Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 872/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100022
Núm. Ecli: ES:APM:2017:303
Núm. Roj: SAP M 303/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122564
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 872/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 120/2014
Apelante: D./Dña. Cornelio
Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 28/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
120/2014 procedente del Juzgado nº 11 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de HURTO contra el
acusado Cornelio , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el
artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 15 de marzo de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- Sobre las 19:00 horas del día 11 de septiembre de 2013, el acusado, Cornelio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando con ánimo de lucro ilícito y sin utilizar fuerza en las cosas ni violencia en las personas, intentó sustrae al descuido, de establecimiento 'ALCAMPO', SITO EN LA CALLE Monleón de Madrid, un total de cuatro maquinillas de coartar el pelo, con un precio de venta al público total de 533,73 euros.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor criminalmente responsable de un delito intentado de hurto, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 9 de enero de 2017 se señaló para deliberación el día 16 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Cornelio como autor de un delito intentado de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y en el recurso de apelación que ha formulado contra la misma solicita que se le absuelva de dicho delito.
Alega la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio afirmando que los agentes de la policía que comparecieron como testigos al mismo no vieron lo sucedido, siendo meros testigos de referencia; el testimonio de los vigilantes de seguridad no viene avalado por ninguna prueba 'visual' no resultando de recibo afirmar que las cámaras del establecimiento en el que ocurrieron los hechos no graban lo sucedido y únicamente sirven para ver lo a través de las pantallas lo que ocurre y tampoco ha sido llamado a declarar como testigo la persona que desde el control de cámaras vio lo que estaba ocurriendo.
Esta alegación no puede prosperar. Es cierto que los dos agentes de la policía que comparecieron como testigos no vieron nada de lo que pudo suceder en el interior del establecimiento ya que acudieron al mismo cuando ya el ahora recurrente había sido interceptado por los vigilantes, pero ello no supone que la declaración de los otros dos testigos no constituya prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado quien, por otra parte, no compareció al acto del juico y, por tanto, no facilitó su versión de lo sucedido. Esos otros dos testigos, vigilantes de seguridad del establecimiento, relataron que como el acusado era conocido por hechos anteriores, cuando le vieron entrar le efectuaron un seguimiento a través de las cámaras, desde el cuarto de control, viendo como cogía objetos que colocaba en la cesta correspondiente para posteriormente introducirlos en una mochila y que, como sabían que esta persona acostumbraba a salir por la puerta de emergencia, allí acudieron y procedieron a su detención cuando abandonaba el establecimiento por esa zona, siéndole intervenidos los efectos que había guardado en la mochila.
La declaración de estos dos testigos es prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia puesto que no existe razón para poner en duda la veracidad de lo manifestado por los mismos. El hecho de que no exista grabación de lo ocurrido que corrobore lo declarado por los testigos no permite, sin más, poner en duda que lo relatado por estos fue la verdad de lo que ellos presenciaron tal y como pretende la parte apelante quien se limita a poner en duda, sin fundamento lógico alguno, que no exista grabación de lo que ocurrió en el establecimiento.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2016 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.
