenuante.

Por último la defensa de Apolonio Lucio planteó como alternativa la existencia de un delito del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa.

Tras conceder la última palabra a los procesados, la causa quedó vista para sentencia.

Hechos

1º.-Desde fecha no determinada de finales de 2013, una persona a la que no afecta la presente sentencia dado su condición de rebeldía en esta causa y a la que a título narrativo denominaremos Millan Oscar ., valiéndose del acceso que tenía a la documentación notarial, oficial y mercantil existente en la asesoría que con la denominación social de Pelayo Asesores, S. L. dirigía junto a la hoy su ex-mujer Dña. Azucena Gregoria , encargándose él fundamentalmente de los temas fiscales y ella de los de carácter laboral, se convino con un conjunto de personas que, organizadas y actuando bajo su dirección, resolvieron introducir en España para su posterior distribución grandes cantidades de cocaína mediante contenedores transportados vía marítima desde distintos países latinoamericanos a los puertos de Valencia y Cádiz, ello amparándose en adquisiciones e importaciones de productos de lícito comercio que se documentaban falseando facturas y apoderamientos con datos que Millan Oscar ., ignorándolo sus entonces cónyuge, obtenía en la asesoría radicada en la localidad madrileña de Majadahonda.

En concreto realizaron los siguientes transportes:

A) Millan Oscar . preparó la importación de 2160 cajas con bananos verdes frescos con un peso bruto de 43.200 kilogramos y neto de 38.880 kilogramos amparando la transacción con una factura proforma de 15 de enero y factura definitiva datada el 15 de febrero de 2014, emitidas por Hayersa S.A., La Maná- Colopxi (Ecuador) y en la que figuraba como adquirente Ahorramás, S.A., entidad esta que no había adquirido tal producto ni ordenado su importación de Ecuador a España. La mercancía, introducida en los contenedores nº CRLU1298950 y CRLU 7253948, es cargada en el buque Rita Schepers el 15 de febrero de 2014 en Guayaquil (Ecuador) y amparada con el Bill of Lading de la naviera Pacificlink. S.A. de Guayaquil- Ecuador, figurando como exportadora Hayersa S. A. de la Maná (Ecuador) e importadora Ahorramás, S.A., CIF A28600278, carretera de Arganda del Rey a Velilla de San Antonio km 5, Velilla de San Antonio, Madrid, así como con en el conocimiento de embarque QNAB4JD00, también de 15 de febrero de 2014, consignada a Wanguard Logistics Services, c/ Reina 10, Valencia (España), fue desembarcada en el puerto de Valencia.

Los contenedores llegados a puerto el 4 de marzo de 2014, son detectados el día 5 por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana atendido el origen de la mercancía y que siendo ésta perecedera no había sido presentada la documentación para su despacho, razón por la que se solicita el 10 de marzo a la naviera la documentación, facilitando ésta el conocimiento de embarque nº QNAB4JD00, procediéndose por unidades del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas (EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil y de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA) Regional de Valencia de la Agencia Tributaria, con la autorización de la Autoridad Marítima Aduanera, a realizar una revisión física de los contenedores, no detectándose anomalía alguna. Trasladados a instalaciones portuarias de FCC Logística a fin de extraer la carga y proceder a un reconocimiento de los contenedores, por el perro se marca la zona próxima al motor de refrigeración del contenedor CRLU7253948. Desmontada la estructura donde se aloja el motor y no encontrándose nada, vuelve a ser introducida la carga en los contenedores y trasladados a la terminal de contenedores. El día 11 de marzo la fuerza investigadora acude a las oficinas de Vanguard Logistics como transitoria intermediaria entre embarcador y el importador, facilitándose por aquella el conocimiento de embarque Hause nº 140240013 que amparaba la mercancía, consignada a Ahorramás, CIF A28600278, carretera de Arganda del Rey a Villa de San Antonio, km 5, Velilla de San Antonio; transitoria que a primeros de marzo había recibido llamada desde el teléfono NUM826 de Transitaria Transhippig Air Cargo de Madrid comunicando que no iban a efectuar los trámites, no habiéndose interesado nadie después por la mercancía. El mismo día 11 el departamento de compras de Ahorra Más, S.A. confirma a la Guardia Civil que no habían adquirido ni importado ese cargamento, lo que además, comunicó a Vanguard Logistics, entidad ésta que había recibido una llamada de un individuo que dijo ser ' Romulo Octavio ' con teléfono NUM416 interesándose por la gestión del despacho aduanero, comunicándole que no se dedicaban a ello, ante lo que manifestó que lo harían con otros. Vanguard Logistics, aportó a la Guardia Civil y a DAVA los diversos correos electrónicos recibidos de ' Romulo Octavio ' en 11 de marzo de 2014 de las cuentas ' DIRECCION032 ' DIRECCION033 y ' DIRECCION034 ' , DIRECCION034 en los que se daba como domicilio de entrega c/ DIRECCION070 NUM811 , 28021, Madrid y se facilitaba como teléfonos y email de contacto ' Romulo Octavio .Ahorramas', DIRECCION032 ' + NUM521 y + NUM522 , así como el conocimiento de embarque la factura de Hayersa, S.A., el Bill of Lading, certificado del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador, el certificado de origen nº 16936349201400000031 P en el que figura como exportador Hayers, S.A., importadora Ahorramás, S.A. y como buque el Rita Schepers 1402, con ruta Guayaquil-Ecuador a Valencia. España, el certificado fitosanitario de exportación nº 2686813 constando como exportador Hayersa, S.A., Lole Almeida, calle Benjamín Sarabia y Amazonas, La Maná, Cotopaxi-Ecuador, destinatario Ahorramás, S.A., CIF A28600278 EDIDO nº 12006/13, carretera de Arganda del Rey a Velilla de San Antonio km 5, 28891, Velilla de San Antonio, Madrid. España, lugar de origen La Maná- Cotopaxi-Ecuador, puerto de entrada Valencia- España, nº de bultos 2160 cajas con bananos verdes frescos, variedad Cadendish Tipo 22XU, 38.880 kg netos y 43.200 kg brutos, fechado el 19 de febrero de 2014. Para el transporte desde Valencia a, en un principio las naves centrales de Ahorra Más, cambiándose posteriormente por no existir allí cámaras de refrigeración, a Mercamadrid, c/Soberanía nº 50 o a los almacenes sitos en Galapagar, indicándose posteriormente como lugar de entrega c/ DIRECCION070 nº NUM811 de Madrid, Millan Oscar . u otra persona bajo sus órdenes, contacta con la empresa Grupo Punto Tranx Box (c/ Águila 39, polígono industrial Los Gallegos de Fuenlabrada (Madrid)), a cuyas oficinas acude a finales de febrero de 2014 un individuo que diciendo ser Feliciano Estanislao y acompañado de un tal German Oscar , facilita como números de teléfono de contacto el NUM523 y el NUM524 y deja una tarjeta de visita a nombre de 'Ahorra. Mas. Feliciano Estanislao . Departamento de compras internacional, teléfono NUM525 '; relación con Punto Box y especialmente con Brigida Teodora como responsable de logística, que mantiene ' Romulo Octavio ' desde la dirección de correo electrónico ' DIRECCION032 ' entre el 21 de febrero y 24 de marzo. Además, desde el 13 de marzo es el procesado Heraclio Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien formando parte del grupo organizado y conociendo desde finales de 2013 que junto la carga legal de bananos en uno de los contenedores se transportaba cocaína, así como que para la importación se estaban utilizando datos de la sociedad Ahorra Más para la emisión de las facturas, documentos de importación, así como una 'Autorización de Despacho y REPRESENTACIÓN POR OPERACIÓN. DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS DE VALENCIA', en la que se consignaba que 'Ahorramás. S.A, NIF A-28600278, con domicilio fiscal crta. de Arganda del Rey a Velilla de San Antonio km 5, 28891. Velilla de San Antonio' y en condición de apoderado de la misma ' Gervasio Damaso , con DNI nº NUM526 ' otorgaba autorización de despacho y poder de representación a favor de 'Valmur Aduanas, S.L. 'cód. B97599278', figurando como fecha 'Madrid, 12 de marzo de 2014 y un sello de Ahorramás. A-28600278' con firma ilegible, identificándose como ' Aureliano Fulgencio ' mantiene contacto con Punto Box para la gestión del transporte utilizando el teléfono nº NUM416 con el terminal móvil IMEI NUM527 ; teléfono desde el que el 19 de marzo de 2014, a las 17:39:48 llama a Ahorramás fingiendo ser un camionero para conocer el lugar de descarga con frigorífico y desde el que facilita el día 20 a Brigida Teodora el número de teléfono NUM528 y el nombre de ' Salvador Bienvenido ' como persona de contacto que estaría esperando la llegada de los contenedores a la nave; número de teléfono correspondiente a la tarjeta SIM NUM529 que se activó ese mismo día 20 de marzo, siendo adquirida esta tarjeta prepago de la compañía DIGI MOBIL el 23 de enero anterior en el locutorio Mares Comunicaciones de la Plaza de Pau Casals nº 6, de Rivas- Vaciamadrid (Madrid) junto a las tarjetas de la misma compañía NUM530 correspondiente al número de teléfono NUM531 , NUM532 con el número de teléfono NUM533 y la NUM534 con el número de teléfono NUM523 (número de teléfono que Feliciano Estanislao indica a Punto Box como de contacto) por el procesado Cesar Imanol , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de diciembre de 2008 por delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión y multa de 16.000 euros con arresto sustitutorio de 4 meses, habiéndosele sido suspendida condicionalmente la condena por plazo de tres años conforme auto de 5 de abril de 2010, notificado el 14 de abril de 2010 y decretada la remisión definitiva el 8 de mayo de 2013, siguiendo las órdenes de V.S.L, al que estaba subordinado, y con pleno conocimiento de que iban a ser utilizadas para una operación de transporte de cocaína. Al efectuar la compra de las tarjetas diciendo que eran para unas sobrinas y a efectos y a efecto de ocultar la verdadera identidad del adquirente, dijo a la empleada del locutorio llamarse Pelayo Narciso con pasaporte NUM535 , datos que aquella hizo figurar en los correspondientes contratos.

Analizada la documentación, los miembros de EDOA y de DAVA realizan una nueva inspección minuciosa con la correspondiente autorización de la Administradora de la Aduana Marítima de Valencia, siendo los contenedores trasladados a las instalaciones de FCC Logística S.A., procediéndose a su descarga en presencia de un apoderado de la consignataria CSAV. Llevados al recinto de revisión mediante scanner, no se aprecia irregularidad alguna en el nº CRLU1298950, detectándose en el nº CRLU7253948 una densidad distinta en el suelo, en la zona próxima a las puertas. Llevados los contenedores a las instalaciones de FCC Logística, el perro no percibe nada en el contenedor CRLU1298950 y sí en el CRLU7253948, por lo que se procede a levantar el suelo metálico, hallándose un doble fondo con ciento veintitrés pastillas rectangulares, fijadas con espuma de poliuretano, envueltas en cinta adhesiva de color marrón, conteniendo polvo blanco que da positivo a la cocaína mediante el marco-test. Extraídas las pastillas del doble fondo, se vuelve a acondicionar el suelo e introducida la carga de bananos, los contenedores se trasladan nuevamente a la terminal de contenedores a espera del despacho aduanero, quedando precintado el contenedor que tenía el doble fondo con el precinto nº 01041824.

Las pastillas fueron guardadas en dependencias de la guardia civil en habitación blindada y vigilada hasta que el día 12 de marzo de 2014 se entregan en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia y cuyo análisis, por muestreo de doce pastillas, arrojó una composición idéntica, tratándose de cocaína con una riqueza media del 60% de cocaína base, siendo el peso neto total de lo intervenido 123.431 gramos, con un valor de 3.967.72, 34 euros los 74.058,6 gramos de cocaína pura.

El día 12 de marzo EDOA y DAVA interesan del Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia, además de la intervención de los teléfonos NUM416 y NUM407 dados como de contacto por las personas que se estaban interesando por el despacho aduanero de los contenedores, la entrega vigilada del nº CRLU753948, contenedor en el que se había descubierto el doble fondo, desde su salida de puerto hasta el destino, lo que autoriza por auto de la misma fecha el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia en el marco de Diligencias Previas 760/14.

El día 20 el procesado Heraclio Urbano , tras recibir al móvil NUM416 llamada de Brigida Teodora de Punto Box comunicándole que al día siguiente el contenedor sería despachado por la Aduana y confirmar aquel como lugar de descarga la c/ DIRECCION070 NUM811 , minutos después y tal como Felicidad Agustina le había solicitado, llama facilitando como de contacto el nº NUM528 y el nombre de ' Salvador Bienvenido '. El día 21 utilizando el teléfono de Movistar nº NUM419 , del que figura como titular su esposa Rosaura Clara , Heraclio Urbano llama a Millan Oscar . (teléfono NUM536 ) para decirle que 'el lunes sale'.

El mismo día 21 de marzo el procesado Heraclio Urbano , utilizando también el teléfono con nº NUM419 llama al nº NUM410 , de la operadora Lebara, cuyo titular es el procesado Horacio Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que había trabajado en la instalación y reparación de aire acondicionado entre 2004 y 2007 y con el que mantenía estrecha relación de amistad, quedando sobre las 12 horas en el centro comercial de Aluche a fin de entregarle dos teléfonos (uno de ellos el Samsung, modelo GT E1050, IMEI NUM408 con tarjeta SIM de Digi Móbil del nº NUM407 ) y una BlackBerry para que se deshiciera de los mismos, entrevista que efectivamente tienen y en la que además de entregarle los teléfonos, Heraclio Urbano comentó a Horacio Isaac que tiene problemas con el negocio de venta de bananos importados por Ahorra Más, de cuyo beneficio le habría ofrecido cierta suma de dinero, conocedor de las dificultades económicas que Horacio Isaac tenía. Una vez en su poder los terminales, el procesado Horacio Isaac hace una llamada desde de su teléfono NUM410 al recibido de Heraclio Urbano para conocer el número ( NUM407 ) que comienza a utilizar normalmente para llamar a sus clientes, a su propio hijo al que a través de una conocida le mandaría la BlackBerry, y a su mujer, hasta que el 24 de marzo al llamar a Heraclio Urbano este le recrimina diciéndole 'como se te ocurre llamarme desde ese teléfono', contestándole Horacio Isaac que ya lo había 'reseteado'.

Es el 24 de marzo de 2014 cuando sobre las 9:05 horas el contenedor nº CRLU1298950 es cargado en el semirremolque con cabeza tractora matrícula ....GXN , conducido por Anibal Leovigildo y el nº CRLU72539848 en el camión-tractor con semirremolque matrícula .... JCX , conducido por Bernardo Alfonso , empleados ambos de la empresa Cotransa, ignorando los mismos que se trataba de una entrega judicialmente autorizada, convoy que fue en todo momento vigilado policialmente por miembros de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera desde el Puerto de Valencia hasta el recinto de naves-almacén sito en el km 9.800 de la carretera de Algete a Fuente el Saz (Madrid), destino final por cambio del inicialmente previsto y que constaba en las ordenes de transporte - 'Ahorra Más'. c/ DIRECCION070 nº NUM811 ( Madrid)',-que el procesado Heraclio Urbano desde el teléfono con nº NUM416 e IMEI NUM417 comunica a las 13:25 horas a Felicidad Agustina de Punto Box y conocen los camioneros cuando se encuentran circulando tras haber realizado sobre las 13:35h una parada para comer en el área servicio de Uclés (Cuenca) durante la que llaman al teléfono de contacto, ' Salvador Bienvenido ' nº NUM528 , para confirmar que les estuviera esperando, siendo además llamado ' Salvador Bienvenido ' sobre las 13:10 horas desde una empresa de carretillas preguntado si necesitaba una carretilla elevadora para alquilar al haber sido avisados desde Punto Box, lo que ' Salvador Bienvenido ' rechazó. En los contactos telefónicos que durante la mañana del 24 de marzo el procesado Heraclio Urbano mantiene, usando siempre el número NUM416 , con la empleada de Punto Box, de los que hace partícipe a Millan Oscar llamándole este al NUM419 desde el número NUM536 (de la titularidad de Pelayo Asesores, S.L.) comunica a Brigida Teodora que los contenedores deben permanecer en destino al menos veinticuatro horas para realizar la descarga al tiempo que facilita referencias para que los conductores localicen la nave-almacén donde estarían esperándolos ' Salvador Bienvenido ', quien resultó ser el procesado Tomas Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, actuando dentro de la organización bajo las directrices de Millan Oscar ., pero desconociendo como había sido adquirida, se encargaría de la descarga de los contenedores y de la cocaína que esperaban encontrar en el doble fondo de uno de ellos, ello sirviéndose de la nave-almacén nº 3 que tenía en régimen de arrendamiento desde el 6 ó 7 de marzo de 2014 el procesado Franco Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, destinándola a la reparación de vehículos de motor; procesado este que cedió su uso para la descarga de la cocaína aceptando la propuesta de una persona no identificada del entorno de Millan Oscar . y del procesado Heraclio Urbano a cambio de percibir 4.000 euros, al tiempo que su conocido por ayudarle en la reparación de vehículos, el procesado Ceferino Silvio ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables - fue condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 1992 por delito de hurto de uso a pena de multa, en sentencia firme de 23 de marzo de 1993 por delito de receptación a la pena de 6 meses de arresto, obteniendo la remisión definitiva en 2004, en sentencia firme de 12 febrero de 1996 por robo a la pena de multa, en sentencia firme de 26 de febrero de 1996 por delito contra la contra la seguridad del tráfico a pena de multa, en sentencia firme del 23 de enero del 2002 por quebrantamiento de condena a dieciséis meses de prisión y en sentencia firme de 31 de enero de 2012 por apropiación indebida a dos meses de multa-, aceptó realizar labores de vigilancia durante la descarga por 2000 euros.

Sobre las 16:30 horas del día 24 de marzo de 2014 los dos camiones con los semirremolques cargando los contenedores llegan a la altura del recinto donde se ubica la nave 3 y tras una breve parada y realizar el cambio de sentido a escasa distancia, se detienen en la puerta desde la que antes les hacía indicaciones el procesado Tomas Onesimo , abriéndoles D. Gregorio Bartolome , arrendatario de una de las naves allí existentes y al que el procesado Franco Virgilio , había solicitado autorización para que los camiones entraran al patio común y pedido que les franqueara la entrada al tener la llave del portón grande, lo que el Sr. Gregorio Bartolome hizo ignorando que se tratase de un transporte de cocaína. Dentro del recinto los camioneros son guiados por el procesado Tomas Onesimo , hasta el muelle de descarga, todo ello vigilado por el procesado Ceferino Silvio quien, a bordo del turismo Saab propiedad de su padre, matrícula ....KKF , había estado circulando por la carretera en espera del convoy con el que también accede al recinto.

Estando los camiones aparcados en el muelle de descarga, el procesado Tomas Onesimo pide a los conductores que dejen allí las plataformas semirremolques con los contenedores, a lo que se niegan diciendo que deben ser vaciados para regresar con ellos a Valencia, circunstancia que da lugar a que Millan Oscar . , alertado telefónicamente de ello, se ponga en contacto sobre las 17:15 horas desde el teléfono NUM536 con el nº NUM419 del procesado Heraclio Urbano a fin de que logre la autorización de Punto Box para la permanencia de los contenedores al menos veinticuatro horas, momento en que los funcionarios de la Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera, portando los chalecos reglamentarios identificativos, irrumpen en el recinto dando el alto a los allí presentes. El procesado Ceferino Silvio que se encontraba maniobrando con el Saab acelera bruscamente, lo que para evitar ser arroyado obliga al funcionario de Vigilancia Aduanera nº NUM537 a apartarse contra la pared y hace que el funcionario NUM538 realice disparos intimidatorios, incorporándose aquel a la carretera M-103 por la que zigzagueando circula escasos metros hasta colisionar con uno de los vehículos oficiales, siendo entonces detenido. El procesado Tomas Onesimo , que tenía aparcado el turismo Mercedes, modelo clase A, matrícula ....XHQ con el que allí había llegado, fue detenido tras salir corriendo por la calle principal hasta el final del recinto, tratar de esconderse en los matorrales allí existentes, lugar donde, ya detenido y esposado, tira su documento de identidad y su carnet de conducir, siéndosele intervenido el teléfono Samsung, modelo GT-E1050, de color blanco, totalmente nuevo, IMEI nº NUM539 que portaba la tarjeta de la operadora Digi Móbil nº NUM402 correspondiente al número de teléfono NUM528 (tarjeta adquirida el 23 de enero por el procesado Cesar Imanol ) que le había sido entregada para que sirviera de comunicación con los camioneros. Además se le ocupan en la detención 40 euros en efectivo, un reloj de pulsera con la leyenda GÜESS COLLECTION, plateado con esfera color cobre y una gorra negra con chapita en la zona delantera izquierda con la leyenda SPORT.

Al procesado Ceferino Silvio se le intervino un teléfono Samsung, modelo GTE -1200, blanco, IMEI nº NUM540 portando inserta una tarjeta de la operadora Vodafone nº NUM541 , un teléfono marca Apple, modelo IPhone A 1387, negro, con tarjeta SIM de Movistar nº NUM406 y un llavero con mando a distancia y seis llaves.

Ajeno a lo que estaba sucediendo, el procesado Heraclio Urbano conversa simultáneamente con Millan Oscar . utilizando el teléfono NUM419 , y con Brigida Teodora de Punto Box haciéndolo con el teléfono NUM416 , ello para lograr que los contenedores se quedaran en la nave.

Poco después de las detenciones en el recinto de la nave de Algete, el procesado Horacio Isaac ,desconocedor de lo que había acontecido aunque esa misma mañana, sobre las 14:19 horas, Heraclio Urbano le habría llamado comentándole que el camión se entregaría a las tres en Algete, es detenido cuando circulaba junto a su mujer Sacramento Julieta en el vehículo de su propiedad para realizar unas compras familiares, interviniéndosele un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT- E1050, de color blanco, IMEI nº NUM408 con tarjeta de la operadora Lebara nº NUM409 , correspondiente al número telefónico NUM407 - teléfono y tarjeta que había recibido el día 21 del procesado Heraclio Urbano -, un teléfono móvil marca Sony Ericsson, modelo VT19i, negro, IMEI NUM411 portando inserta la tarjeta de la operadora Lebara correspondiente al número de abonado NUM410 , siendo él el titular, un teléfono móvil marca Samsung, modelo SII, negro, IMEI nº NUM414 ,portando inserta la tarjeta de la operadora Orange nº NUM415 con número de abonado NUM413 , del que es titular su mujer, teniendo así mismo puesta una tarjeta micro SD de 8GB marca Kingston y una cartera de bolsillo contiendo una tarjeta VISA de ING Direct nº NUM542 a su nombre, licencia para conducir de Bolivia, nº NUM543 a su nombre, una llave de vehículo, un tarjeta comercial de 'Droguería Antonio Perfumería', NIE nº NUM379 a su nombre, un anillo plateado y un reloj WTI con correa negra.

Una vez detenido Horacio Isaac , su mujer Sacramento Julieta llama a las 17:42 horas al procesado Heraclio Urbano (teléfono NUM419 ) preguntándole que si conoce a alguien de la Guardia Civil pues Horacio Isaac ha sido detenido por un delito de tráfico de drogas, contestándole que lo que 'habría que hacer sería mandar a un abogado, pero tendrán que decir donde está'. A las 17:46 horas Millan Oscar ., enterado ya de la detención de Horacio Isaac , llama al procesado Heraclio Urbano (teléfono NUM419 ) que le dice que 'las maquinitas que tenía se las dio al Horacio Isaac para que las tirara.... A ver si este gilipollas no las ha tirado, pero en ese caso estaríamos todos pringados' recriminándole Millan Oscar . 'tendrías que haber lo hecho tú'. A continuación, 17:50 horas, Heraclio Urbano llama desde su teléfono NUM419 al de Sacramento Julieta (número NUM544 ), preguntando 'si le han cogido a él y se lo han llevado sin más y si del coche han cogido alguna cosa o algo', contestando Sacramento Julieta 'los móviles y ... los móviles y ya está, nada más', insistiendo Heraclio Urbano 'y se han llevado el móvil de Horacio Isaac ' a lo que Sacramento Julieta le dice 'y sí, han llevado los tres móviles'.

Sobre las 18:45 horas de ese mismo día 24 de marzo de 2014 miembros de EDOA y de Vigilancia Aduanera proceden a la detención del procesado Heraclio Urbano cuando circulaba, saliendo de la Urbanización Paraíso de Valdemorillo (Madrid), por la carretera M-510 sentido Majadahonda, conduciendo el vehículo Toyota Corola, matrícula .... WCK , propiedad de la empresa Artel Air Conditioner Group, S.L. de la que es administrador, entidad a la que posteriormente le fue reintegrado. Al ser detenido Heraclio Urbano se le ocuparon: un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-E1050, de color negro, IMEI nº NUM417 , portando la tarjeta de telefonía de Lebara nº NUM545 con número de abonado NUM416 ; un teléfono móvil Apple, modelo IPhone A1332, con IMEI no visible, teniendo instalada la tarjeta de Movistar nº NUM420 , con número de abonado NUM419 , cuyo titular es su esposa Rosaura Clara ; un reloj marca Breitling, nº NUM421 con cadena metálica plateada; un anillo planteado con piedra negra; dos gemelos redondos de color azul y una cartera de bolsillo, marrón, conteniendo el permiso de conducir a su nombre nº NUM374 , el DNI con igual número a su nombre, una tarjeta de visita de 'Artelsa- Ingeniería y Sistemas' a su nombre como gerente, figurando el domicilio en Ecuador, con nº de teléfono de España y Ecuador y en su reverso, manuscrito' DIRECCION035 ', una pegatina naranja con la anotación manuscrita '3/XII/2009. 20.0038271 M', un trozo de papel con impresión del locutorio Rolic Online, Gran Vía 69. Madrid fechado el 8/01/2014 en cuyo reverso, manuscrito, aparece el siguiente texto 'papel Bond 753m.Peso bobina 500 kilogramos. DIAM BOBINAS f 90 cm-110cm. Ancho: 50 a 80 cm' y un trozo de papel anotado a mano, 'Carretera Alcalá- Torrelaguna (M103) km 9.600. Algete. Al lado de transportes Mayo'.

El número de abonado NUM416 de la operadora Lebara, que se interviene al procesado Heraclio Urbano , se activó el 2 de febrero de 2014 y figura a nombre de Cirilo Gabriel , boliviano con NIE NUM546 y DNI español NUM547 .

El número de abonado NUM407 , también de Lebara, que se ocupa en su detención al procesado Horacio Isaac , fue activado el 25 de mayo de 2013 y como su titular figura D. Arsenio Eladio , persona que el 5 de agosto de 2012 denuncio la pérdida de su DNI, habiendo sido cliente de la asesoría Pelayo.

La tarjeta de la operadora DIGI MOBIL con nº de teléfono NUM523 , adquirida junto a la del nº de telefónico NUM528 que utilizó, ' Salvador Bienvenido ' (el procesado Tomas Onesimo para la recepción de los contenedores el 24 de marzo de 2014 una vez activado el día 20 anterior) y a las de los nos de teléfono NUM531 y NUM548 , por el procesado Cesar Imanol el 23 de enero 2014, fue activada el 24 de enero, siéndolo las NUM531 y NUM548 el 4 y el 3 de febrero de 2014 respectivamente.

Al ser detenido el procesado Franco Virgilio , cuando el 26 de marzo de 2014 se presenta en dependencias de la Guardia Civil de Algete, se le interviene un teléfono móvil marca Apple, modelo IPhone A1387, negro, con tarjeta de Orange nº NUM549 , un llavero con dos llaves y una cartera negra con su permiso de conducir español nº NUM550 , su carnet de identidad rumano y un certificado de registro como residente de la Unión Europea de España.

Al procesado Cesar Imanol , quien siguiendo las directrices de Millan Oscar . estuvo buscando naves en alquiler para las actividades de la organización y que no acudió al registro que judicialmente autorizado se realizó, a presencia de su esposa el día 24 de julio de 2014 en su domicilio sito en la DIRECCION047 NUM763 , dominio de Fuentenebro de la localidad de Collado Villalba (Madrid), se le intervinieron un total de 2.700 euros que tenía en una caja roja de cartón dentro de una caja fuerte introducida en uno de los cajones de la librería de la habitación-librería, habitación en la que así mismo se intervinieron un ordenador portátil Apple, nº de serie NUM551 con cargador ,una CPU marca OKI, modelo W100126 y nº de serie NUM552 , una CPU marca ASU, modelo Pundit sin nº de serie y una funda de ordenador conteniendo 2 CDŽS de Macbook pro. En la planta principal de la vivienda y en una habitación-ropero se encontraron, en una cómoda, dos cajas con el papel precinto original conteniendo sendos teléfonos Samsung, modelo GT E1050, IMEI nº NUM553 y NUM554 y otra caja ya abierta con el teléfono de igual marca y modelo con IMEI nº NUM555 .

B.-La segunda remesa de cocaína que iba a recibir el grupo organizado de personas dirigidas por Millan Oscar . bajo la cobertura de una adquisición de rollos de papel, llega en el contenedor CRXU 9452205 transportado desde el puerto Cristóbal de Panamá al de Cádiz (España) por la naviera Mediterránea Shipping Company, S.A. amparado por el Bill of Lading nº MSCUPA235808 en el que mendazmente se hacía constar como consignataria a la entidad 'Cartonajes Izquierdo, S.A., calle Galileo Galilei, 14, polígono industrial Valdearenal, Arroyomolinos .Madrid. España. Código postal 28939. CTC: Florencio Oscar . Tel. ( NUM556 ' [La empresa Cartonajes Izquierdo tiene su sede social en el polígono industrial 'Las Casas', calle A, parcela 4 (42005 Soria) con teléfono NUM557 y fax NUM558 , no trabajando en la misma, a la que no pertenecía el teléfono NUM559 Florencio Oscar '], figurando como 'Notify Partíes' 'Grupo Punto Box, calle del Águila 39, polígono industrial Los Gallegos, Madrid, Telf. ( NUM560 . Cta. DIRECCION036 . [La denominación Grupo Punto Box es nombre comercial y debería ser 'Fast Box' o 'Punto TransBox, S.L.', no correspondiendo la dirección de correo electrónico de su gerente D. Rodrigo Ramon ].

La naviera MSC, con la que había contactado una persona que dijo llamarse ' Aureliano Fulgencio ' usando el teléfono NUM559 , así como el correo electrónico ' DIRECCION037 ', llama el 28 de abril de 2014 a Punto Box avisando de la llegada del contenedor, contestándosele desde esta entidad que no se esperaba dicho contenedor y que se les facilite el conocimiento de embarque. El individuo que se identificaba como ' Aureliano Fulgencio ', en uno de los correos que mantiene con la naviera comunica como lugar de destino del contenedor, c/ Laguna Dalgo 13, nave 17, y como teléfono de contacto el NUM561 [teléfono que corresponde a Consertel Comunicaciones, S.L.] y fax NUM562 [que corresponde a HRM Internacional], pero recomendando que el contacto se realice con el nº NUM563 . ' Aureliano Fulgencio ', también contacta con Punto Box como agencia de transporte y utiliza para el trámite aduanero a la agencia UTI IBERIA, S.A., con sede en Cádiz, trámites para los que la organización utiliza datos obtenidos por Millan Oscar . en su Gestoría Pelayo Asesores para la confección de los documentos correspondientes. Así, además del Bill of Lading nº MSCUPA 235808, un certificado de la Comunidad Europea de declaración aduanera 14ES00111130029179 en el que se hace figurar como exportador a 'Global Solutions PTY, calle 65 oeste y vía Ricardo J. Alfaro, 81111 ', como destinatario 'Cartonajes Izquierdo, S.A., c/ Galileo Galilei 14. 28939 Arroyomolinos. Madrid. España'. y como destinatarios representante a 'UTI Iberia , S.A Cádiz . c/ Vía de Francia Edificio Europa. 11011. Cádiz ', correspondiendo a papel bond blanco alisado para escritura e impresión tipográfica, siendo el barco que realiza el transporte de Panamá a España el Marcajama; factura nº 2014778 de Global Solutions PTY, Import y Export INC, por importe de 29.166,50 dólares USA, figurando como cliente 'Cartonajes Izquierdo, S.A.', siendo el artículo vendido 'papel bond, blanco de 20 lbs, - papel bond blanco alisado de 75 grs/m² en bobinas, para la escritura e impresión tipográfica con buena resistencia al impacto, con buena resistencia al borrado y con superficie lisa de pelusa' con un peso total de 17,8 toneladas métricas los 89 rollos; un certificado de origen datado en Panamá el 31 de marzo de 2014 firmado como exportador 'Global Solution PTY' y como destinatario 'Cartonajes Izquierdo, S.A.'; certificado de circulación de mercancías de 31 de marzo de 2014 con igual exportador y destinatario; una autorización de despacho y representación para el trámite aduanero fechada el 25 de abril de 2014 y en la que consta que Cartonajes Izquierdo, S.A., nº de identificación fiscal A42101D4B,con domicilio fiscal en la c/ Laguna Dalga 16, 28011, Madrid, y como apoderado de ella ' Arcadio Tomas ' con DNI NUM564 confiere representación ante la aduana a UTI IBERIA (NIF A83174086). [El DNI NUM564 corresponde a ' Arcadio Tomas ' que constituyó junto a su esposa la sociedad de responsabilidad limitada Gabilondo Azpiazu,S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Martín María Recarte Casanova el 19 de febrero de 2014, trámites de constitución que se hicieron a través de la Asesoría Pelayo de Millan Oscar . Es el nombre de Dña. Teresa Herminia , esposa del Sr. Arcadio Tomas , el que se utiliza para contratar el número de teléfono NUM563 que emplea de contacto ' Aureliano Fulgencio '] y por último la organización confecciona con los folios timbrados de uso exclusivo para documentos notariales nº BS7748949, BS 7748948 y BS7748947 en los que consta el sello de la Notaría de Don Segismundo Eduardo . c/ DIRECCION071 NUM774 , telf. NUM812 y fax NUM813 , Majadahonda (Madrid), 'un poder especial para actuaciones aduaneras' con nº de protocolo 879, figurando Constancio Ivan , con DNI NUM565 como representante y consejero delegado de Cartonajes Izquierdo, S.A., que otorga poder a 'Don Arcadio Tomas , con DNI NUM564 '. [Los folios timbrados corresponden a un poder general para pleitos y especial para otras facultades nº 720 del protocolo del Notario D. Segismundo Eduardo , otorgado el 24 de febrero de 2014, en el que además de los folios BS7748949, BS774948 y BS7748947 ,se emplearon los BS7748946, BS7748950 y BS7748951, siendo otorgado por D. Felix Gabino , nacional italiano con NIE NUM566 , actuando en representación de la mercantil 'IL GASTRONOMO NAPOLETANO, S.L.', CIF nº B82596149, confiriendo poder al economista Millan Oscar ( Millan Oscar ) y solidariamente a Felix Gabino con DNI NUM565 .[ El DNI NUM564 corresponde a D. Arcadio Tomas antes referido. El nº 879 de protocolo corresponde en realidad al documentos notarial de protocolización de operaciones particionales del causante D. Hugo Vidal , extendido por la notaría de Don Segismundo Eduardo , en Majadahonda el 6 de marzo de 2014,usando los folios timbrados nº 7745664, 7745663, 7745662, 7745661,7745660 y 7745659; siendo D. Hugo Vidal cliente de Asesoría Pelayo, S.L.]

Alertada la Guardia Civil por Punto Box, empresa con la que se había gestionado el transporte del contenedor desembarcado en el puerto de Valencia en marzo de 2014, y hechas las comprobaciones con la naviera, con Cartonajes Izquierdo y con Punto Box el 28 de abril de 2014, al día siguiente se comunica al Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia que tramita las Previas 760/14 (oficio fechado el 29 con entrada el 30) solicitándose la intervención de los teléfonos que venían siendo utilizados : NUM559 y NUM563 . Revisado administrativamente los días 29 y 30 de abril por la Unidad de Análisis de Riesgo-Funcionarios del Resguardo Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil y Agencia Tributaria de Cádiz-, no se detecta anomalía alguna en el contenedor, manteniéndose bajo vigilancia al sospechar que se trata de una remesa de cocaína como en marzo anterior, siendo que sobre las 19 horas del 5 de mayo de 2014, una vez cargado en el semirremolque Y-....-.... con cabeza tractora matrícula ....-WGN , sale de las dependencias del puerto de Cádiz siendo transportado, siempre bajo vigilancia de Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, hasta el polígono industrial de Villaverde, Madrid, a donde el convoy llega sobre las 2:39 horas de la madrugada del día 6 de mayo de 2014, permaneciendo allí estacionado hasta que sobre las 7 horas llega el procesado Federico Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad Mazda, matrícula .... YWN , quien siguiendo las directrices de la organización a la que pertenecía y siendo conocedor de que en la carga existía una partida de cocía, aún cuando ignoraba la forma de su adquisición, habla con el camionero y abre, usando la llave que portaba, la nave A-17 de la Calle Laguna Dalga nº 12 de Villaverde. Madrid ,que, para allí extraer la cocaína escondida en las bobinas de papel, había sido arrendada por un individuo al que no afecta la presente resolución pues se encuentra en rebeldía y al que nos referimos como Evaristo Conrado , también miembro de la organización liderada por Millan Oscar ., a mediados de abril de 2014 a través de la empresa inmobiliaria Gedaviv, S.L., solicitando que se le permitiera su uso inmediato en espera de formalizar el contrato, abonando una fianza de 1.000 euros; Evaristo Conrado . que el día 29 de abril de 2014 se personó en las oficinas de la entidad Reparación y Mantenimientos García Viera, S.L., Pº Yeseros 13, nave 8 del polígono industrial de Valdemoro (Madrid) y alquila una carretilla elevadora Hyster H.200xM Diesel, que es recepcionada en la nave A17 de la c/ Laguna Dalga el día 30 de abril por el procesado Federico Candido que quizás por error, hace constar como DNI el nº NUM567 en lugar del correcto NUM384 al firmar el albarán de entrega, alquiler por el que Evaristo Conrado . pagó 300 euros correspondiendo a dos días, siendo telefónicamente ampliado para utilizar la carretilla en la descarga del contendor.

Al comenzar el procesado Federico Candido a sacar las bobinas con la ayuda del camionero y dado el volumen de las mismas, realiza una llamada usando el teléfono que le había sido proporcionado, terminal marca Samsung IMEI nº NUM452 con tarjeta de la operadora Lebara NUM453 , a fin de ser auxiliado en la labor, apareciendo sobre las 8:15 horas el vehículo Mercedes clase A, matrícula ....-YZC , conducido por el procesado Vicente Teodulfo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de septiembre de 2010 por delito contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión y 450 € de multa, habiéndole sido suspendida condicionalmente la pena privativa de libertad por cuatro años por auto de 23 de marzo de 2012 y en sentencia firme de 21 de octubre de 2013 por un delito contra la seguridad del tráfico a penas de multa y privación del permiso de conducir, quien integrando la organización liderada por Millan Oscar , pero desconociendo la forma en que la sustancia había sido adquirida, contrató esa misma mañana y exclusivamente para auxiliar en la descarga de las bobinas al también procesado Apolonio Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo este el que, sin saber la existencia oculta de la cocaína, ayuda manualmente a Federico Candido ,que utiliza una carretilla elevadora.

