Sentencia Penal Nº 28/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 101/2017 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 21041370032017100023

Núm. Ecli: ES:APH:2017:379

Núm. Roj: SAP H 379/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 101/2017
Procedimiento Abreviado núm. 302/16
Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva
S E N T E N C I A núm. 28/2017
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO (PONENTE)
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
En Huelva a 14 de marzo de 2017
Esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
Ponencia del Ilmo. Sr. D. JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado núm 302/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito de malos tratos
y lesiones psíquicas en el ámbito de Violencia de Género.

Antecedentes


PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 con fecha 23 de diciembre de 2016 dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala, cuyos HECHOS PROBADOS dicen así: '
PRIMERO: El acusado D. Bienvenido , con DNI nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo desde hace años relación sentimental con Doña. Ana , fijando ambos su residencia en Mazagón. Desde el nacimiento del primer hijo de la pareja en Junio de 2010 la relación se fue deteriorado progresivamente, hasta que a finales de 2014 la Sra. Ana decidió poner fin a la relación, separándose ambos a inicio de 2015. El 14 de enero de 2015 los Sres.

Bienvenido y Ana suscribieron convenio regulador de sus relaciones familiares, aprobado judicialmente por sentencia de 13 de marzo de 2015. A la problemática de sus tormentosas relaciones personales previas a la separación, se sumaron otras derivadas de la coincidencia de ambos en el ámbito laboral (prestaban servicios juntos en departamento de Servicios Sociales de la Administración Local) y otras derivadas del cumplimiento de lo establecido en el convenio regulador aprobado. Ana , tratada médicamente por depresión desde 2013, y tras permanecer de baja laboral la mayor parte de 2014, volvió a precisar de tratamiento farmacológico con motivo de la compleja y conflictiva separación, al igual que el acusado, siendo prescritos ansiolítico a ambos por el médico de cabecera. Tras variadas incidencias y denuncias previas de la Sra. Ana en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, relacionadas con supuestos incumplimientos y actitud del acusado, se generó una profunda animadversión y enemistad recíproca, con la consiguiente situación de ansiedad para ambos, estrés emocional e incapacidad para resolver racionalmente las dificultades propias del cumplimiento del régimen de visitas establecido en convenio judicialmente aprobado. El día 4 de enero de 2016, el acusado remite mensaje telefónico a la Sra. Ana manifestándole, entre otras expresiones, que 'te has cargado mi vida, tus hijos no te pueden ver, eres una hija de la gran de puta, enferma sin cura'. El día 9 de enero de 2016, Ana acude a entregar a sus hijos acompañada de una amiga, momento en el que el acusado se acercó al vehículo mostrando actitud agresiva y violenta, impidiendo a la Sra. Ana cerrar la puerta del vehículo, manifestaba a gritos a la Sra. Ana 'hija de la gran puta, estás loca, se lo voy a decir a todo el mundo, te voy a hacer la vida imposible en el trabajo, ojala estuvieras como tu madre (muerta)', mientras sujetaba la puerta del vehículo impidiendo su marcha, generando tal nivel tensión que afectó a la salud psíquica de Ana , hasta el grado de precisar inmediata asistencia sanitaria. El día 10 de enero, Ana acudió, acompañada de una amiga, a recoger a sus hijos, compareciendo el acusado, enfadado, manifestando a Ana que sus hijos no querían irse con ella, preguntando al respecto a los menores, para, a continuación, enfrentarse a la amiga acompañante. La Sra. Ana padece sintomatología ansioso depresiva por la que recibe tratamiento desde inicio de 2013, cuya concreta etiología no consta.

Y cuyo fallo dice: ' Condenar a D. Bienvenido como autor de delitos de INJURIAS LEVES y de LESIONES PSIQUICA EN EL AMBITO FAMILIAR previstos y penado en Art. 173.4 CP y 153.1 y 3 CP , respectivamente, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ DIAS Y SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO D ELA COMUNIDAD, respectivamente, privación de derecho a tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a distancia inferior a 200 metros y comunicar por cualquier medio con la Sra. Ana durante dos años y pago de la mitad de las costas. Absolver al acusado de la restante imputación, con declaración de oficio de la mitad de las costas.



TERCERO.- Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación Bienvenido representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Patricia Hierro Pazos y defendido por el Letrado Sr. Francisco de Asis Serrano Casto, siendo apelado el Ministerio Fiscal, y Ana , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Alberto Arcas Trigueros y defendida por la Letrada Sra. Susannah Hunter Duncan.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde con fecha 7 de marzo de 2017 se formó el rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente, Don JOSÉ M. MÉNDEZ BURGUILLO, para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día de esta resolución.



CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado en ambas instancias las formalidades y prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

F
PRIMERO.- El acusado ha sido condenado por Sentencia que es objeto de recurso por un delito de injurias leves del articulo 173.4 del Código Penal y por un delito de lesiones psíquicas del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a distancia inferior a 200 metros y comunicar con cualquier medio con la Sra. Ana .

Ha sido absuelto del delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del C.P .

Por el recurrente se fundamenta la apelación en error en la valoración de la prueba.

En el caso que nos ocupa, es claro que la parte apelante quiere realizar su propia valoración de la prueba; transcribiendo literalmente la prueba practicada en el acto de la vista en numerosas partes del recurso de apelación valorando la prueba a su parecer.

