Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 22/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100215
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:216
Núm. Roj: SAP LO 216/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00028/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: VMP
Modelo: N542L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000899
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000022 /2017
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000020 /2017
RECURRENTE: Jose María
Procurador/a:
Abogado/a: SERGIO RUIZ PERRELLA
RECURRIDO/A: Anibal , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a: ANGEL ARAMAYO LASAGA
SENTENCIA nº 28/2017
En LOGROÑO a diecisiete de julio de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 22/2017, en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 20/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción número
3 de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2017 ,
siendo las partes en esta instancia como apelante D. Jose María , bajo la defensa del Letrado D. Sergio Ruiz
Perrella; y como apelado D. Anibal , bajo la defensa del Letrado D. Ángel Aramayo Lasaga.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 29.3.17 (f.-19 y ss) se establecía en su fallo que: 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de noventa días de multa, con cuota diaria de diez euros, es decir, una multa de 900 (Novecientos) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.
A la firmeza, en su caso, de la presente resolución, comuníquese al Registro de Penados y Rebeldes .'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Jose María se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, oponiéndose la acusación particular Anibal remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo encargado de dictar resolución el Magistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El hoy apelante Jose María fue condenado por sentencia de 29.3.17 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño como autor de un delito leve de amenazas a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de diez euros.
El Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño consideró probado en virtud de prueba documental (un correo electrónico aportado al procedimiento) que el 14 de febrero de 2017 el acusado Jose María envió un mail a Anibal con expresiones tales como 'tus cojones... te reviento... te saco tu hígado de farlopero'.
Jose María recurre alegando en síntesis que si bien es cierto que remitió ese correo electrónico, las expresiones referidas carecen de sentido alguno y no son inteligibles. No constituyen amenazas, pues no existe un hilo conductor en esas frases ni concuerdan. Que no ha quedo probado que el denunciante tenga temor. Que ese correo electrónico es fruto de la relación privada entre denunciante y denunciado. Que además se ha impuesto la pena máxima de tres meses de multa, sin motivación alguna para ello y que la cuota diaria ha de ser de seis euros.
SEGUNDO.- El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo, como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida, y es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
La línea divisoria entre la amenaza constitutiva del delito del artículo 169.2º del CP y la amenaza constitutiva del delito leve del artículo 171.7 del CP , -la antigua falta del artículo 620.2º del CP -, que es lo trascendente a los efectos que nos ocupan, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido, de forma que el primer delito exige que nos hallemos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado, ahora bien, no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza, que habrá de extraerse de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso, pues recordemos que nos encontramos ante un delito eminentemente circunstancial, de modo que ha de considerarse amenaza leve aquella que advierte de un mal futuro a la persona destinataria o a los bienes de su propiedad, pero no va acompañada de gestiones ejecutivas posteriores ni nuevas conductas que patenticen la intención de cumplir aquello que se ha anunciado.
Es decir, las infracciones tipificadas como amenazas, ya sean como delito menos grave, ya sean como delito leve (antes falta de amenazas) tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.
En el supuesto que examinamos consideramos que las expresiones contenidas en el correo electrónico que Jose María dirigió al denunciante son objetiva e inequívocamente amenazantes, aptas para infundir temor de un mal en cualquier ciudadano medio. No compartimos la singular interpretación que lleva a cabo la parte apelante en el ejercicio de su derecho de defensa, tan legítima como subjetiva y parcial, pues si leemos el correo electrónico en cuestión ( folio 9) observamos que dentro de su amplio texto, el acusado, mostrando en todo momento un tono agrio y un patente enojo por razón de la conducta que le atribuye al destinatario de dicho email Sr. Anibal , acaba dirigiendo a este por escrito expresiones inequívocamente amenazantes tales como ' te reviento' y 'te saco tu hígado de farlopero'.