Sobre las 9:15 el procesado Vicente Teodulfo , circulando con medidas de seguridad el Mercedes, va hasta la gasolinera SHELL, distante unos 900 metros, donde desciende del vehículo para, andando, ir a la zona de aspiración y lavado donde brevemente conversa con el procesado Felix Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales quien se había apeado del puesto de acompañante del vehículo Opel Astra, matrícula ....-YGC , propiedad y conducido por el procesado Santos Ruben , mayor de edad y sin antecedentes penales, que allí estaba estacionado. Tras el breve encuentro, motivado por precisar Vicente Teodulfo el medicamento que tenía prescrito por tratamiento al que estaba sometido de manera experimental por infección de VIH, olvidado la noche anterior en el domicilio de Felix Diego , aquel vuelve al Mercedes y se aleja de la gasolinera para dirigirse a un establecimiento Carrefour para adquirir ocho cuerdas trenzadas, regresando sobre las 10:05 a la nave A17, donde, en el intervalo habían sido detenidos los procesados Federico Candido y Apolonio Lucio , siéndolo él también, así como cuando circulaban normalmente por la carretera M-30, lo fueron los procesados Santos Ruben y Felix Diego , no habiendo quedado acreditado que estos últimos conocieran la existencia del cargamento de cocaína.

Estando los funcionarios de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, auxiliados por el camionero y los allí detenidos, con la descarga de las bobinas, sobre las 12 horas llega el vehículo Opel Astra, matrícula ....- NZF , propiedad de Camilo Federico y conducido por su hermano el procesado Salvador Bienvenido , acompañado por el también procesado Ildefonso Dimas , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo detenido el primero, cuando andando se dirigía hacia la nave y el segundo, encontrándose junto al mismo, no constando que hubieran acudido para auxiliar en la descarga.

Inspeccionados los rollos de papel, procediéndose inicialmente al corte de los mismos, se localizan dos, de los ochenta y nueve existentes, que mostraban exteriormente un aspecto diferente, estando en su interior el papel más densamente enrollado y con menos densidad en la parte exterior, teniendo un sonido diferente al golpearlo. Cortando uno de dichos rollos y retirado el papel en aproximadamente 30 cm, se descubre en el interior un doble fondo con tapa de madera que tenía pegada en su parte interior una plancha de fibra de vidrio, retirado lo cual, quedan al descubierto cincuenta y seis pastillas que, casi todas, tenían adherida una carta de póker para la identificación del suministrador, dando positivo en cocaína el drogo-test practicado sobre una de las pastillas. Realizada idéntica operación de apertura, utilizando también él una moto sierra que la Guarida Civil solicita en una de las naves, en el segundo de los rollos identificados se encuentran cuarenta y nueve pastillas, en su mayoría con una 'M' marcada en el exterior del envoltorio, dando también positivo en el drogo-test realizado sobre una de ellas. Las ciento cinco pastillas se entregan el día 7 por la EDOA en el laboratorio del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, resultando contener los cincuenta y seis paquetes del primero de los rollos, cocaína con un peso neto de 56.112,0 gramos y una pureza del 61,0% de pureza, cuarenta y siete paquetes del segundo rollo, cocaína con un preso neto de 46.718,0 gramos y una riqueza del 71,0%, un paquete del mismo rollo de papel, cocaína con un peso neto de 991,0 gramos y con riqueza del 68,0% y un paquete del mismo rollo, cocaína con un peso neto de 998,0 gramos al 73,0% de riqueza en cocaína base; sustancia valorada en 3.685.414,52 euros calculado sobre los 68.800,52 gramos de cocaína pura.

Al procesado Federico Candido al ser detenido se le ocupan ,además de las hojas 1 y 2 de la carta de porte de Mediterranean Shipping C.O. España S.L.U. nº CA002914/14Y, albarán nº 184043, correspondiente al contenedor; una cartera de bolsillo conteniendo su DNI NUM384 , su permiso de conducir, tarjeta militar del soldado en activo del Ejercito de Tierra, tarjeta de afiliación a ISFAS, tarjeta de identidad nº NUM568 y licencia de conducir de la República de Colombia a su nombre y una tarjeta del Consulado General de Colombia; una tarjeta de telefonía de la operadora Movistar nº NUM569 ; un teléfono móvil marca Samsung, modelo SM- G900F, IMEI nº NUM570 , conteniendo tarjeta de Vodafone nº NUM451 y tarjeta micro SD de 16 GB; teléfono móvil Samsung con IMEI NUM452 con tarjeta de la operadora Lebara nº NUM453 ; teléfono móvil BlackBerry con IMEI nº NUM454 con tarjeta de la operadora Vodafone nº NUM455 y 220 euros.

Al procesado Apolonio Lucio se le interviene una cartera negra conteniendo su DNI nº NUM386 , su pasaporte del Reino de España y otro a su nombre de la República de Colombia, permiso de conducir español, una agenda con anotaciones de nombres y teléfonos, un papel con anotación manuscrita ' DIRECCION038 ., una tarjeta de visita de Candido Urbano . Medellín. Colombia, con anotaciones en su reverso, 265 euros y un reloj Lotus nº 15318. En el interior de una mochila se encuentran un cúter con su envoltorio y un envoltorio de cúter vacío, un paquete sin abrir conteniendo cuatro formones, un soporte de la operadora Vodafone del teléfono NUM571 , un soporte de la tarjeta SIM nº NUM572 de Orange, una tarjeta SIM marca 4GLTE 'GO' con nº NUM573 , una pequeña libreta de espiral con anotaciones y dos papeles con anotaciones manuscritas 'Phone # NUM574 Vicente Teodulfo ' y 'Partena (seguridad social) telf. NUM575 Boulebard Aspachi 1-1nil Bruxelles'. Así mismo se le ocupan en el bolsillo un terminal móvil marca Alcatel 'Bic', IMEI NUM438 conteniendo tarjeta Vodafone nº NUM439 y otro de la marca Samsung, IMEI nº NUM440 con tarjeta de Lyca Mobile nº NUM441 .

Al procesado Vicente Teodulfo se le interviene al ser detenido un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9320, IMEI nº NUM436 con tarjeta de la operadora T-Mobile nº NUM437 , una tarjeta de la inmobiliaria Gedaviv, NIE NUM385 a su nombre y 200 euros. El vehículo Mercedes, ....-YZC que conducía, de su propiedad aunque administrativamente figurase a nombre de Tatiana Melisa , presentaba un doble fondo mediante la modificación del suelo realizando una cajonera metálica en el hueco entre la parte abaja y el alta del suelo del turismo, siendo recubierto con moqueta, para cuyo cierre-apertura se había recortado el suelo bajo el asiento del acompañante y colocado un trozo de chapa como puerta, con una bisagra en uno de los bordes, todo ello manipulando por la soldadura de los tornillos de agarre del asiento para evitar su desmontaje. En el interior del Mercedes se ocupa, detrás del asiento del conductor, una garrafa de plástico de líquido transparente con un peso neto de 5.700 gramos en el que no se detectó sustancia alguna sometida a fiscalización; sobre el asiento trasero dentro de una bolsa blanca, cuatro pares de guantes, dos pantalones y dos camisas azules; en el asiento del acompañante una bolsa de plástico blanca con ocho cuerdas trenzadas y ticket de compra en Carrefour a las 9:55:31 del 6/5/14 y en el maletero, dos mochilas vacías.

Al detenido Santos Ruben se le intervienen 1070 euros, un teléfono BlackBerry, modelo 9220, negro, IMEI nº NUM442 portando una tarjeta de Vodafone nº NUM443 , el NIE a su nombre nº NUM400 , un resguardo de ingreso bancario de 500 euros del 5/5/14 en La Caixa, soporte de tarjeta telefónica Tigo nº NUM576 , una anotación ' NUM577 ' en un papel y permiso de conducir de España, tarjeta de identidad de Colombia, tarjeta sanitaria de Sanitas, licencia de conducción colombiana, tarjeta de crédito de Bancolombia, tarjeta Visa, tarjeta de Makro, de Vips y de Altafit a su nombre.

Al procesado Felix Diego se le ocupan 1.667,42 euros, un reloj Montblanc, nº se serie NUM429 , un permiso español de residencia nº NUM388 y permiso de conducir con igual número a su nombre, su pasaporte de Colombia nº NUM387 , tarjeta de telefonía de Másmovil nº NUM578 , dos resguardos de la joyería EYMA nº NUM579 y NUM580 , un terminal telefónico marca BlackBerry, modelo Curve REX41GW, IMEI nº NUM423 con tarjeta SIM de Vodafone Yu nº NUM424 , portando en el interior de la carcasa una tarjeta de telefonía Vodafone nº NUM581 (VF-NL 088Z010), un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9720, IMEI NUM582 , con una tarjeta de la compañía T-Mobile (estadounidense) nº NUM426 , otro teléfono BlackBerry, modelo 9720, con nº de IMEI NUM427 , con tarjeta de T-Mobile nº NUM583 , un papel con anotaciones nombres y teléfonos, una billetera con diversas tarjetas de crédito y visita, un juego de llaves VALEO, otro de BMW, así como un cinturón.

A Salvador Bienvenido se le interviene cartera de bolsillo con el permiso de residencia NUM389 a su nombre, permiso de residencia NUM584 de Marina Belinda , portatarjeta de Lebara con la anotación de teléfono NUM585 , licencia de conducir de Ecuador, célula de ciudadanía de Ecuador, tarjeta sanitaria, y tarjeta profesional de la construcción a su nombre; 70 euros, un papel con anotaciones de los nº NUM586 y NUM587 , otro papel con diversas anotaciones con el nombre escrito de Amador Isidro y telf. número NUM588 , un papel con anotación manuscrita NUM589 , una tarjeta de visita de Aurora Yolanda con anotación manuscrita NUM590 , una tarjeta de visita de Blumaq con la anotación del teléfono NUM591 , un teléfono móvil Samsung con logotipo Vodafone, IMEI nº NUM430 , conteniendo la tarjeta de Lebara nº NUM431 , 11,93 euros y varios efectos personales (juego de llaves, llave del vehículo Opel, dos anillos, un cinturón, un reloj, un rosario y gafas de sol).

A Ildefonso Dimas se le intervienen una cartera de bolsillo con el permiso de residencia NUM390 , un permiso de conducir español, cuatro recibos de ingresos en efectivo de los días 16/03, 31/03,10/04 y 30/04/2014 de 180, 300, 200 y 500 euros de Bankia c/c NUM592 , papel manuscrito con el nombre de Ceferino Silvio , telf. NUM593 , tarjeta de visita de Layomba en cuya trasera figura manuscrito el nombre de Nicanor Fidel NUM594 y nº de móvil NUM593 , un terminal móvil Samsung con IMEI nº NUM432 portando la tarjeta SIM de Lebara nº NUM433 , un terminal Samsung con IMEI NUM595 con la tarjeta SIM de Orange nº NUM596 y efectos personales (cinturón, cadena con cruz y juego de llaves).

C.-Otra operación de traída de cocaína a España desde Sudamérica que realizó el grupo organizado bajo las directrices de Millan Oscar ., ello en coordinación con una organización colombiana que intermediando con los suministradores se encargaría de la extracción de la sustancia estupefaciente, una vez llegase a nuestro país, fue el transporte de cuatro contenedores con sacos de harina de palmiste mezclada con la cocaína que, procedentes de Tacna (Perú) llegaron a Arica (Chile) el 5 de marzo de 2014. Los cuatro contenedores, números CRSU-139446, MEDU-2205403, TEMU-3943132 y TGHU-1882106, fueron embarcados en el buque Mykonos de la naviera MSC que partió hacia el puerto de Gran Bahama el 11 de marzo, llegando el 2 de abril para el 9 navegar hasta el 9 de mayo que arribó al puerto de Amberes (Bélgica), siendo el 13 de mayo cuando en el buque Marcajama, salieron dirección al puerto de Cádiz, llegando el 17 de mayo, fecha en que son descargados en el muelle comercial Reina Sofía.

El transporte marítimo se realizó amparado en documentación que la organización de Millan Oscar preparo al efecto usando datos obtenidos en su actividad en su asesoría Pelayo, S.L. El Bill of Lading, fechado el 11 de marzo de 2013 (sic) con número 9272, respecto a los contenedores CRSU-1039446-00685429 cargado con 403 sacos de 40 kilos de harina de palmiste, TEMU-3943132/00685433 con igual número de sacos del mismo producto TGHU-1882106/00685432 con 404 sacos de 40 kilos de haría de palmiste y el mismo número de sacos en el MEDU-2205403/00685427, lo que representa un total de 64.560 kilogramos, figurando como exportador STAR TEX E.I.R.L., Fulgencio Anselmo , av. Las Palmas MZU3LTE26, Tacna- Perú y como destinatario Cereales Astigi, S.L., autovía Madrid- Cádiz Km 459, código postal 41400, Écija-Sevilla- España, debiéndose ser notificada de la llegada al puerto de Cádiz la entidad Cargo Flores, av. Diagonal 6181,08021,Barcelona-España, así como las facturas números 70,71,72 y 73 de 27 de enero de 2014 expedidas por STAR TEX E.I.R.L. a nombre de Cereales Astigi, S.L., por importe de 14.346,80 dólares las dos primeras y de 14.382,40 las otras dos y los certificados de entrada en la Unión Europea números 574145 a 574158 de 5 de febrero de 2013. [Ninguna de las sociedades españolas conocían la importación].

Para la recepción de la mercancía la organización sudamericana destacó en España al procesado Santos Nicolas , nacional colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aprovechando al tiempo la promoción del negocio cafetero 'La Casa del Café' que explotaba, llegó al aeropuerto Madrid- Barajas el 26 de marzo de 2014, siendo recogido por una persona a la que no se refiere la presente sentencia al encontrarse en busca y captura, que le lleva a la estación de Atocha para, vía férrea, ir a Barcelona, asistiendo allí a la Primera Feria de Alimentación que tuvo lugar en Hospitalet, tras lo que el 8 de abril viajo a Valencia donde mantuvo diversos contactos tanto en relación con la traída de la cocaína, como especialmente en relación a su negocio lícito, contactos que también desarrolla en Madrid, regresando a Colombia el 26 de abril de 2014; procesado sobre el que desde finales de diciembre de 2013 venía investigando el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa (UCO) de Policía Judicial de la Guardia Civil al haberse recibido el 24 de dicho mes y año en dicha unidad policial un email remitido por 'Justin Biber' con cuenta de correo ' DIRECCION039 ' en el que se denunciaba a Santos Nicolas y a su hermano por introducir grandes cantidades de cocaína es España, investigación que fue judicializada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) (Diligencias Previas 3748/2013) por solicitud de intervención de los números de teléfono y de los números PINS de BlackBerry que utilizaban, siendo por ello vigilado una vez que se detecta su llegada a España y de forma conjunta desde marzo de 2014, por funcionarios de la UCO y agentes del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO Central y del Grupo V de UDYCO Valencia del Cuerpo Nacional de Policía que venían desarrollando una investigación en la zona de Valencia en relación a Santos Nicolas respecto de que, desde febrero anterior, la agencia Homelan Security Investigacions (H.S.I.) de los Estados Unidos de América del Norte, venía informando a la UCO a través de su agregado en la Embajada USA en España.

El procesado Santos Nicolas regresa de Colombia el 21 de marzo de 2014 en el vuelo NUM597 , siendo recogido en Barajas nuevamente por la persona en busca y captura en la actualidad, a la que denominaremos GM, usando Renault Laguna ....-JYQ con el que durante su estancia en Madrid le traslada a diversos lugares para los actos preparatorios de la recepción de la cocaína, que se desarrollan también en Valencia donde allí Santos Nicolas utiliza un Mercedes matricula ....DDF , que le es prestado por personas no encausadas.

Santos Nicolas desde su regreso, utilizando el teléfono NUM598 , judicialmente intervenido por auto de 9 de abril de 2017 una vez que se detecta su uso al realizar llamada a su hermano Ezequias Teofilo durante su estancia en Barcelona (Hospitalet), a principios de abril, mantiene constantemente informado de sus contactos con un grupo de Valencia que reemplazaría a otro que había tenido problemas con la policía, a un individuo colombiano, al que siempre se dirige como ' Marisol Cristina ' y es usuario del teléfono de Colombia NUM599 , quien en conversación mantenida a las 18:05:25 del 24 de mayo informa a Santos Nicolas que tiene que hablar con ' Ezequias Teofilo ', usuario del teléfono NUM600 , que ya está en Madrid y que le va a llamar, ' Ezequias Teofilo ' que conoce a ' Marisol Cristina ' como ' Pelirojo ' y que ya sabe todo el tema. A las 15:51:17 del 26 de mayo Santos Nicolas recibe en su teléfono NUM598 , desde el que previamente había realizado una perdida, llamada desde el NUM600 preguntando Santos Nicolas que si es ' Ezequias Teofilo ' a lo que se le contesta 'si', identificándose Santos Nicolas como el amigo de ' Marisol Cristina ', de ' Pelirojo ', diciendo que quería confirma el número. Quedan en verse esa noche o a la mañana siguiente. Es el 26 de mayo cuando Federico Candido se desplaza desde Valencia a Madrid y mantiene una cita con ' Ezequias Teofilo ' en la cafetería del Corte Inglés de la calle Goya, acabada la cual Federico Candido se dirige a la estación de Atocha para allí recoger a un individuo que llegaba desde Valencia, mientras que ' Ezequias Teofilo ', tras hacer una gestión sobre devolución de IVA en el departamento de atención al cliente del centro comercial, se desplaza al Hotel Convención de la c/ OŽDonell 53 donde se encuentra hospedado desde su llegada a España el 17 de mayo de 2014 para, no solo coordinar aquí con Santos Nicolas el despacho aduanero de los contenedores y su posterior traslado a un lugar idóneo donde extraer la cocaína, sino también para mantener reuniones de trabajo de los proyectos y negocios lícitos a los que se dedicaba, permaneciendo en España hasta el 2 de junio siguiente.

En la tarde del 26 de mayo y según habían quedado telefónicamente, Santos Nicolas se reúne en la Plaza de Callao con el que resultó ser el procesado Leovigildo Urbano , colombiano, no residente en España y con visado de permanencia del 24 de mayo al 24 de agosto de 2014, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aquí se encargaría de proporcionar la ruta a los proveedores y posteriormente cuidar de la obtención de la cocaína base, hospedado en el Hotel Asturias de la c/ Sevilla; reunión cuyo contenido comunica Santos Nicolas a ' Marisol Cristina ' telefónicamente ese mismo día y que motiva que aquel llame a ' Ezequias Teofilo ' a las 7:48:45 del día siguiente, 27 de mayo, proponiendo este verse esa misma mañana en la estación de Atocha para concretar un detalle erróneo pues había surgido un cambio de nombres, cita que no tuvo lugar al estar Santos Nicolas en sitio distante y ' Ezequias Teofilo ' esperando a unas personas con las que estaría hasta las 17 horas. Sobre las 10:45 Santos Nicolas se reúne en la zona de la Puerta de Alcalá con Leovigildo Urbano .A las 8:42:07 del jueves 29 de mayo ' Ezequias Teofilo ' llama desde su teléfono NUM601 a Santos Nicolas (Teléfono NUM598 ) que se encontraba en Valencia diciéndole que llegaba a la estación del AVE y quedan a los 10/15 minutos en el Hotel Reina Victoria de aquella ciudad, establecimiento del que ' Ezequias Teofilo ' era cliente, siendo allí donde es plenamente identificado junto a los datos obtenidos por los investigadores en el departamento de atención al cliente de el Corte Inglés y en el Hotel Convención de Madrid, como el procesado Leonardo Urbano , colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El mismo día 29 de mayo Santos Nicolas regresa a Madrid a las 16:30 horas, recibiendo una llamada de ' Marisol Cristina ' que había viajado desde Colombia y se encontraba en Madrid, comunicando aquel a este que tenía concertada una reunión entre las 19:30 y las 20 horas con ' Ezequias Teofilo ' ( Leonardo Urbano ), ante lo que ' Marisol Cristina ' pide a Santos Nicolas que informe a ' Ezequias Teofilo ' de que también él estaría presente y que cuando se ausentara podrían aquellos hablar. Sobre las 19:30 llegó a la cafetería del Corte Inglés de la calle Goya Santos Nicolas estando ya ' Ezequias Teofilo ' con el que se reúne, incorporándose unos treinta minutos después ' Marisol Cristina '. Tras una hora, ' Ezequias Teofilo ' paga la cuenta y abandona el lugar, incorporándose entonces a la reunión un individuo no identificado que conversa una media hora con Santos Nicolas y ' Marisol Cristina ', siendo entonces, a las 21:11 cuando al teléfono de Santos Nicolas llama, desde el número NUM602 un individuo, posteriormente identificado como el procesado Angel Anibal , colombiano, no residente es España, con visado de estancia válido entre el 28 de mayo y el 28 de agosto de 2014, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había llegado a Madrid el día 28 de mayo en vuelo Iberia núm. NUM603 desde Miami con el encargo de extraer la cocaína base que venía mezclada con la harina de palmiste. En dicha llamada Angel Anibal comunica a Santos Nicolas que de hospeda en el Hotel Claridge de la Plaza de Conde Casal (dato que permitiría su identificación policial). Inmediatamente Santos Nicolas llama a Leovigildo Urbano al que además de inquirirle sobre si hay novedades, informa de la llegada de Angel Anibal .

El día 30 de mayo, sobre las 11:30 horas, acuden por separado al Hotel Claridge, Santos Nicolas , este llevado por Rosalia Mercedes en el Renault Laguna, y ' Marisol Cristina ' junto a un individuo no identificado a bordo de un Opel Zafira, matrícula ....-TPV . Tras mantener una reunión en la habitación NUM604 que ocupaba Angel Anibal , sale este del establecimiento portando dos maletas y acompañado de Santos Nicolas ,siendo trasladados por Rosalia Mercedes . hasta el Hotel Arturo Plaza de Alcobendas donde los dos quedan hospedados. Al día siguiente, recogidos por Rosalia Mercedes ., se reúnen a las 12:30 horas en la Plaza de Callao con Leovigildo Urbano , pasando el día todos juntos y en compañía de otros dos individuos no enjuiciados, hasta las 21 horas en que Santos Nicolas , Angel Anibal y Rosalia Mercedes . van al parking donde tenían estacionado el Renault Laguna y Leovigildo Urbano se dirige andando al Hotel Asturias, a través de cuyo registro es identificado por los agentes investigadores.

El día 3 de junio de 2014 Santos Nicolas , Angel Anibal y Leovigildo Urbano , que ya se encontraban instalados en los Apartamentos Suits Florida de la c/ DIRECCION072 nº NUM814 de Madrid, son recogidos por Rosalia Mercedes . sobre las 8:55 y llevados en el Renault hasta el local comercial Bricor del Centro Comercial Xanadú, c/ Puerto de Somosierra s/n de Arroyomolinos (Madrid), en cuyo parking estaba estacionado el vehículo Toyota Land Cruise, ....-FXM , propiedad y conducido por el procesado Pedro Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que Santos Nicolas había reclutado para la organización de la que él, Angel Anibal , Leovigildo Urbano , y Leonardo Urbano formaban parte, ello con el fin de que al menos parte de los sacos de harina de palmiste con la cocaína mezclada, se llevaran a la finca que la familia Avelino Nazario Millan Justo Pedro Felicisimo tenía como explotación ganadera y cinegética en el denominado DIRECCION074 de la localidad madrileña de Villamanta- Parcela 127, polígono 16, inscrita registralmente de nombre de Herederos de Dña. Tomasa Zaira -. Santos Nicolas , Leovigildo Urbano y Angel Anibal , junto a un individuo no enjuiciado, que también acude al estacionamiento del centro comercial, suben al Toyota de Pedro Felicisimo y todos van a visitar la finca rural.

El día 4 de junio de 2014, Santos Nicolas , Angel Anibal y Leovigildo Urbano viajan en AVE a Valencia, donde permanece el día 5.

Es el 14 de junio cuando el procesado Santos Nicolas , sale de España y viaja de regreso a Colombia desde donde sigue en contacto telefónico con Leovigildo Urbano . El 15 de junio sale de España el individuo conocido como ' Marisol Cristina '.

La organización colombiana precisaba de una nave donde proceder a la descarga de los contenedores con los sacos de harina mezclada con cocaína, así como de la obtención de productos para la extracción y el corte de la cocaína base preparándola para su distribución, y de tratar de dar salida comercial a la harina de palmiste. De todo ello, desde el 10 de junio, se encargó el procesado Pelayo Obdulio , colombiano, residente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido de Angel Anibal , y al que este convence para unirse al plan de la organización en la que se integró. Así, el 25 de junio, sobre las 10:15 horas, llegan en metro a Rivas Vaciamadrid Leovigildo Urbano y Angel Anibal , siendo recogidos por Pelayo Obdulio que, conduciendo el vehículo Ford Focus matrícula ....-BZY , se dirige al polígono industrial para allí inspeccionar una nave sita en la c/ Joaquín Sorolla nº 60 en cuya puerta se apreciaba carteles de 'se alquila' y 'se vende', tras lo que, sobre las 11:45, los tres van al nº NUM803 de la c/ DIRECCION064 de la misma localidad, domicilio de Pelayo Obdulio . Sobre las 12 de la mañana Angel Anibal y Leovigildo Urbano son llevados por aquel a la estación del tren de cercanías.

El 27 de junio el procesado Pelayo Obdulio , conduciendo el Opel Combo, matrícula ....-JQJ , propiedad de su hijo Doroteo Constancio , acude a la oficina de Correos de Rivas Vaciamadrid para recepcionar un total de 3.900 euros que fraccionándose en tres giros a nombre del propio Pelayo Obdulio , de su pareja Teresa Micaela y de su hijo, le remite la organización desde Colombia a través de WESTERN-UNION al así haberlo solicitado Angel Anibal para que Pelayo Obdulio pagara el alquiler de la nave nº 67, sita en el Camino San Martín de la Vega nº 77, Polígono Industrial de Arganda del Rey (Madrid), propiedad de Yuncar, S.L. con la que ese mismo día 27 formalizó a través de una de las inmobiliarias ubicadas en el polígono por el precio de 3.600 euros por tiempo de seis meses, prorrogable hasta los tres años, más 1.200 euros de fianza; nave que Pelayo Obdulio enseña a Angel Anibal y a Leovigildo Urbano al día siguiente, una vez que va a recogerles, conduciendo el vehículo Toyota Corolla, matrícula ....-NHK , propiedad de Comunicaciones Ferluz, S.L. ( en la que Pelayo Obdulio trabajaba) a los apartamentos de la c/ Campezo de Madrid.

Simultáneamente a todo lo anterior y con el propósito de conseguir el despacho aduanero de los cuatro contenedores que llegaron al puerto de Cádiz de 17 de mayo de 2017, miembros de la organización de Millan Oscar . y haciendo uso de datos por éste obtenidos en la Asesoría Pelayo, confeccionaron la oportuna documentación: Bill of Lading nº 009272, figurando como exportador Star Tex EIRL. Fulgencio Anselmo , av. Las Palmas MZU3 LTE 26 Takna, Perú, con destinatario importadorCereales Astigi, S.L, autovía Madrid- Cádiz km 459, C.P. 41400. Écija-Sevilla-España, buque de transporte de la naviera MSC el Mykonos con salida desde Arica (Chile) y destino Cádiz (España) y como entidad a notificar la llegada de la mercancía Cargo Flores, av. Diagonal 618, 08021, Barcelona- España. EORI ES. A59128413,constando el nº de los cuatro contenedores, el CRSU1039446/00685429 con 403 sacos de 40 kilos de palmiste, el TEMU 3943132/00685433 con 403 sacos de 40 kilos de palmiste , el TGHU1882106/00685432 con 404 sacos del mismo peso y producto y el MEDU 2205403/00685427 con idéntico número y mercancía, fechado el 11 de marzo de 2013 (sic) en la Paz (Bolivia), documento ya reseñado, y como nuevos dado que Cereales Astigi carecía de la oportuna licencia de importación, las facturas nº 001/0000070, 001/0000071, 001/0000072 y 001/0000073 por importe las dos primeras de 14.346, 80 dólares, las otras dos de 14.382,40, expedidas en Tecna, en 27 de enero de 2014 por Estar Tex siendo el clienteAffinity Petcare, S.A., Plaça Xavier Cugat nº 2, 08174, Sant Cugat del Vallés. Barcelona. España. NIF A-62295761 y un certificado de entrada en la U.E. nº 14ES00111130040595 con los datos de importador y exportador de las facturas y apareciendo como agente aduanero UTI.IBERIA S.A., Cádiz, c/ Vía de Francia EDP. Europa 11011 Cádiz, fechados el 18 de junio de 2014.

En la entidad UTI. IBERIA S.A, con sede en Cádiz [ agente que en abril de 2014 participa en la gestión aduanera en relación al contenedor de las bobinas de papel en cuyo interior fue decomisada cocaína] se habían personado con anterioridad a realizar el despacho de dicho contenedor, luego entregado en el polígono de Villaverde (Madrid), unos individuos interesándose por unos contenedores que iban a ser desembarcados en el puerto de Cádiz, al recomendárselo un amigo para el que, según dijeron, la agencia había realizado los trámites de un contendor de bobinas de papel. Además a UTI IBERIA llama en la semana de 19 al 23 de mayo un individuo que dice ser ' Aureliano Fulgencio ' interesándose por cuatro contenedores que habían llegado a puerto y solicitando que la agencia se encargara del despecho ante la aduana, trámite que desde UTI IBERIA comunican a dicho interlocutor que no pueden hacer ya que Cereales Astigi carecía de licencia sanitaria para la importación de alimentos, diciendo ' Aureliano Fulgencio ' que buscaría otro agente. En sus comunicaciones con UTI IBERIA ' Aureliano Fulgencio utiliza los correos electrónicos DIRECCION040 , DIRECCION041 y DIRECCION042 , indicando como teléfono de contacto el NUM605 (nº de la operadora Lebara que figura a nombre de Julian Torcuato ) y que el despacho aduanero se hiciera a Affinity Percare, S.A. Toda la documentación antes referida para obtener el despacho aduanero la recibe UTI IBERIA en un sobre en el que como remitente aparecía ' Aureliano Fulgencio ' (tal identidad no ha podido ser determinada) 'Avenida del General Perón nº 21 (nº inexistente), semiesquina con Orense, 28020 de Madrid, teléfono NUM606 '.

Llegando los contendores al puerto de Cádiz y allí desembarcados el 17 de mayo de 2014, la naviera lo pone en conocimiento, tal y como constaba en el Bill off Lading, de Carço Flores que a su vez, mediante correo electrónico del 23 de mayo, lo comunica a Punto Box de Fuenlabrada [empresa de transporte ya utilizada en relación a los contenedores de bananos y al de bobinas del papel ], toda vez que el 6 de marzo Fulgencio Anselmo (mail DIRECCION043 )había facilitado a Carços Flores, como dirección para el envío de los documentos: 'Grupo Punto Box. D. Rodrigo Ramon . Polígono Industrial Los Gallegos. 28046 Fuenlabrada (Madrid). España. Telf. (0034) 918752400.

Puestas estas circunstancias por parte de la UTI IBERIA y Punto Box en conocimiento de EDOA de la Guardia Civil y de DAVA de Valencia y una vez que por auto de 6 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia en Diligencias Previas 760/114 autorizase la revisión y, en su caso, la entrega controlada, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Cádiz (de funcionarios de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil), procedió el día 16 de junio de 2014 a la apertura y vaciado de los contenedores CRSU1039446 y MEDU2205403, así como al calado de todos los sacos y al escaneado de toda la mercancía en resultado negativo, lo que igualmente ocurre el día 18 de junio al inspeccionar administrativamente los contenedores TGHU1882106 y TEMU3943132. Ese mismo día 18 de junio un representante de UTI IBERIA, presentando una Autorización de Despacho y de Representación de Affinity Petcare, S.A., nº de identificación fiscal A62295761 y domicilio fiscal Plaça Xavier Cugat nº 2, San Cugat del Valles. Barcelona, y como apoderado D. Arcadio Tomas , con DNI NUM564 , confiriendo representación y autorización de despacho aduanero a UTI IBERIA (NIF A83174086)- ESAEOF 12000082EY, firmada en Barcelona el 9 de junio de 2014 [DNI NUM564 corresponde a D. Arcadio Tomas , cliente de la Asesoría Pelayo], una fotocopia del DNI de Arcadio Tomas y un Poder Especial para Actuaciones Aduaneras nº 879 de su protocolo , otorgado el 14 de febrero de 2014 ante el Notario del Ilustre Colegio Oficial de Madrid, distrito de San Lorenzo de El Escorial, D. Segismundo Eduardo , por D. Constancio Ivan , con DNI/NIF nº NUM565 [poderdante que es el que también aparece en el poder notarial presentado en relación al contenedor de bobinas de papel, siendo el DNI el correspondiente a D. Felix Gabino , cliente de la Asesoría Pelayo], actuando como administrador único de AFFINITY PETCARE, S.A, domiciliado en San Cugat del Vallés, Barcelona [entidad que nada sabía de la importación de harina de palmite y de la que no es administrador Constancio Ivan dado que tienen un Consejo de Administración], a favor de D. Arcadio Tomas , DNI/NIF NUM564 [DNI que corresponde a D. Arcadio Tomas , cliente de Asesoría Pelayo y que también figuraba como apoderado en relación al contenedor de bobinas de papel. El nº de protocolo es el mismo que en aquel y los folios timbrados corresponden a un modelo del 2001/2002] autorización y poder que se presentaron en la Aduana de Madrid no obstante estar la mercancía en Cádiz, solicita el vaciado del contenedor TEMU3943132, elegido al azar, para ser su carga paletizada y posteriormente, sin fecha todavía no determinada, transportada, por lo que con DUA de importación nº 14/ES/001111/3/0040595, harina de palmiste, pienso para animales, figurando como importador destinatario Affinity Petcare, S.A., (A62295761), con domicilio en Ctra. De Valencia-Barcelona km 293,2 de Els Monjós (Barcelona) C.P 08730 y como expendedor/exportador Star Tex EIRL, siendo la mercancía de 403 bultos y 16.120 kg, queda depositada en las instalaciones del Puesto de Inspección Fronterizo de Cádiz previa obtención de nueve muestras de diferentes sacos de distintos zonas del contenedor para que se envíen al laboratorio de Aduanas para su análisis y clasificación arancelaria.

Para el abono a UTI IBERIA de los gastos correspondientes al despacho de aduanas del contenedor TEMU3943132, el procesado Simon Alfredo ,mayor de edad, y sin antecedentes penales, formando parte de la organización y siguiendo las instrucciones de Millan Oscar . y así conocedor de que se trataba de la importación de cocaína bajo la cobertura de una compra internacional de harina de palmiste previo el falseamiento de la documentación pública y mercantil precisa , el día 16 de junio de 2014 realiza, a las 13:49 horas en la oficina nº 54 de Bankinter en Majadahonda (Madrid) un ingreso en efectivo de 2000 euros a favor de UTI IBERIA,S.A. consignando como ordenante 'Affinity Pecare S.A.' y en el apartado de concepto 'Afinity Pecare S.L.' y a las 14:08 horas en la misma oficina, otro ingreso en efectivo de 1.955,55 euros a favor de UTI IBERIA, S.A., siendo el ordenante 'UTI IBERIA' y consignando como concepto 'Afinity Pecaree, S.A.

El día 1 de julio de 2014 ' Aureliano Fulgencio ' desde el correo ' DIRECCION041 ' comunica a UTI IBERIA que, despachado el contenedor, la mercancía fuera enviada a Camino DIRECCION073 nº NUM815 , puerta NUM816 de Arganda del Rey, que ya había realizado un ingreso de 2.000€ y que, al siguiente día, realizaría un ingreso para abonar el despacho de los restantes contenedores. Ese día 1 de julio el procesado Simon Alfredo a las 12:22 horas efectuó ingreso en efectivo en la oficina 54 de Bankinter de Majadahonda a favor para UTI IBERIA S.A., figurando en el correspondiente espacio como ordenante ' Simon Alfredo ' y en el apartado concepto, 'POR CUENTA DE AFFINITY PECARE, S.A.'; mismo día que, a las 13:18h, en la oficina nº 229 de Bankinter en Majadahonda, realiza ingreso de 1.980 euros a UTI IBERIA, S.A. siendo ordenante 'PEKAN IBERICA' y sin especificar nada como concepto.

El día 2 de julio ' Aureliano Fulgencio ' utilizando el mismo correo electrónico, indica a UTI IBERIA que la factura correspondiente al primer transporte se expidiera a ' Comercial Palmiste S.L.', con CIF nº B-82475887' [ nombre y número de CIF inexistentes] a la atención de Cesar Imanol , DIRECCION047 nº NUM763 , Collado Villalba (Madrid)' y que la persona de contacto se llamaba Eleuterio Severiano con teléfono NUM607 [El procesado Cesar Imanol figura empadronado en la localidad de Collado Villalba, Urbanización Dominio de Fontenebro, c/ DIRECCION047 nº NUM763 , no constando fuera este procesado el que facilitara los datos o consintiere que otro se los diera a UTI IBERIA. El teléfono de contacto NUM608 fue activado el día 16 de junio de 2014, ya descargados los contenedores en el puerto de Cádiz, a nombre de Macarena Valentina persona fallecida en 2011, suegra del procesado Pelayo Obdulio ].

La carga de sacos de palmiste correspondiente al contenedor TEMU 3943132, paletizada sale del puerto de Cádiz el día 2 de junio de 2014 en convoy formado por el camión Mercedes Benz 1846LS, matrícula ....-PNM , con semirremolque matricula X-....-MJW , que siempre vigilado por funcionarios de EDOA de Valencia y de DAVA de Madrid, Sevilla, Valencia y Cádiz, llega sobre las 22 horas a la localidad de Arganda del Rey (Madrid). Tras estacionar un tiempo breve en un descampado junto a la rotonda de acceso al hospital de Arganda, aparca finalmente en la c/ Camino del Valle, en el polígono industrial de Arganda del Rey, quedando vigilado, así como la nave del Camino DIRECCION073 nº NUM815 , puerta NUM816 , sobre la que ya tenía establecida vigilancia funcionarios de la OCU como consecuencia de la investigación que junto a UDYCO Central y UDYCO Valencia seguían respecto de Santos Nicolas , Angel Anibal , Leovigildo Urbano , Leonardo Urbano y Pelayo Obdulio en el marco de las Diligencias Previas 3748/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, coordinándose desde dicho momento los distintos grupos policiales.

Sobre las 7:55 horas del día 3 de julio llega a la nave el procesado Pelayo Obdulio , conduciendo el vehículo Opel Combo ....-JQJ , acompañado del procesado Angel Anibal - procesados que el día 2 habían sido ya observados dentro de la nave entre las 14:10 y las 15:35-. A las 8:15 Pelayo Obdulio se dirige andando hasta cerca del bar Mónica sito en la misma calle y allí se encuentra con una persona con la que, en un toro mecánico, vuelve a la nave. Es a las 8:17 horas cuando Pelayo Obdulio vuelve a salir caminando hasta el bar, haciendo indicaciones al conductor del convoy que llega instantes después y al que guía en una infructuosa maniobra de introducción del semirremolque en la nave, siendo observado por Angel Anibal que salió a la vía pública. Dado que no se podía maniobrar, el camión estaciona fuera de la nave y son los procesados Pelayo Obdulio y Angel Anibal , utilizando de forma alternativa el toro mecánico, los que descargan los paneles con los sacos para introducirlos en la nave. Culminándose la descarga sobre las 10:36 horas, abandonando el lugar el camión y así mismo el propietario del toro mecánico, conduciéndolo. Poco después, sobre las 11 horas Pelayo Obdulio y Angel Anibal acceden al Opel Combo y, adoptando medidas de seguridad durante el trayecto, conduce hasta la localidad de Arganda de Rey, regresando a la nave, en la que introducen el Opel Combo, siendo las 12 horas. Unos diez minutos después llega un BMW X5, matrícula ....-HBX y un camión matrícula ....- HKV , descargándose de este un traspalé eléctrico, vehículo que abandonaría el lugar, lo que sobre las 13:30 horas hacen en el Opel Combo, Pelayo Obdulio y Angel Anibal que, circulando nuevamente con cambio de sentido, van hasta el parking del centro comercial Carrefour de Rivas Vaciamadrid y allí entran sobre las 14:15 horas. Unos treinta minutos después Pelayo Obdulio se acerca al Opel y abre el portón trasero por el que carga con Angel Anibal y otra persona, un traspalé comprado en el establecimiento Bricomart.

