Sentencia Penal Nº 28/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 1/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100370

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:706

Núm. Roj: SAP TO 706/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00028/2017
Rollo Núm. ............. 1/17.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Toledo.-
J. Delitos Leves Núm. 60/16
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 28
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 1 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por un delito
Leve de amenazas, en el Juicio de por delito Leve Núm. 60/16 , en el que han intervenido, como apelante
Fabio , defendido por la Letrada Sra. María José Duran Valladolid; y como apelados el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas , con fecha cinco de Junio de dieciséis mil diecisiete, se dictó sentencia en el juicio por delito leve 20/16 de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fabio como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS sobre la persona de Hernan , sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, A LA PENA DE 65 DÍAS MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso, previa conformidad del condenado mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Fabio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la Sentencia recurrida Se declara probado que ' Resulta acreditado que sobre las 16:30 horas del día 4 de Mayo de 2016 encontrándose, en compañía de otras personas, Hernan en el jardín del domicilio de su pareja, sito en la C/ DIRECCION000 n. º NUM000 de la localidad del Viso de San Juan ( Toledo), el mismo se acercó a la valla que separa el inmueble del de vecino, Fabio , y levantó sus manos para recriminarle el volumen al que había puesto la música, pero sin decirle nada verbalmente.

Resulta acreditado que Fabio reaccionó saliendo con una pistola, haciendo el gesto de cargarla, y dirigiéndose a cierta distancia, a unos 15 metros, a Hernan diciéndole ' te pego un tiro entre ceja y ceja, a ver si te veo por ahí solo', ante lo cual Hernan llamó a la Guardia Civil.

Resulta acreditado que Fabio tiene en su domicilio una arma detonadora, que no precisa ningún tipo de licencia ni tarjeta, Resulta acreditado que Fabio y la pareja de Hernan han tenido problemas previos.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Que por violación del principio de presunción de inocencia se recurre por el condenado por delito leve de amenazas, la sentencia que le impone 60 dias multa a razón de 6 euros diarios.

Basa su recurso el apelante en el error en la apreciación de la prueba. La Juez a quo ha tenido en cuenta la prueba de testigos y las declaraciones de denunciante y denunciado. Periféricamente se corrobora por el atestado instruido que el denunciado es poseedor de un arma corta detonadora.

" Ciertamente, el recurso de apelación es un recurso ordinario , que permite el reexamen de la totalidad del proceso seguido en primera instancia y de la sentencia que le puso fin, tanto en sus aspectos procesales como sustantivos y tanto en los pronunciamientos fácticos como jurídicos. El único límite de tal posibilidad revisora es el fijado por el propio recurso y por las pretensiones que en El ejercita el recurrente.

Pero esta posibilidad teórica de revisión de todos y cada uno de los aspectos de la sentencia anterior, incluidos los fácticos, que es indiscutible, ha de ponerse, cuando se trata de éstos, en relación con el momento procesal de producción de la prueba. En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 795.3 LECrim . EDL 1882/1 prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. Ninguno de estos tres supuestos tasados se da en este proceso, por lo que no procede entrar en los numerosos problemas que puede plantear a la hora de llevar a cabo la valoración del conjunto del material probatorio la concurrencia, no sólo legal sino también psicológica, de prueba presenciada directamente y sobre la cual se puede adquirir una valoración directa, con prueba no presenciada y cuya valoración ha sido llevada a cabo por otro. El problema, pues, se reconduce al núcleo de la revisión, esto es, qué alcance real puede tener la revisión por el Tribunal de segunda instancia de la valoración que ha llevado a cabo el juez de una prueba que sólo se ha practicado ante él y de la que sólo se tiene la referencia del acta y la motivación de la sentencia. En la valoración de la prueba personal resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez de las declaraciones, función en la que es difícilmente sustituible por quien no presenció tal prueba.

En definitiva, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta." En el presente caso la Juez a quo declara destruida la presunción de inocencia en virtud de la declaración de denunciante y testigos (2), que corroboran el relato del primero.

El hecho de que los testigos sean amigos del denunciante no es suficiente para suponer que no dicen la verdad porque los hechos son muy simples y la persistencia incriminatoria del primero , unida al testimonio de los segundos, lleva a la Juzgadora al convencimiento de que los hechos se desarrollan tal y como los describe el denunciante, que además aporta un dato que no sería conocido por el mismo de no ser cierto, cual es la posesión de un arma detonadora que exhibió el denunciado en el momento de los hechosy con la que amenazó al denunciante, quien, por otra parte, ignoraba que la pistola fuera solo detonadora.

" Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así coma la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderada examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencia Tribunal Constitucional 1-3-93 )." Procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO: Que procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, con fecha dieciséis de Septiembre de 2016, en el Juicio por delito leve Núm. 60/16 , de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- Lo anterior concuerda con su original, al cual me remito. Doy fe.

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