Lo relevante a efectos de resolver el presente recurso de apelación es lo relativo a la condena por injurias leves del artículo 173.4 del CP y por el delito de lesiones psíquicas del artículo 153.1 y 3 del CP , pues en lo relativo al delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del CP ha sido absuelto no recurriéndose la sentencia en este último delito.

Pretende el recurrente la absolución por los delitos por los que ha sido condenado de injurias leves del artículo 173.4 del CP y del delito de lesiones psíquicas del artículo 153.1 y 3 del CP , o subsidiariamente se le condene por injuria leve del artículo 173.4 del CP a la pena de 5-30 días en trabajos de la comunidad.

Respecto a estos hechos, compartimos la valoración realizada por el Juzgador -a quo- por cuanto los hechos ocurridos en los días 4, 9 y 10 de febrero de 2016 han quedado sobradamente acreditados: Al folio 69 de las actuaciones obra transcripción de los mensajes de audio y texto realizados con las debidas garantías procesales, estando presente en su práctica ambas representaciones procesales diligenciándose por el Letrado de la Administración de Justicia dichos autos y mensajes sin ser impugnados en ningún momento.

En los mismos, queda acreditado que el denunciado le manifiesta a Ana expresiones tales como: (Audio) 4 de enero a las 22.29 horas: 'no tienes vergüenza, te has cargado mi vida, estoy encerrado aquí, eres una hija de puta, tus hijos no te pueden ver'.

(Mensaje de texto) día 4 de enero de 2016 a las 22:25 horas: 'Me has acusado de tener problemas con las drogas siendo falso, me acusas de malos tratos siendo igual de falso cuando los niños sean mayores tendrás que dar muchas explicaciones y la vida se encargará de ello y lo peor es que la enferma eres tu y dudo que tengas cura yo sigo mirando a los ojos sin agacharlos tu no'.

(Audio) día 9 de enero de 2016. 'Loca majara perdida loca, no tienes derecho a trabajar en los Servicios Sociales, te voy a humillar'.

(Audio) día 10 de enero de 2016. 'Te vas a librar porque los niños están delante, hija de puta'.

Estas injurias y vejaciones fueron realizadas en presencia de las testigos que declararon en el acto de la vista: Doña Constanza relativo a lo sucedido el día 10 de enero (folio 41) y Doña Martina relativo a lo sucedido el día 9 de enero (folio 42), donde además en presencia de sus hijos el denunciante le manifestó a Ana que ojala estuvieras como tu madre (muerta) te voy a hacer la vida imposible en el trabajo, impidiendo que Ana y su acompañante se marcharan del lugar agarrándose al vehículo tras este incidente, Ana quedó afectada vomitando precisando asistencia médica por gran estado de ansiedad.

Ambas declararon manifestando además Martina que tras el episodio del día 9 de enero de 2016, Ana tuvo que acudir a los servicios médicos por gran estado de ansiedad (folio 124, 125).

Por el recurrente, al folio 7 de su escrito de recurso de apelación dice literalmente que : 'El Sr.

Bienvenido (denunciado) declaró que el número de teléfono del cual declara la Sra. Ana recibir el mensaje no es su número personal, ese número de teléfono es del centro de trabajo donde se encuentran ambos, por lo que ella misma pudo haberse enviado tal mensaje con la intención de hacer daño al Sr. Bienvenido '.

Entiende la Sala, que el móvil ya sea de trabajo o personal, suele llevarse consigo mismo, o bien dejarlo en la oficina, pero basta ver que los mensajes de texto son enviados a las 22.55 horas del día a4 de enero y los mensajes de audio de los días 90 y 10 de enero de 2016 se trata de sábado y domingo respectivamente, evidentemente fuera de todo horario laboral, no existiendo a nuestro parecer posibilidad alguna de que la Sra.

Ana , 'se los enviara ella misma para hacer daño'.

Abundando aún mas en estos hechos puntuales, por los que ha resultado condenado, y prueba de que son ciertos, el propio acusado reconoció insultar y vejar a Ana ante el Instituto de Medicina Legal (folio 138 y ss.); además en su declaración prestada en sede de instrucción (folio 63) 'puede que alguna vez la haya insultado' ' que en alguna vez le ha dicho hija de puta', que es cierto que agarro el coche, y en el acto de la vista al minuto 20 de la grabación reconoce los incidentes de los días 9 y 10 de enero que estaban presente Doña Constanza y Doña Martina .

Por lo tanto, consideramos acertada la calificación de estos hechos como injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal .

Respecto a la condena por el delito de lesiones psíquicas del artículo 153.1 y 3 del Código Penal queda acreditado que a Ana a consecuencia de los episodios ya acreditados de insultos y vejaciones en presencia de sus hijos en dichas fechas le produjo un menoscabo psíquico acudiendo a los servicios de urgencia por gran estado de ansiedad, afectando a su salud psíquica, precisando asistencia médica.



SEGUNDO.- El Juez ha hecho uso de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, y tal proceso valorativo se motiva o razona adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entones incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del T. S. de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del T.S. de 5 de febrero de 1994 ).

El recurso se desestima.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm.302/16, a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal 2 de Huelva en fecha 23 de diciembre de 2016 y CONFIRMAR la indicada resolución .

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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