A las 10:10 horas del día 4 de julio llega a la nave el Opel Combo conducido por Pelayo Obdulio , acompañado de otra persona, accediendo dentro. Sobre las 10:48 sale el vehículo Opel con Pelayo Obdulio al volante y se dirige al centro comercial Carrefour de Rivas Vaciamadrid desde donde, seguido por camión IVECO, 35E8 matrícula .... LRX , cuyo titular es Jomeralu, S.L., regresa a la nave sobre las 12:10, siendo introducido en la misma el camión y allí cargado con 20 o 30 sacos. Dicho camión conducido por el procesado Pedro Felicisimo , se dirige hasta la localidad de Méntrida (Toledo) y queda estacionado frente al nº NUM767 de la c/ DIRECCION063 , domicilio de la familia Avelino Nazario Millan Justo Pedro Felicisimo , del que poco después sale Pedro Felicisimo conduciendo el Toyota Land Cruiser ....- TWN . Al día siguiente, el 5 de julio, Pedro Felicisimo llega a la c/ DIRECCION063 NUM767 como acompañante en el Toyota que conduce su hermano y, pilotando el IVECO, ambos vehículos se dirigen sobre las 18:05 horas hacia la carretera CM-350, dirección Villamanta (Madrid), accediendo por un camino de tierra existente en la intersección con la M-503, límite provincial de Madrid y Toledo, a la finca agrícola que el día 3 de junio habían visitado Santos Nicolas , Angel Anibal y Leovigildo Urbano con Pedro Felicisimo . En la finca el IVECO es situado en una zona de carga, en una edificación con loneta, en el patio próximo a la nave principal, siendo descargado.

Para el despacho de los contenedores en el puerto de Cádiz, el 3 de julio de 2014 ' Aureliano Fulgencio ' comunica a UTI IBERIA que al día siguiente haría un ingreso para el de dos de aquellos y su posterior transporte a una dirección pendiente de confirmar. La oficina aduanera le informa que la declaración sumaria respecto a los cuatro contenedores había caducado y que para su activación debían abonar los gastos del primer contenedor. ' Aureliano Fulgencio ' comunica a UTI IBERIA el día 7 que el viernes 4 habían sido ya realizados tres ingresos. En efecto, el 4 de julio de 2014 el procesado Simon Alfredo a las 11:10 horas y en la sucursal 229 de Bankinter de Majadahonda ingresa 1.960 euros a UTI IBERIA S.A., indicando en el impreso como ordenante ' Norberto Abelardo ' y en el concepto, 'nacionalización'. A las 12:15 y en la sucursal de Bankinter nº 74 de Pozuelo (Madrid) Simon Alfredo ingresa 1.980 euros a la cuenta de UTI IBERIA, S.A., siendo ordenante ' Norberto Abelardo ' y, el concepto 'PAGO NACIONALIACIÓN Norberto Abelardo ' siendo a las 12:59 horas cuando otra vez en la sucursal 229 de Bankinter en Majadahonda ingresa a la cuenta de UTI IBERIA S.A. la cantidad de 460 euros, siendo ordenante ' Norberto Abelardo ' y el concepto 'PAGO NACIONALIZACIÓN Norberto Abelardo '. El día 8 ' Aureliano Fulgencio ' y usuario del correo DIRECCION041 < , contactó con UTI IBERIA interesándose por el despacho de dos contenedores, contestándosele que no se habría realizado la Declaración Sumaria y que la naviera no había cobrado, pidiendo ' Aureliano Fulgencio ' que se pagara a la naviera para activar la Declaración Aduanera y pudiera despacharse ese día. El 11 de julio, a las 12:21 y en la sucursal 74 de Bankinter sita en Pozuelo (Madrid) Simon Alfredo , identificándose verbalmente como ' Erasmo Javier ' con DNI ' NUM609 ' [DNI inexistente] efectúa un ingreso de 1.500 euros a UTI IBERIA, consignando como nombre del ordenante ' Erasmo Javier ' y como concepto 'PAGO NACIONALIZACIÓN Aureliano Fulgencio ', ' NUM609 '. Posteriormente, el 16 de julio Simon Alfredo , a través diversas personas, logra que el procesado Benito Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste probado que conociera la verdadera finalidad de los ingresos y a cambio de 120 euros, realizase a las 12:06 en la agencia nº 15 de Madrid un ingreso de 1.633 euros a la cuenta de UTI IBERIA, S.A., consignando como ordenante su propio nombre y como concepto 'pago trámites' y a las 12:33 en la oficina 51 de Madrid del mismo Bankinter, un ingreso a UTI IBERIA, S.A. también de 1.633 euros, figurando ' Benito Alejandro ' como ordenante y concepto 'pago trámites Nicolasa Evangelina '. Con el fin de evitar que a su nombre figuraran más ingresos dinerarios dado que estaba en proceso de divorcio, Benito Alejandro pide al también procesado Inocencio Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le hiciera el favor de acompañándole, y efectuara con su nombre otro ingreso de 1.633 euros a la cuenta de UTI IBERIA en Bankinter. Así, a las 14:00 acuden a la oficina 0084 de la localidad de Pinto (Madrid) donde Inocencio Ildefonso rellena a su nombre, como ordenante, el resguardo de ingreso, haciendo constar como concepto 'pago trámites'.

El 11 de julio Angel Anibal comunica telefónicamente a Pelayo Obdulio , ello por encargo de Leovigildo Urbano ,que el lunes o el martes siguiente llegaría otra remesa y es el 15 de julio cuando Angel Anibal , al que en la vigilancia policial que se le seguía, se observó cómo sobre las 18:30 horas del día anterior es recogido en el centro comercial de Xandú por el procesado Pedro Felicisimo , que conducía una Ford Transit, matrícula .... NHW , acompañado de Leovigildo Urbano , dirigiéndose juntos los tres a los apartamentos Compostela Suits de Madrid, viaja a otro lugar ( 'a otro taller' según comenta en la llamada telefónica desde el número NUM602 , que judicialmente estaba intervenido) que los funcionarios de la UCO y UDYCO actuantes posicionan en determinada parte de Almería, cerca del Cabo de Gata, por la localización de las antenas de telefonía cuando el día 18 Angel Anibal mantiene distintas conversaciones; lugar hasta donde habían sido trasladados los sacos que desde la nave del Arganda del Rey fueron llamados a la explotación ganadera de Pedro Felicisimo , en Villamanta (Madrid).

El 18 de julio, en las instalaciones del Puesto de Inspección Fronteriza de Cádiz, la Unidad de Análisis de Riesgo procede a la obtención de muestras de aproximadamente 50 gramos de cada uno de los 404 sacos de harina de palmiste que configuraban la carga del contenedor IGHU 1882106, amparado en el apartado 4 de la Declaración Sumaria 1111-4-570466, con precinto ABADO 20586, ello conforme a la autorización que por auto del día 6 de julio anterior había otorgado, para la revisión de las cuatro contenedores desembarcados el 17 de mayo en el puerto de Cádiz, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia. Sobre dichas muestras el Servicio de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz extrae 30 partes alícuotas de cuyo análisis el 22 de julio, se pone de manifiesto la presencia de diferentes sustancias fiscalizadas como: cocaína y ésteres de ecgonina, así mismo otros productos químicamente similares y compatibles con la síntesis o degradación química de las mismas: éster metálico de la ecgonidina, tropacaína, tropacoacína y levamisol (sustancia usada para el corte), análisis que se envía el día 23 al Servicio de Vigilancia Aduanera.

Tras haberse desplazado el 14 de julio a Almería los procesados Leovigildo Urbano y Pelayo Obdulio para llevar una tablilla y pegamento a Angel Anibal , a fin de fabricar un molde para la cocaína, dándoselos a la puerta del Hospital de dicha ciudad, regresan aquellos a Madrid. El día 19 del mismo mes el procesado Pelayo Obdulio , conduciendo el vehículo Ford Focus ....-BZY y acompañado de su hijo Doroteo Constancio , lleva al procesado Leovigildo Urbano y al familiar de este, el también procesado Simon Nicanor , colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con visado de estancia en España del 15 de julio al 13 de octubre de 2014, quien enviado por la organización se encargaría de ayudar en la extracción de la cocaína, hasta el Hospital de Almería. Allí Leovigildo Urbano y Simon Nicanor , quien portaba una maleta, son recogidos por el procesado Demetrio Victor , mayor de edad y sin antecedentes penales, a bordo del Renault Trafic, matrícula ....-CMY , propiedad de Testaraf, de la que es administrador, acompañado de Pedro Felicisimo ,dirigiéndose hasta la finca de cultivo en el polígono NUM817 de Campillo, Cabo de Gata, Níjar (Almería), propiedad de la familia Evaristo Obdulio y que aquel explota. En la finca, dotada de invernaderos, existen además de la principal, cuatro naves y la nave-almacén, habiendo Demetrio Victor concertando el uso del mismo para que Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Leovigildo Urbano y Simon Nicanor extrajeran la cocaína que venía mezclada con la harina de palmiste y mediante el corte con productos al efecto, la preparación para su distribución, alquilándoles además dos de las viviendas, ello al pedírselo Pedro Felicisimo al que sus años anteriores y para sus vacaciones, ya le habían arrendado alguna de las casas .

El día 24 de julio de 2014 de 2014, a solicitud del Grupo de Blanqueo de Capitales (UCO) de la Guardia Civil y de los Grupos 42 de la UDYCO Central y V de la UDYCO de Valencia, el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid),autoriza en el marco de las Diligencias Previas 3748/13 la entrada y registro en las parcelas NUM818 y NUM819 del Polígono NUM820 , Campillo, Cabo de Gata, de Níjar (Almería); en la nave industrial nº NUM816 sita en el Camino DIRECCION073 nº NUM815 de Arganda del Rey (Madrid); en la vivienda nº NUM767 de la c/ DIRECCION063 de Méntridas (Toledo), domicilio de Pedro Felicisimo ; en la Parcela NUM821 , polígono NUM795 de la localidad de Villamanta (Madrid) y en la vivienda nº NUM803 de la c/ DIRECCION064 de Rivas Vaciamadrid (Madrid), domicilio de Pelayo Obdulio , así como la apertura de los contenedores CRSU1039446, TGHU1882106 y MEDU2205403 que permanecían en el puerto de Cádiz, cuya inspección así mismo acordó por auto de la misma fecha el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de los de Valencia en sus Diligencias Previas 2353/2014 a solicitud de EDOA y DAVA; juzgado que también autoriza la entrada y registro en los domicilios de Simon Alfredo , c/ DIRECCION048 nº NUM767 NUM822 de Majadahonda (Madrid), de Cesar Imanol , c/ DIRECCION047 NUM763 ,Dominio Fontenebro, Collado-Villalba (Madrid); de Benito Alejandro , c/ DIRECCION049 NUM769 NUM823 y NUM824 de Getafe (Madrid) y de Inocencio Ildefonso , c/ DIRECCION050 nº NUM771 , NUM825 de Pinto (Madrid).

A las 14:10 horas del 24 de julio se procede al registro del domicilio del procesado Pelayo Obdulio , c/ DIRECCION064 NUM803 de Rivas Vaciamadrid (Madrid) a su presencia y siendo allí detenido, por funcionarios de la UCO de la Guardia Civil y funcionarios del Grupo 42 UDYCO Central y Grupo V de UDYCO Valencia, asistiendo la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (Madrid). En el salón-comedor se intervienen dos soportes de tarjetas de la operadora Vodafone con nº NUM610 y NUM611 , un teléfono móvil marca Nokia con IMEI nº NUM471 , otro teléfono de la misma marca con IMEI nº NUM472 con tarjeta de memoria en su interior, una tablet nº de serie NUM473 con funda y cargador marca Samsung, dos facturas de Comercial Electro Alzar con anotación manuscrita ' Federico Candido NUM612 CITROEN JUMPY y con tfno. NUM613 y una agenda con anotaciones manuscritas, entre ellas 'Jefe Leovigildo Urbano (Cali) NUM607 ' y 'Camino DIRECCION073 NUM815 (nº de p NUM816 ) de Arganda del Rey. En una habitación del primer piso, dentro de una maleta azul marca Arturo Calle, cerrada con un candado, se encuentran una tablet marca IPad serie NUM474 , color blanco con funda, y teléfono BlackBerry blanco, con tarjeta de Movistar nº NUM614 y, en otra maleta, de color azul, marca Wilson, cerrada con candado, tablet marca Samsung NUM754 con funda y un teléfono BlackBerry negro con IMEI NUM475 y PIN NUM476 y tarjeta SIM NUM615 de Vodafone. En la misma habitación se intervienen tres IMEI con nos NUM471 de Vodafone, NUM478 de BlackBerry y NUM471 de Vodafone, dos portatarjetas SIM nº NUM616 y NUM617 de Movistar y otro portatarjetas SIM de Vodafone nº NUM618 y los siguientes documentos: tres justificantes de recarga del nº de teléfono NUM619 -usado por Leovigildo Urbano -, papel con anotación de los teléfonos NUM602 -usado por Angel Anibal - y NUM620 , otro papel con nos de teléfonos NUM621 y NUM619 , factura de los Apartamentos Compostela Suits de Madrid a nombre de Angel Anibal correspondiente a los días 7 a 14 de julio de 2014, hoja manuscrita con diversas anotaciones, entre las que se lee 'Levamisol Clorhidrato' y 'Tetramisol Clorhidrato',el teléfono ' NUM622 ' -correspondiente a la empresa Pawermaturalife de Sevilla, dedicada a la venta de productos fármacos- y el teléfono ' NUM623 '. En una tercera maleta marca Samsonite, se hallan: teléfono móvil marca BlackBerry IMEI NUM479 con tarjeta SIM de Vodafone NUM624 y distintos documentos correspondientes a justificantes de envío de dinero a través de RIA desde España a Cali (Colombia) por Leovigildo Urbano a Antonia Tamara , factura de adquisición de tarjeta SIM correspondiente al teléfono NUM619 de Leovigildo Urbano , adquirida en la terminal 4 del aeropuerto Madrid- Barajas , justificante de cambio de 600 dólares USA por 378,28 euros, efectuado por Leovigildo Urbano ,en el aeropuerto el 24 de mayo del 2014, diversas facturas de hoteles de Madrid correspondientes a Leovigildo Urbano y a Angel Anibal , documento de Avianca a nombre de Leovigildo Urbano correspondiente al vuelo desde Cali el 23 de mayo a Madrid el 24 de mayo y vuelo de regreso para el 15 de junio de 2014,, justificantes de cambio de divisas en RIA por las sumas de 200,300 y 200 dólares, obteniendo 123, 186,60 y 125 euros, figurando en los tres el pasaporte ( NUM394 ) y como domicilio AVENIDA002 en el primero y PLAZA000 en los otros dos . En el dormitorio principal se intervienen un teléfono Nokia IMEI NUM480 , un ordenador portátil HP con nº de serie NUM625 , la cantidad de 500€ (veinte billetes de 20 euros y dos de cincuenta). Registro que concluye a las 15:45 horas.

En poder del detenido Pelayo Obdulio se intervienen un post-it con anotaciones manuscritas de 'Hortalencia NUM626 ' 'Teléf. Matias Domingo Carrefour NUM627 ' 'Telf. Marithol NUM628 ', 'Harina de Palmiste 1500 bultos',' Higinio Lazaro Sr. Transporte NUM629 ' y 'Tullo NUM630 '. Además se le incautan 205 euros y terminal telefónico marca LG, con número de IMEI NUM481 y con número de abonado NUM482

El mismo día 24 de julio de 2014, la Guardia Civil intervienen en el vehículo Opel modelo Combo, matrícula ....-JQJ , usado por Pelayo Obdulio , y que es inspeccionado, el contrato de arrendamiento de la nave situada en Camino DIRECCION073 nº NUM815 (nº de puerta NUM816 ) de Arganda del Rey (Madrid) suscrito por Pelayo Obdulio el 27 de julio de 2014, la factura nº 0000073 de STAR TEX EIRL (Perú) de harina de palmiste (404 bultos) por 14.382,40 dólares, de 27 de enero de 2014, pagada al contado, un albarán de entrega de 403 bultos de harina de palmiste de fecha 2 de julio de 2014; nº de expediente NUM631 , firmado por - Pelayo Obdulio en el que consta como recepcionada la carga por el transportista en el almacén Bernardino Abad, muelle comercial de Cádiz y como persona de contacto Tomas Onesimo con teléf. NUM632 , el Bill of Landing ( calificado de movimiento) nº A574148 figurando como exportador STAR TEX EIRL y como destinataria Cereales Astigi, S.A., para el transporte de 404 bultos de harina de palmiste de Perú a la Unión Europea y documentos de analíticas por Agilab de la harina de palmiste, fechado en Bogotá (Colombia) el 7 de junio de 2013.

A las 17:00 horas la comisión judicial del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arganda del Rey (Madrid), a presencia del detenido Pelayo Obdulio ,proceden a la entrada y registro de la nave-almacén sita en el nº 77 de Camino San Marín de la Vega (nº 67 de nave) de aquella localidad, nave vacía de enseres salvo gran cantidad de sacos, existiendo una cabina de oficina de dos plantas. En la superior se encontró un folio manuscrito con el siguiente texto:' Clientes potenciales: Fábrica de Concentrados para la Alimentación. a) Cotizar precio kilo o tonelada, harina de palmiste. b) Requerimiento de: grasa 12,8%, proteína 15,60%, fibra 47,7%, extracto N2 19,70%, fracción orgánica 95%, fosfato 0,59%, calcio 0,29%, humedad al 56%. c) Pactar precio de compra a 90 dólares mínimo. d) Venta máximo a 60 días para recuperar cartera. e) Precio y fletes y lugares de origen para bajar costes y eliminar intermediarios', dos pares de guantes de goma en bolsa cerrada, bolsa con un par de mascarillas faciales, par de gafas de seguridad, muevas, un par de cutters, un precinto nº 93433 de Inspección de Sanidad Animal (España), una nota manuscrita 'portal nº 1'. Iniciada la revisión de los sacos con toma de muestras por funcionarios de policía científica en cada uno de los sacos que se van marcando, siendo a las 19:20 horas cuando se tiene conocimiento de que en el análisis preliminares sobre las muestras obtenidas en la Aduana de Cádiz se constaba la presencia de 60% de Dioxina, lo que en espera de determinar la peligrosidad del contenido de los sacos para las personas, se paraliza el registro, precintándose la nave (se habían numerado 160 muestras y en un recuento provisional eran 367 sacos los existentes). Una vez determinado que la carga puede ser manipulada con la sola protección de guantes y mascarilla y otorgado el 25 de julio nuevo mandamiento judicial por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, a las 16 horas se continúa el registro, numerándose hasta un total de 368 sacos distribuidos en 30 paneles, obteniendo la policía científica 40 muestras tomadas aleatoriamente de entre los sacos nº 161 a 367. Terminando el registro de la nave, cuyo uso se reintegra a su propietaria, la entidad Yuncar, S.L., los sacos son transportados por la empresa Julián Lavara Fernández al depósito judicial 28 en Avenida Reyes Católicos 139 de Villarobledo (Albacete) y allí es precintado el contenedor con el nº 4EGOCTEU9940167. A las 10:10 horas del día 6 de octubre de 2014, previa autorización del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón, funcionarios de la Guardia Civil descargan el contenedor introduciéndolo en el camión Volvo, matrícula 3141 HFH de la empresa Hervian, S.A., contratado por el CICO, para ser trasportado a las dependencias de sanidad de Cádiz, resultando que se tratan de un total de 379 (no 367) el número de sacos descargados. El día 10 de octubre los miembros de la UCO descargan los 379 sacos en las dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, tratándose de 14.810,899 gramos de polvo blanco cuyo análisis dio como resultado ser cocaína con el 1% de riqueza(14.811 gramos de cocaína base), con un valor de 789.402,79 euros.

A las 14:35 horas del día 24 de julio la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado nº 3 de Torrejón junto a funcionarios de UCO y UDYCO procede a la entrada y registro en la vivienda del nº NUM767 de la c/ DIRECCION063 de Méntida (Toledo), domicilio de Dña. Felicisima Josefa , madre del procesado Pedro Felicisimo , que allí no reside, encontrándose diversas escopetas de caza y cartuchería del calibre 12 correspondiente a aquellas, dos carabinas, un rifle, cajas de cartuchos de los calibres 280, 308 y 243, una cámara fotográfica modelo Cybershot con tarjeta Lexa nº NUM633 y un recibo de RIA del 24 de marzo de 2013 figurando como remitente Carmen Dolores , con domicilio en Pinto (Madrid) y beneficiario Domingo German , Cali (Colombia). [Las armas figuran a nombre Millan Justo y de Gustavo Felipe , habiéndose sido posteriormente entregadas a sus titulares y la cartuchería destruida por la Guardia Civil].

A las 16:16 del 24 de julio los agentes de la UCO y UDYCO, con el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Navalcarnero (Madrid), practican el registro de parcela NUM821 , polígono NUM795 de ' DIRECCION074 ', Villamanta (Madrid) a presencia de D. Avelino Nazario , hermano del procesado Pedro Felicisimo . En una caseta de madera, además de tres escopetas - posteriormente devueltas -y de cartuchería -posteriormente destruida-, se encuentra una báscula de precisión metalizada marca Soehnle en el lateral de la caseta en un conteiner escondido debajo de una viga, dos básculas de precisión dentro de una bolsa verde y, en la parte de abajo, escondidos envoltorios en papel transparente, un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9800, con número de IMEI NUM634 y tarjeta de la compañía Orange en su interior n° NUM484 , perteneciente al número de abonado móvil NUM485 , un teléfono de la misma marca con IMEI NUM635 sin tarjeta y uno marca Nokia IMEI NUM487 , concluyéndose la diligencia sobre las 17:30 ya presente el hermano de Pedro Felicisimo , Millan Justo .

Entretanto, a las 14:20 horas del mismo día 24 de julio de 2014, agentes de la UCO y Grupo 42 de UDYCO Central y V de UDEYCO Valencia asistiendo a la comisión del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almería, entran para su registro en las parcelas NUM818 y NUM819 del polígono NUM817 , Campillo, Cabo de Gata de Níjar (Almería), donde son detenidos su propietario, el procesado Demetrio Victor , y los también procesados Leovigildo Urbano , al que se le incauta un porta-tarjetas telefónicas de la compañía Lebara, sin la SIM, con nº de PIN NUM636 y PUK NUM637 y nº de IMSI NUM638 , código NUM639 , su documentación, 120 pesos mejicanos, 65 dólares USA, 2 pesos argentinos, 69.000 pesos colombianos y 2185 euros, Angel Anibal al que, además de su documentación, se le incautan un reloj Vacheron Constantin nº 101, 21 dólares USA, 386,35 euros, una tarjeta SIM de la compañía CLARO con IMSI nº NUM640 , un teléfono Samsung IMEI NUM641 y otro BlackBerry IMEI NUM642 , en cuya trasera hay pegatina con nº de teléfono NUM643 , nº NUM644 y anotado a mano: '2120', Simon Nicanor al que, en una riñonera marca Victorinox que portaba ,se encuentra su documentación y efectos personales y un teléfono móvil Samsung GT 18262,dual con los nº de IMEI NUM645 y NUM646 , 270 euros, 203 dólares USA y 240.000 pesos colombianos. Así mismo allí es detenido Pedro Felicisimo .

En una vivienda color rojo, ocupada por cuatro mujeres y tres menores de edad, en la cocina y en uno de los armarios se interviene un folio cuadriculado con anotaciones manuscritas de una calle de Móstoles (Madrid) y teléfono NUM647 , en un cajón del dormitorio había una cuartilla con anotaciones manuscritas en lengua extranjera (Neerlandés), un portatarjetas con SIM NUM648 de Vodafone dentro de una bolsa de plástico con numeración ( NUM649 ) manuscrita y dentro una SIM envuelta en papel con nº NUM650 de Vodafone, un segundo paquete similar, con funda de plástico con numeración ( NUM651 ) manuscrita y el interior tarjeta SIM de Vodafone nº NUM652 y otra nº NUM653 . En otro mueble de la cocina se intervienen un teléfono Nokia con IMEI nº NUM456 , sin tarjeta, un teléfono de la misma marca IMEI NUM457 y tarjeta SIM de LLamaya nº NUM654 , otro teléfono Nokia IMEI NUM458 con tarjeta de Lebara nº NUM655 , una tablet marca Asus con tarjeta de Vodafone cortada y nº de serie ..... NUM656 , un pen-drive verde, dos cargadores, una cámara de fotos Fujifilm Finepix S1000 nº de serie NUM657 , con tarjeta de 2GB. En el salón-comedor, una cámara fotográfica Nikon nº de serie NUM658 con tarjeta de memoria sin marca, sin numeración, con cargador y funda, habitación en la que en el altillo de un armario se encuentra un sobre con sustancia que analizada posteriormente resulta ser 144 gramos netos de cocaína con una pureza del 28,9€ y 63 cartuchos del calibre 22 mm marca Remington. Sobre la repisa del mueble del comedor se hallan e intervienen una tablet Airis modelo One Pad 970, nº de serie NUM659 , con tarjeta micro SD de 16 GB. En la parte del salón destinada a despacho se intervienen un ordenador portátil HP con nº de serie NUM660 y un teléfono BlackBerry nº de IMEI NUM661 sin tarjeta. En el dormitorio del procesado Demetrio Victor , quien indica a los funcionarios policiales que tiene una pistola, la encuentran, en la mesilla de noche, con nº de serie NUM662 con cargador con cinco cartuchos insertados y, además 14 cartuchos de munición del calibre 9 mm y 2 de 9 mm con punta hueca, 9 billetes de 20 euros y 133 de 50 euros (cantidad de 3860 euros) y una bolsita con sustancia blanca que posteriormente analizada resulta ser 1,232 gramos de cocaína de 30,77% de pureza. En la misma habitación dormitorio se encuentra una Tablet Lenovo nº de serie NUM663 sin tarjeta, un teléfono Nokia con nº de IMEI NUM459 sin tarjeta, un teléfono móvil marca ZTE con nº de IMEI NUM460 con tarjeta micro de 1GB, un teléfono móvil marca HTC con nº de IMEI NUM461 con tarjeta Airtel B009 micro de 8GB, un teléfono Samsung IMEI NUM462 sin tarjeta, llaves de su vehículo Mercedes Benz, un cargador del calibre 22 mm y 6 cartuchos del mismo calibre, seis balas con la inscripción NUM664 , tarjeta SIM Vodafone NUM665 y una hoja con anotaciones manuscritas de teléfonos de Brasil y dos correos eléctricos. En una habitación donde dormían los hijos menores se interviene un teléfono Hisense con IMEI nº NUM463 con tarjeta ONO NUM666 y micro SD de 8GB. En la habitación de Teodora Zulima , se encuentra un teléfono marca BlackBerry con nº de IMEI NUM667 y tarjeta SIM de Vodafone NUM668 . En una vivienda alquilada a dos mujeres lituanas que trabajan en la finca, Celia Teodora e Elisabeth Marina , se interviene un ordenador Futjitw nº NUM669 con su cargador.

En la finca existía una nave de color verde donde a modo de laboratorio se trataba la harina de palmiste para extraer la cocaína y mezclada esta con sustancias de corte se preparaba en bloques o moldes para su venta o distribución. En dicha nave se observa, apilada en el suelo gran cantidad de harina de palmiste todavía sin tratar y se encuentran los siguientes efectos: un cubo de basura de color negro y un depósito negro de goma con restos de sustancia blanca que arroja positivo a la cocaína con el narcotest, un recipiente de aluminio con agua y objetos en su interior con resto de sustancia blanca en la superficie, cuatro recipientes de plástico para moldear, bote de cristal con sustancia polvorienta blanca con un peso de 372 gramos, un bote de sustancia química, etiquetada como sosa cáustica, un bote de cristal oscuro, con sustancia líquida, bolsa de plástico grande con sustancia líquida, bote de plástico con anilla azul, jarra de plástico con sustancia oscura, un cubo negro con sustancia sólida color marrón, (misma sustancia que se encuentra en el centro de la nave), una báscula de precisión digital marca Brabantia de color azul y otra marca Tanita modelo 1475, blanca, barreño negro con líquido bidón transparente con tapa roja lleno de sustancia liquida, cubo rojo con líquido oscuro, elemento líquido en un cubo azul, sustancias líquida y sólida en un bidón azul, sustancia sólida en cubo blanco, una libreta Oxford con tapas naranjas [en la hoja 1 hay listados de clientes, con direcciones y teléfonos, en la hoja 2 hay anotaciones sobre cantidades en bandejas, asurcado, etc y nº NUM670 de Romulo Octavio ' Torero ', en las hojas 3 y 4 anotaciones sobre bandejas, cifras y diferentes números de teléfono de móviles de Colombia, en las hojas 5 y 6 anotaciones sobre cantidad en bandejas, asurcado, etc., y fórmula química para la obtención de cocaína base, en las 7 y 8 anotaciones con inventario de productos químicos y formulas químicas para la obtención de cocaína base, al igual que en las hojas 9 y 10 manuscritas fórmulas químicas para la obtención de la cocaína base, al igual que en las hojas 11 y 12 existiendo además inventario de productos químicos, en la 13 hay una dirección y teléfono de Valdemoro y en su hoja 14 anotación de una dirección en Valdebernardo], garrafa grande con líquido, una prensa hidráulica de 10 toneladas, un martillo con restos de sustancia blanca que dá reacción positiva a la cocaína por el narcotest, tres moldes para la prensa, dos negros y uno blanco, también con restos de cocaína, dos restos de molde para la prensa, cinco bolsas de plástico con elementos y objetos destinados a la elaboración de la cocaína (con el narcotest da positivo), una báscula digital eléctrica grande, un horno y bolsas de plástico para introducir el producto final. En el horno se localizan tres troqueles de marcaje para los paquetes con los números 0, 6 y 8. En la nave también se localiza una navaja multiusos con restos de cocaína según la prueba del narcotest, un pincho metálico con restos también de cocaína y seis bloques de material blanquecino prensado, envuelto en papel de plástico transparente que, posteriormente analizado por el laboratorio de Sanidad de Almería, resultó ser cocaína, con un peso neto de 5.991,40 gramos y una pureza del 86,03%, su valor, sobre 5.155,42 gramos de cocaína pura es de 274.721,41 euros.

Dentro de la nave, en una parte ocupada por mobiliario de despacho, manifestando los detenidos Leovigildo Urbano y Simon Nicanor , que ellos la ocupaban, se intervienen dos portatarjetas sin las tarjetas con nos NUM671 y NUM672 de la compañía Vodafone y, dos hojas con anotaciones de diversos productos químicos. También en el interior de la nave, en un habitáculo que servía de dormitorio para Angel Anibal y Pedro Felicisimo , se intervienen un teléfono Apple, modelo iPhone con nº de IMEI NUM673 ; un portatarjeta con tarjeta de la operadora Vodafone correspondiente el número de teléfono NUM674 , sin usar, un teléfono marca BlackBerry con nº de IMEI NUM675 con tarjeta de Vodafone nº NUM676 ; teléfono móvil marca Global IMEI nº NUM466 con tarjeta Lebara NUM677 , un teléfono BlackBerry IMEI NUM467 con SIM nº NUM678 y una libreta azul marca Guerrero con diversas anotaciones.

En un anexo a la nave, por una parte posterior, se encuentran: dos botes de cristal de 1000 ml etiquetados 'Hidrodisic Acid 37%' (ácido clorhídrico), un paquete de 1000 gramos etiquetado como 'carbón activo granulado 80x30', cuatro botes de plástico etiquetados como 'Sodio Metabisulfito', dos garrafas grandes vacías, un teléfono BlackBerry IMEI NUM468 con SIM de Vodafone NUM671 , otro móvil Samsung IMEI NUM679 con SIM de de nº NUM680 de Vodafone y otra también Samsung con IMEI NUM470 con SIM de Lebara NUM681 .

Terminado el registro a las 19:30 horas y quedando en el interior los productos químicos y el montón de harina de palmite en espera de determinar el lugar a donde ser llevado, se precinta la nave. El 14 de agosto de 2014 la UCO y las unidades de UDYCO Central y de Valencia interesan del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón autorización para el desprecintado y traslado de la harina y los productos químicos a dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, acordándose así por auto del 28 siguiente. El día 7 de octubre, a presencia de Celia Teodora se rompió el precito y se observó por los agentes de la UCO y de UDYCO Central que del interior había desaparecido el montón de harina de palmiste, sustituido por estiércol y en una cantidad menor, y movidos los útiles allí dejados tras el registro. Inspeccionada la nave, se localiza una ventana abierta con vestigios de haber sido utilizado tal hueco para entrar en el recinto (por tales hechos se instruyó por UCO atestado nº NUM682 , reemitido el 21 de noviembre a los Juzgados de Almería).

A las 15:42 horas del día 24, miembros de la EDOA de la Guardia Civil de Valencia y de DAVA de la Agencia Tributaria junto al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Collado-Villalba, estando presentes D. Eugenio Cesareo y D. Angelica Josefina , padre y cónyuge del procesado Cesar Imanol ,quien avisado telefónicamente se negó a presentarse, proceden al registro del nº NUM763 de la c/ DIRECCION047 , Dominio de Fuentenebro de Collado- Villalba, como en el resultado ya reseñado en el aparto 1º A/ de este relato fáctico.

A las 15:50 horas también de 24 de julio, funcionarios de las mismas unidades policiales de EDOA y DAVA, auxiliando a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla (Madrid), procedieron al registro del domicilio del procesado Inocencio Ildefonso ,allí detenido, interviniéndose en el salón diversos post-it con anotaciones telefónicas, agendas de teléfonos, una cámara Canon YXUSTO, una cámara Fujifilm, un ordenador Packard Bell, PDA marca HP, navegador guía Michelin, un teléfono móvil Sonny Ericson V20S, otro móvil SAMSUNG de movistar, otro LG3.0 Orange otro Samsung, otros dos Nokia y dos Samsung, así como diversos documentos administrativos. En el hall de entrada, se interviene un aviso de Correos. En un dormitorio infantil se encuentra un ordenador Aspire MI641 ref. NUM683 . Arriba, en el dormitorio principal, carpeta de cuentas 'Londres Sur' con diversos documentos, una tarjeta SIM de Orange y una cámara Panasonic con su cargador. [todos los efectos fueron luego devueltos salvo el ordenador Aspire]. A Inocencio Ildefonso , en el momento de la detención, además de su documentación y objetos personales que le fueron devueltos, se le intervienen los teléfonos Samsung IMEI NUM519 y Nokia con IMEI nº NUM520 .

A las 16:30 horas del 24 de julio, una vez ya detenido el procesado Simon Alfredo quien avisado telefónicamente había comparecido a las 10:50 en las dependencia de la Guardia Civil, se practicó la diligencia de entrada y registro por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Majadahonda en su domicilio sito en la c/ DIRECCION048 NUM767 , NUM822 . A su consecuencia se intervienen, en el hall de entrada, un soporte de tarjeta SIM de la compañía Movistar nº NUM500 ; en la primera habitación del pasillo un soporte de tarjeta SIM de Movistar con la tarjeta correspondiente, en el envase original, nº NUM501 , funda trasparente con soporte de tarjeta de Movistar nº NUM684 con PIN NUM685 y PUK NUM686 y tarjeta SIM de Movistar nº NUM687 , soporte de tarjeta de Orange con su tarjeta SIM correspondiente al nº NUM502 y nº de teléfono NUM503 , con PIN NUM504 y PUK NUM505 , soporte de tarjeta Vodafone Yu correspondiente al nº NUM688 , PIN NUM507 y PUK NUM689 , soporte de tarjeta de la compañía Digimovil nº NUM509 , con PIN NUM510 y PUK NUM511 , funda transparente con soporte de tarjeta de Movistar, nº NUM690 , PIN NUM691 y PUK NUM692 ,figurando manuscrito en nº NUM693 , una tarjeta Vodafone Yu con nº NUM512 , una tarjeta SIM Vodafone con nº NUM513 , teniendo adosado un papel con el nº NUM514 , permiso de residencia original E07189165, expedido a favor de Oscar Severiano ( NUM694 ), un sobre con la inscripción 'Mundimedical', conteniendo fotocopia de permiso de residencia español a nombre de Melchor Baltasar ( NUM695 ), tres fotografías tamaño carnet del citado y un certificado médico a nombre del mismo y otro sobre conteniendo fotocopia de DNI español a nombre de Florentino Iñigo , nº NUM696 junto a dos fotografías tamaño carnet del mismo y un certificado médico del centro 'Mundimedical' a nombre del mismo. En el salon se intervienen una funda trasparente conteniendo soporte de tarjeta telefónica Vodafone Yu, correspondiente al nº NUM697 con PIN NUM698 y PUK NUM699 , figurando en la funda una pegatina con el nº NUM700 , un teléfono Samsung nº de IMEI NUM515 , con tarjeta SIM de Digimovil con el nº NUM509 , un disco duro externo marca Lagie con nº NUM516 , un disco duro externo, marca WD Elements, nº NUM701 [en dicho disco existía un archivo 'banano', creado el 10 de julio con un volumen de 16Kb (correspondiente a dos folios)], un ordenador portátil marca SONY, modelo Vaio, nº de serie NUM702 , 550 euros (once billetes de 50 euros). Al ser detenido Simon Alfredo se le ocupa su DNI y su permiso conducir español, una tarjeta de telefonía de Vodafone nº NUM703 , un papel con anotación manuscrita ' DIRECCION044 . Felix Diego - NUM704 , un teléfono BlackBerry modelo RFG81UW, IMEI NUM499 con tarjeta de Movistar y micro Scan Disk de 4 GB, tres llaves, gafas Ray-Ban y 90 euros. Revisado el vehículo de su propiedad, Peugeot 308, matrícula ....-NJP , estando Simon Alfredo detenido, se encuentran los siguientes efectos: en la guantera de la puerta delantera izquierda (puerta del conductor), una libreta de notas, roja, marca Enri, con diversas anotaciones manuscritas, conteniendo una tarjeta comercial del Hostal Don Diego de Madrid, un teléfono BlackBerry, 9220, modelo REX41GW, IMEI nº NUM496 , PIN NUM497 , con tarjeta SIM de Vodafone nº NUM493 , una nota de papel, envuelta en el interior de una funda de paraguas, manuscrita ' Ezequiel Geronimo / NUM705 /Comercial Palmiste/ Aureliano Fulgencio / Aureliano Fulgencio ', los once justificantes originales de los ingresos en Bankinter a favor de UTI IBERIA S.A. efectuados por el procesado Simon Alfredo los días 16 de junio y 1, 4 y 11 de julio y por Benito Alejandro y Inocencio Ildefonso el 16 de julio de 2014. En la repisa portaobjetos de la consola central, un mando a distancia, en el portaobjetos del reposabrazos central, un teléfono BlackBerry 920, modelo REX41GW, IMEI nº NUM488 , PIN NUM489 , con tarjeta SIM de Vodafone NUM490 , un soporte de tarjeta SIM de Vodafone nº NUM493 , PIN NUM494 y PUK NUM495 y una nota manuscrita Avda. Ensanche de Vallecas nº 11. Higinio Florentino NUM706 '. En el maletero, una bolsa de plástico conteniendo nota de papel impresa con 'Nombre: Norberto Obdulio /Apellido: Efrain Andres /NIE NUM707 /Fecha nacimiento 24/05/1988/ Lugar nacimiento: Paris-France (tachado a mano) y manuscrito BFVILLE:COG', una nota de papel impreso con 'Nombre: Estanislao Urbano /Apellido Gabriel Antonio /NIE: NUM708 /Fecha de nacimiento: 02/06/1977/ Lugar de nacimiento: BFVILLE-COG (tachado a mano) y manuscrito París- Francia', dos fotografías tamaño carnet de un joven, dos fotografías tamaño carnet de varón adulto, con barba y gafas, cuatro fotografías tamaño carnet de varón adulto, con barba.