Las expresiones ' te reviento' y ' te saco tu hígado de farlopero' dejan nulo resquicio a la duda: a juicio de esta Sala Unipesonal son ínsita e inequívocamente amenazantes. A título ilustrativo, decir que este Magistrado ha encontrado en la base de datos del Cendoj un sinnúmero de sentencias de Audiencias Provinciales que condenan por amenazas en casos en los que el acusado había proferido manifestaciones en las que significaba que iba a 'reventar' al destinatario de sus expresiones: sin ánimo de ser exhaustivos citamos a continuación a título ejemplificativo algunas dictadas estos últimos meses de este mismo año 2017: Sentencias de las Audiencias Provinciales de Ourense sección 2 del 25 de mayo de 2017 , de Valladolid sección 4 del 02 de mayo de 2017 , de Pontevedra sección 5 del 12 de abril de 2017 , de Santa Cruz de Tenerife Sección 5 del 14 de marzo de 2017 , de Zaragoza Sección 3 del 30 de marzo de 2017 etcétera.
A mayor abundamiento, si al carácter amenazante inequívocamente objetivo que tienen las expresiones antes indicadas, añadimos el contexto en el que fueron proferidas, esto es, dentro de un correo electrónico escrito con un de patente tono duro y agrio, preñado además de imprecaciones hacia el destinatario, concluimos que las mismas eran desde luego aptas para causar el destinatario un fundado temor de un mal futuro.
Todo ello determina que debamos desestimar las alegaciones del recurso que combaten la condena de que fue objeto Jose María .
TERCERO.- Se recurre por Jose María también la pena de multa que le fue impuesta, entendiendo que no se ha motivado en la sentencia que dicha pena se imponga en su duración máxima de tres meses.
Sin embargo, examinada la sentencia, observamos que el Titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño sí ha motivado de forma tan sucinta como suficiente las razones por las que fija en tres meses la duración de la pena de multa: la sentencia razona que impone la pena con duración de tres meses porque las amenazas han tenido lugar anunciando delitos y porque además se ha hecho por medio telemático.
Efectivamente, estas amenazas, que significan males hacia la integridad física del destinatario (te voy a reventar, te saco el hígado) no son fruto inmediato del momento, esto es, no tienen lugar, por ejemplo, en el trascurso de una discusión en la que ambos estuvieran frente a frente y se hubiera producido una situación de tensión y acaloramiento momentáneo, sino que el acusado las ha realizado por correo electrónico sin tener delante al destinatario, esto es, mediante un procedimiento que sugiere mayor reposo o detenimiento (hay que escribirlas, y luego además enviarlas). Todo ello evidencia un más firme propósito, e incrementa el valor intimidatorio de las expresiones amenazantes, que insistimos, revisten entidad dentro del ámbito del delito leve en que nos encontramos.
Por otro lado, la cuota diaria fijada de diez euros, no es excesiva, antes al contrario, está dentro del tramo mínimo. Debemos recordar al respecto que es cierto que el art. 50.5 del Código Penal establece que 'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Sin embargo, hemos de tener en cuenta que en la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) ha establecido que 'no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 '. Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
En esta misma línea, la STS de 27 de octubre de 2002 manifiesta lo siguiente: 'El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma' y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, 'y ello aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.' En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal núm. 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo. ' Así las cosas, en la medida en que la cuota diaria impuesta- 10 euros- dista sideralmente del máximo previsto en el art. 50 del Código Penal (400 euros) y se encuentra por el contrario dentro del marco mínimo de imposición de la pena, resultando procedente confirmarla. En este sentido, y siguiendo la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, es lo cierto que no hay indicio alguno de que la persona acusada en este caso se encuentre en un estado de indigencia tal que justifique la imposición de una cuota diaria más reducida, siendo la establecida en sentencia una cuota ponderada que, por encontrarse dentro del marco mínimo según se ha dicho, su imposición no precisa de mayor justificación.
Por todo ello el recurso se desestima en su integridad.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 29 de marzo de 2017 en juicio por delito leve 20/17 del que deriva este rollo penal nº 22/17, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
