Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 50297310012017100051
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1588
Núm. Roj: STSJ AR 1588/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2017
COSO, 1
Teléfono: 976208356
Equipo/usuario: MMD
Modelo: N91190
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0483621
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000024 /2017
Sobre: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Fidel
Procurador/a: D/Dª VERONICA SANZ OÑA
Abogado/a: D/Dª ALFONSO JOAQUIN ALBAR GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL Mº FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MINISTERIO FISCAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA CIVIL Y PENAL
ZARAGOZA
Apelación 24/2017
SENTENCIA NUM. VEINTIOCHO
Excmo. Sr. Presidente /
D. Manuel Bellido Aspas /
Ilmos. Sres. Magistrados /
D. Javier Seoane Prado /
Dª Carmen Samanes Ara /
Zaragoza a trece de diciembre dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el
presente recurso de apelación seguido con el núm. 24/2017, por el delito de robo con fuerza, interpuesto por
el acusado Fidel , insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. Verónica Sanz Oña y dirigido por el Letrado D. Alfonso Joaquín Albar García, contra la
sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2017, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, en Procedimiento Abreviado num. 23/2017, Diligencias Previas 1241/16 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Zaragoza, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es Ponente, según el turno establecido por la Sala, el Presidente de la misma, Excmo. Sr. D. Manuel
Bellido Aspas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado num. 23/2017, con fecha 20 de septiembre pasado dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS El acusado, Fidel (ejecutoriamente condenado por sentencias de 15-7-2005, 23-1-2007, 12-2-2007, 10-5-2007 y 31-3-2009, por sendos delitos de robo con fuerza en las cosas a penas de prisión, extinguidas todas ellas), sobre las 6:00 horas del día 10 de julio de 2016 saltó la valla que rodea la casa sita en CARRETERA000 , NUM000 , DIRECCION000 , de esta ciudad, percatándose de tal maniobra una de sus moradoras, Dª María Cristina , que consiguió disuadir momentáneamente a aquél, si bien, seguidamente lo volvió a intentar, de lo que volvió a percatarse la referida moradora, consiguiendo de nuevo que el acusado desistiera. El acusado, tras los dos intentos descritos, saltó por otra zona de la valla, accediendo a un almacén de la vivienda, donde se guardan herramientas y vehículos, revolviendo en busca de cuanto de valor hallara, siendo sorprendido en las inmediaciones de la vivienda por la Policía, tras ser alertada por la Sra. María Cristina , procediéndose a su detención'.
Y su parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLO CONDENAMOS a Fidel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa ( arts. 237 , 238.1 , 241.2 , 3 y 4 , 16.1 y 62, todos del C.P .) con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia ( art. 22.8 del C.P .) y atenuante analógica del art. 21.7, en su relación con el art. 21.1 y 20.1 del C.P ., a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos, en su caso, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado Fidel se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, en base a los siguientes motivos, conforme constan en su escrito: 'Primera.- Infracción de norma jurídica procesal. Por infracción de los artículos 655 , 688 , 693 y 694 LECrim . ; Segunda.- Error en la valoración de la prueba; Tercera.- Infracción de norma jurídica. Por infracción del art. 20.1º CP '.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso, interesando su desestimación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 24/2017 y se nombró Ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre del presente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que, como probados, se expresan en la sentencia recurrida, teniéndolos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza se ha dictado sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2017 , por la que se condena a Fidel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica del art. 21.7, en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP , a la pena de seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
En el primero de los fundamentos de derecho de la citada resolución se hace constar que el acusado manifestó en el acto del juicio oral su conformidad con el relato fáctico contenido en la conclusión primera del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, lo que determinó que las partes renunciaran a la práctica de las pruebas inicialmente sostenidas, por cuanto se trataba de testimonios dirigidos, única y exclusivamente, a ratificar la realidad de los hechos objeto de la acusación, continuándose el juicio, así pues, a los efectos de dilucidar las cuestiones de carácter jurídico discutidas. En el mismo fundamento de derecho señala el tribunal que a idéntica conclusión se llega analizando la prueba documental reproducida en el acto del juicio oral, de la que se desprende que los hechos objeto de acusación están plenamente acreditados.