A las 17:30 horas se practica el registro del domicilio del procesado de Benito Alejandro , a su presencia, por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Getafe asistido por los agentes de DAVA, interviniéndose documentación bancaria carente de interés. Al ser detenido aquel, se le ocupó un teléfono móvil LG.

Una vez que tanto el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), como el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia autorizaron en el marco de las Diligencias Previas 3748/13 y 2353/14 respectivamente, por sendos autos de fecha 24 de julio de 2014, la apertura de los tres contenedores existentes en el puerto de Cádiz, los nº CRSU1039446, TGHU1882106 y MEDU2205403, que junto al entregado en Arganda del Rey el 3 de julio, nº TEMU3943132, formaban parte del transporte que procedente de Tacna (Perú)llegó a Cádiz el 17 de mayo, el 25 de julio, a presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esa ciudad, funcionarios del Grupo de Blanqueo de Capitales de la UCO y del Grupo 42 de UDYCO Cádiz proceden a la apertura del contenedor CRSU1039446 que contenía un total de 409 sacos de los que se extrajeron muestras, operación para también se realizó con los 385 sacos hallados en el contenedor MEDU2205403 y el día 28 siguiente -habiendo quedado el 25 debidamente precintado-, con los 420 sacos encontrados en el interior del contenedor, TGHU1882106.

Entregadas las muestras en las mismas fechas de su obtención en dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz y los pesados los sacos, resultó que en el contenedor MEDU2205403 la sustancia existente eran 14.618,633 gramos con porcentaje de cocaína base del 0,4% (58.475 gramos de cocaína pura), en el contenedor CRSU1039446 eran de 16.277,616 gramos con un porcentaje del 0,6% de cocaína base ( 97.666 gramos de cocaína pura) y en el contenedor TGHU1882106 eran 16.802,100 gramos con un porcentaje de 0,4% de cocaína base (67.200 gramos), cuyo valor ascendería a 3.116624,68, 5.205.442,77 y 3.582.079, 72 euros respectivamente.

Posteriormente a todo lo anterior, el 23 de septiembre de 2014 ' Aureliano Fulgencio ', contacta, usando ahora el correo electrónico DIRECCION041 con UTI IBERIA interesándose por uno de los contenedores no entregados para que le fuera enviado a la empresa Logística Gil Stauffer, c/ Fuentecillas s/n, polígono Los Castellanos, 28830, San Fernando de Henares, Madrid. El día 25 y desde el mismo correo contacta con la naviera MSC solicitando que a través del agente de aduanas UTI IBERIA de Cádiz localizarse un contenedor para el despacho; naviera que le niega cualquier información dado que su nombre no figura en el conocimiento e embarque (BL), sino el de Cereales Astigi. El 28 de septiembre desde la dirección DIRECCION045 se recibe en la naviera MSC un correo con el siguiente texto:' Estimada Señorita Zaira Yolanda . Les ruego atiendan las indicaciones de nuestro compañero Aureliano Fulgencio de Comercial Palmiste, para el despacho del contenedor de referencia solicitado. Como en casos anteriores nuestro agente de aduanas es el señor Ezequiel Geronimo de le empresa UTI IBERIA. Esperando su amable colaboración, le saludo atentamente. German Oscar .Cereales Astigi'.

2.-El procesado Cesar Imanol demandó tratamiento en el Centro de Atención Integral de Drogodependientes de Collado-Villalba (Madrid) el 5 de abril de 2010, ello en el marco de la Ejecutoria 16/2009 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid -condena por delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y cuatro meses de arresto sustitutorio por los 16.000 euros de multa-, siendo evaluado provisionalmente el 28 de abril de 2010 y dando negativo en cocaína los análisis de orina semanalmente analizados hasta que no acude a la entrevista programada para el día 16 de junio de 2010 a fin de iniciar el tratamiento individualizado. En el seguimiento por la Clínica Médico-Forense de la Audiencia Provincial de Madrid no se detecta presencia de drogas de abuso entre junio de 2010 y agosto de 2010, no acudiendo al control correspondiente a abril de 2013, todo ello también en el marco de la Ejecutoria 16/2009. El 25 de noviembre de 2014 firma contrato de adhesión terapéutica en el CAD Collado-Villalba (Madrid) manifestando que tras varios años abstinente, reanudó el consumo de cocaína en navidades de 2012/2013, esnifando 2-3 gramos, 2-3 días a la semana. No consta que siguiera tratamiento alguno.

El procesado Ceferino Silvio , una vez puesto en libertad por esta causa el 7 de abril de 2014, inició tratamiento en CAD de Hortaleza (Madrid) por dependencia a la cocaína el 30 de septiembre de 2014. El tratamiento fue ambulatorio, mantuvo línea de abstinencia hasta recibir el alta en mayo de 2016.

El procesado Vicente Teodulfo , solicitó, el 25 de febrero de 2005 tratamiento por el CAD de Tetuán (Madrid) por presentar problema de dependencia a la cocaína, siendo tratado hasta junio del mismo año. Reingresa en el CAD el 15 de octubre de 2010 y estuvo sometido a tratamiento médico, psicológico, social y ocupacional, así como farmacológico hasta su alta en octubre de 2015, habiendo sido negativos los análisis desde diciembre de 2010 a marzo de 2011 y desde mayo de 2011 hasta el alta en octubre de 2015.

Los procesados Ceferino Silvio , Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo , Simon Nicanor y Demetrio Victor reconocieron en el acto del juicio oral su participación en los hechos por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- De modo específico, tanto en el escrito de conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas, como en su informe oral, la defensa del procesado Federico Candido plantea la nulidad del auto de 10 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en D. Previas 3748/13, por el que a solicitud de la Unidad Central Operativa (UCO del Grupo de Blanqueo de Capitales de la Guardia Civil de 24 de diciembre anterior, autorizó la intervención, grabación y escucha del número de teléfono NUM709 , cuyo usuario sería Apolonio Ezequiel , de la compañía France Telecom España, S.A., y del número NUM710 , cuyo usuario sería Leonardo Onesimo , de la compañía Vodafone España S.A., por plazo de un mes y medio, así como, por igual plazo, la intervención de las comunicaciones mantenidas por el sistema de mensajería BlackBerry de los PINS números NUM711 utilizado por Santos Nicolas y NUM712 usado por Leonardo Onesimo , ello para la investigación de posibles delitos de tráfico de cocaína y blanqueo de capitales; solicitud que la OCU realizó al haber recibido por correo electrónico el mismo 24 de diciembre una comunicación de una persona con el seudónimo 'Justin Bieber' que se adjuntaba al oficio dirigido al Juzgado. La defensa argumenta la falta de fundamento de la solicitud a la que el Juez de Instrucción se remite en su auto habilitante de la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de nuestra Constitución .

Debe recordarse que el hecho delictivo respecto del que Federico Candido viene acusado -la recepción el día 6 de julio de 2014 en la nave A 17 de la C/ Laguna Dalga del Polígono de Villaverde Madrid, del contenedor CRXU-9452205 con bobinas de papel- fue descubierto por los funcionarios de EDOA (Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil y de DAVA (Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera) Área Regional de Valencia de la Agencia Tributaria, al ser alertados por la entidad Punto Box de las irregularidades detectadas en la documentación presentada para el despacho aduanero, (semejantes a los que ya se observaron en relación a los contenedores llegados a Valencia con bananos, uno de los cuales tenía en doble fondo con paquetes de cocaína), lo que dio lugar a la investigación en Punto Box, Cartonajes Izquierdo, notaría de D. Segismundo Eduardo y en la naviera MSC, a la inspección de los contenedores en el recinto aduanero y, finalmente, a que el camión que trasladó el contenedor de Cádiz a Madrid fuese vigilado discretamente, siendo además que la investigación llevada a cabo por EDOA y DAVA de Valencia en relación a los contenedores descargados en el puerto de dicha ciudad el 4 de marzo de 2014, habiéndose encontrado el doble fondo en el CRLU 7253948 el 11 de marzo, fue realizada mediante la intervención, judicialmente autorizada en el marco de la D. Previas 760/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia por auto de 12 de marzo de 2014 , de los teléfonos nº NUM416 y NUM407 que un tal ' Romulo Octavio .Ahorrasmás' , indicó como de contacto, dando ello lugar a posteriores intervenciones de los teléfonos descubiertos en la investigación, siendo que desde el NUM416 se comunica a Punto Box la persona que estaría esperando la llegada del contenedor ' Salvador Bienvenido ' con teléfono NUM528 , lo que lleva a concluir que existiría una clara desconexión entre las actuaciones de investigación que respecto a los dos contendores de Valencia (con bananos) y el descargado en Cádiz (con bobinas de papel) llevan a cabo EDOA y DAVA, en relación a las Diligencias Previas 760/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, y la investigación que UCO inicia y judicializa en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz mediante la solicitud de intervención telefónica de diciembre de 2013. Consecuentemente una hipotética nulidad del auto de 10 de enero de 2014 del Juzgado de Torrejón de Ardoz no determinaría, por falta de conexión de antijuridicidad tal y como ad exemplum y como más reciente señala la STS 116/2017 (Caso de la Lista Falciani ), sentencia que recuerda la posibilidad de valoración de una prueba obtenida con absoluta desconexión a aquella que resultare nula según la propia literalidad del art. 11 de la L.O.P.J . Aquí la investigación que conduce a la detención de Federico Candido es absolutamente ajena a la que paralelamente siguen otras unidades policiales y da lugar, en julio de 2014, a la intervención de cuatro contenedores de harina de palmiste.

Si ello no fuera ya suficiente para rechazar la tesis de la defensa, debe precisarse que en modo alguno cabe hablar de nulidad del ya tan citado auto de 10 de enero de 2014 . En efecto, la noticia confidencial , como lo sería el correo electrónico que se recibe el 24 de diciembre de 2013 por UCO de un tal 'Justin Bieber', ha sido admitida como medio de investigación en sentencias del T.E.D.H de 20 de noviembre de 1989 -caso Kostovski - y de 27 de septiembre de 1990 -caso Windisch - y por nuestro Tribunal Supremo en sentencia 1047/2007 , 534/2009 , 834/2009 , 71183/2009 y 457/2000 , entre otras, recordando en su sentencia 246/2014 , de 2 de abril, que no pueden sin embargo, no solo no servir como prueba de cargo, sino tampoco como fundamento único a una solicitud de limitación de derechos fundamentales, sino que, salvo en supuestos excepcionales de estado de necesidad, debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad y, solo si se confirma por otros medios menos dudosos, puede entonces solicitarse las medidas restrictivas del derecho al secreto de las comunicaciones o de otro derecho fundamental (doctrina ya fijada en sentencias de 26.09.1997 , 4.03.1999 , 8/2000 , 14.04.2001 , 416/2005 y 1488/2005 entre otras); comprobación e investigación de esa delación anónima que aquí se realizó a requerimiento del propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz según su auto de 26 de diciembre de 2013 , plasmándose en el oficio de 7 de enero de 2014 (folios 9 a 13, del tomo I del Sumario): Apolonio Ezequiel , respecto del que constaba señalamiento judicial de Castellón de la Plana tanto en Guardia Civil, como en Policía Nacional, residía en Valencia en unión de tres personas ligadas al mundo del narcotráfico; había interrogado al responsable del depósito judicial de Valdetorres del Jarama visitado por los hermanos Apolonio Ezequiel y Santos Nicolas , que allí acuden en un Ford Focus, matrícula ....-JMV , que había figurado a nombre de Apolonio Ezequiel entre diciembre de 2012 hasta agosto de 2013 y además, se consultó con las Agencias DEA y HSI de la EEUU que confirmaron que Santos Nicolas era objeto de una operación por blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas en Miami .[En cuanto a las informaciones de agencias extranjeras que en el caso ahora enjuiciado y en relación al luego procesado Santos Nicolas se reciben de HSI el 20 de febrero de 2014 -folio129-y el 15 de marzo de 2014 -folio 183-, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias 635/2012, de 17 de julio y 146/2016, de 25 de febrero , recuerda que 'en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no puede imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez cumplan las reglas mínimas establecidas por el tratado de Roma o el de Nueva York', añadiendo que 'de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial ha establecido para los servicios policiales españoles'].

Por otro lado, basta la lectura del oficio de UCO de 7 de enero de 2014, complementario del de 24 de diciembre anterior, en base a los cuales se dicta el primer auto habilitante de intervenciones telefónicas de fecha 10 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en Diligencias Previas 3748/13, para advertir que expresa las sospechas fundadas, en datos objetivos, esto es, accesibles a terceros y que proporcionan una realidad de la que puede inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito (Ad exemplum SSTC 49/1999 , 166/1999 , 299/2000 , 14/2001 , 202/2001 , 167/2002 , 261/2005 , 136/2006 , 148/2009 , 5/2010 y 26/2010 y SSTS 77/2007 , 610/2007 , 712/2008 , 5/2009 , 737/2010 , 85/2011 , 334/2012 , 85/2013 y la reciente 358/2017 de 18 de mayo ). Ello también debe predicarse del inicial auto que de intervenciones telefónicas dicta el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia en D. Previas 760/2014 pues la solicitud policial (folio 4751 del sumario) del 12 de marzo de 2014 lo es una vez aprehendida la droga en el doble fondo de uno de los contenedores, siendo por ello intervenidos por auto del mimo día (folio 4758) los dos teléfonos conocidos como de contacto con la persona que se habría interesado por el despacho aduanero de aquellos.

Por último, lo que además permite dar respuesta a las defensas de los procesados Simon Alfredo , Benito Alejandro , Tomas Onesimo y Ildefonso Dimas que, de forma genérica en los escritos de conclusiones y sin aludir a ello en sus informes orales, impugnan los autos de intervención telefónica y las resoluciones de prórroga por infundadas, careciendo del necesario control, -impugnación genérica rechazable a limite como se desprende de la STS 795/2014, de 20 de noviembre , lo que reiteradamente ha entendido nuestro Tribunal Supremo en relación a los informes periciales en sentencia 443/10 , 737/10 , 208/14 , 775/2015 y 209/2017-, la totalidad de los autos por los que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz y nº 3 de Valencia han acordado las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, se encuentran fundados fáctica y jurídicamente en relación a las sucesivas solicitudes policiales en las que se venía dando cuenta del avance de la investigación, siendo que la totalidad de las grabaciones se entregaron en los juzgados y de ellas han dispuesto el Ministerio Fiscal y, levantado el secreto de las actuaciones, las defensas, algunas de las que, al igual que la parte acusadora, solicitaron su audición en el plenario, lo que tuvo lugar.

SEGUNDO.-La defensa del procesado Heraclio Urbano , ya en el escrito de conclusiones provisionales luego elevadas a definitivas y en su informe oral en el plenario, alegó vulneración del principio acusatorio durante la instrucción sumarial por conculcación del derecho fundamental a no sufrir indefensión ( Art. 24.1 de la C.E .)y, al formular sus conclusiones provisionales, mantenidas como definitivas en el juicio el Ministerio Fiscal, por entender que no se han concretado los hechos por los que se le acusa de tres delitos de falsedad en concurso medial con tres delitos contra la salud pública ( art. 24.2 de la C.E .).

Aun cuando esta cuestión que plantea la defensa de Heraclio Urbano resulte intrascendente, al menos parcialmente, dado que, como más adelante se dirá, a dicho procesado únicamente se le condena por un delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles como medio para la comisión de un solo delito contra la salud pública, esto es, por los hechos descritos en el relato fáctico en el apartado 1º-A, deben señalarse los siguientes extremos, que conducen a desestimar la pretendida violación de los derechos invocados.

En primer lugar, si bien inicialmente fue detenido el 24 de marzo de 2014 (fecha de la entrega controlada de los contenedores en la nave de Algete trasladados desde valencia) por los delitos contra la salud pública y falsificación de documentos mercantiles -así consta en la diligencia de información de derechos a las 21 horas en las dependencias de la Guardia Civil, obrante al folio 5043 del sumario-, siendo su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia (folio 5216) referida exclusivamente a dicha operación de importación de dos contendedores con carga declarada de bananos, y siendo igualmente cierto que el auto de procesamiento dictado con fecha 23 de julio de 2014 por dicho Juzgado en el sumario 2/2014, dimanante de las Previas 760/2014, lo fue por delito contra la salud pública, en relación a la tan referida operación de tráfico de drogas, si bien en el relato fáctico se hacía referencia a que Ahorramás S.A, que aparecía como destinataria de la mercancía, no la habría importado, y, además, en el primero de los razonamientos jurídicos se reseñaba que los hechos revestían 'por ahora y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito contra la salud pública' (El auto obra a los folios 6484 y siguientes), auto en relación con el que se le recibe la declaración indagatoria (folio 6537), en el auto de procesamiento que dicta el Juzgado Central de Instrucción nº 4, con fecha 29 de octubre de 2015, en el marco del sumario 8/2014 (folios 11810 y siguientes, al Tomo 43) en el que se encuentran acumuladas las D. Previas 3748/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz y el Sumario 2/2014, éste formado por acumulación de la D. Previas 760/14, 2352/2014 y 2353/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, en los hechos se indica que Heraclio Urbano , sería la persona encargada de ponerse en contacto con el agente aduanero y facilitar la documentación para que se diere salida al contenedor/res (sic), relatándose de manera minuciosa su actuación en relación a los dos contenedores llegados a Valencia y, en relación al contendor CREXV-9452205 con carga legal declarada de bobinas de papel y destino final a Madrid, Nave A-17 sita en la Calle Laguna Dalga del Polígono de Villaverde, textualmente se dice: 'Todos estos documentos -se describen en los párrafos precedentes- manipulados habrían sido aportados por Millan Oscar quien a través de la Asesoría Pelayo había tenido acceso a los mismos, modificándolos y entregándoselos a Heraclio Urbano para poder obtener el despacho aduanero del contenedor referido', auto que al describir el transporte de los cuatro contenedores llegados a Cádiz el 17 de mayo de 2014, en nada se refiere a Heraclio Urbano , al que se procesa por los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometida mediante una organización delictiva en supuesto de extrema gravedad dada la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y al tratarse de una red con conexiones internacionales, de los art. 368 , 369 , 369 bis y 370 en relación con el 570 bis, y del falsedad documental de los arts. 390 y 392 del C. Penal ; auto de procesamiento en relación al que se le recibió declaración indagatoria el 2 de diciembre de 2015 (folio 12281 del Tomo 44). Consecuentemente durante la instrucción sumarial, que no concluye hasta el 25 de octubre de 2016, el procesado Heraclio Urbano ha conocido puntualmente -de forma pormenorizada en la primera y en la segunda operación de importación y genéricamente como integrante de la organización, en cuanto a los cuatro últimos contenedores- los hechos por los que se le procesaba por el Juzgado Central de Instrucción, lo que excluye hablar de indefensión.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales describe paralelamente al auto de procesamiento, los hechos de los que acusa a Heraclio Urbano , calificando los mismos como tres delitos de falsificación de documentos públicos y mercantiles del art. 392 en relación al 390.1.1º y 3º del C. Penal , como medio , conforme al art. 77, para cometer tres delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, de los art. 368 , 369 bis y 370.3º del Código Penal , relato fáctico y calificación jurídica que en relación a Heraclio Urbano , mantuvo el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas. Consecuentemente la defensa conoció oportunamente la acusación, mantenida sin variación, y ha podido articular los medios de prueba que ha estimado conveniente, practicándose en el plenario.

En tercer lugar, en las conclusiones provisionales y luego definitivas del Ministerio Fiscal, se hace una enumeración pormenorizada de aquellos documentos que, simulando apoderamientos notariales o ante las oficinas aduaneras y haciendo aparecer en numerosas facturas, conocimientos de embarque y otros de naturaleza mercantil, personas físicas o jurídicas que no intervenían en la adquisición e importación de la mercancía lícita y que servía de cobertura para el tráfico con cocaína, confeccionados por Millan Oscar u otra persona a sus órdenes, luego serían utilizados por el procesado Heraclio Urbano en el proyecto criminal, no existiendo así indeterminación de hechos objeto de acusación como alega la defensa. Al respecto y según luego diremos, debe recordarse que el delito de falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada. (Ad exemplum SSTS 1041/05 , 1124/05 y 159/07 y la más reciente 315/2012 que se refiere a un supuesto de falsedad para la comisión de un delito contra la salud pública por una organización en la que cada uno de los integrantes desempeña su papel).

Por último y si bien es cierto que al procesado Heraclio Urbano no se le alude en la narración referida a los cuatro contenedores con harina de palmiste, salvo la genérica e inicial de ser 'la persona encargada de ponerse en contacto con el agente aduanero y facilita la documentación para que se diera salida al contenedor/res '(sic), ello carece de trascendencia desde el momento en que a este procesado se le absuelve en relación a tal operación (1.C/ del relato fáctico de esta sentencia), al igual , tal y como luego se referirá, en relación a la remesa de cocaína dentro de dos bobinas de papel (1B/ del relato fáctico), transportes estos dos que aun iniciada su planificación paralelamente a la operación de la importación de los contenedores de bananos, se desarrollarían esencialmente y se ejecutarían cuando Heraclio Urbano se encontraba en situación de prisión provisional una vez detenido el 24 de marzo de 2014. (Saldría en libertad provisional el 5 de diciembre de 2014).

TERCERO.-Además de la defensa del procesado Benito Alejandro , cuya invocación al principio acusatorio por entender que no se describen por el Ministerio Fiscal aquellos hechos que permitirían inferir que formaba parte de una organización criminal, carece de objeto una vez que dicho procesado es absuelto en esta sentencia, es la defensa del procesado Franco Virgilio la que alega vulneración de tal principio acusatorio dado que en su acusación el Ministerio Fiscal se limita a describir la conducta de su patrocinado de la siguiente forma: 'La nave -se refiere a la sita en Algete- fue alquilada por el procesado Franco Virgilio , siguiendo las órdenes dadas por Millan Oscar '; hecho que es el mismo que se contiene, como única imputación, en el auto de procesamiento de 29 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 (en el auto de procesamiento recaído en el sumario 2/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, se le imputaba preparar la nave junto a Ceferino Silvio , así como el material necesario para la descarga), no obstante lo cual el Ministerio Fiscal en su informe aludió a las gestiones que para la entrada del camión en el recinto de las naves habría hecho con Gregorio Bartolome y con Alonso Urbano , arrendatarios de otras naves.

Como señala la STS 560/2017, de 13 de julio , entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie pueda ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por tanto, haya podido defenderse, añadiendo que por 'cosa' -así lo recuerda la STS 60/2008 de 26 de marzo - no debe entenderse un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva Jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona alguno de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica (doctrina reiteradamente sentada en SSTS 4/2002 , 228/2002 , 35/2004 y 7/2005 ), no pudiendo el tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en las pretensiones de la acusación y sobre las que el acusado no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC 40/2004 y 183/2005 ), siendo a tales efectos el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal esencial, debiendo contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación e integrar un determinado delito que es, en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia 87/2001 , lo que debe entenderse por hecho punible a efectos de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa, no siendo conforme a nuestra norma fundamental ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996 , 33/2003 , 299/2006 , 347/2006 citadas en la ya referida STS 560/17 ). Como ya estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 26.02.94 , es evidente, en aras a respetar el principio acusatorio, que sin haberlo solicitado la acusación, no puede introducirse un elemento contra reo; que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; que el inculpado tiene derecho a conocer temporal y oportunamente el contenido y alcance de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión y que el objeto del proceso no puede ser alterado por el tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre lo que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado. El principio acusatorio se comprende asimismo en el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos conforme su interpretación por el TEDH (Sentencias de 24.10.96 y 25.5.99 ).

Aplicando todo esta doctrina jurisprudencial y sin dejar de resaltar que la acusación que el Ministerio Fiscal hace al procesado Franco Virgilio -alquilar una nave por orden de Millan Oscar para allí descargar el contenedor de bananos en el que se había incautado 123 pastillas de cocaína- es escueto, siendo además que de la prueba practicada no resulta acreditado que el arrendamiento de la nave-almacén nº . 3 del recinto sito en el Km. 9,800 de la carretera de Algete a Fuente el Saz por el procesado Franco Virgilio tuviera como objeto la operación de descarga del contenedor, sino que lo acreditado es que lo fue, ciertamente pocos días antes, para allí desarrollar la actividad de reparación de vehículos al igual que lo había hecho en la nave nº . 5 que tuvo alquilada con anterioridad -entre el 1 de febrero de 2012 y el 18 de julio de 2013- tal y como consta en el contrato obrante a los folios 4970 y siguientes del sumario y lo declaró el propietario de las naves D. Baldomero Federico ante la Guardia Civil el 25 de marzo de 2014 (folio 4967 del sumario), ratificándose en el plenario, siendo además acreditado por los testimonio de D. Gregorio Bartolome y D. Alonso Urbano , inquilinos de otras naves del recinto, corroborando lo declarado por el propio Franco Virgilio ya ante el Juzgado de Instrucción nº . 3 de Valencia (folio 5211) y en el plenario, tal acusación así formulada es suficientemente para integran el tipo del art. 368 del C. Penal en el que se castiga cualquier acto que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, desde el momento que son equiparables el 'alquilar' y el 'ceder el uso' para facilitar el tráfico ilícito. Además, según más adelante se dirá, la cesión del uso para la descarga representa una conducta puntual que como tal excluye considerar acreditada su integración en la organización delictiva, incardinándose su actuar en el tipo básico del ya citado art. 368, párrafo primero, penúltimo inciso.

Por otra parte, aun cuando la acusación deba ser precisa en la descripción de los hechos que se imputan y que soportan la calificación jurídica que el acusado debe conocer para así articular su defensa, ello no significa que deba contener todos y cada uno de los 'actos naturales' que puedan quedar englobados en el 'acto jurídico' que integra el tipo penal, máxime cuando sobre aquellos ha versado el debate en el juicio oral y además, el tribunal los estima acreditados para confirmar una condena por un tipo más benigno que el esgrimido por el Ministerio Fiscal (art. 369 bis).

CUARTO.-La defensa de Cesar Imanol también invoca el principio acusatorio alegando que en la información de derechos por la Guardia Civil se le acusaba de los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), falsificación de documentos y grupo criminal, en el auto de libertad se indicaba que estaba acusado de falsificación de documentos públicos y otros, en el auto de procesamiento en el sumario 2/2014 se le imputa únicamente un delito contra la salud pública, siendo que la acusación del Ministerio Fiscal lo es como autor de tres delitos de falsificación en documentos públicos y mercantiles del art. 392 en relación al 390.1.1º y 3º como medio para la comisión de tres delitos contra la salud pública de los arts. 368 , 369 bis y 370.3º, todos del C. Penal .

En momento alguno se ha producido indefensión ya que el hecho en base al que el Ministerio Fiscal formula acusación contra Cesar Imanol ha permanecido invariable desde que prestó declaración en dependencias de la Guardia Civil (folios 6700 y siguientes del sumario), ante el Juzgado de Instrucción nº . 3 de Valencia el 18 de agosto de 2014 (folios 6721 y 6722) y al recibírsele la indagatoria el 3 de noviembre de 2014 (folios 7284 a 7286), en el Juzgado Central de Instrucción nº . 4 en la indagatoria el 2 de diciembre de 2015 (folios 12285 y 12286) y fue interrogado en el plenario, siendo cuestión distinta a una inexistente conculcación del derecho a la defensa con conocimiento de la acusación, la subsunción del hecho objeto de acusación en el tipo o tipos penales por los que califica y solicita pena el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- El principio acusatorio ya analizado en la primera de las condiciones que lo integran, la identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido, señalado por la acusación y declarado probado constituye el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, comprende otra condición consistente en la homogeneidad de los delitos objeto de acusación y de la condena ( SSTC 134/86 y 73/97 ). Así, el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional a estar enterado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos probados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homegeneidad entre dicha calificación respecto a la realizada por la acusación, debiéndose señalarse ( STS 570/17 ) que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a)Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercuten en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuales son las acciones que se consideran delictivas, estando radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluido en el acta de acusación.b)Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén comprendidos en el que es objeto de acusación y en el sentido de que en el delito por el que se condena no exista un componente concreto del que el acusado no haya podido defenderse. Así, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.

Lo anterior se recuerda en tanto que, como con acierto alegaron varias de las defensas en sus informes orales, dado que el Ministerio Fiscal acusa por delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 -debe entenderse consecuentemente que es conforme al penúltimo inciso del párrafo primero-, en organización criminal del art. 369 bis) y en la modalidad de extrema gravedad, con cita del art. 370.3º del C. Penal , evidentemente referida al supuesto de simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, o bien, se trata de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, descartándose el supuesto de cantidad notoria notablemente excedida -ninguna de las operaciones aisladamente contempladas, tal y como formula la acusación el Ministerio Fiscal, y tampoco el conjunto de todas, alcanza los 750.000 gramos al efecto establecidos en el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 en relación a los de 19 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005- así como el supuesto de empleo por los autores de buque, embarcaciones o aeronaves como medio específico para el transporte -aquí las importaciones se realizaban por los canales marítimos lícitos camuflando la mercancía ilícita en otra legal de diversas clases de productos comerciales, no mencionado en su acusación el subtipo de notoria importancia del art. 369.5º, los procesados respecto de los que este tribunal concluye que no forman parte de una organización, ni siquiera de un grupo criminal (tipos penales los de organización y de grupo de los arts. 570 bis y 570 ter del Código Penal , cuya homogeneidad ha señalado nuestra Sala de Casación de manera expresa en la sentencia 41/2017, de 31 de enero de 2017 , siendo además que entre el tipo del 369 bis y el del 570 bis se dá un concurso aparente de normas a resolver aplicando el precepto que tenga asignado pena mayor - art. 8.4 del C. Penal -), solo podrán ser condenados a tenor del tipo básico de art. 368 pf. primero, penúltimo inciso dado por otro lado que, no formando parte de la organización y al no acreditarse de manera alguna que tuvieran conocimiento de que la importación se realizaba simulando operaciones de comercio internacional, no se les sanciona por el art. 370.3º. Es el caso, como luego analizaremos de forma individualizada, de los procesados Franco Virgilio , Ceferino Silvio y Demetrio Victor .

Por último y en relación principio acusatorio que nuestro Tribunal Supremo ha extendido a la pena solicitada por la acusación, lo que supone que el tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a las más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sustancie la causa (Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 20 de diciembre de 2006, aplicado ya en sentencia nº . 30/2007 , de 12 de enero), si bien, cuando la pena o alguna de las penas del tipo objeto de acusación se omite o la solicitada no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso la pena mínima establecida para el delito (Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 27 de noviembre de 2007), debe precisarse que a aquellos procesados que son condenados por el tipo hiperagravado de extrema gravedad del art. 370.3º del C. Penal , se les impondrá no solo una pena de multa que sí solicita el Ministerio Fiscal, sino también una segunda pena pecuniaria en el mínimo - el valor de la sustancia estupefaciente objeto de tráfico-, tal y como previene el citado precepto. Es el supuesto de los procesados Heraclio Urbano , Simon Alfredo , Santos Nicolas , Leonardo Urbano , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Pelayo Obdulio y Simon Nicanor .

SEXTO.-Los hechos declarados probados en los apartados 1.A, 1.B y 1.C del factum constituyen en primer lugar tres delitos de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles del art. 392, en relación al 390.1.2º y 3º del C. Penal y uno de falsedad en documentos mercantiles de los artículos 392 y 390.1.3º; distintos delitos y no uno en continuidad del art. 74. del C. Penal ya que cada uno de ellos es atribuido, y por ello aisladamente condenados, a distintos procesados: Un delito de falsedad en documentos mercantiles y oficiales en relación al apartado 1.A del relato de hechos a Heraclio Urbano , el delito de falsedad en documentos mercantiles a Cesar Imanol , también en relación al apartado 1.A del factum, y otro delito de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles (apartado 1.C del factum) a Simon Alfredo , ello independientemente de que todo fuera orquestado por Millan Oscar . y otros no identificados respecto de que sí podría apreciarse la continuidad.

Los delitos falsarios de documentos públicos, oficiales y mercantiles cometidos por particulares tanto por simulación, esto es, a través de una mendacidad que afecta al documento en su conjunto porque se ha confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente, haciéndolos pasar por auténticos, induciendo a confusión a los demás, que es la razón de la penalización de este delito, ya que más que un pretendido derecho a lo verdadero, existe un derecho a no ser sorprendido por la confusión de los aparentemente existentes como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte induce a error sobre su autenticidad, existe delito del apartado 2º del art. 390.1º ( SSTS 337/01 , 1536/02 , 145/09 , 324/09 , 37/13 , 539/13 y 257/15 , en los términos del Acuerdo de 26.2.1999), bien suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido (art. 390.1.3º), causando en ambas modalidades típicas una afectación del bien jurídico protegido por el delito de falsedad documental desde el momento que se lesiona la función de perpetuación, la función probatoria y la función de garantía (Entre otras SSTS 912/1997 , 1297/2002 , 350/2005 , 892/2008 y 73/2010 ). En efecto y con la finalidad de perpetrar sendos delitos de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal , en cada una de las actuaciones que la organización criminal de Millan Oscar . lleva a efecto, se simulan o se hacen figurar como intervinientes (empresas importadoras o destinatarias de la mercancía lícita que venía a amparar el tránsito de la cocaína desde Sudamérica a España) a personas físicas y jurídicas que no habían efectuado la adquisición.

Respecto a los hechos del apartado 1.A del factum, en el conocimiento de embarque QNAB4JD00 referido a los contenedores CRLU1298950 y CRLU7253948 procedentes de Guayaqui-Ecuador, se hace figurar como consignatorio a Vanguard Logistics Services (Spain) -documento obrante al folio 4755 del sumario- cuando no tenía noticia de la importación según testificó en juicio el guardia civil NUM719 y de forma coincidente los también agentes NUM714 y NUM717 y de Vigilancia Aduanera NUM722 ; en la factura pro-forma 995 de Mayersa, S.A. de 15 de enero de 2014 (folio 5092 del sumario), en la factura definitiva de la misma entidad ecuatoriana de 15 de febrero de 2014 (folio 4778), en el 'Certificado de Origen' (folio 4781), en el 'certificado de entrada en la Unión Europea' (folio 5076) y en las órdenes de transporte para Cotransa, S.A. (folios 4948 y 4958) se hace figurar como empresa adquiriente de la mercancía Ahorramás, S.A., siendo que también ignoraba dicha transacción según afirmaron los testigos antes referidos y Dª. Salome Victoria , asesora jurídica de Ahorramás, S.A.; todos estos documentos de carácter mercantil referidos a una importación de Ecuador a España de bananos. Además se confecciona y se presenta ante la Aduana a efectos del despacho de la mercancía importada, una autorización en modelo oficial, en la que falsamente se hace constar que ' Gervasio Damaso , con D.N.I. NUM526 ', actuando en representación como apoderado de Ahorramás, S.A. otorga autorización a Valmur Aduanas, S.L. (folio 5089 del sumario), siendo que como hemos dicho, Ahorramás no había realizado la transacción comercial según los testigos ya referidos que depusieron en el plenario. La suposición de la intervención de Ahorramás es claramente una modalidad falsaria del art. 390.1.3º como entre otras señalan las SSTS 1150/97 y 1536/02 .

En esta misma operación delictiva (apartado 1.A del factum) se falsifican, en una misma unidad de acto -de ahí que entendemos que existe un único delito del art. 392 en relación al art. 390.1.3º del C. Penal conforme al criterio jurisprudencial establecido en SSTS 1937/01 , 867/02 , 885/03 , 1024/04 , 1266/06 y 171/09 , 671/11 , entre otros -cuatro contratos de adquisición de tarjetas prepago de telefonía de la compañía DIGI Móbil, números NUM827 , NUM828 , NUM829 y NUM830 (las copias por entrega de Dª. Graciela Penelope , empleada del locutorio Mares Comunicaciones de Rivas Vaciamadrid, a la Guardia Civil el 9 de abril de 2014 al prestar declaración, obran a los folios 5343, 5344, 5345 y 5346 del Sumario) ya que el comprador, el procesado Cesar Imanol -acto de compra que confesó desde su primera declaración en dependencia policiales el 18 de agosto de 2014 (folios 6700 a 6702), ante el Juzgado de Instrucción de Valencia el 18 siguiente (folio 6721 y 6722), en la indagatoria (folio 12285 y 12286) y en el juicio oral, manifestó a aquella que se llamaba ' Pelayo Narciso ', con pasaporte nº NUM535 , datos de la persona contratante que así se hicieron constar en los cuatro contratos falsos al hacer suponer la intervención de persona (en realidad, una identidad inexistente, correspondiendo la numeración dada como de un pasaporte al DNI de D. Imanol Dionisio , siendo la verdaderamente letra ' Leoncio Ruben ' y no la ' Mateo Roque '), que no era la auténtica adquiriente, ello con evidente dolo falsario y ocultando quien contrataba con la compañía de telefonía un dato esencial y exigido por la Disposición Adicional Única de la entonces vigente Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a los comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones que como se indica en la Exposición de Motivos, persigue controlar el empleo para fines delictivos de equipos de telefonía móvil mediante la modalidad de prepago, estableciendo, como obligación de las operadoras, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores. Acreditado por la firme declaración de D. Graciela Penelope , quien reconoció fotográficamente al procesado Cesar Imanol como el que le compró las tarjetas(folio 6713 y 6714 del sumario) que le manifestó llamarse Avelino Nazario y que le dictó el número de pasaporte que ella consignó en los cuatro contratos, queda probada la falsedad de los mismos conforme al art. 392 en relación al art. 390.1.3º del C. Penal , siendo absolutamente indiferente que la empleada no exigiera la exhibición del documento identificativo y que no se conservara copia firmada por el cliente, dado que la aparente identidad quedaba registrada informáticamente como le exige la norma arriba indicada, irregularidades meramente administrativas de la operadora que en nada influyen en el hecho debidamente acreditado de la falsedad cometida por el procesado Cesar Imanol . (En cuanto a la utilización fraudulenta de otra identidad para contratar servicios telefónicos es clara la STS 40/03 ).

