Sentencia Penal Nº 28/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 16/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100187

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1163

Núm. Roj: SAP BI 1163/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-17/008023
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2017/0008023
Rollo apelación menores 16/2017 - S
Atestado nº./ Atestatu-zk.:
Hecho denunciado / Salatutako egitatea:
/
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL -
Procurador/a / Prokuradorea :
Abogado/a / Aboka
SENTENCIA Nº 9000028/2017
Sres/as.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA Dª SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de junio de 2017
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Expediente de reforma, seguidos con el número 233/16 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de delito de robo con intimidación.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 2.03.2017 . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Se absuelve a Saturnino y a Jose Ramón por el delito de robo con intimidación del que venían siendo acusados en este Expediente, declarando de oficio las costas del mismo'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 31.05.17 a las 9:45 horas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia que absuelve a los menores encausados del delito de robo con intimidación, formula recurso el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba consistente en no tener por acreditada la identidad de los menores encausados cuando lo cierto es que la víctima les reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda en un porcentaje de un 80%, considerando que este reconocimiento practicado en Fiscalía, constituye prueba de cargo suficiente para condenarles por haber quedado acreditada su participación en los hechos delictivos

SEGUNDO.- Tal y como está planteado el recurso, se pretende en esta segunda instancia que analicemos de nuevo la prueba practicada en el acto de la vista, análisis que no olvidemos versa en muy buena parte sobre prueba de naturaleza personal (las respectivas declaraciones prestada por la víctima, y en especial el reconocimiento efectuado por ella de los menres expedientados), y que sobre esta base dictemos un pronunciamiento condenatorio de los acusados como responsables de un delito de robo con intimidación.

Esta pretensión, adelantémoslo ya, no puede prosperar porque no disponemos de la inmediación, oralidad y contradicción propios del juicio oral, y sin esa percepción directa de la prueba nos está vedado realizar una valoración propia de esa prueba de naturaleza personal, y ello aunque contemos con los soportes de grabación audiovisual del acto del juicio.

Procede recordar aquí la reiterada jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión. Por citar las más recientes podemos mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Mayo de 2013 , la sentencia 144/2012 , la sentencia 43/2013 , la sentencia 1/2010 , o la sentencia 2/2010 , entre otras y que mantienen la doctrina que ya viene sosteniéndose por este Tribunal desde la sentencia 167/2002, de 18-9 . Y es que no puede dictarse una sentencia condenatoria en la segunda instancia, revocando una absolutoria que está basada en pruebas de naturaleza personal, si el tribunal de la alzada no las ha practicado bajo los principios de inmediación y contradicción.

Según explica con detalle la sentencia del Tribunal Constitucional del pleno de 11 de marzo de 2008 ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , 192/2004, de 2 de noviembre ) derivado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal'. Así la sentencia 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, sea en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Continua expresando que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, una vez que el Tribunal Constitucional constata la vulneración de las normas constitucionales que supondría esa nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal por los órganos de apelación, comprueba los problemas de naturaleza procesal que esta tesis lleva consigo y es que según dice la sentencia del pleno de 11 de marzo de 2008 , esta situación no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo a legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, si no únicamente que al órgano judicial le está vedado a la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Continúa señalando que en suma, este tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales, y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre ) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.

Pues bien, esta es la situación en la que nos coloca esta doctrina constitucional y, en definitiva, dado que su claridad no admite interpretaciones, cuando ocurre como en este caso, en que el recurrente entiende que la valoración de las pruebas de naturaleza personal no es adecuada-puesto que no olvidemos que las manifestación de la víctima sobre la autoría de los acusados necesariamente han de ser valoradas con innegable inmediación- no cabe revocar una sentencia absolutoria sobre tal base.

Esta doctrina ha sido, en gran parte, asumida por el legislador que en la reforma de la LECRIM operada por la LO 41/2015, de 5 de octubre, que ha dado una nueva redacción al art. 790.2 del cuerpo adjetivo cuyo párrafo 3 ª señala : 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria ... será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; es decir que no cabe sin más sustituir la valoración del Juez de instancia por la que el Tribunal considere, en inferioridad intelectual de condiciones por falta de inmediación, más adecuada, sino que lo que cabe es declarar la nulidad, total o parcial, de la sentencia porque la valoración de la instancia adolece de un manifiesto juicio lógico que el legislador expresa con los términos anteriores o bien por falta de valoración de algunas de las pruebas practicadas.



TERCERO.- En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, la proyección de todo lo expuesto al recurso planteado nos impide que entremos a valorar la prueba practicada.

No es posible legalmente que revoquemos la sentencia absolutoria y condenemos a los menores expedientados, aunque discrepásemos de la valoración respecto de la identificación de los mismos se haya efectuado, ya que lo impide taxativamente el nuevo art. 790.2 LECRIM .

Es más, aunque pudiéramos hacerlo, la doctrina constitucional y del TEDH, nos impide que alteremos la valoración de prueba personal, sin oir previamente a los acusados, en ejercicio de su derecho de defensa, petición que no se nos ha realizado por el recurrente.

Además la absolución está exclusivamente basada en prueba personal de la víctima respecto al reconocimiento e identificación de los menores expedientados, que tal y como lo aprecia el Juez a quo efectuado a su presencia, le conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo, cuya valoración este Tribunal no puede alterar.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Conforme a lo establecido los artículos 239 siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , no procede hacer imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 2-3-2017 dictada por el Juzgado de Menores número 2 de Bilbao en el expediente de reforma número 233/16, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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