En relación a los hechos del apartado 1.B del factum, también nos encontramos ante falsedades en documentos oficiales y mercantiles de los apartados 2 º y 3º del art. 390.1 del C. Penal y además en documentos públicos por simulación del art. 390.1.2º del texto sustantivo penal. En efecto, con la finalidad de enmascarar la traída desde Sudamérica de la cocaína, de ahí que como acontece en los hechos de los apartados 1A y 1C del relato fáctico exista un concurso medial de delitos, el de falsedad como medio para la comisión del delito contra la salud pública, a tenor del art. 77 del C. Penal , en el Bill of Lading nº MSCUPA235808 del contenedor CRXU9452205 que llegado al puerto de Cádiz se entregaría en Villaverde. Madrid (obra en el folio 5510 del sumario), en la declaración ante la Comunidad Europea nº 14ES00111130029179 sobre dicho contenedor (folio 5733) en la factura de Global Solutions PTY nº 2014778 (folio 5734), en la certificación o declaración de origen de Panamá, fechada el 31 de marzo de 2014 (folio 5735) y en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 nº 1 nº A 003526 (folio 5736), se hace figurar como adquiriente, destinatario o importador de la mercancía, 89 rollos de papel BOND, a Cartonajes Izquierdo SA, confeccionándose además una autorización de despacho y representación para trámites aduaneros en modelo oficial (folio 5737) en la que figura en representación de Cartonajes Izquierdo SA, D. Arcadio Tomas , DNI NUM713 , confiriendo autorización a UTI IBERIA SA y por último, se simula un poder notarial nº 879 del Protocolo del Notario D. Segismundo Eduardo (folio 6136 a 6141) en el que aparece como poderdante D. Segundo Victor , DNI NUM565 , en calidad de consejero-delegado, confiriendo apoderamiento para actuaciones aduaneras a D. Arcadio Tomas , DNI NUM713 ; documentos todos aquellos de carácter mercantil y oficial falsos conforme al art. 390.1.3ª del C. Penal al hacer intervenir en la importación a una persona jurídica, CARTONAJES IZQUIERDO, que no había hecho la adquisición de las bobinas de papel, según declaró en juicio D. Constancio Ivan , ratificando lo que en igual sentido manifestó ante la Guardia Civil, llegando incluso a formular denuncia el 22 de julio de 2014 (folio 13854 y siguientes), al recibir la empresa, que no había realizado la importación, un requerimiento de apremio de la Aduana; testigo quien negó haber otorgado clase alguna de apoderamiento para trámites aduaneros. En el plenario depuso asimismo el notario Sr. Segismundo Eduardo quien, ratificando su declaración en dependencias policiales (folios 6289 a 6291), puso de relieve que el nº 879 de su protocolo corresponde a un acto de protocolización de operaciones particionales del causante Don Hugo Vidal (de la que aportó copia obrante en los folios 6292 y siguientes), siendo dicho documento público extendido el 6 de marzo de 2014 utilizando los folios 7.745.664, 7.745.663, 7745.662, 7745.661, 7745660 y 7745659, mientras que el falso (folios 6315 y siguientes del sumario) aparece extendido en los folios timbrados nº BS7748949, BS7748948 y BS7748947 con sello de la notaría de D. Segismundo Eduardo , que se habían empelado junto a los folios BS7748946, BS7748950 y BS7748951 en el poder general para pleitos que, con nº 720 de su protocolo, otorgó el 24 de febrero de 2014 D. Felix Gabino como apoderado de una mercantil - IL GASTRONOMO NAPOLETANO SA- , a favor de Millan Oscar y solidariamente a Felix Gabino con DNI NUM565 ; nº de DNI que figura en el poder falso como correspondiente al poderdante D. Constancio Ivan . También en juicio declaró el agente NUM714 , que precisó que la persona que en el poder simulado figura como apoderado: ' Arcadio Tomas con DNI nº NUM713 ' se trataría de Arcadio Tomas , correspondiéndole dicho DNI, persona ésta que en el juicio oral, ratificando su declaración judicial (consta en DVD, correspondiendo a la prestada el 30 de noviembre de 2015 en el juicio oral), pone de manifiesto que fue en su día cliente de Asesoría Pelayo - hecho que ratificó en el plenario Dª Azucena Gregoria -al tramitar allí la constitución junto a su esposa Dña. Teresa Herminia , de la sociedad Gabilondo Azpiazu S L, cuya escritura de constitución se otorgó ante el notario de Madrid, D. Martín María Recarte Casanova - obra a los folios 12533 y siguientes del sumario) el 19 de febrero de 2014, recordando que en la notaría se confundieron con su apellido ' Arcadio Tomas ' por ' Blas Jacobo ' y hubo que rectificarlo. (La factura de Pelayo Asesores por los trámites, aportada por el Sr. Blas Jacobo , obra al folio 12552).Se trata pues de un documento falso por simulación.

En cuanto al apartado 1C del relato de hechos probados en el Bill of Lading 009272 que amparaba los cuatro contenedores, la organización criminal hizo figurar como importador/ consignatario a Cereales Astigi SL (folio 4337), así como en las correspondientes facturas de 27 de enero de 2014 emitidas por STAR TREX EIRL nº 70,71, 72 Y 73 (folios 4338 A 4341) y en los certificados de movimientos EUR.1 nº A nº 574145, 574146, 574147 y 574148 (folios 4342 a 3445), entidad que no había adquirido la harina de palmite y que ni siquiera tenía autorización administrativa para ello, según testificaron en el juicio oral los funcionarios NUM714 y NUM715 . Por dicha circunstancia y para lograr el despacho aduanero se confeccionó una certificación de U.E. nº 14ES00111130040595 (folio 6193) en la que consta como exportador Affinity Petcare y como consignataria de la mercancía UTI IBERIA, siendo que ninguna de las mismas tenía realmente relación con los contenedores según explicaron los mismos testigos. Es Affinity Petcare el nombre que se hace figurar en la factura 001/0000070 de 24 de enero de 2014 relativa a 403 bultos x 40 kg- 16.120 kg- de Harina de Palmiste (folio 6194), en el documento de entrada en U.E. (folios 6196 y siguientes),en una autorización de despacho y representación (folio 6354) otorgada por D. Arcadio Tomas - persona que como ya hemos dicho según su declaración en juicio, llamándose verdaderamente Arcadio Tomas fue cliente de Pelayo Asesores- a favor de UTI IBERIA, así como en el poder nº 879 (el mismo número que el del poder confeccionado por simulación para los trámites del contenedor con bobinas de papel) del protocolo del notario D. Segismundo Eduardo , cuya autenticidad negó en juicio oral, actuando en su nombre Constancio Ivan (mismo nombre que aparece como poderdante en el otro poder inauténtico) con DNI NUM565 (es el de D. Felix Gabino ) confiriendo representación para actuaciones aduaneras a D. ' Arcadio Tomas ' (folios 6142 y siguiente). En juicio oral también depuso D. German Oscar que, ratificando su declaración ante Vigilancia Aduanera (folio 6355 a 6357) negó toda relación con los contenedores y afirmó que Constancio Ivan era alguien para la empresa Affinity totalmente desconocido, entidad que se rige mediante consejo de administración y no tiene consejero-delegado o administrador. Igualmente testificó D. Rodrigo Ramon de Grupo Punto Box, manteniendo lo ya declarado en la Guardia Civil (folios 4962 y 4963), siendo la persona que facilitó a los investigadores de la Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera los diversos documentos que dicha entidad recibió para los trámites aduaneros de los contenedores. Aquí también nos encontramos ante una falsificación en documento públicos, oficiales y mercantiles del art. 392 en relación al 390.1.2º y 3º del C. Penal , ello recordando que es reiterada la jurisprudencia que entiende existe homogeneidad entre las distintas modalidades falsarias del art. 390 ( SSTS 1954/02 , 35/05 , 37/13 entre otras).

Respecto a la operación de los contenedores con harina de palmiste, el Ministerio Fiscal acusa a Simon Alfredo , Benito Alejandro como autores, además de los delitos falsarios por los hechos 1.A y 1.B del factum, de un delito de falsedad en documentos públicos y mercantiles del art. 392 en relación al art. 390.1.1 º y 3º del Código Penal , lo que a tenor del relato fáctico del escrito de conclusiones definitivas, significa atribuir a Simon Alfredo y a Benito Alejandro no solo la falsificación de determinados impresos bancarios de ingresos dinerarios a UTI IBERIA, sino también la falsificación de los apoderamientos antes analizados, ello sin duda sobre la base de pertenencia a la organización delictiva y a la consideración de que el delito de falsedad documental no es de los denominados de propia mano, tal y como ya hemos puntualizado.

Justificada jurídicamente la falacia de los poderes de representación, ante la aduana y notariales, así como la de los otros documentos empleados en cada una de las tres operaciones de tráfico de drogas y que se han especificado con anterioridad, debe este tribunal rechazar el carácter delictivo que la acusación pretende de los once ingresos bancarios que documentan los diversos ingresos dinerarios que personalmente hasta en ocho ocasiones realizó Simon Alfredo , en dos efectuados Benito Alejandro y en uno, acompañado de éste, que lleva a cabo Inocencio Ildefonso . Ello es así pues dichos documentos, todos encontrados en el vehículo de Simon Alfredo al ser detenido el 24 de julio de 2014, acreditan una realidad: que en determinado día, es ingresado un monto económico en efectivo, a favor de la cuenta de la entidad UTI IBERIA que estaba encargándose del despacho aduanero de lo que creía ser una mercancía lícita, siendo los datos del 'ordenante' y el 'concepto' absolutamente inanes respecto al hecho jurídico-mercantil de la realización cierta de un pago, no alterándose con ello el bien jurídico protegido por el delito de falsedad al no afectarse ninguna de las tres finalidades del documento: la perpetración, la de prueba y la de garantía ( por todas las SSTS: 912/97 , 1297/02 , 350/05 , 73/10 ) o, en otros términos, no varía la esencia, la sustancia o la genuinidad de documento en los extremos señalados ( SSTS 309/12 y 331/13 ) ya que la inveracidad en el 'ordenante' y en el 'concepto', independiente del plan criminal en relación al tráfico de drogas ocultando la identidad de sus autores, no recae sino en extremos periféricos y accesorios, esto es, no generan una afectación relevante ( STS 361/07 ).

SÉPTIMO.-Los hechos descritos como 1A, 1B y 1C en el factum constituyen además, según habíamos adelantado al no condenarse a ninguno de los procesados ahora enjuiciados por más de un delito, lo que excluye incardinar las operaciones de tráfico de cocaína en la unidad jurídico-penal del delito continuado del art. 74 de C.P ., tres delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previstos y penados en el art. 368, párrafo primero, penúltimo inciso del C.P .

En efecto, sin discusión por los defensores y habiendo quedado en todo punto acreditado no solo por la confesión en juicio de los procesados Ceferino Silvio , Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Pelayo Obdulio , Simon Nicanor y Demetrio Victor ,sino también por la declaración en el plenario de los funcionarios de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera que intervinieron en la aprehensión de las pastillas existentes en un doble fondo del contenedor CLRU-725948 al proceder a su revisión en el puerto de Valencia (guardias civiles NUM716 , NUM717 , NUM718 , NUM719 , NUM720 , NUM721 y NUM722 y NUM723 ) y en la incautación de ciento cinto pastillas de cocaína escondidas en dobles fondos existentes en dos de las bobinas de papel que en el contenedor CRXU- 9452205 desde Cádiz se trasportó a la nave de Villaverde. Madrid (guardias civiles NUM714 , NUM715 , NUM724 , NUM725 , NUM726 y NUM727 ). Los trescientos setenta y nueve sacos encontrados en Arganda. Madrid, las seis placas y diversos productos hallados en Nijar y los mil doscientos quince sacos existentes en los tres contendores que permanecían en el puerto de Cádiz, fueron aprehendidos en las correspondientes diligencias de entrada y registro, el 24 y 25 de julio 2014 en la Nave de Arganda del Rey (folios 1109 siguientes) y el 24 en la nave de Nijar (Almería) (folios 1447 y siguientes) autorizados judicialmente y practicadas por los secretarios judiciales y en la diligencias de apertura de los contendores en Cádiz los días 25 y 28 de julio de 2014 (folios 2141 y siguientes del sumario) a presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cádiz, corroborado ello en juicio, en relación al 'laboratorio' que, para la extracción de la cocaína base y su posterior corte los procesados que luego se dirán habían acondicionado, por los agentes nº NUM728 del CNP y NUM729 de la Guardia Civil, relatando este que al procederse a desprecintar la nave de Nijar en la que había guardada gran cantidad de harina de palmiste y los utensilios y sustancias químicas, aquella había sido sustituida por estiércol.

No se cuestiona tampoco por la defensa, salvo en el particular al que más adelante nos referiremos, que nos encontramos ante cocaína (sustancia de las que causan grave daño a la salud como reiteradamente ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias 40/09 , 682/13 , 735/13 , estando incluida en la Lista de la Convención de Naciones Unidas de 1961), habiéndose ratificado por sus autores en el plenario los distintos informes analíticos realizados sobre lo decomisado. Así, las ciento veintitrés patillas incautadas en Valencia el 11 de marzo de 2014, fueron custodiadas en dependencias policiales -así lo declaró el guardia civil NUM717 -, entregadas el día 12 siguiente en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Valencia (folio 4753) y allí analizadas las muestras obtenidas de doce de ellas, elegidas aleatoriamente al presentar una apariencia similar, dando cada una de las muestras un resultado de riqueza similar, siendo la riqueza media del 60% (informes obrantes en folios 4.878 y 6.818, completados respecto al propio laboratorio a los folios 13.595 y siguientes)que sobre un peso neto de la totalidad de las pastillas (123.431Ž0 gramos), arroja un resultado en cocaína base de 74.058Ž6 gramos, con un valor de 3.967.072`34 euros (folio 6820). Las ciento cinco pastillas encontradas el 6 de mayo de 2014 en doble fondo en dos de las bobinas de papel de los ochenta y nueve trasportados en el contenedor CRXU 9452205, sometido a vigilancia desde el puerto de Cádiz hasta la nave de Villaverde-Madrid, (así lo atestiguan los agentes de la Guardia Civil NUM714 , NUM715 y NUM730 y NUM726 , que comparecieron en juicio oral), son recepcionados en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Valencia el día 7 de mayo (folio 5599), teniendo un peso neto la sustancia de las pastillas de 104.819 gramos y analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 61 % los 56.112 gramos de las cincuenta y seis pastillas de una bobina, y una riqueza del 71%, 68% y 73% respectivamente, los 46.718, 991 y 998 gramos netos de las cuarenta y nueve del otro contenedor (resultado del análisis obra al folio 5946 del sumario), lo que representa en cocaína base de 68.800Ž52 gramos con un valor de 3.685.414Ž52 euros (folios 8693). Los trescientos setenta y nueve sacos con harina de palmiste y un peso bruto de 14.810.899 gramos y neto de 14.810.899 gramos, ocupados en la nave de Arganda del Rey (Madrid), son llevados por la Guardia Civil hasta el Deposito Judicial de Villarrobledo (Albacete)- así consta en el oficio de 14 de agosto firmado por el funcionario NUM729 , obrante a los folios 1972 y 1973, testificando aquel en juicio- de allí al puerto de Cádiz el día 6 de octubre, obteniéndose las muestras necesarias (folios 2844) que fueron entregadas en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz el 10 de octubre, su análisis dio como resultado tratarse de cocaína con una pureza del 1% (folio 30169), lo que representa 148.108 gramos de cocaína base valorada en 789.402Ž79 euros (folio 3795 y siguientes). En lo que era un verdadero laboratorio para la extracción de los alcaloides de la cocaínase encontraron entre otros productos, sosa caustica, ácido clorhídrico, carbón activo, cloruro de calcio, sodio metabisulfito, calcio clorhídrico o ácido muriático ( informe obrante a los folios 1178 y siguientes que en juicio ratificó el agente NUM729 ), algunos indicados como precursores en el cuadro II de la Convención de Naciones Unidas de 1988, ello en la diligencia de entrada y registro por parte del Secretario del juzgado; laboratorio en el que se decomisaron seis placas de polvo prensado blanco, entregas el mismo día 24 de julio de 2014 en la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Almería (folio 2557), teniendo un peso bruto de 6.000 gramos y neto de 5991Ž4 gramos, que analizado dio un resultado de cocaína con un porcentaje del 86Ž03 % (folio 2555), valorados los 5155`42 gramos de cocaína base en 274.721`41 euros (folio 3798).Por último, en los contenedores aperturados por la Guardia Civil previo mandamiento judicial y a presencia del Secretario del Juzgado, se intervinieron 14.618.633 gramos netos de polvo marrón en los sacos del contenedor MUED2205403, 16.277.616 gramos netos en los del contenedor CRSU103.9446 y 16.802.100 gramos netos en los del contenedor TGHU1882106 (las diligencias de apertura obran a los folios 10057 y siguientes), procediéndose a la obtención de muestras cuyos análisis arrogó el resultado de tratarse de cocaína con unas purezas del 0Ž4%, 0Ž6% y 0Ž4% respectivamente, lo que representa 58.474Ž53, 97.666 y 67.208 gramos de cocaína pura, (análisis al folio 2766), con su valor de 3.116.624`68, 5.205.442Ž77 y 3.582.079Ž72 euros (folios 2997 a 3000 del sumario). Es incuestionable la antijuridicidad típica del transporte ( SSTS 155/2002 , 1493/2003 , 135/2006 y 9/2010 entre otras).

OCTAVO.-En relación al delito contra la salud pública del que Heraclio Urbano viene acusado por los hechos que se contienen en el apartado 1A del relato fáctico, su defensa, una vez que depusieron en el plenario Dª Ramona Virtudes y Dª Carina Ramona , jefa de sección y jefa de área respectivamente del laboratorio de estupefacientes del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, ratificando no solo los análisis por dicho laboratorio afectados en relación con las pastillas incautadas el 11 de marzo de 2014 en un doble fondo de uno de los contenedores de bananos y en dobles fondos practicados en dos de las bobinas de papel del contenedor, que desembarcado en el puerto de Cádiz fue transportado hasta Villaverde, sino también el 'informe de laboratorio' (folio 6.818) que explicativo del muestro realizado sobre las ciento veintitrés pastillas del contenedor de bananos elaboró la Sra. Ramona Virtudes -muestreo al azar, dado la paraciencia similar de todos los paquetes, de un número de pastillas igual a la raíz cuadrada del número total, aquí doce, suficientemente representativo, pesándose y analizándose cada uno de los doce, resultando una composición idéntica, siendo la riqueza media obtenida del 60% en cocaína base, con un coeficiente de variación del 5%- y el 'informe de laboratorio' realizado por la Sra. Carina Ramona (folios 13.595 y siguientes) explicativo por un lado los procedimientos de trabajo y por otro, del funcionamiento y calibración de los equipos empleados, centró la impugnación del resultado analítico de dicha partida de cocaína en considerar insuficiente el análisis solo de doce pastillas, siendo además que no se conservaron los envoltorios y que se autorizó la destrucción de la sustancia por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia de fecha 26 de marzo de 2014 , conservándose únicamente las muestras que previene al artículo 367 , ter. 1 pf. 2º de la LECrim ., estando la causa secreta conforme a auto de día 12 anterior.

La pretensión de la defensa debe rechazarse. En primer lugar no cabe alegar indefensión por una parte que en momento alguno ha solicitado un contraanálisis aún de las muestras que se encuentran por disposición del precepto procesal ya citado, conservadas en el laboratorio de sanidad de Valencia. En segundo término nuestra jurisprudencia ya desde el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, entiende que los informes sobre la identidad, peso y calidad de las drogas cuando son emitidos por los organismos a los que legalmente corresponde hacerlo, no requieren la duplicidad de peritos y, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales, se propicia prima facie la validez de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en juicio, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expuesta en los escritos de conclusiones (ad exemplum SSTS de 26.2.83 , 18.9.95 , 18.7.98 , 1.3.01 y la más reciente de 9.3.07 )), siendo que en el supesto sub índice, las dos peritos comparecen en el plenario y se sometieron al intenso interrogatorio de la defensa del procesado Heraclio Urbano , lo que permitió poner de manifiesto el empleo de técnicas conformes a las recomendaciones de Naciones Unidas y al perfecto calibrado de los medios empleados. En tercer lugar, también la doctrina jurisprudencial se ha pronunciado sobre la suficiencia y validez probatoria del análisis de la sustancia en base a un muestro significativo y aleatorio, entendiendo dicho método apto para el estudio del aspecto cualitativo de lo intervenido sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga ocupada ( SSTS 261/2006 , 846/2007 , 960/2009 , 111/2010 y 795/2014 ), máxime cuando la Sra. Ramona Virtudes en el informe al folio 6818, que ratificó y amplió en el plenario, indica que el aspecto visual o apariencia de las ciento veintitrés pastillas era similar (recuérdese que el peso neto fue de 123431 gramos, lo que indica un peso análogo de cada una de ellas), que el muestro fue aleatorio y de un número significativo lo que representaba una probabilidad muy reducida -por error de redacción se habla de 'extremadamente alto' - de encontrarse un paquete sin cocaína o con una riqueza diferente, dando la analítica por separado de los doce paquetes del muestro un resultado similar, sobre el que se fija la riqueza media. En cuarto lugar el estar el procedimiento declarado secreto al tiempo de la destrucción del decomiso (la destrucción se realizó el 7 de mayo de 2014 y el secreto se alza por auto de 30 de junio de 2014) no excluye la aplicación del citado artículo 367 ter.1. pf 2º en cuanto que fue oído el Ministerio Fiscal y se desconocía el o los propietarios reales de la carga del contenedor en el que se había practicado el doble fondo. Por último, aceptado por la defensa que al menos las doce pastillas analizadas contenían cocaína con una pureza del 60%, el hecho de su transporte integra el tipo del art. 368. párrafo primero, penúltimo inicio del Código Penal , que es por el que formula acusación el Ministerio Fiscal (además de los subtipos agravados de organización del art. 369 bis y de extrema gravedad del art. 370. 3º, este sin duda en el supuesto de simulación de operaciones de comercio internacional ya que en ninguna de las tres operaciones de tráfico, la cocaína aprehendida excede mil veces los setecientos cincuenta gramos de la notoria importancia - Acuerdos de Pleno de la Sala 2ª del T.S. ya citados de 19.10.01, 3.2.05 y 25.11.08. ni tampoco la suma de todo lo decomisado (519.472Ž02 gramos de cocaína base); acusación pública que no especifica en su escrito de conclusiones definitivas que los delitos contra la salud pública constituyeran el subtipo de notoria importancia -art. 369.5º-, salvo en relación al procesado Inocencio Ildefonso para el que solicita la condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que como grave daño de los art. 368 , 369.5 y 370.3º, todos del Código Penal . No se trata de un lapsus en la calificación respecto del resto de los procesados y el tribunal, en aras a preservar su imparcialidad, no planteó la tesis conforme al art. 733 de la LECrim . ; falta de acusación que según se dirá al analizar la autoría de cada procesado, tiene repercusión respecto de aquellos que el tribunal considera que no forman parte de organización, ni es de aplicación la extrema gravedad.

NOVENO.- Por último en relación a los delitos contra la salud pública, además de lo que más adelante se dirá al referirnos respecto a cada uno de los procesados en relación al grado de ejecución, sería anecdótico que el tribunal apreciara que la actuación de Demetrio Victor se incardinase en el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal . Habiendo confesado en juicio que a petición del procesado Pedro Felicisimo permitió que este, Angel Anibal , Leovigildo Urbano y Simon Nicanor utilizaran una nave dentro de la finca donde tiene el su domicilio para allí instalar un laboratorio para la obtención de la cocaína que venía mezclada con harina de palmiste y prepararla para la posterior distribución, como ya lo habían hecho con seis bloques o placas moldeadas con un peso de 5991`40 gramos con una pureza de 86Ž03 (r.155`42 gramos puros) y existía una cantidad muy apreciable de harina de palmiste en espera de tratamiento químico, en manera alguna nos encontramos ante un hecho de 'escasa entidad' como enuncia el párrafo segundo del art, 368 pensado según señalan las SSTS de 694/13 , 846/13 , 872/13 , para supuestos en los que se apreciara una menor culpabilidad en base a la menor entidad del hecho y a las circunstancias del autor, lo que no es el caso ya que se trataba de un laboratorio de transformación de la cocaína y la autorización por parte de Demetrio Victor no fue debida a circunstancias especiales, sino a su libre voluntad, despreciando así la potencialmente alta peligrosidad de la conducta de su 'inquilinos'.

DÉCIMO.-En relación a la organización criminal, definida por nuestro legislador en el art. 570 bis. 1 párrafo segundo de Código Penal y que como subtipo agravado del delito contra la salud pública se contempla en el art 369 bis del mismo cuerpo legal (preceptos que como ya hemos indicado entran en concurso a resolver, a tenor de la precisión del art. 570 quater. 2 párrafo segundo, por el principio de alternatividad contemplado en el artículo 8, regla 4º, todos del Código Penal ), se dá cuando existe una organización formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Dicho concepto viene a coincidir esencialmente con la definición que de la organización contiene el apartado a) del art. 2 de la Convención de Palermo. Por 'grupo delictivo organizado' se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material' definiendo en el apartado c) el 'grupo estructurado '(grupo criminal tipificado en nuestro Código Penal en su art. 570 ter. 1, párrafo segundo ) como un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, ni haya continuidad en la condición de miembros o exista una estructura determinada.

Nuestra jurisprudencia ha señalado que las figuras de organización y de grupo criminal pertenecen a un mismo fenómeno que, excediendo del mero consorcio delicuencial, trata de reprimir actividades con relevancia penal de la criminalidad organizada y el peligro potencial que suponen, entrarían en una relación típica de progresión o de regresión en su gravedad y la sanción respectivamente aparejada, según el punto de vista de que se parta ( STS 41/2017 de 31 de enero ). En ambas formas se precisa la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y, además, que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo puede apreciarse aunque no concurra ninguna de estos dos requisitos o cuando concurra solo uno de ellos ( STS 824/2016 de 3 de noviembre ). La estructura organizativa ha de ser mayor en laorganización criminal,pues es la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que produce una mayor sanción, en atención al importante incremento en la capacidad de lesión de la conducta, lo que llevaría a excluir de este concepto y apreciar la existencia de un grupo criminal, cuando organizaciones de más de dos personas, aun presentando un cierto carácter estable y un reparto de funciones o tareas, no se plantean, sin embargo, con vocación de actuación o presencia permanente en un marco de actuación, o bien solo se dotan de un sencillo reparto de tareas más bien en orden a la ejecución de los actos delictivos cometidos que pretenden llevar a cabo ( SSTS 390/2013, de 1 de abril , 855/2013, de 11 de noviembre , 950/2013, de 5 de diciembre y 1035/2013, de 9 de enero de 2014 ). La organización y el grupo criminal ( SSTS 644/2015 y 798/2016 ) tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos cohonestadamente, pero mientras que la organización requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada -ambos requisitos conjuntamente de forma necesaria-, el grupo puede apreciarse cuando no concurran o solo concurre uno, lo que lleva a reservar el concepto de organización para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad y la complejidad estructural lo que permite la mayor sanción. Es para su lucha contra la organización transnacional, caracterizada por su profesionalidad, tecnificación e integración en estructuras legales, económicas, sociales e institucionales, para lo que se diseña la figura de la organización criminal en el art. 570 bis y para pequeña criminalidad organizada, de ámbito más limitado, se diseña la figura del grupo criminal en el artículo 570 ter del Código Penal . La jurisprudencia recuerda también que para la apreciación del grupo o de la organización no se exige la previa condena de todos y cada uno de sus integrantes, bastando con que quede probado y conste en el factum la concurrencia de un mínimo de personas superior a dos en la perpetración del delito o de los delitos que se trate ( STS ya citada 607/2017 de 7 de septiembre ).

En base a la legislación y la jurisprudencia expuesta, el tribunal concluye que nos encontramos ante dos organizaciones criminales, lo que determina la apreciación, respecto de los procesados que se dirá, del tipo agravado del art. 369bis por el que formula acusación el Ministerio Fiscal. Una liderada por la persona en rebeldía a la que venimos refiriéndonos como Millan Oscar , que desarrolla su actividad criminal en las tres importaciones de cocaína descritas en los apartados 1A), 1B) y 1C) de los hechos probados, tanto en cuanto a la falsificación documental, como en relación al transporte de la cocaína, y otra, integrada por individuos, en su mayoría colombianos, que interviene, coordinadamente con aquella otra, en el tránsito de los cuatro contenedores de harina de palmiste llegados a Cádiz el 17 de mayo de 2017.

En efecto y sin perjuicio de lo que más adelante se razonará al fundamentar de manera individualizada la autoría de los distintos procesados, Millan Oscar , aprovechando los datos que ya de personas personas físicas, ya de sociedades, tenía por su actividad en Pelayo Asesores, formó bajo su jefatura un entramado de individuos para, con la apariencia de tratarse de transacciones de productos de lícito comercio (bananos, bobinas de papel y harina de palmiste), realizar adquisiciones de grandes cantidades de cocaína que, vía marítima, se transportaban desde distintos países de Sudamérica (Ecuador, Panamá y Perú) a España para su posterior distribución; elenco de personas del que ha quedado acreditado formaban parte, además de otros individuos no identificados (las personas que acuden a las dependencias del grupo Punto Box diciendo ser ' Feliciano Estanislao ' y ' German Oscar ', la o las personas que contactan con aquella oficina transitoria y de transporte a través de correos electrónicos, el o quienes preparaban los documentos mercantiles y oficiales que dan cobertura a la importación de los contenedores con bananos y que finalmente se configuran simulando ser auténticos documentos públicos, oficiales y mercantiles para dar apariencia de licitud en la importación del contendedor con bobinas de papel, existiendo en dos de ellos cocaína, y de los cuatro de harina de palmiste, los que se presentan en UTI IBERIA a efectos del despacho aduanero de estos últimos y quien en septiembre de 2016, diciendo ser ' Aureliano Fulgencio ' trata de convenir con UTI IBERIA el despacho de uno de los contenedores que desembarcados en Cádiz no habían sido entregados), los procesados Heraclio Urbano , Simon Alfredo ,ambos encargados de manera sucesiva de las gestiones del despacho aduanero y aquel además del transporte de los contenedores desde el puerto hasta el lugar preciso para la descarga, el también procesado Cesar Imanol , quien en un nivel inferior tenía como cometido la adquisición de tarjetas prepago para su utilización por otros miembros de la organización, así como el de localizar naves industriales que servirían para la descarga de la mercancía, los procesados Tomas Onesimo y Federico Candido que eran encargados de la recepción de los contenedores y de su descarga con la localización de los dobles fondos en los que se transportaba la cocaína y el procesado Vicente Teodulfo ,encargado de la descarga de al menos un contenedor y de trasladar los paquetes de cocaína hasta algún lugar para su distribución, sirviéndose de un vehículo dotado de una 'caleta', además de un procesado en rebeldía (N.G.R.), cuya misión sería el alquiler de una nave donde descargar un contenedor y una carretilla elevadora para ello. Evidentemente se trata de más de dos personas, asociadas de manera estable, recuérdese que los primeros actos preceptivos se remontan a diciembre de 2013 y la actividad delictiva se mantiene al menos hasta septiembre de 2014-, bajo una jefatura y teniendo cada una un determinado cometido en el plan criminal constitutivo de la infracción del art. 570 bis del Código Penal que, atendida la mayor penalidad, se sanciona conforme al art. 369 bis del mismo cuerpo legal .

Además de esa organización, hay otra conformada por individuos colombianos y algunos españoles que perfectamente estructurados y con conexiones en Latinoamérica, se encargó coordinadamente con la liderada por Millan Oscar ., del tránsito hasta el puerto de Cádiz y, uno de ellos, desde allí hasta Arganda del Rey, Villamanta y finalmente Nijar, de cuatro contenedores de sacos de harina de palmiste mezclada con cocaína, de cuya extracción y preparación para su posterior distribución también se encargaría, quedando en manos de la 'organización española' de Millan Oscar . el tema de despacho aduanero. Esta organización transnacional está integrada con un estatus más alto por los procesados Leonardo Urbano , y Santos Nicolas y el conocido como ' Marisol Cristina ', de los que dependían los procesados Leovigildo Urbano y Angel Anibal , ambos encargados de la recepción de la mercancía y el segundo además de la extracción de la cocaína base mediante proceso químico con la ayuda del procesado Simon Nicanor , y del procesado Pelayo Obdulio , encargado del alquiler de una nave para descarga inicial de la mercancía de los contenedores, de la adquisición de productos para el proceso químico y de suministrar medios telefónicos a Leovigildo Urbano y a Angel Anibal , y Pedro Felicisimo que se encargó del transporte de parte de los sacos de Arganda a Villamanta y posteriormente a Nijar, siendo allí alquilada por su mediación, una nave utilizada por la organización como laboratorio.

DÉCIMO PRIMERO.-De un delito de falsedad de documentos oficiales y mercantiles, previsto y penado en el art. 392 en relación al art. 390.1.2 º y 3º del Código Penal , en concurso medial conforme al art. 77.1, inicio final del mismo texto legal , con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud ( art. 368 párrafo primero, penúltimo inciso) como perteneciente a una organización delictiva ( art. 369 bis, párrafo primero, penúltimo inciso) y con simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ( art. 370.3º así mismo del Código Penal de 1995 , en su redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal) es autor, del art. 28, párrafo primero del Código Penal , el procesado Heraclio Urbano ;procesado al que se absuelve, según se dirá, de los otros dos delitos de falsedad documental como medio para la como medio para la comisión de otros dos delitos contra la salud pública de los que, en relación a los hechos de los apartados 1.B y 1.C de factum, venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Recordando aquí los ya argumentado sobre la naturaleza del delito de falsedad en documentos, ya oficiales, ya ­­mercantiles por simulación o por hacer figurar a personas que no tan tenido intervención en el negocio jurídico a que se refieren tales documentos mendaces, enumerados no solo en el apartado 1 A del factum, sino también desde el punto de vista jurídico-penal en el fundamento quinto de esta sentencia, en cuanto que no se trata de un delito de'propia mano',bastando el concierto y previo reparto de papeles en la realización y el aprovechamiento posterior para, como medio o fin, ejecutar el tráfico de la cocaína, dicho conocimiento de la falta de autenticidad de los documentos que se utilizan para la importación de Ecuador a España de dos contenedores con carga legal de bananos y en uno, en un doble fondo ciento veintitrés pastillas con un peso de 74.058'6 gramos de cocaína base, valoradas en 3.967.072'34 euro, ha quedado acreditado esencialmente por las distintas conversaciones telefónicas que vino manteniendo, usando el nº NUM416 para contactar con Dª Brigida Teodora de la empresa Punto Box y el nº NUM419 para contactar con Millan Oscar . y con el procesado Horacio Isaac , al menos desde el 13 de marzo de 2014 -así lo reconoció en el plenario- hasta el día 24 de mismo mes y año en que fue detenido, estando en situación de prisión provisional hasta el 5 de diciembre de 2014; contactos telefónicos que admitió en juicio aun cuando manifestó que lo eran sólo para vender los bananos, desconociendo la existencia de la cocaína y que si fingió ser' Aureliano Fulgencio ', se debió a que con anterioridad una persona con ese nombre había ya mantenido contactos con Punto Box, siguiendo indicaciones de Millan Oscar .

El día 13 de marzo de 2014, a las 13:38:47 (conversación cuya transcripción obra en los folios 1272 y 1273 y que a petición de la defensa fue oída en el juicio), llama a Punto Box preguntando por Brigida Teodora y por Rodrigo Ramon (se trataría de D. Rodrigo Ramon ) y dice'bueno ....nada, soy Aureliano Fulgencio de nuevo que .... eh.... Ya le mandé por correo electrónico, ya le mande esto, el número de registro, número de registro sanitario que estaba necesitando',añadiendo' le mandé también otra pregunta que me hacían que si el producto era macho o hembra, es macho, viene en la factura, o sea, viene .....especificado en la factura, pero bueno, mira,mira, únicamente........ únicamente por favor, que ..... que es urgente, es un producto perecedero, que les meta caña, ya está hablando allí, que les meta caña para que agilicen el ..... el tema, ¿uhm?'.Ese mismo día 13 de marzo de 2014, a las 16:24:37, Heraclio Urbano nuevamente llama a Brigida Teodora de Punto BoX, identificándose como ' Aureliano Fulgencio de Ahorra Mas, el amigo de German Oscar ', conversación en la que Brigida Teodora pide el original de 'lo del registro' y Heraclio Urbano (' Aureliano Fulgencio ') dice que 'mete caña, diles que es producto peredecero ' ......' (folio 1272 y 1273).

El contenido de las llamadas denota claramente que el procesado conocía lo que por correo electrónico del día 11 anterior (folios 4775 y 4476) se transmite a Vanguardlogistic.com y por igual vía el 26 de febrero anterior se comunica a Punto Box (folio 5190) sobre la empresa supuestamente importadora de la mercancía, Ahorramás, siendo persona de contacto ' Romulo Octavio ' con teléfonos NUM416 y NUM407 (número el primero que es el que usa Heraclio Urbano y el que se le ocupa al ser detenido, estando la tarjeta SIM correspondiente a tal numeración inserta en el terminal IMEI nº NUM417 , habiéndola usado hasta el 21 de marzo en el terminal IMEI nº NUM731 que ese día entregó al procesado Horacio Isaac con la SIM correspondiente al número telefónico NUM407 , siendo este el que figuraba en la tarjeta de visita de' Romulo Octavio '); conocimiento de que es estaba interponiendo falazmente a una entidad de solvencia como adquirente de los bananos importados que implica, desde el inicio de la operación delictiva, el aprovechamiento de los documentos inveraces con consciencia de su simulación y con voluntad de utilizarlos en el tráfico jurídico, lo que, integrando la organización, determina su responsabilidad penal como autor del delito falsario del art. 392 del Código Penal .

Recuérdese que el procesado Heraclio Urbano afirmó en juicio oral que desde finales de 2013 trataba de dar salida a la mercancía lícita (lo que se hacía para dar mayor credibilidad a la importación dentro del designio criminal trazado por la organización), siendo de ello representativa la conversación que mantiene con D. Manuel Gines el 22 de marzo de 2014 (llamando desde el teléfono NUM419 ) a las 18:52:02, (folios 4863 y 4863 en los que obra la transcripción), en la que habla de 'dos cajas de muestras', salida que a la mercancía de bananos pretendía dar, siempre para encubrir el tráfico de cocaína, que es lo que participa a su amigo Horacio Isaac al que prometería una participación de la ganancia por la venta de la fruta y que es lo que el procesado Horacio Isaac comunica a su esposa el día 21 de marzo de 2014, a las 12:45:13 -conversación cuya transcripción obra a los folios 1262 y 1263 y fue escuchada en el plenario-.

La participación como autor de los delitos de falsedad documental y contra la salud pública queda evidenciada por el tenor de las conversaciones telefónicas que Heraclio Urbano mantiene hasta el 24 de marzo de 2014, día de la entrega de los contenedores en la nave nº 3, sita en el recinto ubicado en el Km 9Ž800 de la carretera M-103. Alcalá-Torrelaguna, usando para hablar con la empleada de Punto Box y con Ahorra Más el número de teléfono NUM416 y en los contactos con Millan Oscar , así como con el procesados Horacio Isaac el número NUM419 , de la titularidad de su esposa Rosaura Clara , número éste que también usa para hablar con la mujer de Horacio Isaac , Sacramento Julieta . A las 17:39:48 del 19 de marzo Heraclio Urbano efectúa (así lo confesó en el plenario) una llamada a la entidad Ahorra Más, central de descarga, haciéndose pasar por camionero y preguntando por la plataforma de la fruta, quedando en llamar al número que su interlocutor le facilitó de Mercamadrid (La conversación consta al folio 4825 del Sumario). El día 20, a las 16:08:46, en conversación con Brigida Teodora de Punto Box, preguntó si 'ha pasado sanidad', diciendo Brigida Teodora 'ahora a las ocho de la mañana', ante lo que Heraclio Urbano preguntó '¿mañana se sirve entonces?', conversación en la que además Brigida Teodora solicita confirmación del lugar de descarga diciéndole: 'vale pues ya está, entonces necesito que me diga, yo sé que la descarga es en la c/ DIRECCION070 NUM811 ', contestando Heraclio Urbano 'sí, ese es en principio el lugar de descarga, si hubiera que hacer algún cambio se lo diría, pero en principio ese es el lugar de la descarga' (transcripción obrante al folio 4826 y 4827). Dado que en esta conversación Brigida Teodora le dijera que necesitaba una persona de contacto y un teléfono para que a la hora que llegue la mercancía hubiera una persona en tal dirección, Heraclio Urbano , el mismo día 20 de marzo, a las 17:57:16, llama a Brigida Teodora y comunica 'mira pues, tomate nota hija, Salvador Bienvenido , es el que va a recibirlo y el teléfono, NUM528 ' (Ese número corresponde a una de las cuatro tarjetas que adquirió en enero de 2014 el procesado Cesar Imanol dando una identidad supuesta). El día 21 de marzo, a las 19:13:09 Heraclio Urbano llama a una persona a la que denomina 'Doctor' ( Millan Oscar ., teléfono NUM536 , a nombre de Pelayo Asesores S.L.) al que comunica que 'el lunes Sale, firmas', diciéndole su interlocutor 'que el lunes se firma a primera hora, vamos a ver si es verdad' (transcripción al folio 4859). Ya el día 24 de marzo de 2014 Heraclio Urbano , en llamada que efectúa a Punto Box, a las 10:30:15 pregunta 'si ya está todo listo, si ya está cargado y si ya ha salido, si ya está en marcha el camión', diciéndole Brigida Teodora , empleada de Punto Box, que 'sí, pero no sabe la hora de llegada', ante lo que Heraclio Urbano dice 'que cuando lo tenga que le dé un toque para darle tiempo' (transcripción resumida al folio 4917), conversación preguntado si se conoce la hora de llegada que repite a las 11:20:39 (folio 4918), siendo a las 11:47:17 cuando Brigida Teodora le comunica que 'a las tres están los dos camiones', diciendo Heraclio Urbano 'vale y que se acuerde que hay que dejarlos 24 horas', y al decirle Brigida Teodora 'que sí, pero que haya gente para descargarlos', Heraclio Urbano manifestó 'que sí, que no se preocupe' , diciendo 'hay que dejarlo hasta el día siguiente a la misma hora más o menos, que si le parece que sean ellos mismos porque si no, pues tú misma, pero ya que están ellos ahí pues igual es lo mejor, que lo dejen ahí 24 horas porque luego hay que levarlos a Valencia otra vez, o sea, no digas que va para Valencia, porque es de locos, pero bueno, es lo que hay', y, al preguntar Brigida Teodora 'si saldría mañana' es contestada 'que sí, mañana, uno podrá salir ya y el otro igual tardamos un poquito más, pero no podrá salir... los dos mañana por la tarde'(transcripción en resumen al folio 4918). A las 13:25:42 nuevamente Heraclio Urbano contacta telefónicamente con Brigida Teodora de Punto Box, identificándose como ' Aureliano Fulgencio ', diciéndole aquella que 'irá el Avispado para allá, que hemos llamado al contacto que teníamos, me dicen que no sabe nada' (poco antes ' Salvador Bienvenido ' recibe llamada al teléfono NUM528 preguntándo si había llamado por una carretilla para alquilar, contestándole que no -folios 4919 y 4920) ante lo que Heraclio Urbano dice 'yo no sé, si hay posibilidad de mandarlo a otra dirección, porque nos hemos dada cuenta de que es pequeña , y lo mismo ...., yo no sé, ¿cuánto mide de alto esos camiones?, lo normal es que midan tres noventa y ocho', comentando 'mándala a ALGETE, en lugar de a GETAFE, bueno, si se puede, si no se puede..., mira, carretera Alcalá-Torrelaguna, es la M- 103, Km. 9Ž800 Algete, es justo al lado de transportes Mayo, la persona de contacto y todo sigue siendo lo mismo; de todas maneras sigue todo igual, o sea, las veinticuatro horas los chismes allí, todo igual y mañana, como te dije, pues posiblemente ponerlos en otra plataforma y mandarlos para Valencia, el Avispado también iría aquí, la persona de contacto sigue siendo la misma'(transcripción a los folios 4919 y 4920). A las 13:44:32 Heraclio Urbano telefonea a Brigida Teodora de Punto Box a la que dice que 'los camioneros han llamado al chico para decirle que van allí a Getafe y le pregunta si lo ha solucionado o no', a lo que Brigida Teodora contesta 'que ya los ha mandado el e-mail' y pregunta que 'si es en Getafe'; Heraclio Urbano le dice 'que no, que la primera era Getafe, bueno Madrid, el polígono de Villaverde donde están las chavalas esperando el autobús, el polígono no sé cuántos...Marconi'. A las 13:54:35 en nueva llamada Brigida Teodora pregunta 'si en la nave pone Ahorramás', contestando Heraclio Urbano ' no, no pone nada, al lado de transportes...'(conversaciones transcritas en resumen al folio 4920). A las 16:31:53 Brigida Teodora comunica a Heraclio Urbano 'que están por Algete, dando vueltas, pues no encuentran la nave de Ahorramás', diciéndole Heraclio Urbano 'que no pone Ahorramás, que vaya a esa dirección' y al decir Brigida Teodora 'que van a llamar a la persona que está allí', Heraclio Urbano le dice 'yo creo que no han estado por allí, porque estaban pendientes y están en la carretera, pero bueno' (folio 4922). A las 16:45:44 vuelve a llamar Brigida Teodora preguntado a Heraclio Urbano 'si ya sabe algo' y al contestarle 'no' aquella le dice que 'lo ha estado mirando y transportes Mayo tiene una dirección', diciendo Heraclio Urbano 'que está pegado a transportes Mayo' (conversación al folio 4922). A las 16:55:42 es Heraclio Urbano el que llama a Punto Box para decirle a Brigida Teodora 'que los camioneros llamen al teléfono que les dio, que están pendientes estos para indicarles' y añade, al decirle Brigida Teodora que 'va a ser Cobeña, no va a ser Algete', 'déjame, es que no me cogen el teléfono, el teléfono que yo tengo que no es el que te di, no me cogen el teléfono' (folio 4922).

Ese mismo día 24, a las 17:15:35, 'Doctor' ( Millan Oscar ) llama desde el teléfono de la titularidad de Pelayo Asesores, nº NUM732 , al teléfono NUM419 de Heraclio Urbano (figura a nombre de su mujer Rosaura Clara ) para comunicarle que 'ya ha llegado el notario y que todo bien, que va a levantar, puta madre, todo bien, pero que hay un pequeño problemilla, que dice el notario que se lleva la copia simple, que no la deja; llama a Brigida Teodora a ver, entonces qué coño hemos hecho, que se lo lleva todo, que no deja allí nada, que ahora dice el notario que no deja la copia allí, que se lo lleva todo' (transcripción al folio 4927). Ante la negativa de los camioneros de dejar veinticuatro horas las plataformas con los contenedores, frigoríficos, a las 1:28:33 Heraclio Urbano habla desde el teléfono NUM419 con 'Doctor' ( Millan Oscar ) al tiempo que usando el nº NUM416 lo hace con Brigida Teodora . Aquel le comenta que 'me están llamando, que el notario está imposible, que se quiere ir', contestando Heraclio Urbano 'ya, pues esta chica está arreglándolo, ya la vuelvo a llamar otra vez', insistiendo 'Doctor' 'ya, que se van, que se van, que se lo llevan todo, que tiran allí la mercancía aunque sea y que se lo llevan todo, están plan borde', conversación con 'Doctor' que Heraclio Urbano desde el otro teléfono ( NUM416 ) comunica a Brigida Teodora 'que estos tíos están bordes, dicen que tiran allí la mercancía y se van... bueno, y como bajan el conteiner....no, la cabeza yo no la quiero, yo lo que quiero es el remolque...yo, si, si, venga pero allí no tenemos un toro para bajar un conteiner, el conteiner pesa 40 toneladas, que se lleven la cabeza y dejen la plataforma hasta mañana que es lo que ....si, bueno, mételes muchísima prisa, que estos tíos están muy bordes, que se marchan dicen.... Si, si, tres horas de descarga claro que tienen, pero en fin...vale, vale, venga, hasta ahora'. A continuación retoma la conversación con el 'Doctor' ( Millan Oscar ) diciéndole: 'has oído, que lo está solucionando, que no se pongan nerviosos, que al menos tienen mínimos tres horas para cada camión, tendríamos seis horas, tres por cada uno, que lo están arreglando para que los dejen, lo que tenemos acordado, pero que no se pongan nerviosos porque tienen la obligación de estar tres horas ahí' (folio 4924 y 4925).

Sin conocer que sobre las 17Ž15 horas se habían producido las detenciones en la nave y continuando esos últimos contactos telefónicos de Heraclio Urbano con Brigida Teodora y con 'Doctor' ( Millan Oscar ), a las 17:35:37 el primero llama a éste diciéndole: 'oye, que todavía no me ha llamado ésta, pero que les vayan diciendo estos que no están seguros de si la mercancía finamente se quedará ahí o tendrá que ir a otro lado, por eso necesitamos que se quede hasta mañana noche', y a las 18:31:55 y a las 18:37:56 se comunican Brigida Teodora y el procesado Heraclio Urbano que dirá que 'está llamando y no le cogen el teléfono, que ni han llamado ni nos han dicho nada ni nada'.(folios 4925-4926).

Todas estas conversaciones ponen de relieve claramente que el procesado Heraclio Urbano , conociendo la simulación de una operación lícita por parte de Ahorramás, es quien se ocupa de dirigir el transporte de los contenedores de Valencia a Algete, llegando a hacerse pasar por camionero para averiguar el lugar de descarga de fruta de Ahorramás, comunica a la empresa de transporte el nombre y el teléfono de la persona que estaría esperando la llegada de los contenedores, comunica también el cambio del lugar de descarga y trata de gestionar la permanencia de las plataformas con los contenedores un tiempo necesario para lograr la extracción de la cocaína oculta en el doble fondo practicado en uno de los conteiner. Así, es una pieza clave en el entramado organizativo para ejecutar el delito contra la salud pública.

El conocimiento de que en uno de los contenedores se transportaba cocaína queda también patente por la preocupación que Heraclio Urbano y Millan Oscar manifiestan una vez enterados de la detención de Horacio Isaac , persona a la que el primero había entregado el día 21 de marzo un terminal BlackBerry y dos Samsung, siendo uno de ellos el nº de IMEI NUM733 con la tarjeta SIM correspondiente al nº NUM734 , dado por ' Romulo Octavio ' como de contacto a Vanguard Logistic. Así, después de que a las 9:48.13 Heraclio Urbano (tel NUM419 ) llamara a Horacio Isaac (telf. NUM410 ), ello tras haber recibido hasta siete llamadas de este desde el teléfono NUM407 , recriminándole '¡cómo se te ocurre llamarme desde ese teléfono!' y diciéndole, al contestarle Horacio Isaac 'ya lo he reseteado', que 'pero, pero qué coño reseteado ni nada, hombre, por favor, hombre, de manera que te digo que los tires, que hagas lo que quieras con ellos, vas y me llamas por ahí, venga, ¿dónde estás?', reiterando 'no me llames por ahí, por favor', (folio 1265 de transcripción, siendo oída la conversación en juicio a petición de la defensa de Horacio Isaac ), a las 17:42:57 de 24 de marzo la mujer de este llama a Heraclio Urbano preguntando si 'conoce a alguien de la Guardia Civil' ya que han detenido a su esposo por delito de tráfico de drogas, diciéndole Heraclio Urbano que no y que lo que habría que hacer sería 'mandar a un abogado, pero tendrán que decir dónde está' (conversación transcrita al folio 1256 y siguiente, oída en el plenario). A las 17:46:42 Millan Oscar llama a Heraclio Urbano y este le dice: 'bueno, no sé si decírtelo por aquí, mira, este, le dí los chismes, las maquinitas que tenías se las di al Horacio Isaac para que las tirase, no sé si tiene relación o no tiene relación y esta mañana parece ser que un coche vamos, ahora a medio día, me ha llamado su mujer, que un coche de la Guardia Civil, de la Guardia Civil, mejor dicho que lo han parado y se la llevado por un presunto delito de tráfico de drogas, a ver si este gilipollas no lo ha tirado. Pero en ese caso estaríamos todos pringados', contestándole Millan Oscar ,'si es que macho tendrías que haberlo hecho tú' (transcripción al folio 4929, siendo reproducido en juicio oral). Acto seguido sobre las 17:50:15 Heraclio Urbano llama a Sacramento Julieta , esposa de Horacio Isaac , preguntando 'la pregunta que han hecho, si han llevado o no se la han llevado', Sacramento Julieta dice 'no, si íbamos en el coche, si por eso me ha extrañado porque íbamos en el Hyundai, que está sin ITV, y bueno que está en mal estado y no han dicho nada del coche, nada, solamente nos han parado por que llevábamos una bombilla fundida , y de ahí se han llevado la documentación y cuando han venido han dicho que se lo llevaba detenido por eso'. Heraclio Urbano pregunta '¿le han cogido a él y se lo han llevado sin más, del coche han cogido alguna cosa o algo?', Sacramento Julieta dice: 'los móviles ... los móviles y ya está, nada más', insistiendo Heraclio Urbano , ' se han llevado el móvil de Horacio Isaac ', a lo que Sacramento Julieta contesta: 'y se han llevado los tres móviles , y yo he llamado para ver si nos decían donde ya sabían dónde se lo llevaban, y no me lo cogen'. (Conversación trascrita a los folios 1257 y 1258, oída en juicio)

Todo el devenir de la actuación del procesado Heraclio Urbano , además de inferirse claramente del tenor de las conversaciones telefónicas referenciadas, queda acreditado por el testimonio en juicio de los agentes NUM714 (su declaración fue completísima sobre las conversaciones telefónicas), NUM717 , NUM719 , NUM735 , NUM715 y NUM722 y de los dos conductores D. Anibal Leovigildo y D. Bernardo Alfonso (depusieron sobre el cambio de dirección de descarga y también sobre el hecho de que se les pedía dejar los semirremolques, ratificando lo declarando en dependencias policiales ( folio 4946 y siguientes).

También la declaración de la representante de Ahorramás Dña. Salome Victoria en relación al desconocimiento de la importación y la de D. Rodrigo Ramon quien explico cómo fueron los contactos telefónicos y por correo electrónico en relación al despacho aduanero y posterior transporte de los contenedores de Valencia a Algete. La declaración del testigo D. Fidel Teofilo , quien ya había testificado en el juzgado de Valencia (folio 7024), sólo viene a confirmar que el procesado Heraclio Urbano pretendía dar salida a la mercancía lícita (de bananos) de los contendores, lo que no demuestra que desconociera la existencia de la cocaína, habiendo quedado por el contrario acreditado, según los antes analizado , que era la persona que gestionaba el despacho aduanero y el transporte para, una vez en la nave de Algete, extraer la sustancia estupefaciente; de ahí su intereses de que allí quedaran los contenedores al menos veinticuatro horas y no proceder, en presencia de los camioneros a la descarga de la mercancía lícita y de la ilícita.

DÉCIMO SEGUNDO.- Sentado que la cocaína (ciento veintitrés pastillas) oculta en el doble fondo del contenedor CRLU 7253948 desembarcado en el puerto de Valencia, fue descubierta por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana el 11 de marzo de 2014 y, vaciado el doble fondo, trasportado junto al CLRU 1298950 a Algete, en concreto hasta el recinto de naves ubicado a la altura del Km 9,800 de la carretera M-103, Alcalá-Torrelaguna, término de Algente (Madrid) el 24 siguiente en virtud del auto de 12 de marzo de 2014, dictado en D.P. 760/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia , autorizando la entrega vigilada a tenor del artículo 263 bis de la LECrim , siendo por ende los camiones con los semirremolques cargados con los contenedores en todo momento controlados por funcionarios de Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera, no puede hablarse sin embargo, como planteó la defensa del procesado Heraclio Urbano de una tentativa del delito contra la salud publica en relación a dicho acusado.

Nuestro Tribunal Supremo (SSTS 899/12, de 2 de noviembre , 183/13 de 13 de marzo , 335/08, de 10 de junio , 598/08, de 3 de octubre , 5/09, de 8 de enero , 1155/09,de 19 de noviembre , 191/10, de 9 de febrero y la más reciente 358/17, de 18 de mayo ), tiene declarado, en cuanto al grado de ejecución del delito del art. 368 del Código Penal , que:a)La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en dicho delito ha sido admitida jurisprudencialmente con un criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, ya que en el tipo básico de tráfico de drogas, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito y, además, es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos nucleares de 'promover' 'facilitar' o 'favorecer' el consumo. b)De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de acto de tráfico atribuido al adquirente si este no llego a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando el comportamiento se perfecciona pero no llega a ejecutarse.c)Tratándose de envío de droga por correo o por otro sistema de transporte, incluyéndose los supuestos de entrega controlada, la jurisprudencia considera que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación o bien figurara como destinatario de la misma, debe considerarse autor de un delito consumado, por tener la función mediata de la droga suministrada. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se haya materializado la detentación física de la sustancia.d)El tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de trasporte de la droga que el receptor había previamente convenido.e)La apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte sin llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, sí intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. La tentativa exige haber intervenido en la fase del concierto inicial previo al traslado de la droga.

Aplicado esta doctrina jurisprudencial y habiendo quedado acreditado, según lo ampliamente razonado en el precedente fundamento jurídico, que Heraclio Urbano ya desde diciembre de 2013 intermedia en el concierto para la traída de la cocaína en doble fondo de un contenedor, pues aunque exteriorizara su actuación desde el día 13 de marzo que retoma los contactos que otros habían tenido con Punto Box, ello lo hace con pleno conocimiento de todos los falseamientos documentales previamente realizados y ya estaba, antes del descubrimiento del doble fondo el 11 de marzo, gestionando dar salida a la mercancía que serviría para encubrir el delito. En definitiva es un procesado que participaba ab initio del concierto y así tuvo la disponibilidad, por posesión mediata, del estupefaciente, lo que para él representa la consumación delictiva.

Aún es más evidente el rechazo de apreciar su conducta como complicidad o, según plantea la defensa en su informe, hablar de 'delito provocado' entendiendo que el retraso en el despacho aduanero hasta la entrega de los contenedores el 24 de marzo en la nave de Algete, una vez que su existencia se había detectado el 7 anterior, 'provocó' la actuación de Heraclio Urbano ante la empresa Pinto Box.

La jurisprudencia (por todas las sentencias ya referida de 18 de mayo de 2017 , con cita de los nº 1073/2012 y 184/2013 ) señala que el delito contra la salud pública reserva espacios muy reducidos a la complicidad como forma secundaria de participación, acotándolos a aquellos actos, difícilmente admisibles en el tipo del art. 368 que conlleva la estimación como delito de cualquier forma de participación que implique una colaboración en las actividades de tráfico, que vienen a entenderse como favorecimiento del favorecedor, como por ejemplo el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde pueden hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio por pura amistad; la labor de recepción y desciframiento de mensajes en clave en el curso de la operación; facilitar el teléfono para acordar con un tercero el transporte, del suministrador, realizar llamadas para acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para la adquisición o colaboración en los pasos previos a la recepción de la droga sin ser el destinatario, ni tener la disponibilidad. La conducta de Heraclio Urbano , en modo alguno es secundaria, accesoria, sino que juega un papel primordial como gestor del transporte de Valencia a Algente, teniendo la disponibilidad con anterioridad, sobre el envío de la cocaína desde Ecuador a España conforme se ha explicado.

Por último, ha quedado acreditado, no solo por el tenor de las conversaciones de Heraclio Urbano con Punto Box, sino también por el testimonio en el en el plenario de los agentes NUM714 , NUM717 , NUM715 , NUM722 y NUM736 , que el lapsus temporal entre la aprehensión de la cocaína y el traslado de los contenedores a Algete fue debido al hecho de falta de lugar indicado para la descarga, el cambio definitivo se hizo el mismo día 24 de marzo, y por las irregularidades en las certificaciones sanitarias en relación al producto que era la carga legal.

DECIMO TERCERO.-Como ya hemos avanzado, al procesado Heraclio Urbano se le absuelve de dos delitos de falsedad documental de los arts. 390 y 392, en concurso medial con sendos delitos contra la salud pública de los arts. 368 , 369 bis y 370.3, todos del Código Penal , ello aun cuando el tribunal considera a dicho acusado como integrante de una organización criminal responsable de no solo de la remesa de cocaína del apartado 1A del factum, sino también de las importaciones de la misma sustancia a las que se refieren los apartados 1B y 1C del relato de hechos.

Ello es así pues cuanto no hay prueba bastante de que el procesado Heraclio Urbano ,con verdadero dominio del hecho, participara en la ejecución de las falsedades documentales que amparaban los transportes marítimos de contenedores con bobinas de papel y de sacos con harina de palmiste, llegando el primero al puerto de Cádiz a finales del mes de abril de 2014 y los últimos al mismo puerto el 17 de mayo siguiente, fechas en las que Heraclio Urbano se encontraba en prisión provisional una vez detenido el 24 de marzo anterior, lo que hacía imposible que fuera él quien, diciendo ser ' Aureliano Fulgencio ' gestiona el despacho aduanero y el traslado desde el puerto a Villaverde. Madrid, y a Arganda del Rey de los contenedores. Lo que está suficientemente acreditado es que las tres operaciones de tráfico de cocaína se deben a una misma organización ya que existe similitud en las falsedades documentales y en la operativa, siempre con punto de conexión en Millan Oscar ., pero nada avala la participación del Heraclio Urbano en los hechos de los apartados 1B y 1C del relato fáctico de esta sentencia, siendo absolutamente insuficiente para afirmar su autoría el que alguno de los documentos falsos se encuentran datados con fechas anteriores a la detención, ello en cuanto que no consta que fuera la persona que las confeccionara o mandara confeccionar aun estando integrado en la organización, a diferencia de lo que ocurre en la primera remesa en la que conociendo la falsedad se aprovecha ella y, en el correspondiente reparto de papeles de la organización, las utilizó para la ejecución del delito contra la salud pública, quedando descartado por estar privado de libertad, que ejecutara los otros dos delitos que se desarrollan en abril-mayo y en junio-julio de 2014. El único indicio existente es el hallazgo en poder de Heraclio Urbano de un trozo de papel en cuyo reverso manuscrito 'papel bond 753 m.Peso.Bobina 500kg,, DIAM BOBINAS ø 90 cm-110 cm. Ancho 50 a 80 cm' que pudiera corresponder a la carga legal del contenedor enviado a Villaverde el 6 de mayo de 2014, pero ello demuestra que la organización tenía un proyecto para camuflar cocaína en bobinas de papel de tales características que se concreta y se materializa, sin participación alguna de Heraclio Urbano aun cuando conociera el proyecto, una vez está detenido y en prisión. El indicio corrobora la pertenencia a la organización pero no acredita la autoría del delito contra la salud pública del apartado 1B.

En cuanto a los hechos del apartado 1C del relato fáctico, en nada se acredita su participación, ni siquiera que lo conociera.

DECIMO CUARTO.-El procesado Cesar Imanol es autor, conforme al art. 28 párrafo primero del Código Penal , de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.1.3º, en concurso medial ( art. 77.1 inicio final) con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, como integrante en una organización ( arts. 368 párrafo primero, penúltimo inciso y 369 bis, ambos del Código Penal ).

Como ya dijimos al analizar el delito de falsedad en el fundamento jurídico sexto, al adquirir Cesar Imanol el 23 de enero de 2014 cuatro tarjetas prepago de la compañía Digimobil, dijo ser ' Pelayo Narciso ' y dictó a la empleada del locutorio el nº ' NUM535 ' como el de su pasaporte a efectos identificativos, ello con el evidente propósito de ocultar su verdadera identidad al conocer, como integrante de la organización criminal y a las órdenes de Millan Oscar ., que se iban a emplear en el tráfico de drogas, aun cuando , siendo su papel en el entramado organizativo mas secundario, desconociera que la cocaína vendría camuflada en un transporte internacional figurando simuladamente la intervención de entidades mercantiles españolas, ajenas a ellos.

El hecho de que la compara de las tarjeta de telefonía queda acreditado por la propia confesión del procesado al declarar en el juzgado de Valencia (folio 6722) el 18 de abril de 2014, en la indagatoria ante el mismo juzgado el 3 de noviembre de 2014 (folios 7284 y 7286), en la indagatoria en el Juzgado Central el 2 de diciembre de 2015 (folios 12.285 y 12.286) y en el acto del juicio, lo que ratifica la empleada del locutorio Mare Comunicaciones, Dña. Graciela Penelope , al deponer en el plenario ratificando su declaración y el reconocimiento fotográfico que hizo en dependencias de la Guardia Civil (folios 6.707 y 6.713 siguiente).

Acreditada la compra de las tarjetas y acreditado por el testimonio de Dña. Graciela Penelope que el que luego reconoció fotográficamente como el procesado Cesar Imanol , dijo llamarse Pelayo Narciso y le dio un numero de pasaporte para confeccionar los contratos de telefonía, haciéndolo ella así constar en las correspondientes documentos guardados informáticamente y de los que por copia hizo entrega a la Guardia Civil (folios 5.343 a 5.346), número falso dado que corresponde realmente a un DNI cuya letra es Leoncio Ruben y pertenece a D. Imanol Dionisio (así consta en el folio 5.342 del sumario), cabe inferir lógicamente que la actuación del procesado no era como pretende su defensa, un acto inane penalmente, sino que se proponía colaborar de forma esencial en el proyecto criminal de la organización, lo que también viene demostrado por el hecho, confirmado por Ceferino Silvio en el plenario y ya antes en fase sumarial, de que hubiera realizado gestiones de búsqueda de naves de alquiler. Queda así demostrada la autoría en la falsedad documental y la pertenencia a la organización, deduciéndose lógicamente su participación, precisamente mediante la compra de las tarjetas telefónicas (-una de ellas es la correspondiente al número que se dio al procesado Tomas Onesimo ' Salvador Bienvenido ' como contacto para la recepción del contenedor en la nave de Algete y otra corresponde al número NUM523 que ' Feliciano Estanislao ' indica como de contacto al personal de Punto Box par los trámites de aduana y transporte del mismo contenedor , según lo declaró D. Rodrigo Ramon en juicio oral-), en la ejecución del delito contra la salud pública. La compra bajo identidad falsa de tarjetas prepago denota el conocimiento del fin último de ello: la actividad ilícita a la que venía dedicándose la organización criminal, no excluyendo su responsabilidad la pretendida ignorancia pues tal compra de tarjetas prepago con identidad falsa y la búsqueda de naves de alquiler supone al menos lo que doctrinalmente se conoce como 'ignorancia deliberada' o 'ceguera voluntaria' (Willfull Blindness). Ad exemplum, SSTS 561/2012, de 3 de julio , 241/2017, de 5 de abril y 358/2017, de 18 de mayo . Además su domicilio se encuentran varios terminales móviles sin utilizar, todavía en sus cajas originales.

Sentado que a Cesar Imanol no se le imputa y tampoco ha sido probado, en relación a los hechos del apartado 1A del factum, otra participación que la compra de cuatro tarjetas telefónicas, dos de las cuales se emplean efectivamente en los trámites relativos a la inspección aduanera y al transporte de los dos contenedores desde Valencia a Algete - la tarjeta con nº de teléfono NUM528 por Tomas Onesimo y el nº de teléfono NUM523 dado a Punto Box por Feliciano Estanislao - y una búsqueda inicial de naves de alquiler por distintas zonas de Madrid (así lo confirma en todas sus declaraciones), lo que determina su responsabilidad por un delito falsario en documentos mercantiles (recuerdese lo anteriormente argumentado en cuanto a la unidad de acto en el fundamento jurídico sexto,) como medio para la comisión de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en organización, no le es de aplicación la hiperagravación del art. 370.3º del Código Penal por la que le acusa el Ministerio Fiscal, entendiéndose que es la modalidad de la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas dada la falta de concreción del escrito de conclusiones definitivas y por ello la que se deduce de los hechos en él contenidos, al no haberse acreditado el necesario conocimiento de tal circunstancia objetiva. En efecto, tal agravación consistente en alterar la causa, índole u objeto verdadero del contrato, siendo su razón de ser la mayor peligrosidad del tráfico de drogas cuando se ampara en la cobertura de estas actividades de comercio licito internacional, ya que su persecución y descubrimiento resulta mucho más dificultosa, ha de aplicarse solo cuando el comportamiento del sujeto, por sus circunstancias específicas, objetivas y subjetivas, puede calificarse como reprochable en grado extremo, siendo por experiencia un presupuesto imprescindible la existencia de una organización y el uso o empleo de medios idóneos y complejos para este tráfico clandestino que preconiza la opacidad, ocultación y dificulta su persecución y, en el plano subjetivo, debe atender al papel realizado por cada uno de los intervinientes en la conducta, distinguiendo quienes sean mandatarios y aquellos otros implicados que son meros subalternos en la acción dirigida por otros, debiéndose tener en cuenta consiguientemente el papel que desempeña cada involucrado en el hecho, examinando si actúa en interés propio o al servicio de otra persona, no siendo la hiperagravación aplicable a quienes se encomienda funciones subalternas y que carecen de toda capacidad de decisión ( SSTS 808/2005, de 23 de junio , 179/2016 de 16 de febrero , 209/2007, de 9 de marzo , 110 y 111/2010, de 24 febrero y 561/2012, de 3 de julio ). Esta modalidad gravada del art. 370.3 del Código Penal no puede ser aplicada con carácter general y de forma indiscriminada a todos los intervinientes en el tráfico de drogas, debiéndose excluir a aquellos que no participan de forma alguna en la simulación de comercio internacional, lo que así ocurre respecto al procesado Cesar Imanol quien, a diferencia de la actuación que desarrolla Heraclio Urbano , quien según lo expuesto en los fundamentos décimo primero y décimo segundo tuvo un papel relevante en la simulación de la importación de bananos y serle así aplicable el tan referido 370.3º del Código Penal, su conducta - compra de tarjetas telefónicas de prepago y búsqueda no concretada de naves de alquiler- si bien es incardinable con el tipo básico del art. 368, así como en el agravado de organización del art. 369 bis del Código Penal , en concepto de autoría al ser dicha conducta, necesaria encaminada a la realización de un transporte de cocaína, no permite afirmar que conociera que ello era con simulación de operaciones mercantiles internacionales. Como miembro del entramado asociativo y en el reparto de cometidos, ejecuta una actividad nuclear para promover, favorecer o facilitar el consumo de sustancias estupefacientes mediante un transporte, pero a un nivel inferior al que tenían los demás, que también dentro de la organización, gestionaban la importación desde Sudamérica. Delito contra la salud pública en grado de consumación pues la intervención de Cesar Imanol es anterior a la llegada de los contenedores y a la aprehensión de la cocaína por la Guardia Civil.

DECIMO QUINTO.- Al procesado Cesar Imanol se le debe de absolver de los dos delitos de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles, en concurso medial con dos delitos contra la salud pública, de los que viene acusado por el Ministerio Fiscal, por cuanto no existe prueba que acredite, fuera de toda duda, que participase en los actos descritos en los apartados 1B y 1C del relato de hechos de esta sentencia, aun cuando forme parte, con la actuación descrita anteriormente constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil como medio para la consumación de un delito contra la salud pública de los arts. 368 párrafo primero, penúltimo inciso y 369 bis del Código Penal , de la organización criminal que llevó acabo las tres sucesivas importaciones de cocaína -Hechos A, B y C del factum-. La pertenencia a la organización no puede traducirse en una responsabilidad por todos los ilícitos cometidos por otros individuos del grupo, precisándose de prueba que demuestre el hecho delictivo en el que participa; prueba que no se da para Cesar Imanol en cuanto a la operación de traída de cocaína camuflada en las bobinas de papel -en el escrito de acusación no se describe conducta alguna- , ni en relación a los cuatro contenedores de sacos con harina de palmiste ya que el hecho de que alguien no identificado diciendo ser ' Aureliano Fulgencio ' indicara, utilizando el correo electrónico ' DIRECCION041 ' a UTI IBERIA S.A. que la factura correspondiente al transporte del contenedor TEMU3943132 desde el puerto de Cádiz a la nave, se pusiera a nombre de ' Cesar Imanol '. c/ DIRECCION075 , NUM763 de Collado-Villalba' (hecho acreditado por el testimonio en junio de los agentes de la guardia civil NUM714 y NUM730 y de Vigilancia Aduanera NUM722 y NUM737 ), no permite concluir que el correo electrónico lo enviara el procesado Cesar Imanol , sino que ello lo excluye el evidente error en el nombre de la calle, que en realidad es DIRECCION047 y allí tiene su domicilio, dato que indudablemente conocían otros de la organización dada la vinculación de Cesar Imanol con Millan Oscar . desde años antes.

DECIMO SEXTO.- El procesado Simon Alfredo es autor ( art. 28 párrafo primero del Código Penal ) de un delito de falsedad en documentos públicos, oficiales, y mercantiles, previsto y penado en al art. 392 en relación al 390.1.2º y 3º, como medio (concurso medial a tenor del art. 77), para la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( art. 368 párrafo primero penúltimo inciso) en organización ( art. 369 bis) y mediante simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ( art. 370.3º, como siguientes del Código Penal ).

Si bien, tal y como in extenso se ha razonado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, no cabe hablar de falsedad documental a efectos de tipificación penal en el hecho de hacer constar en los impresos de ingresos en efectivo a favor de UTI IBERIA que personalmente, hasta en ocho ocasiones, y valiéndose de otras en tres, realizó Simon Alfredo ,distintos nombres en el concepto de ordenante y rellenar el apartado de 'concepto' con un dato muy distinto al que verdaderamente motivaba el pago a UTI IBERIA, ello al no afectar a la veracidad del negocio jurídico que representaban los documentos, el pago de unas ciertas cantidades a UTI IBERIA, Simon Alfredo sí es responsable en concepto de autor de la falsedad en los documentos notariales, autorizaciones oficiales y documentos mercantiles por parte de la organización de la que era miembro, siendo él el encargado, conforme al reparto de cometidos, de gestionar el pago de los derechos aduaneros y del transporte de los contenedores de harina de palmiste, quedando ello evidenciado, por su propia confesión reconociendo que hizo los ingresos y por serle encontrados en su vehículo, el día en que fue detenido, las correspondientes copias de los ingresos bancarios, lo que también reconoció y así también lo atestiguan en juicio los agentes NUM714 y NUM715 . Precisamente los datos inveraces de ordenante y concepto (las copias encontradas en el vehículo Peugeot 308, matrícula ....-TMM obran fotografiadas en los folios 9411, 9412 y 9413) acreditan que Simon Alfredo conocía la falsedad de la documentación relativa a la importación de los cuatro contenedores y se aprovechaba de la misma para el tráfico de cocaína por la organización. En los ingresos bancarios aparece el nombre de Aureliano Fulgencio (nombre que utiliza quien contactó con UTI IBERIA) y también Affinity Petcare (con errores) que es de entidad que la organización hace figurar como importadora de la mercancía lícita.

A este respecto debe reproducirse aquí lo anteriormente razonado en orden a la naturaleza del delito de falsedad documental, que no es de los de propia mano, en relación a la autoría de dicho delito para Heraclio Urbano y en cuanto a la autoría de este del delito contra la salud pública, consumado, de sustancia que causa grave daño, en organización y conociendo de la simulación de operaciones de comercio internacional, modalidad hiperagravada del art. 370.3º que se colige atribuible a Simon Alfredo por quedar acreditado, precisamente por los ingresos que realiza para el pago a UTI IBERIA y por la nota manuscrita 'comercial palmiste'. Aureliano Fulgencio , Aureliano Fulgencio ' encontrada en la guantera de la puerta del vehículo del procesado, que dicha circunstancia, para dar apariencia de legalidad a la importación le era conocida. En definitiva ostenta en la organización un lugar parejo - pudiere ser por sucesión al ser detenido en marzo de 2017- al de Heraclio Urbano , apreciándose como a este el delito contra la salud pública en grado de consumación pues la intervención de Simon Alfredo tiene lugar antes de que se descubriera la existencia de cocaína en el contenedor trasportado hasta Arganda del Rey, no tratándose de una entrega vigilada conforme el art. 263 bis de la LECrim , sino de un control policial de una mercancía sospechosa ( STS 40/2017, de 31 de enero ).

Por último, no cabe hablar de complicidad cuando la gestión del transporte es un acto nuclear esencial y preciso para el tráfico de la cocaína (Nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento décimo segundo en relación a Heraclio Urbano ).

DECIMO SÉPTIMO.-Al procesado Simon Alfredo , al que se le condena por los hechos del apartado 1C del factum, se le absuelve de los otros dos delitos de falsedad en documentos públicos, oficiales, y mercantiles y de los otros dos delitos, en concurso con aquellos, contra la salud pública de los que viene acusado por el Ministerio Fiscal y que serían los hechos narrados en los apartados 1A y 1B de la sentencia.

En cuanto a la operación de los contenedores de bananos únicamente cabría citar que en uno de los discos duros intervenidos en su domicilio al ser registrado se encontró una carpeta con el nombre de 'banano' (así consta en el informe que sobre el dispositivo de almacenamiento, disco duro WD nº de serie NUM738 , obra al los folios 12.482 y 12.483 del sumario y a ello se refirió en juicio el agente nº NUM739 ), único indicio que permite corroborar su pertenencia a la organización que, casi solapadamente en el tiempo, prepara y realiza la traída de las remesas de cocaína, pero que es absolutamente insuficiente para atribuirle la autoría de los hechos del apartado 1A del factum. En cuanto al contenedor con bobinas de papel, respecto del que el relato del escrito de acusación no describe conducta alguna de Simon Alfredo ,no hay prueba, ni siquiera indicio, de su participación.

DECIMO OCTAVO.-De la totalidad de los delitos por los que el Ministerio Fiscal acusa a los procesados Benito Alejandro Y Inocencio Ildefonso , son los mismos absueltos al no existir prueba de cargo que haya dervituado la verdad interina que supone la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

En manera alguna, en el relato de hechos del escrito de conclusiones definitivas, se les relaciona con las dos primeras remesas de cocaína (en uno de los contenedores de bananos y en el de bobinas de papel), no obstante lo cual a Benito Alejandro se le acusa de tres delitos de falsedad documental como medio para la comisión de tres delitos contra la salud pública en organización y en extrema gravedad, imputando de manera definitiva por vía de informe Inocencio Ildefonso la autoría de un delito contra la salud pública de los art. 368 y 369.5º del Código Penal , excluyéndole así de pertenencia a organización -art. 369 bis-. La ausencia de conducta de Benito Alejandro en cuanto a los hechos de los apartados 1 A y 1 B del factum, así como la falta de prueba de que fuera miembro de una organización liderada por Millan Oscar , lleva inexorablemente a su absolución por dos delitos de falsedad documental - arts. 390.1 y 392 del Código Penal- y de dos delitos contra la salud pública de los arts. 368 , 369 bis y 370.3 del mismo cuerpo legal , exoneración de responsabilidad penal que también debe hacerse en relación a los hechos del apartado 1C del relato fáctico pues su única conducta, la realización de dos ingresos bancarios, es inane penalmente hablando según lo arriba ya razonado, no se ha practicado prueba alguna que relacione a dicho procesado con la organización y es aceptable la versión dada por Benito Alejandro sobre el motivo de su actuar, el hacer un favor a una persona por así pedírselo un amigo o conocido común, ignorando - no existe prueba en contrario - que se tratase de pagos referidos a envíos de cocaína, lo que ni siquiera pudo sospechar por ser el encargo de hacer tres ingresos de la misma cantidad, pues es conocido que existe un límite dinerario para no exigirse un control por la entidad bancaria, ni puede colegirse que conociera aquello por el pedir a su vez al procesado Inocencio Ildefonso que realizara el tercero de los ingresos, al ser también lógico y posible lo declarado en el sentido de no querer figurar con su nombre en el manejo de mucho dinero al estar en trámite de separación o divorcio; declaración de Benito Alejandro que no viene contradicha por prueba alguna que permita afirmar una responsabilidad como la que propugna el Ministerio Fiscal, en el falseamiento de documentos públicos, oficiales y mercantiles y tampoco, en el tráfico de cocaína.

En cuanto al procesado Inocencio Ildefonso es aún mayor la falta de prueba incriminatoria ya que se limitó a realizar, haciendo figurar su nombre, un ingreso dinerario en una sucursal de Bankinter por solicitud, como favor por el problema del divorcio, de Benito Alejandro ,que le acompaña. Ni siquiera en este caso se hace constar nada incierto en el impreso bancario, ya que el ordenante es la persona que efectúa la operación, el destinatario el correcto y al 'concepto' pago de trámites.

Por último, el vacío probatorio es total en cuanto a una relación directa entre Benito Alejandro y Simon Alfredo , al que ni siguiera reconoce en la composición de fotografías que se le presentó a aquel al declarar en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe el 25 de julio de 2014 (folios 9726 y siguientes del sumario), lo que impide inferir del único indicio consistente en ser encontradas las copias o resguardos de los impresos en poder de Simon Alfredo , una hipotética, en la tesis acusatoria, pertenencia de Benito Alejandro a la organización de la que sí formaba parte Simon Alfredo .

DECIMO NOVENO.-El procesado Tomas Onesimo , es autor, conforme el art. 28 párrafo primero del Código Penal , de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud ( art. 368, párrafo primero, penúltimo inciso), formando parte como miembro, de una organización criminal ( art. 369 bis, también del Código Penal ), siéndolo en grado de consumación pero sin apreciar la concurrencia del subtipo de extrema gravedad del art. 370.3º del Código Penal , del que sí le acusa el Ministerio Fiscal.

Sin que exista cuestionamiento de que se trata de una operación de tráfico de cocaína, lo que determina objetivamente la aplicación del art. 368, penúltimo inciso de su párrafo primero, su participación, consciente de que en uno de los contenedores se había ocultado cocaína, viene acreditada indiciariamente a través de una deducción lógica partiendo de los siguientes hechos acreditados:: Tomas Onesimo es la persona que se encarga de recuperar los contenedores ya que, según él lo reconoce y lo atestiguan los conductores de los camiones en el plenario, hace indicaciones a estos para que accedan al recinto donde se encuentra ubicada la nave nº 3 de las existentes..Según declararon los camioneros en dependencias de la Guardia Civil (folios 4946, 4947 y 4953 y 4954), lo que ratificaron en juicio, uno de ellos, D. Anibal Leovigildo , conductor del camión semirremolque cargado con el contenedor CRLU1298950, realizó una llamada al teléfono NUM528 que con la referencia ' Salvador Bienvenido ' tenían anotado como contacto de la persona que estaría esperando para la descarga, llamada a la que respondió - el procesado Tomas Onesimo que es a quien se le ocupa el terminal con dicho número al ser detenido según declara en juicio el NUMA NUM722 - confirmando que el destino era Ahorramás, c/ Laguna Dalga de Madrid, dato que solo podía conocer Tomas Onesimo por estar integrado en la organización criminal responsable del transporte y tráfico de la cocaína, dado que efectivamente era esa la dirección que inicialmente se dio a Vanguard Logistics el 11 de marzo -(folio 4775), lugar de destino que posteriormente es cambiado al km 9Ž800 de la carretera M-103, según conversación telefónica de Heraclio Urbano con Punto Box (llamada analizada en el fundamento jurídico décimo primero, obrando la transcripción a los folios 4919 y 4920), de lo que son conocedores los conductores posteriormente.El teléfono nº NUM528 corresponde a una de las tarjetas adquiridas para la organización por el procesado Cesar Imanol en enero de 2014, si bien se activa el día 20 de marzo, precisamente de cara a su utilización el 24 por Tomas Onesimo en la recepción de los contenedores, tratándose el terminal con dicha tarjeta SIM del DigiMobil de un Samsung GTE1050, mismo modelo que los que se ocupan a Heraclio Urbano y a Horacio Isaac , quien lo había recibido del primero con la tarjeta correspondiente al teléfono NUM407 (La coincidencia de los tres teléfonos es constatable en la fotografía obrante en el folio 4977).4º Tomas Onesimo solicitó de los conductores que dejaran allí los contenedores para su posterior descarga, tal y como aquellos lo declararon en dependencias de la guardia Civil el 24 de marzo de 2014 (folios 4946-47 y 4953-54), si bien en el plenario, sin duda dado el tiempo transcurrido, dijeron que no se acordaban de ello. Tal petición coincide con lo que telefónicamente trata de conseguir de Brigida Teodora , empleada de Punto Box, en las diversas conversaciones que al detalle constan en el fundamentos jurídico décimo primero, lo que representa una clara coordinación entre Heraclio Urbano y Tomas Onesimo y de aquel con Millan Oscar . durante la recepción de los contenedores procedente desde Valencia.El procesado Tomas Onesimo trata de huir e incluso pretende esconder su documentación cuando irrumpen en el recinto los agentes de la Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera que controlaban la entrega vigilada judicialmente autorizada; intento de huida y de dificultar su identificación que detalladamente relató en juicio el NUMA NUM538 , que es el que precedió a su detención. Todos estos hechos absolutamente acreditados permiten concluir que Tomas Onesimo era una persona de plena confianza del resto de los miembros de la organización, hasta el punto de encargársele la recepción material del contenedor en el que se había ocultado la cocaína, ello dentro del reparto de roles característico de la estructura organizada, teniendo consecuentemente una disponibilidad, aún potencial, sobre la droga desde que sale de Ecuador a cargo de la organización de la que forma parte, ello con anterioridad a que el 11 de marzo en la Aduana se descubra el doble fondo y, judicialmente autorizada el día 12, la entrega vigilada del contendor, ya sin la carga ilícita, que tuvo lugar el día 24 siguiente.

Frente a ello es inverosímil lo declarado por el procesado diciendo que fue contratado por una persona, de la que no da señas de identidad, para realizar una descarga, dándole un teléfono y además un vehículo Mercedes clase A, matrícula ....-PPH , persona que le había contactado el día anterior en un locutorio y que el 24 de marzo le lleva hasta el recito de las naves, dejándole el Mercedes y el teléfono, mientras que alquilaba una carretilla para la descarga. Ello choca absolutamente con lo que la experiencia enseña de que la organización no deja en manos de desconocidos una carga tan valiosa de cocaína.

VIGÉSIMO.-Analizada la autoría del delito contra la salud pública de los art. 368, penúltimo inciso del párrafo primero y del art. 369 bis (organización), se hace necesario argumentar sobre el grado de ejecución, dado que la defensa de Tomas Onesimo plantea en su informe la tentativa inidónea absoluta o alternativamente, la tentativa inacabada.

Como señala STS 861/2007, de 24 de octubre de 2007 , el C. Penal actualmente vigente no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del C. Penal de 1973 , que sancionaba como tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito, lo que ha llevado a cierto sector doctrinal a sostener la impunidad, no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente idónea, que concurre cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también de los casos de idoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado del acto o poner en peligro el bien jurídico tutelado para el tipo pero no lo son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales. Sin embargo, ha de tenerse en consideración que el art. 16 del texto de 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión 'objetivamente', lo que significa que el plan o actuación del autor, objetivamente considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Ello deja fuera de la reacción punitiva los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general los casos de inidoneidad absoluta. Deben por el contrario encuadrarse como supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos que podrían calificarse de inidoneidad relativa, es decir aquellos en que los medios utilizados 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado, de lesión o de peligro, típico. Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto. La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva 'ex post' toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de la acción.

Sentado lo anterior y dando aquí por reproducido el análisis que sobre la consumación del delito ya hemos realizado en el fundamento décimo segundo en relación al procesado Heraclio Urbano , solo cabe precisar que si bien la actuación concertada en la recepción de los conteiner para su descarga y recuperación de la cocaína camuflada en doble fondo, cabría situarla a partir del día 20 de marzo, fecha en que el procesado Heraclio Urbano comunica a la empresa Punto Box que la persona de contacto sería ' Salvador Bienvenido ' con el teléfono NUM528 , y fecha en que la tarjeta SIM es activada, no puede olvidarse que esa tarjeta fué adquirida para la organización de la que Tomas Onesimo es miembro, por Cesar Imanol el 23 de enero anterior, lo que concuerda con las negociaciones que incluso desde diciembre de 2013, ya hacía el grupo para la adquisición de la cocaína que llega a Valencia, y es días después, (el 11 de marzo) aprehendida. La conducta de Tomas Onesimo que se individualiza tras la incautación por la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de la sustancia, se extiende en tiempo anterior pues es individuo de confianza de la organización y así destinatario, junto a otros, de la cocaína sobre la que ha tenido una posesión mediata desde su salida desde Ecuador.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Por último en relación al procesado Tomas Onesimo debe rechazarse la aplicación del supuesto de extrema gravedad del art. 370.3º del Código Penal por el que formuló acusación elMinisterio Fiscal.

Reiterando el análisis que en relación al procesado Cesar Imanol hicimos en el fundamento jurídico décimo cuarto. Tampoco aquí existe prueba de que Tomas Onesimo conociera que el transporte de la cocaína se realizara vía marítima hasta Valencia con simulación del operaciones comerciales, en las que no consta interviniese, lo que sin embargo no excluye que tuviera conocimiento de que el grupo organizado y él como miembro, estuviera a la espera de la remesa de la sustancia de cuya recepción en Algete se encargaría.

VIGÉSIMO SEGUNDO.-El procesado Ceferino Silvio es responsable en concepto de autor ( art. 28 párrafo primero del Código Penal ) de un delito contra la salud pública, en grado de tentativa ( art. 16.1 y 62, también del Código Penal ).

Su participación, haciendo labores de vigilancia en la llegada de los camiones con los contenedores al punto kilométrico 9,800 de la carretera Alcalá- Torrelaguna, donde se ubica la nave arrendada por el también procesado Franco Virgilio , queda acreditada por su confesión en juicio oral y por testimonio de los agentes policiales que también declararon en el plenario, guardias civiles NUM714 , NUM715 y NUM740 y NUMA NUM538 . La vigilancia es considerada por la doctrina como acto de autoría en sentencias 1649/22, 1727/03 , 149/05 , 1056/07 ad exemplum, dentro de la amplia definición del art. 368 del Código Penal .

Por el contrario no existe prueba alguna de su pertenecia a la organización, sino que se trata de un acto puntual y concreto de colaboración para el grupo dueño de la cocaína. Estamos en presencia de una relación esporádica con miembros de una organización que en manera alguna resulta equivalencia a la pertenencia a una organización, lo que impide la aplicación del segundo apartado del art. 369 bis. ( SSTS 1250/04 , 1090/05 , 1009/06 , 727/08 y 16/09 ). No basta afirmar, como hace el Ministerio Fiscal, que formaba parte de la organización, sino que ha de probarse tal condición ( STS 763/07 ).Hay que señalar que no consta acreditado que Ceferino Silvio realizara llamada alguna a Millan Oscar . avisándole del problema con los conductores sobre si dejaban allí los contenedores. (El guardia civil NUM714 declaró que no puede afirmarlo)-

Sentado lo anterior es fácil el rechazo de la aplicación aquí del art. 370.3º del Código Penal . En nada se acredita que participara en los actos preparatorios del envío de Ecuador a España de la cocaína, ni que así conociera que se hacía simulando negocios comerciales internacionales, circunstancia objetiva del tipo que requiere dicho conocimiento por el autor, según lo ya argumentado en relación a los procesados Cesar Imanol (fundamento jurídico décimo cuarto) y Tomas Onesimo .

VIGÉSIMO TERCERO.-El delito del art. 368, en su modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud, lo es en grado de tentativa ( arts. 16.1 y 62 del Código Penal ) respecto a Ceferino Silvio .

No siendo interviniente en la operación de adquisición y transporte marítimo de la cocaína y ni siquiera miembro de la organización responsable de ello, sino que como hemos indicado accede a realizar vigilancia a la espera de la llegada a la nave de Algete de los camiones que desde Valencia transportan los conteiners, en una colaboración puntual con el grupo organizado, dado que la cocaína fué aprehendida en el recinto aduanero del puerto de Valencia el 11 de marzo de 2014 y tratándose el 24 siguiente, día de su detención, de una entrega vigilada conforme al art. 263 bis de la LECrim , no existe posesión o disponibilidad de clase alguna de la sustancia ilícita, motivando ello que el delito no llegue a consumarse en relación a Ceferino Silvio .

Que nos encontramos ante una entrega vigilada queda constatado por el auto del Juzgado de Instrucción de Valencia de 12 de marzo de 2014 (folio 4758) y por la declaración en juicio de los agentes de la Guardia Civil NUM714 , NUM717 , NUM719 , NUM718 , NUM720 , NUM715 , NUM740 y NUM725 y NUMAS NUM722 , NUM723 y NUM538 , quienes además confirman que la detención de Ceferino Silvio se produce cuando se procedía a la apertura de uno de los contenedores y no se había comenzado la descarga, lo que, insistimos, determina la tentativa.

Nuestro Tribunal Supremo admite la tentativa en el delito contra la salud pública en los supuestos en que la intervención del acusado, como es el ahora 'sub iudice', no tiene lugar hasta después de que la droga se encuentre ya en España, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración de aquel para que participase en el acto previo - vigilancia- a la llegada de la droga al lugar de descarga, esto es, siempre que no haya intervenido en la traída desde el extranjero y no sea destinatario de la mercancía, no teniendo pues, al tratarse de una entrega controlada y ser detenido incluso antes del vaciado de los bananos, una disponibilidad efectiva sobre la droga ya decomisada. (Ad exemplu SSTS de 20.01.2011 , 4.03.2005 , 23.06.2005 , 28.10.2005 , 16.02.2006 y 24.10.07 ). La apreciación de la tentativa con en tales presupuestos en caso de entrega vigilada es clara en sentencias de nuestra Sala de Casación como son las nº 319 de 5 de mayo, 861/2007, de 24 de octubre y 183/2013 , de 12 de marzo.

VIGÉSIMO CUARTO.- Igual que el anterior procesado Ceferino Silvio , Franco Virgilio es autor, ya conforme al párrafo primero, ya como cooperador necesario del párrafo segundo b) del art. 28 del Código Penal , de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa ( arts. 368 penúltimo inicio del párrafo primero en relación a los arts. 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal .

La conducta del procesado Franco Virgilio , consistente en facilitar que la organización usara para la descarga de los contenedores la nave que tenía arrendada a D. Baldomero Federico (representante legal de ALKIN S.L.), constituye un acto nuclear del tipo del art. 368 del Código Penal o en todo caso, un acto de cooperación necesaria para la ejecución, quedando comprendida en la descripción, no muy acertada, que de la conducta que atribuye al procesado el Ministerio Fiscal se contiene en su escrito de calificación definitiva, cuestión esta que desde la perspectiva del principio acusatorio ya hemos analizado en el fundamento jurídico tercero.

Si bien como decíamos ha quedado acreditado que el alquiler de la nave 3, a primeros de marzo de 2014, no fue para allí descargar los contenedores sino para seguir desarrollando Franco Virgilio la actividad de reparación de vehículos que había realizado en la nave 5 del mismo recinto propiedad de la entidad Alkin S.L. (así lo declaró en juicio D. Baldomero Federico y obra incorporado al sumario el contrato relativo a la nave 5 -folios 4970 y siguientes), también queda probado que el procesado autorizó a que en la nave se descargasen los contenedores a cambio de 4.000 euros, conociendo que se trataba de un transporte de cocaína. La prueba la constituye la declaración del coprocesado Ceferino Silvio quien en el plenario, desdiciéndose de la versión dada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia el 27 de marzo de 2014 (folios 5.222 y 5.223), confesó que aceptó el encargo de vigilar la llegada de los camiones al tiempo que Franco Virgilio aceptó ceder la nave para la descarga, ello por la proposición que a ambos hizo un conocido; nueva versión que el tribunal valora como coherente pues difícilmente la organización, en concreto elprocesado Tomas Onesimo , podría disponer de la nave sin el consentimiento de su poseedor arrendaticio.

La declaración de Ceferino Silvio , cuya credibilidad aprecia este tribunal por asumir aquel su responsabilidad, aún sin olvidar que ha representado la apreciación de una atenuación en la calificación definitiva de la acusación, y ser más lógica, está corroborada, según viene siendo exigido por el Tribunal Constitucional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo (SSTC 115/1998 , 68/2001 , 68/2002 , 190/2003 , 118/2004 , 92/2008 y SSTS 56/2009 , 1142/2009 , 111/2010 entre otras muchas en una doctrina constante), por las declaraciones en el plenario, ratificando lo ya manifestado en fase de investigación ante la Guardia Civil, de D. Alonso Urbano - inquilino de la nave contigua a la de Franco Virgilio - quien afirmó que el 24 de marzo de 2014 este le había llamado dos veces solicitándole permiso para meter un contenedor en el pasillo de su nave, negándose a ello en las dos ocasiones (la declaración ante la Guardia Civil a los folios 5.039 y 5.0409). También en el plenario depuso D. Gregorio Bartolome , inquilino de otra de las naves - la rotulada como Transportes Mayo que a los camiones se da como referencia - afirmando que el mismo día 24 recibió a las 14:19 horas llamada de Franco Virgilio solicitándole usar el patio común para cambiar la mercancía de camión y que abriera la puerta, llamada que repite a las 16:19 horas (ocasión que el señor Gregorio Bartolome no pudo atender), siendo a las 16:22 horas cuando él llama a Franco Virgilio que le dijo que llegaban los camiones y que si había alguien para abrir, diciéndole al testigo que en unos minutos llegaba, siendo D. Gregorio Bartolome el que abrió las dos hojas del portón-corredera y dio paso a los dos camiones (la declaración ante la Guardia Civil obra a los folios 4960 y 4961).

La declaración autoinculpatoria de Ceferino Silvio constituye así prueba suficiente para acreditar la participación en el delito contra la salud pública del procesado Franco Virgilio ,al quedar corroborado por el testimonio en juicio oral de los testigos referidos.

Respecto al procesado Franco Virgilio debe reproducirse lo anteriormente expuesto en relación a Ceferino Silvio ,no pertenencia a organización y grado de ejecución (tentativa).

VIGÉSIMO QUINTO.-Al procesado Horacio Isaac se le absuelve de la totalidad de delitos (falsedad documental en concurso medial con tres contra la salud pública) por lo que viene acusado.

Además de no describirse en el escrito de conclusiones definitivas, salvo la genérica referenciada de ser encargado de 'proveer' y de 'deshacerse' de los terminales telefónicos utilizados por los demás miembros de la organización, conducta alguna en los hechos relacionados con el contenedor con bobinas de papel y con los cuatro de harina de palmiste, no habiéndose probado nada que permitiera atribuirle responsabilidad en las falsedades y en el tráfico de cocaína de los apartados 1B y 1C del factum, lo único acreditado es que recibió del procesado Heraclio Urbano dos terminales telefónicos y una BlackBerry, siendo uno de aquellos el correspondiente al nº de IMEI NUM731 (que hasta entonces utilizaba Heraclio Urbano con la SIM correspondiente al nº de teléfono NUM416 ) con la tarjeta SIM del nº de teléfono NUM407 (número dado como de contacto por ' Aureliano Fulgencio ' a la naviera que realizó el transporte de los contenedores de Ecuador a España), terminal y número de teléfono que efectivamente[así lo reconocen aquellos en el juicio oral y se desprende de las conversaciones telefónicas entre ellos habidas el 21 de marzo de 2014 a las 10:41:38 (transcrita al folio 1.259), a las 11:02:31 (transcrita al fonio 1.260 ] y a las 12:04:06 (transcrita al folio 1.262), Heraclio Urbano entregó a Horacio Isaac , siendo que este, creyendo que sería suficiente el reseteado para borrar datos que aquel tuviera memorizados, empieza a usar para contactar con amigos, con clientes y con su esposa (conversación del 21 de marzo a las 18:02:42 en la que pide a una conocida que le lleve a su hijo el teléfono BlackBerry, conversaciones con su mujer a las 21:01:06 del 21 de marzo y a las 13:24:19 del 24 de marzo; conversaciones con clientes a las 9:11:11 del 22 de marzo, a las 10:52:31 del 24 de marzo, entre otras, designadas por la defensa para su audición en el plenario, siendo las nos 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 190 del listado presentado ante la Sala conforme las Diligencia de 5 de octubre de 2017); uso que Heraclio Urbano le recriminara el día 24 de marzo de 2014 en llamada que este hace a Horacio Isaac (llamante nº NUM419 y llamado el nº NUM410 ): '¡¡como se te ocurre llamarme desde ese teléfono!', contestando Horacio Isaac 'ya lo he reseteado' (transcripción en folio 4.297, siendo oída la conversación en el juicio oral). El análisis de todas estas llamadas permite concluir que Horacio Isaac era por completo desconocedor de que el número de teléfono NUM407 y el terminal IMEI NUM731 habían sido utilizados por la organización de Millan Oscar . para la traída de la cocaína desde Ecuador pocos días antes, así como de la existencia del grupo organizado del que formaba parte Heraclio Urbano , con el que Horacio Isaac había trabajado y con el que le mantenía una relación de amistad, razón ésta por la que, sabedor Heraclio Urbano de los problemas económicos de Horacio Isaac ( en conversación entre Horacio Isaac y su esposa Sacramento Julieta el 20 de marzo hablan de la anulación de la portabilidad de un móvil por impago- conversación 195, acotada por la defensa-) le había comentado darle una gratificación en la ganancia que la venta de unos contenedores de bananas le reportaría, negocio lícito -dando salida al mercado de la carga de fruta que servía para ocultar la cocaína - que Horacio Isaac comunica a su mujer (conversación del 21 de marzo de 2014, a las 12:40:13, transcrita al folio 1.262, oída en juicio oral) y que explica el verdadero sentido de la conversación entre Heraclio Urbano y Horacio Isaac el 24 de marzo de 2014 a las 10:19:46 (transcrita al folio 1.266 y oída en juicio oral) Heraclio Urbano le dice a su interlocutor:'Bueno oye nada que parece que todo va a salir bien ahí, ya está camino aquí y a las tres lo entregaran ahí.... en Algete'y añade:'Vale, así que nada, échate tus rezos a ver si todo va bien, venga anda'.

El desconocimiento por Horacio Isaac de la operación de transporte de droga lo acredita, insistimos, el que use el teléfono que acaba de darle Heraclio Urbano ,número que aquel conoce haciéndose una llamada perdida desde dicho terminal al suyo (nº NUM410 ) a las 12:35:08 del 21 de marzo -folio 4861 del sumario-, para mantener toda clase de conversaciones de trabajo y familiares, regalándole además a su propio hijo la BlackBerry.

La llamada del 24 de marzo a las 10:19:46 es un único indicio que, teniendo otra explicación lógica, no puede servir de base para una acusación por autoría de un delito contra la salud pública, apareciendo huérfana de toda acreditación la atribución de su participación o el aprovechamiento de documentación falsaria.

VIGÉSIMO SEXTO.- El procesado Federico Candido es autor responsable, conforme al art. 28, párrafo primero del Codigo Penal , de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368, penúltimo inciso del párrafo primero, en organización (art. 369 bis del texto penal sustantivo).

Probado, por su propia confesión en el Juzgado de Valencia (folios 5841 y 5842) y en la vista oral, que fué la persona que a las 7 horas del 6 de mayo de 2014 abrió la nave A17, c/ Laguna Dalga del Polígono en Villaverde. Madrid, y conversa con el conductor del camión semirremolque que cargaba el contenedor transportado desde Cádiz esa madruga, lo que asimismo declaró en juicio el funcionario de la Guardia Civil nº NUM714 , y quedando demostrado por su confesión en el plenario, lo que corroboró D. Efrain Manuel (representante de Reparaciones y Mantenimiento García Viera SL, donde se alquiló el 29 de abril por un individuo no enjuiciado al estar en rebeldía), que recepcionó en la nave el día 30 de abril una carretilla diésel para utilizarla en la descarga de los rollos o bobinas de papel -el albarán de entrega de la máquina obrante al folio 5577 figura firmado por Federico Candido , existiendo un simple error en el número de su DNI, y la máquina y el procesado aparecen fotografiados a los folios 5.581 y 5.582 del sumario, el conocimiento de que en dos de las bobinas se escondían ciento cinco pastillas de cocaína se deduce lógicamente de la sucesión de actos: recepción de la carretilla el 30 de abril y recepción del container (en su poder se encontraron las hojas 1ª y 2ª de la 'carta de porte' del agente marítimo Mediterranean Shipping CO España -folios 5.722 y 5.723 del sumario,- según declara en juicio oral el guardia civil NUM730 ) el día 6 de mayo. La experiencia enseña que no se deja en manos de terceros una mercancía tan valiosa, demostrándose su integración en la organización, lo que hace copartícipe responsable desde que la cocaína sale de Panamá y llega a Cádiz el 28 de abril (la documentación de la compra y transporte marítimo de las bobinas aparece datada desde el 31 de marzo -folios 5510 y 5733 a 5738-), por el hecho de que al recepcionar la carretilla elevadora lo hiciera acompañado de otro miembro de la organización, el rebelde NGR, tal y como testificó el Sr. Efrain Manuel en juicio oral ratificando sus manifestaciones ante la Guardia Civil (folios 5573 a 5575). No es una actuación puntual, sino el reparto de roles dentro del entramado organizativo, igual que ocurrió con Tomas Onesimo en la primera remesa de cocaína. Además, su pertenencia a la organización queda acreditada por el hecho, por él reconocido, de que llamó solicitando que otra u otras personas acudieran a la nave para ayudarle en la descarga de las bobinas, lo que efectivamente ocurrió según seguidamente se expondrá.

Como ya hemos analizado en relación a los procesados Cesar Imanol y Tomas Onesimo , el estatus de Federico Candido en la organización no supone inexorablemente que conociera la concreta forma en que se adquiere y se importa la cocaína y, faltando toda prueba que lo acredite, no es de aplicación la modalidad agravada del art. 370.3º del C. Penal , por la que les acusa el Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El procesado Vicente Teodulfo es asimismo autor ( art. 28 párrafo primero) de un delito contra la salud pública del art. 368 penúltimo inciso del párrafo primero (sustancia que causa grave daño a la salud), en organización criminal ( art. 369 bis, como los anteriores, del C. Penal ).

Con carácter previo debe rechazarse lo que su defensa denuncia en vía de informe: la nulidad del atestado instruido en relación a la entrega del contenedor en la nave de Villaverde y a la detención, entre otros, de Vicente Teodulfo , lo que hace sobre la base de entender que no es cierto que el convoy, vigilado por funcionarios de Guardia Civil y DAVA desde su salida desde el puerto de Cádiz, pudiera recorrer la distancia (648 km) en el tiempo comprendido entre las 19 horas del 5 de mayo y las 2Ž39 horas del siguiente día, máxime cuando reglamentariamente el conductor, cuya identidad no consta, debió hacer parada de descanso, imposibilidad espacio-temporal que la defensa sustenta en que en la carta de porte (folios 5.722 y 5.723) figura como fecha del servicio el 06/05/2014, a las 09:00 horas.

Aun admitiendo que existiera un error al redactar el atestado en cuanto a la hora en que el camión sale del puerto de Cádiz, simple hipótesis desde el momento en que no se ha acreditado que el camión de transporte no pudiera realizar el trayecto en el tiempo que consta en el atestado, no siendo tampoco base de la pretendida nulidad del atestado el que en un documento mercantil (la carta de porte) se consignase una hora inexacta, pudiendo ser que dicha hora y fecha fuera la de entrega prevista, tales inexactitudes carecen de la más mínima incidencia procesal, y no impiden valorar las pruebas practicadas en el plenario.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Acreditado el hecho de que Vicente Teodulfo acude a la nave para realizar la descarga de las bobinas de papel (así lo reconoce en su declaración en el Juzgado de Valencia el 17 de julio de 2014 -folio 6465-y lo confesó en el plenario), ello corroborado por Federico Candido al decir que llamó para ser ayudado en la descarga y aparecen dos personas, Apolonio Lucio y Vicente Teodulfo ) este tribunal concluye que asimismo queda probado que Vicente Teodulfo conocía, al ser miembro de la organización criminal que importaba la cocaína, la existencia de dicha sustancia camuflada en las bobinas y accedió a la nave no solo para descargar las bobinas, sino para extraer de su interior las ciento cinco pastillas. En primer lugar debe considerarse, como ya hemos dicho, que acude a la nave sobre las 8Ž 15 horas, previa llamada a la organización por Federico Candido para ser auxiliado en la labor de descarga. En segundo término, conducía un vehículo Mercedes, matrícula ....-YZC , preparado con una caleta para el transporte de la sustancia (el empleo del Mercedes lo reconoce Vicente Teodulfo y viene acreditado por la declaración en juicio de los coimputados Federico Candido y Apolonio Lucio y la de los funcionarios de la Guardia Civil NUM724 y NUM714 y NUMAS NUM726 y NUM727 y el doble fondo a modo de caleta existente en el suelo del Mercedes, descrito y fotografiado a los folios 5670 y siguientes, es afirmado por los Guardia Civiles NUM724 y NUM714 en juicio oral). En tercer lugar, Vicente Teodulfo , a diferencia de lo que ocurre con Apolonio Lucio , no coopera en la descarga de las bobinas, lo que si hace aquel, sino que sobre media hora después de llegar, sale con el Mercedes a la carretera y, realizando una conducción ánomala, sospechasa de que se adoptan medidas de seguridad tal y como afirmó el guardia civil NUM724 , recorre unos 900 metros hasta un surtidor de gasolina donde, sin adquirir combustible para la carretilla con un bidón que lleno luego encontrado en el mismo, se acerca a un Opel Astra, ....-YGC , allí estacionado y recibe la medicación que precisa para su tratamiento por infección de VIH y que se había dejado olvidada la noche anterior en el domicilio de Felix Diego , quien se la da. A continuación Vicente Teodulfo se dirige a un centro Carrefour y allí compra varios rollos de cuerda - el ticket y las cuerdas se intervienen en el vehículo Mercedes según testificó el funcionario NUM739 -, regresando luego a la nave (En el plenario declaró el agente NUM724 que relató pormenorizadamente dicha conducción 'de seguridad' que hizo desde la nave a la gasolinera, que allí contacto con el ocupante como acompañante del conductor de un Opel Astra y que, sin adquirir en ese momento combustible alguno, salió de la gasolinera). Por último, en el Mercedes que usaba Vicente Teodulfo , además de existir una caleta perfectamente camuflada bajo el asiento delantero derecho y encontrarse ocho rollos de cuerda trenzada adquiridos ese mismo día y poco antes de la detención, también se intervienen cuatro pares de guantes, dos pantalones y dos camisas de trabajo, (folios 5.658 y 5.659), según declara en juicio el agente NUM714 .

El conjunto de estos hechos llevan lógicamente a tener por acreditado que Vicente Teodulfo es miembro de la organización liderada por Millan Oscar ; conocedor así de la operación de transito de cocaína, lo que, atendiendo el necesario reparto de la actividad, le hace co-poseedor mediato, desde el inicio de la operación en marzo-abril de 2014, de la cocaína para cuya extracción de los dobles fondos de dos de las bobinas de papel, acude a la nave de Villaverde. Esta responsabilidad en el tráfico, en grado de consumación no solo por lo dicho, sino porque ni siquiera nos encontramos ante una entrega vigilada conforme al art. 236 bis de la LECrim - lo que necesariamente exige la previa aprehensión de la sustancia como recuerda la STS 40/2017 -, sino ante una vigilancia sobre una mercancía sospechosa de ser estupefaciente, sujeta a distintos avatares que hubieran dado lugar a que efectivamente fuera recepcionada, pero actuando a una escala subalterna que no da lugar necesariamente a la apreciación de la agravación del art. 370.3º del Código Penal , que requiere su conocimiento por el agente según lo ya antes analizado; no dándose aquí prueba acreditativa de tal extremo, esto es, de que Vicente Teodulfo conociera la simulación de operaciones comerciales internacionales.

VIGÉSIMO- NOVENO.- Valorada la prueba practicada, consistente en la propia declaración del procesado Apolonio Lucio y en el testimonio de los agentes que participaron en su detención (guardias civiles NUM724 y NUM714 ), únicamente puede estimarse acreditado que dicho procesado llegó a la nave de Villaverde, en compañía de Vicente Teodulfo , para ayudar al también procesado Federico Candido en la descarga de las bobinas de papel desde el contenedor, no existiendo prueba, ni siquiera indicio, de que además fuera a ayudar a extraer las pastillas de cocaína escondidas en dobles fondos de dos de las bobinas, hecho este que viene además descartado por la inexistencia de medios para cortar el papel enrollado ( los agentes de la guardia civil precisaron de sierra mecánica que piden prestada en una de las naves según declararon en juicio oral los funcionarios participantes) en la nave (vacía según dijo el guardia civil NUM739 -), no siendo apto a tal fin el cúter y los formones que Apolonio Lucio tenía en una mochil que llevaba; herramienta propia del trabajo eventual al que se venía dedicando, la descarga de camiones, y para lo que en Plaza Elíptica de Madrid fue contratado por el procesado Vicente Teodulfo .

Consecuentemente a Apolonio Lucio se le absuelve del delito contra la salud pública por el que viene acusado.

TRIGÉSIMO.- La falta de prueba incriminatoria lleva así mismo a la absolución de los acusados Ildefonso Dimas , Salvador Bienvenido , Felix Diego Y Santos Ruben .

Tal y como relató en juicio el agente NUM714 Ildefonso Dimas y Salvador Bienvenido son detenidos cuando, habiéndolo sido ya Federico Candido , Apolonio Lucio y Vicente Teodulfo y los agentes procedían al corte de las bobinas de papel a efectos de localizar la cocaína, llegan a la nave en el vehículo Opel Astra, ....- NZF , propiedad de Camilo Federico , conduciendo su hermano Salvador Bienvenido y viajando de acompañante Ildefonso Dimas , procesados estos a los que no conocen ninguno de los allí detenidos. La versión que ambos, de forma coincidente, dan sobre el motivo de su presencia - el buscar trabajo en las naves- es posible y verosímil, no quedando desmentida por prueba alguna que acredite que acudían para la descarga de las bobinas conociendo la existencia de droga.

En cuanto a Felix Diego y Santos Ruben , acreditado el hecho de que el también acusado Vicente Teodulfo se encontraba sometido a un tratamiento médico antirretroviral en el Hospital La Paz desde el 29 de agosto de 2013 (certificado presentado por su defensa como documental en su escrito de conclusiones provisionales), precisando de toma de medicación (así consta en la Diligencia de la Guardia Civil de 8 de mayo de 2014, obrante al folio 5.650), se hace verosímil la versión que sobre la causa del encuentro en la gasolinera cercana a la nave de Villaverde, dan de manera concordante Felix Diego , Santos Ruben y Vicente Teodulfo , máxime cuando según testificó el agente NUM724 el encuentro fue muy breve y luego el Opel Astra circula normalmente por la M-30, procediéndose a su interceptación en averiguación de la posible implicación en la operación de transporte de cocaína. Así pues, tampoco existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Ta y como expusimos en el fundamento jurídico décimo al analizar el tipo penal de organización del art. 369 bis del Código Penal y se describe en el apartado 1C del factum, en la operación de importación de cocaína mezclada con harina de palmiste desde Perú y que vía marítima se realizó desde el 5 de marzo de 2014 hasta el 17 de mayo de 2014, día de su llegada al puerto de Cádiz de los cuatro contenedores, uno de los cuales, vigilado por los agentes de Guardia Civil y DAVA, es servido el 3 de julio siguiente en la nave de Arganda del Rey (Madrid), interviene no sólo la organización española que había realizado las otras dos operaciones (en marzo y en mayo de 2014 tienen lugar la aprehensión de la cocaína ), sino que en colaboración con aquella -recuérdese que Simon Alfredo es el que realiza los pagos de trámites aduaneros - una organización colombiana que, según ha quedado acreditado por la confesión en el juicio oral de los procesados Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Pelayo Obdulio y Simon Nicanor , todos ellos colombianos a excepción de Pedro Felicisimo , estaría esperando la llegada de la sustancia estupefaciente para recepcionarla y extraerla por método químicos de la mezcla con harina de palmiste, siendo luego 'cortada' para la distribución, organización de la que formaban parte entre otros y además de aquellos, un colombiano conocido como ' Marisol Cristina ' y el procesado Leonardo Urbano , con la misma nacionalidad.

La confesión de aquellos seis procesados, que no se limita a aceptar los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, sino que explican detalladamente su actividad en orden a la operación del transporte y elaboración de la cocaína en un laboratorio, queda plenamente corroborada por los testimonios en juicio de los agentes de la Guardia Civil NUM729 , NUM741 , NUM742 , NUM743 , y NUM744 y de Policía Nacional nº NUM745 , NUM746 y NUM747 , quienes relatan el contenido de las diversas conversaciones telefónicas que los procesados mantienen entre sí y con otras personas, así como las vigilancias a las que se les sometió, permitiendo con ello la plena identificación de todos ( salvo el llamado ' Marisol Cristina ') , el descubrimiento de la nave alquilada en Arganda del Rey, la finca de Villamanta (Madrid) de la familia Avelino Nazario Pedro Felicisimo Millan Justo y finalmente el laboratorio de la nave de Nijar (Almería), dando lugar todo ello a la incautación de los otros contenedores que seguían en el puerto de Cádiz (respecto a uno todavía en septiembre de 2014 se intentó activar el trámite aduanero).

Consiguientemente, a aquellos seis procesados, Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pedro Felicisimo , Pelayo Obdulio y Simon Nicanor , se les condena como autores, por su participación directa en su ejecución ( art. 28 párrafo primero del Código Penal ), de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, como miembros de una organización criminal y con extrema gravedad dada la simulación que conocían de operaciones comerciales entre empresas internacionales ( arts. 368, penúltimo inciso del párrafo primero, 369 bis y 370.3º del Código Penal ).

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- De dicho delito contra la salud pública es asimismo responsable en concepto de autor (art. 28, párrafo primero) el procesado Leonardo Urbano .

Sin perjuicio de que su permanencia en Madrid entre el 17 de mayo y el 2 de junio de 2014 (así consta en su pasaporte obrante en la pieza de situación) se debiera a temas profesiones de carácter lícito, respecto de lo cual declararon en el plenario Esteban Obdulio , Eduardo Nicolas , Guadalupe Estrella y Camino Begoña , tenía por objeto coordinar el trámite aduanero ('dar salida' en los términos del escrito de conclusiones definitivos del Ministerio Fiscal) de los contenedores llegados a Cádiz el mismo día 17 de mayo, lo que determina la consumación del delito conforme a lo ya analizado anteriormente sobre la disponibilidad por la posesión mediata de todas aquellos que, como Leonardo Urbano participaban en el acuerdo previo encaminado a la recepción material de la droga, cuya existencia se confirma en Aduana ya entregado el primero de los contenedores el 3 de julio de 2017.

Leonardo Urbano niega que sea ' Ezequias Teofilo ', persona esta de la que se tiene conocimiento a través de la conversación telefónica mantenida con Santos Nicolas (teléfono NUM598 , judicialmente intervenido por auto de 9 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz de Madrid - (folio 321, tomo 1 del sumario) con ' Marisol Cristina ' (teléfono colombiano NUM748 ) a las 15:17:09 del día 24 de mayo de 2014 -transcrita al folio 1.198 del anexo 6, oída en juicio oral a solicitud del Ministerio Fiscal-, en la que ' Marisol Cristina ' dice a Santos Nicolas 'que entonces se comunique con el primo del amigo y que cuadre con él', respondiendo este 'si llega hoy, que se meta a un hostal y que el lunes yo llego allá' (se refiere a Madrid) y pregunta a ' Marisol Cristina ' 'si él puede definir todo lo del sitio, el arrendamiento' y 'cuando viene'.' Marisol Cristina ' le dice que 'el miércoles está allí' y al preguntarle Santos Nicolas como se comunica con él, ' Marisol Cristina ' contesta: 'te va a llamar y que busque un hostal para esperarle sobre las cinco y media o seis en la cafetería'. La conversación entre Santos Nicolas y ' Marisol Cristina ' se reanuda ese mismo día 24 de mayo a las 18:05:25 - transcripción al folio 1.199 también del anexo 6 y escuchada en juicio oral- siendo cuando ' Marisol Cristina ' le comunica que 'el socio del señor' está en la capital y le dá el número teléfono NUM600 , diciéndole que pregunte por ' Ezequias Teofilo ', que le comente que ya miraron todo y que a él le conoce como ' Pelirojo ' y que ya sabe del tema'. Al día siguiente, el 25 de mayo, tras efectuar Santos Nicolas (teléfono NUM598 ) una perdida al teléfono nº NUM600 , recibe desde esta una llamada en la que Santos Nicolas pregunta si es ' Ezequias Teofilo ', contestando su interlocutor que sí, diciendo Santos Nicolas que es el amigo de ' Pelirojo ' y que quería confirmar el número de teléfono (la conversación fué oída en el plenario y su trascripción obra al folio 1.262 del anexo 6). El día 26 de mayo, lunes, a las 9:11:26 Santos Nicolas llama al teléfono NUM600 diciendo: 'Hola Ezequias Teofilo , buenos días', siendo contestado 'hola amigo'. En esta conversación telefónica (transcrita al folio 1.203 del anexo 6, escuchada en juicio oral) Santos Nicolas comunica a su interlocutor que a las diez está en Atocha y este le pregunta si pueden verse en El Corte Inglés de Goya, quedando sobre las 10:30. Establecida vigilancia sobre dicho lugar se observó que efectivamente allí se reunieron Santos Nicolas y una persona que tras la reunión realiza una gestión en el departamento de atención al cliente y se desplaza andando hasta el Hotel Convención (Así lo refirieron en el plenario los guardias civiles NUM749 , NUM750 y NUM744 , así como el funcionario de Policía Nacional NUM745 , quien ratificó a preguntas de la defensa de Leonardo Urbano el atestado de los folios 641-667), reunión precedida de llamada de Santos Nicolas a las 10:35:57 al nº NUM600 , en la que su interlocutor le dice que ya está ahí, en la cafetería del sexto piso, en El Corte Inglés de Goya (trascripción al folio 1.204 del anexo 6, escuchada en juicio oral). El martes 27 de mayo, a las 7:48:54 Santos Nicolas vuelve a llamar al nº NUM600 y tras saludarle, el usuario del teléfono , el mismo en todas estas llamadas según pudo comprobar la Sala escuchándolas, le dice que en referencia a un 'detalle' que le comentó, tiene una 'información errónea' y le pregunta si puede ir a Atocha, contestando Santos Nicolas que es difícil y que se ven más tarde, añadiendo que 'ya tiene la información', siendo contestado que 'hay un cambio' y que le tiene que dar unos 'nombres': (transcripción al folio 1.210 del anexo 6 siendo oída la conversación en juicio oral). El día 29 de mayo, a las 08:42:07 el usuario del teléfono NUM600 llama a Santos Nicolas (teléfono NUM598 ) comunicándole que está cerca, que llega a la estación del AVE, quedando dentro de 10/15 minutos en el Hotel Reina Victoria, que ya se ha quedado allí (conversación reproducida en juicio, estando transcrita al folio 1.218 del anexo 6). Es en este establecimiento hostelero de Valencia donde los funcionarios de la Guardia Civil obtienen los datos precisos para cotejarlos con los ya conseguidos en el departamento de atención al cliente de El Corte Inglés de la c/ Goya de Madrid y en el Hotel Convención, logrando así identificar al usuario del teléfono NUM600 ,que contesta a las llamadas como ' Ezequias Teofilo ' y quien se reunió con Santos Nicolas en la cafetería de El Corte Inglés el 26 de mayo (la foto sale la salida de ambos que referido están al folio 761 del sumario), como el procesado Leonardo Urbano . (A su identificación se refirió el agente NUM729 en su declaración en juicio oral). Ese mismo día 29 de mayo y habiendo regresado Santos Nicolas y ' Ezequias Teofilo ' a Madrid, al comunicárselo así aquel a ' Marisol Cristina ' en conversación telefónica de las 13:11:18 (folio 1.220 del anexo 6), se establece vigilancia nuevamente en la cafetería de El Corte Ingles de la c/Goya, observándose que Santos Nicolas llega sobre las 19:30 horas y se reúne con ' Ezequias Teofilo ' ( ya identificado como Leonardo Urbano ), uniéndose unos treinta minutos después ' Marisol Cristina ', reunión que dura una hora, tras la que ' Ezequias Teofilo ' abandona la reunión. (La fotografía de los tres obra a los folios 652 y 762 del sumario, siendo narrado el encuentro por los funcionarios nº NUM729 , NUM750 , NUM742 , NUM744 de la Guardia Civil y el agente NUM745 de Policía Nacional que se ratificó en el atestado en los folios 641 y 667 del sumario).

Todo este acervo probatorio acredita sin género de dudas que es el procesado Leonardo Urbano quien es mandado por la organización colombiana a coordinar la salida de la aduana de los contenedores y ultimar los preparativos para la separación de la cocaína y una vez así extraída y 'cortada', ser dispuesta para la distribución, de ahí que utilizase el alias de ' Ezequias Teofilo ·, tratando de preservar su identidad. El contenido de las conversaciones antes referidas no solo acreditan que es una sola persona (luego identificada policialmente)la que utiliza el teléfono NUM600 , sino además demuestra que la relación con ' Marisol Cristina y con Santos Nicolas se refiere al trasporte de la cocaína. Esta conclusión no puede desvirtuarse por la alegación de que ' Ezequias Teofilo ' es el nombre de un empresario de Medellín, Ezequias Teofilo , que por su enfermedad, por la que falleció meses después, no habría podido viajar a España y era él quien lo representaba en reuniones con empresarios españoles. El que viaje en representación de otro, no lleva a utilizar su nombre. Se trata de una versión exculpatoria carente de toda lógica, aún cuando la Sala entienda probado que en su estancia en Madrid y Valencia, Leonardo Urbano mantenía reuniones empresariales sobre negocios lícitos, al tiempo que con Santos Nicolas y ' Marisol Cristina ' preparaban el trámite aduanero de los contenedores de harina de palmiste.

Por último, aún cuando atendiendo a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal (dieciocho años de prisión y multa) pudiera entenderse que la acusación lo es por 'jefatura' del párrafo segundo del art. 369 bis del Código Penal , dado que en el relato de los hechos de las conclusiones definitivas para nada se hace referencia a que la conducta de Leonardo Urbano fuere como jefe de la organización y que al calificar los hechos la acusación pública lo es por igual por delito -'contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de los arts. 368 , 369 bis y 370.3º del Código Penal '- por el que se acusa a Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo , Simon Nicanor y Demetrio Victor (Delito E de las conclusiones definitivas), el principio acusatorio lleva a la excluir tal circunstancia subjetiva que agravaría la responsabilidad del procesado Leonardo Urbano .

En modo alguno cabe entender que tal circunstancia subjetiva quedara acreditada por la apreciación que los agentes que cubren la reunión el 29 de mayo de 2014 en la cafetería de El Corte Ingles hacen del hecho de que parecía dirigir la conversación y de que pagó la cuenta (folio 762)

TRIGÉSIMO TERCERO.- Respecto del procesado Demetrio Victor , quien en el plenario reconoció que arrendó a Pedro Felicisimo , Angel Anibal y Leovigildo Urbano una nave para allí extraer por método químico la cocaína base que venía mezclada en la harina de palmiste, tarea a la que se incorporó también Simon Nicanor , lo que constituye un delito contra la salud pública del art. 368, penúltimo inciso del párrafo primero del Código Penal , confesión corroborada por el testimonio de los agentes ya referidos en el fundamento jurídico trigésimo primero, no queda sin embargo acreditado que llegase a integrar la organización delictiva para la que realizó la conducta descrita, colaboración esencial a efectos de la autoría y lo suficientemente grave como para excluir la apreciación del subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , según lo ya expuesto en el fundamento jurídico octavo. Se trata de un arrendamiento puntual y per sé no significa la pertenencia a la organización a la que auxilia pues él no era el encargado de recuperar y preparar la cocaína, que sí sabía existía en la nave.

Consecuentemente no se le aprecia el tipo del art 369 bis del Código Penal , dándose aquí por reproducido lo expuesto en el fundamento jurídico vigésimo primero en relación a Ceferino Silvio .<

TRIGÉSIMO CUARTO.- En el procesado Cesar Imanol , únicamente respecto al delito contra la salud pública por el que se le condena, y en el también procesado Vicente Teodulfo concurre la circunstancia agravante 8ª del art. 22 del Código Penal .

Cesar Imanol había sido ya condenado por delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión y multa de dieciséis mil euros, con cuatro meses de privación de libertad sustitutoria en caso de impago, en sentencia de 3 de noviembre de 2008, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid , declarada firme el 26 de diciembre de 2008 , siendo suspendida la ejecución condicionalmente y por plazo de tres años por auto de 5 de abril de 2010, notificado al 14 siguiente, declarándose la remisión definitiva el 8 de mayo de 2013. (La hoja histórico-penal obra a los folios 6.717 y 6.718 del sumario) Sentado ello y atendido el tenor del art.136 del Código Penal , conforme al cual y en caso de suspensión condicional, una vez obtenida la remisión definitiva se contará el plazo para la cancelación del antecedente desde aquel en que hubiere cumplido la pena si no se hubiere disfrutado de dicho beneficio, siendo el día inicial del cómputo de la duración de la pena el siguiente al del otorgamiento de la suspensión, el antecedente penal de dicho procesado al tiempo de la comisión del delito 'sub índice' (entre enero y marzo de 2014) no era cancelable y es computable para apreciar la agravante de reincidencia. En efecto, si el auto de la remisión condicional es de 5 de abril de 2010, notificado el día 14, una vez obtenida la remisión definitiva en 8 de mayo de 2013, el día inicial para el cómputo del cumplimiento efectivo de tres años y cuatro meses de privación de libertad sería el 14 de abril de 2010, por lo que hubiera cumplido de manera efectiva el 11 de agosto de 2013 y sería esta la fecha inicial para el cómputo del plazo de tres años ( art. 136 del Código Penal anteriormente vigente, según reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, siendo actualmente de cinco años) para sin delinquir poder cancelar el antecedente en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia. Consecuentemente la anterior condena determina la circunstancia de reincidencia como agravante de la responsabilidad.

En cuanto al procesado Vicente Teodulfo , fue condenado por sentencia de 4 de diciembre de 2009 , firme el 24 de septiembre de 2010 , dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de cuatrocientos cincuenta euros, siéndole suspendida condicionalmente aquella por plazo de cuatro años según auto de 23 de marzo de 2012, notificado ese mismo día (la hoja histórico-penal obra a los folios 5.774 a 5.776 del sumario). No cabe duda que tal condena es compatible a los efectos del art. 22.8º del Código Penal .

TRIGÉSIMO QUINTO.- Respecto a los procesados Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo , Simon Nicanor , Demetrio Victor y Ceferino Silvio es de apreciar la circunstancia atenuante de 'confesión tardía 'que, como cualificada, propugna el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Fue en el plenario donde dichos encausados confesaron su participación en el delito por los que son enjuiciados, dando ello lugar a un estimable acortamiento de las sesiones de juicio oral al propiciar que el Ministerio Fiscal renunciara , por no ser ya necesario, a la práctica de numerosas testificales y a la audición de conversaciones telefónicas. Tal 'confesión tardía', en cuanto que no cumple el requisito temporal que exige el art. 21.4º del Código Penal , determina la rebaja en un grado de las penas correspondientes a los diversos tipos por los que se les condena, al ser solicitada su apreciación por la parte acusadora como circunstancia atenuante cualificada.

Tal circunstancia, ya conforme al art. 21.4º, ya como por analogía a tal por aplicación del apartado 7º, en manera alguna cabe apreciarse con respecto al procesado Heraclio Urbano , tal y como en vía de informe interesó su defensa. El principal y básico requisito de la atenuante de confesión es que precisamente se trate de un 'acto de confesión' de la infracción penal, hecha por el culpable (ad exemplum SSTS 1076/2002 , 1063/2009 y 1842/2015 ). En juicio el procesado Heraclio Urbano se limitó a reconocer que diciendo ser ' Aureliano Fulgencio ' realizó con Punto Box los trámites aduaneros y para el transporte de Valencia a Algete de dos contenedores de bananos, pero negó que supiera que en uno de los contenedores se hubiera importado cocaína, esto es, siguió negando su participación en la conducta criminal.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la incidencia que la drogadicción o toxicomanía, entendido este término según la Organización Mundial de la Salud como estado de intoxicación periódica o crónica producida por el consumo reiterado de una droga natural o sintética y la dependencia como el estado de sumisión física o psicológica respecto de una determinada droga, resultado de la absorción periódica o repetición de la misma, tiene, como efecto en la esfera de la responsabilidad penal, la exclusión total o pericial de la responsabilidad o bien la atenuación como propia circunstancia atenuante, bien por vía analógica ( arts. 20.2 , 21.1 , 21.2 ª y 21.7ª del Cº Penal ). Así y como requisitos generales puede hablarse de un requisito biopatológico, que a su vez comprende la exigencia de que se trate de una situación grave y de cierta antigüedad, un requisito psicológico en cuanto que se produzca una afección de las facultades mentales, un requisito temporal o cronológico, esto es, que la afección psicológica concurra en el momento de la conducta delictiva y un requisito normativo, en cuanto a la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto lo que llevará a la apreciación de la eximente completa, incompleta o a la atenuante. Doctrina jurisprudencial que reserva la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 a los supuesto en que se haya producido una alteración o anomalía psíquica que impida al sujeto comprender la ilicitud de su conducta o a actuar conforme a esa comprensión, entiende aplicable la eximente incompleta (art. 21.1 en relación al 20.1) cuando exista una profunda perturbación que, sin anularla disminuya la capacidad culpabilística y cabe apreciar la atenuante (art. 21.2 o 21.7 en relación al apartado 2) cuando la drogadicción tiene una incidencia en la motivación de la conducta que, si es escasa, determina la circunstancia por analogía. ( SSTS 15.9.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , 2.7.2002 , 20.5.2003 y la más reciente de 2 de abril de 2004 ).

En esta última Sentencia, recopilatoria de las anteriores , el Tribunal Supremo señaló que para poder apreciar la drogadicción como circunstancia eximente, completa o incompleta, o como atenuante, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación el sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o estupefacientes, como al periodo de dependencia y singularizada la alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declarase acreditada, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica apreciación de ser adicto permita configurar una influencia penológica.

La defensa del procesado Ceferino Silvio interesó la apreciación de una atenuación, ya conforme art. 21.2, ya conforme al art. 21.7 del Código Penal , para lo que se apoya en la certificación expedida por el CAD de Hortaleza (Madrid) el 2 de octubre de 2017, conforme a la que su patrocinado habría iniciado tratamiento por 'dependencia de cocaína' el 30 de septiembre de 2014, sometiéndose a tratamiento de carácter ambulatorio con seguimiento médico, psicológico y ocupacional, con abstinencia, comprobada por los controles pautados, hasta mayo de 2016, dándosele de alta terapéutica. El procesado en el plenario manifestó que aceptó el encargo de vigilar la llegada de los camiones a la nave de Algete por estar entonces 'enganchado' a la cocaína, consumiendo 1 ó 2 gramos al día. La ausencia de prueba bastante de que efectivamente su voluntad en marzo de 2014 estuviese influenciada por una verdadera dependencia psíquica, excluya la apreciación de dicha circunstancia atenuante.

Lo mismo cabe concluir respecto del procesado Vicente Teodulfo . Su defensa aportó certificación del CAD de Tetuán (Madrid) de fecha 3 de febrero de 2017 según la que aquel solicitó tratamiento que siguió entre febrero y junio de 2008 al presentar 'problemas de dependencia a cocaína', reingresado el 15 de octubre de 2010, dando negativo los controles toxicológicos efectuados desde diciembre de 2010 hasta marzo de 2011 y desde mayo de 2011 hasta el alta terapéutica en octubre de 2015. También este procesado declaró en juicio que era adicto y que siguió tratamiento en CAD. La prueba es no solo insuficiente para la apreciación de clase alguna de circunstancia atenuante, sino que lo que consta acreditado es que había recibido el alta terapéutica en el CAD y que seguía un tratamiento experimental por infección VIH diagnosticada en 15/01/2008, en el departamento de medicina interna del Hospital La Paz desde el 29/09/2013 (Certificación del Hospital de 23 de mayo de 2014 expedido a su compañera a efecto de su mediación estando Vicente Teodulfo detenido, aportado por la defensa con el escrito de conclusiones provisionales). Ese informe sobre el tratamiento antirretroviral al que se había sometido voluntariamente dentro de un ensayo clínico, para nada hace referencia a que fuese en ese momento (desde agosto de 2013) dependiente a drogas tóxicas o estupefacientes, aún admitiendo la Sala como posible origen de la infección VIH el consumo de drogas.

Tampoco cabe hablar de atenuante de drogadicción respecto al procesado Cesar Imanol , ya que el tratamiento terapéutico seguido en el CAD de Collado Villalba bajo el control de la Clínica Forense de Mad0rid entre 2010 y agosto de 2012, pone de manifiesto una larga situación de abstinencia, siendo la mera declaración de sufrir una recaída a finales de 2012, insuficiente para acreditar una dependencia como causa de su conducta ilícita.

TRIGESIMO SEPTIMO.-En orden a la penalidad, respecto de aquellos acusados a los que se condena por un concurso medial entre la falsedad documental (art. 392 en relación al art. 390.1.2º y 3º) y el delito contra la salud pública - Heraclio Urbano , Cesar Imanol y Simon Alfredo -, el tribunal entiende más beneficiosa la punición por separado de cada delito que hacerlo sobre el delito más grave, sea conforme al entonces en vigor apartado 2 del art. 77, sea conforme al actual apartado 3 del mismo artículo.

En segundo término, la apreciación de la tentativa en el delito contra la salud pública por el que se codena a Ceferino Silvio y Franco Virgilio , va a representar la rebaja de un solo grado de la pena prevista para el delito ( art. 62 del Código Penal ) dado que ambos realizaron enteramente los actos que objetivamente llevarían a la consumación, que fue impedida por la previa aprehensión de la droga en Aduana y tratarse así de una entrega controlada, circunstancia ajena a la voluntad de los autores.

Sentado lo anterior y con aplicación de las reglas penológicas del art. 66.1, sobre la base de apreciación como cualificada la atenuante de confesión tardía, respetando el principio acusatorio al que se encuentra sometido el tribunal, en los términos ya anunciados conforme a los Acuerdos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20.12.2006 ( STS nº 1/2007, de 2 de enero ) y de 27.11.2007, complementario del anterior, para la individualización de la pena a imponer a cada procesado se ha tenido en consideración el mayor o menor grado de reprochabilidad dentro de las estructuras organizativas.

A Heraclio Urbano , por el delito de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles ( art. 392 del Código Penal ) se le imponen las penas de un año de prisión y multa de nueve meses, con una cuota de diez euros/día - la que se fija conforme el art. 50.5 del Código Penal atendida la insolvencia declarada por auto del instructor- y por delito contra la salud pública (arts. 368, 369 bis y 370.3º) las de once años de prisión y dos multas de 3.967.072,34 euros (valor de la droga aprehendida en el hecho 1A del factum). Hay que tener en cuenta que Heraclio Urbano , en relación directa y constante con Millan Oscar , se encarga de toda la organización del despacho de aduanas y del traslado de los contenedores con bananos desde Valencia a Algete y se le habría encomendado la venta de dicha carga legal que encubría la de la cocaína, teniendo pues una actuación relevante cuya antijuridicidad lleva a establecer la pena privativa de libertad en su mitad superior respecto al delito contra la salud pública y en el inferior, las penas de prisión y pecuniaria, respecto del delito de falsedad, evitando una hiperpunición dado que las falsedades a su vez dan lugar a la extrema gravedad del art. 370.3º

Al procesado Cesar Imanol , cuyo estatus en el entramado asociativo es inferior, deben establecerse las penas mínimas de cada uno de los delitos teniendo en cuenta la circunstancia agravante ( art. 66.1.3º del Código Penal ), siendo así condenado a seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota de diez euros/día - dicho acusado consta como insolvente- por el delito de falsedad en documento mercantil, y diez años, seis meses y un día de prisión y multa de 3.967.072,34 euros por delito contra la salud pública.

La actuación ilícita del procesado Simon Alfredo es similar a la del encausado Heraclio Urbano , si bien es de menor intensidad - se encarga de los pagos al agente aduanero respecto a los cuatro contenedores de harina de palmiste-, debiendo graduarse en su mitad (diez años y seis meses de prisión) la privación de libertad por el delito contra la salud pública, así como imponerle por dicho ilícito dos multas de 12.968.271,4 euros (valor de la sustancia estupefaciente de los contendores), fijándose la punición por el delito de falsedad en documentos públicos, oficial y mercantil en las mínimas, en aras de evitar una hiperagravación: seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de doce euros (se le ha declarado solvencia parcial).

A Franco Virgilio y Ceferino Silvio , el primero sin circunstancias modificativas ( art. 66.1.6º del Código Penal ), se les condena como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad básica de sustancias que causan grave daño a la salud, en tentativa ( art. 62 del Código Penal ), imponiéndose a Franco Virgilio las pena de un año y seis meses de prisión y multa de 2.000.000 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de veinte días, y a Ceferino Silvio las de un año de prisión y un millón de euros de multa, con diez días de privación de libertad en caso de impago. La participación colaboradora en el delito contra la salud pública es análoga en cuento a su reproche penal objetivo de ambos procesados, siendo distintas las circunstancias subjetivas (confesión).

Al procesado Tomas Onesimo , también en una escala inferior en la organización que la del procesado Heraclio Urbano , se le impone las penas de nueve años de prisión y una multa de 3.967.072,34 euros, mínimas previstas.

Los encausados Federico Candido y Vicente Teodulfo , desarrollan una actuación de semejante gravedad respecto al contenedor de bobinas de papel, si bien concurriendo en el segundo la circunstancia agravante de reincidencia. Se les imponen las mínimas legalmente correspondientes: nueve años de prisión y una multa de 3.685.414,52 euros a Federico Candido y diez años, seis meses y un día de prisión e igual multa a Vicente Teodulfo .

A los procesados Santos Nicolas , Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio , Pedro Felicisimo y Simon Nicanor las penas privativas de libertad solicitadas por el Ministerio Fiscal con las que se conformaron y a cada uno de ellos, conforme lo previene el art. 370.3º del Código Penal , dos multas de 12.968.271,4 euros (valor de la sustancia de los cuatro contenedores con harina de palmiste), siendo sustituido la pena de prisión impuesta y Simon Nicanor , no residente legal en España y por aplicación del art. 89.1 del Código Penal según redacción introducida por Ley Orgánica 5/2010, por su expulsión con prohibición de regresar a España en plazo de cinco años desde que se materialice aquella.

Al procesado Demetrio Victor , apreciando la gravedad de su conducta de auxilio, esencial para que una organización criminal estableciera un auténtico laboratorio de extracción de cocaína, se le imponen las penas de dos años y seis meses de prisión (la concurrencia de la atenuante cualificada solicitada por el Ministerio Fiscal determina rebajar en un grado la pena tipo de tres a seis años del art. 368, párrafo primero, penúltimo inciso del Código Penal ) y una multa de 12.968.271,40 euros.

Por último, siendo pareja la gravedad de la conducta del procesado Leonardo Urbano a la del coprocesado Santos Nicolas , sin concurrir circunstancias modificativas, se le imponen las penas de once años y seis meses de prisión y dos multas de 12.968.271,40 euros.

La totalidad de las penas privativas de libertad llevan aparejada como accesoria ( arts. 55 y 56.1.2º del Código Penal ), la inhabilitación absoluta por igual tiempo las superiores a diez años de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por aquel tiempo las de prisión inferiores a diez años.

TRIGÉSIMO OCTAVO.-Estableciendo los arts. 127 y 374 del Código Penal , dentro de la rúbrica 'de las consecuencias accesorias', la pérdida de los efectos que del delito provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar, procede acordar el decomiso de aquellos bienes de los que conste acreditado tal condición de 'efectos del delito' ( aquello que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica) y siempre que ello haya sido solicitado por la acusación como recuerda nuestro Tribunal Supremo en sentencias 3.6.2012 , 12.3.2003 , 24.6.2005 y 17.1.2017 .

Además de las diversas muestras que de las distintas remesas de cocaína se conservan en dependencias de Sanidad de las Subdelegaciones del Gobierno de Valencia, Almería, Cádiz y Madrid, que serán destruidas, así como los materiales químicos y utensilios encontrados en la 'nave-laboratorio' de Cabo de Gata (Almería), se decreta el comiso del dinero y de los terminales y tarjetas SIM de telefonía ocupados a los procesados a los que se condena, pues se trata de efectos para la actividad ilícita; medida accesoria del delito que no cabe ni sobre 'efectos del delito' cuyo decomiso no ha solicitado el Ministerio Fiscal -es el caso del vehículo Mercedes, matrícula ....-YZC , utilizado por el acusado Vicente Teodulfo , en el que se había preparado una 'caleta' bajo el asiento delantero derecho- ni respecto de lo intervenido que no consta sea elemento, efecto o producto del delito, no obstante lo cual y como pertenecientes a los procesados que resultan condenados, quedarán afectos (embargados) a las responsabilidades pecuniarias que se establecen en esta sentencia.

Los efectos decomisados y los que, sin serlo, quedan sujetos al cumplimiento de las responsabilidades dinerarias se especificarán en el 'Fallo'.

TRIGÉSIMO NOVENO.- Por disposición legal ( art. 123 del Código Penal ) las costas procesales causadas han de imponerse, en la parte correspondiente, a los procesados que sean condenados penalmente.

VISTOS, además de los expresamente citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Heraclio Urbano , como autor de un delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito contra la salud pública, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad,a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, ymulta de nueve meses con una cuota de diez eurospor el delito de falsedad y a laspenas de once años, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, ydos multas de 3.967.072,34eurospor el delito contra la salud pública, absolviéndole de los otros dos delitos de falsedad documental como medio para la comisión de dos delitos contra la salud pública, imponiéndosele dos cincuenta y una partes de las costas procesales y declarándose cuatro cincuenta y una partes de oficio; al procesado Cesar Imanol , como autor de un delito de falsedad en documentos mercantiles, en concurso medial con un delito contra la salud pública, concurriendo en este delito la agravante de reincidencia,a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo como accesoria ymulta de seis meses con una cuota de diez euros diarios,por el delito de falsedad,y a las de diez años, seis meses y un día de prisión, como la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y una multa de3.697.072,34, por el delito contra la salud pública, así como al pago de dos cincuenta y una partes de las costas procesales, absolviéndole de los otros dos delitos de falsedad como medio para la comisión de sendos delitos contra la salud pública, declarándose de oficio cuatro cincuenta y una partes de las costas; al procesado Simon Alfredo , como autor de un delito de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito contra la salud pública, ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas, alas penas de seis meses de prisión, accesoria por igual tiempo de inhabilitación especial para el sufragio pasivo ymulta de seis meses con una cuota diaria de doce eurospor el delito de falsedad, y a laspenas de diez años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, ydos multas de 12.968.271,40 euros, por el delito contra la salud pública, así como al pago de dos cincuenta y una partes de las costas procesales, absolviéndole de otras dos delitos de falsedad como medio para la comisión de otros dos delitos contra la salud pública, con declaración de cuatro cincuenta y una partes de las costas de oficio; al procesado Franco Virgilio , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, en grado de tentativa y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas deun año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo yuna multa de dos millones de euros,con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de veinte días, así como al pago de cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Ceferino Silvio , como autor de un delito contra la salud pública, en tentativa y concurriendo la atenuante cualificada de confesión tardía a laspenas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo yuna multa de un millón de euros,con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de diez días, así como al pago de una cincuenta y una parte de las cosas procesales causadas; al procesado Tomas Onesimo , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a laspenas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo ymulta de 3.967.072,34 eurosy al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Federico Candido , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a laspenas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo yunamulta de 3.685.414,52 eurosy al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Vicente Teodulfo , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a laspenas de diez años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo al yunamulta de 3.685.414,52 euros, así como al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Leonardo Urbano , como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativa, a laspenas de once años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, ydos multas de 12.968.271,40 euros, así con al pago de una cincuenta y una parte de las costas causadas; al procesado Santos Nicolas , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de confesión tardía, a laspenas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo ydos multas de 12.968.271,40 euros, así como al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; a los procesados Leovigildo Urbano , Angel Anibal , Pelayo Obdulio y Pedro Felicisimo , como autores de un delito contra la salud pública concurriendo en todos ellos la atenuante cualificada de confesión tardía , a laspenas cada uno de cinco años de prisión, , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo ydos multas de 12.968.271,40 euros, así como al pago cada uno de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Simon Nicanor , como autor de un delito contra la salud pública con la circunstancia atenuante cualificada de confesión tardía, a laspenas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo ydos multas de 12.968.271,40 euros, así como al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales,siéndole sustituida la pena de prisión por la expulsión de España, no pudiendo regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión; y al procesado Demetrio Victor ,como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de confesión tardía, a laspenas dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y unamulta de 12.968.271,40 euros, así como al pago de una cincuenta y una parte de las cosas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de la misma por esta causa, así como por los procesos de extradición.

Firme que sea esta sentencia, se comunicará a los efectos oportunos en la Ejecutiva nº 17/2011, a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Procédase a la destrucción de las muestras que de la cocaína aprehendida se conservan en las áreas de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Valencia (expedientes nº 46/14/509145 y 46/14/01667), Cádiz (expedientes 11/14/012115 y 11/14/012992), Almería (expediente 5508/14) y Madrid (expediente m14-12193), así como,si ello no se hubiera ya realizado, a la destrucción de los productos químicos y de distintos utensilios ocupados en el registro de la nave color verde y en la anexa sitas en Cabo de Gata. Nijar. [Folios 58,59 y 60 de los hechos probados]

Procédase a dar el destino legal a los siguientes efectos de los delitos, que se decomisaron:

- Teléfono móvil Samsung, modelo GT-E1050,IMEI nº NUM417 , portando tarjeta de teléfono NUM418 de la operadora Lebara, correspondiente al nº NUM416 y teléfono móvil Apple, modelo iPhone A1332, correspondiente al nº NUM419 , intervenidos a Heraclio Urbano , quedando afectos al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria que se le establece, un reloj marca Breitling nº NUM421 con cadena plateada, un anillo plateado con piedra negra y dos gemelos de color azul, de su propiedad.

- 2.700 euros y tres teléfonos móviles Samsung, modelo GT- E1050, IMEI nº NUM553 , NUM554 y NUM555 , intervenidos a Cesar Imanol al registrase su domicilio, quedando afectos al pago de la responsabilidad pecuniaria que se le establece, un ordenador portátil Apple, nº de serie NUM551 , con cargador, una CPU marca OKI, modelo W100126 y nº de serie NUM552 y otra CPU, marca ASU, modelo Pondit, sin nº de serie, así como una funda de ordenador con dos CDŽs Macbook pro, también intervenidos en el domicilio.

- Teléfono móvil Apple, modelo iPhone A1387, con tarjeta de Orange nº NUM549 , ocupado a Franco Virgilio en el momento de la detención.

- Un Teléfono móvil marca SAMSUNG, totalmente nuevo, modelo GT-E1050, IMEI nº NUM401 , con tarjeta de Digi Mobil nº NUM402 , correspondiente al nº NUM528 y 40 euros ocupados a Tomas Onesimo , quedando afectos al pago de multa y costas el reloj Guess Collection a él intervenido.

- Un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-E1200 con IMEI nº NUM404 , con tarjeta de Vodafone nº NUM541 y otro teléfono móvil Apple, iPhone A1387, con tarjeta de Movistar nº NUM406 , intervenido a Ceferino Silvio .

- Un teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G900F, con IMEI nº NUM450 , con tarjeta de Vodafone con nº NUM451 y tarjeta micro SD de 16 GB, teléfono móvil Samsung, IMEI NUM452 , con tarjeta de Lebara nº NUM453 , teléfono BlackBerry, IMEI NUM454 , con tarjeta de Vodafone nº NUM455 y la suma de 220 euros, intervenidos a Federico Candido ,quedando afecto del cumplimiento de sus responsabilidades una tarjeta de telefonía de Movistar NUM569 , también a él ocupada.

- Teléfono móvil BlackBerry, modelo 9320, con IMEI nº NUM436 , con tarjeta de T.Mobile nº NUM437 , intervenido a Vicente Teodulfo al ser detenido, quedando afecto al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria el turismo Mercedes, matrícula ....-YZC , de su propiedad aun cuando figura registrado como de la titularidad de Tatiana Melisa .

- Tarjeta de telefonía de Vodafone nº NUM498 y un teléfono BlackBerry , modelo RFG81UW con tarjeta de Movistar y mico Scan Disk de 4Gb, siendo el IMEI NUM499 y 90 euros queportaba Simon Alfredo al ser detenido. Teléfono BlackBerry, 9220, modelo REX41GW, IMEI nº NUM496 , PIN NUM497 , con tarjeta de Vodafone nº NUM490 ; otro de la misma marca y modelo, IMEI nº NUM488 , PIN nº NUM489 , con tarjeta SIM de Vodafone NUM490 y un soporta de tarjeta SIM de Vodafone NUM493 , PIN NUM494 y PUK NUM495 , intervenido en el vehículo de su propiedad. Un soporte de tarjeta SIM de Movistar, con tarjeta con nº NUM500 , un soporte de tarjeta SIM de Movistar , con la tarjeta, con nº NUM501 ; soporte de tarjeta de la compañía Orange, con tarjeta SIM nº NUM502 , correspondiente al nº NUM503 , con PIN NUM504 y PUK NUM505 ; soporte de tarjeta de Vodafone Yu, nº NUM506 , con PIN NUM507 y nº de PUK NUM508 ; soporte de tarjeta de Digi Móvil, nº NUM509 , nº PIN NUM510 y PUK NUM511 ; una tarjeta SIM de Vodafone Yu, nº NUM502 ; una tarjeta de telefonía de la compañía Vodafone nº NUM513 , teniendo al dorso adherido papel con nº NUM514 ; un teléfono móvil Samsung con IMEI nº NUM751 , teniendo incorporada tarjeta SIM de Digi Movil nº NUM509 y dinero por importe de 550 euros intervenidos en su domicilio. A los oportunos efectos del cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que se imponen a Simon Alfredo se intervienen: una funda trasparente con soporte de tarjeta de telefonía Vodafone nº NUM697 , con PIN NUM698 y PUK NUM699 , figurando en la funda el nº NUM700 ; un disco duro externo, marca Lagie con nº NUM516 , un disco duro externo WD Elements nº NUM701 y un ordenador portátil Sony, modelo Vaio nº de serie NUM518 .

- Teléfono marca LG, nº de IMEI NUM481 y nº de abonado NUM482 y 205 euros ocupados al momento de su detención a Pelayo Obdulio ; un teléfono NOKIA, IMEI nº NUM471 , otro de la misma marca, IMEI nº NUM472 , con tarjeta de memoria, una BlackBerry, negro, IMEI NUM752 , PIN nº NUM476 y tarjeta SIM de Vodafone nº NUM615 , tres IMSIS nos NUM471 de Vodafone, NUM478 de BlackBerry y NUM471 de Vodafone, un teléfono BlackBerry IMEI NUM479 en tarjeta SIM de Vodafone NUM624 , un teléfono Nokia con nº de IMEI NUM753 y 500 euros en metálico, ocupado en su domicilio. Deben afectarse al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria que se establece para Pelayo Obdulio los siguientes efectos también intervenidos en su domicilio: dos soportes de tarjetas Vodafone nº NUM610 y NUM611 , una tablet Samsung, serie NUM473 , con funda y cargador, una tablet de la marca Ipad, Serie NUM474 , con cargador y funda, una tablet Samsung NUM754 , con funda y un teléfono BlackBerry con tarjeta de Movistar NUM614 .

- Dos básculas de precisión, otra metalizada marca Sechnle, un teléfono BlackBerry 9800, nº IME NUM483 con tarjeta de Orange NUM484 , correspondiente al nº de móvil NUM485 , un teléfono de la misma marca, IMEI NUM486 y otro marca Nokia, modelo 8310, IMEI NUM487 , intervenidos en la finca de Villamanta (Madrid) a Pedro Felicisimo .

- 2185 euros en efectivo intervenidos a Leovigildo Urbano , quedando afecto al cumplimiento de su responsabilidad pecuniaria 120 pesos mexicanos, 65 dólares USA, 2 pesos argentinos y 69.000 pesos colombianos también a él intervenidos.

- 386Ž35 euros ocupados a Angel Anibal al ser detenido y un teléfono Apple, modelo IPhone IMEI nº NUM673 , una portatarjeta con tarjeta de Vodafone del nº NUM674 , un teléfono BlackBerry con IMEI nº NUM675 , con tarjeta de Vodafone nº NUM676 ; un teléfono marca Global, IMEI nº NUM466 con tarjeta de Lebara NUM677 y un teléfono BlackBerry IMEI NUM467 con tarjeta SIM nº NUM678 , intervenidos en el 'dormitorio' ocupado por Angel Anibal y Pedro Felicisimo en la nave verde de la finca de Cabo de Gata. Nijar (Almería). Quedarán afectos a las responsabilidades pecuniarias que se fijan a Angel Anibal un reloj Vecheron Constantín nº 101, 21 dólares USA, una tarjeta SIM de la compañía CLARO con IMSI nº NUM755 , un teléfono Samsung IMEI NUM641 y otro de la marca BlackBerry IMEI nº NUM642 , intervenidos a Angel Anibal .

- 270 euros ocupados a Simon Nicanor , para cuya responsabilidad pecuniaria quedará afecto el teléfono Samsung GT18262, dual, con nº de IMEI NUM756 y NUM646 .

- 6830 euros, teléfono NOKIA IMEI NUM757 , teléfono ZTE IMEI nº NUM460 , con tarjeta micro de 1GB, teléfono HTC, IMEI nº NUM461 , con tarjeta Airtel B009, micro de 8 GB y teléfono Samsung IME NUM462 ; quedando afecto al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias de Demetrio Victor , una tablet Lenovo nº de serie NUM663 , una tarjeta SIM DE Vodafone NUM665 , un portatarjeta de Vodafone con SIM NUM758 , otro SIM de Vodafone nº NUM650 , tarjeta SIM de Vodafone NUM759 y otra nº NUM653 , un teléfono Nokia IMEI NUM760 , teléfono Nokia IMEI NUM457 con SIM de Lamaya nº NUM654 , teléfono Nokia IMEI NUM458 con tarjeta de Lebara NUM655 , tablet Asus, pen-drive, dos cargadores, dos cámara fotográficas, marcas Fujifilm y Nikan, Tablet Airis nº de serie NUM659 , con tarjeta micro 16MG, ordenador portátil HP nº NUM761 y un teléfono BlackBerry IMEI nº NUM661 . Le serán devueltos al pertenecer a sus hijos menores un teléfono Hisense IMEI nº NUM463 y un teléfono BlackBerry IMEI nº NUM667 con SIM de Vodafone y por pertenecer a otros ocupantes de la vivienda, un ordenador Futjitsu, serie NUM669 .

- Báscula de precisión digital marca Brabante de color azul, báscula de precisión marca Tanita 1475, una báscula digital eléctrica grande y prensa hidráulica de 10 toneladas.

- Teléfono móvil Samsung con nº de IMEI NUM408 con tarjeta de la operadora Lebara nº NUM409 , correspondiente al nº de teléfono NUM407 , intervenido a Horacio Isaac y usado anteriormente por Heraclio Urbano .

Por último, debemos absolver y absolvemos al procesado Benito Alejandro , de tres delitos de falsedad en documento público, oficial y mercantil, en concurso con tres delitos contra la salud pública, al procesado Horacio Isaac de tres delitos de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles y de comercio en concurso con tres delitos contra la salud pública, al procesado Inocencio Ildefonso de un delito contra la salud pública del que venía acusado y de un delito de falsedad documental respecto del que se retiró la acusación y a los procesados Apolonio Lucio , Felix Diego , Salvador Bienvenido , Ildefonso Dimas , Santos Ruben y Bernardino Isaac ,este por retirada de la acusación, del delito contra la salud pública por los que venían acusados, declarándose de oficio veinte cincuenta y una parte de las costas procesales causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se interesen adoptadas contra los mismos a los que les serán devueltos los efectos intervenidos en su detención o en el registro de sus domicilios.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar a partir del día siguiente a la notificación.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/ Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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