En su escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal peticionaba la pena de dos años de prisión -que rebajó en sus conclusiones definitivas a un año y nueve meses-, proponiendo como pruebas a practicar en el juicio oral el interrogatorio del acusado y la testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la denunciante, María Cristina . Por su parte, en el escrito de defensa, con carácter provisional, se hacían propias las pruebas propuestas por el Ministerio Público, solicitándose la absolución de su defendido.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en tres motivos: infracción de norma jurídica procesal por vulneración de los arts. 655 , 688 , 693 y 694 LECRIM ; error en la valoración de la prueba; e infracción de norma jurídica por no apreciarse la eximente completa del art. 20.1º CP , como consecuencia de la falta de imputabilidad del acusado.
A través de este recurso la defensa interesa la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre el primero de los motivos de apelación, el recurrente entiende infringidos los arts. 655 , 688 , 693 y 694 LECRIM , que versan sobre la conformidad del acusado en el procedimiento ordinario.
En síntesis, en el recurso se afirma que en el acto del juicio no se cumplieron las exigencias que dichos preceptos legales establecen para la conformidad y, además, que el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado a preguntas del presidente del tribunal fue debido a su carácter impulsivo -derivado del trastorno de personalidad que padece-, de modo que no fue consciente, ni del sentido de lo que se le preguntaba, ni de las consecuencias de su aceptación de los hechos de la acusación.
Para poder resolver adecuadamente el motivo del recurso resulta necesario tener en cuenta lo sucedido en el acto del juicio, tal como resulta del visionado de la grabación. Al comienzo, por el presidente de la sala se preguntó al acusado: 'sabe usted los hechos que se le imputan y la pena que se le solicita', contestando el acusado que sí. A continuación le preguntó si estaba de acuerdo con los hechos por los que se le juzgaba y con la pena que se le pedía, contestando el acusado, respecto de los primeros: 'la verdad es que no me acuerdo muy bien, pero sí estoy de acuerdo con los hechos'; y respecto de la segunda contestó: 'la verdad es que no'. Acto seguido se le preguntó si quería declarar y contestó que no, sin más precisiones. No habiendo comparecido los testigos, las partes renunciaron a las pruebas inicialmente peticionadas, continuando el juicio.
Concedida la última palabra al acusado al finalizar el juicio, nada manifestó.
Lo primero que cabe concluir a la vista de lo sucedido, es que no se produjo un expediente de conformidad en sentido estricto, sino un reconocimiento de los hechos que determinó que se considerase innecesaria la prueba (resolviendo un caso similar, STS Sala 2ª de 15 de octubre de 2010; recurso de casación 10401/2010 ). Por ello, ninguna vulneración de los preceptos alegados se ha producido, puesto que la resolución recurrida no condena por la conformidad del acusado con el escrito de calificación de la acusación, sino que se limita a partir de los hechos admitidos, resolviendo en sentencia las cuestiones jurídicas discutidas. Prueba de ello es que aprecia una atenuante analógica negada por el Ministerio Fiscal y rebaja sustancialmente la pena solicitada por la acusación en sus conclusiones definitivas (un año y nueve meses).
Además, y a mayor abundamiento, los preceptos alegados por el recurrente son de aplicación en el procedimiento ordinario. La conformidad en el procedimiento abreviado -en el que se tramitó la causa- se regula, respecto del acto del juicio oral, en el art. 787 LECRIM .
Por lo que se refiere a la alegación relativa a que la admisión de los hechos por el acusado se debió a su impulsividad, de manera que no comprendió la pregunta y sus consecuencias, lo cierto es que se trata de una afirmación de la defensa carente de acreditación. La pregunta acerca de si estaba de acuerdo con los hechos que se le imputaban fue clara, contestando el acusado que estaba de acuerdo con ellos, del mismo modo que respondió que no estaba de acuerdo con la pena que se le peticionaba.
Si bien cierto que dijo en primer lugar que no se acordaba muy bien de los hechos, a continuación los aceptó de manera clara. La manifestación inicial más bien parece una excusa o una referencia a que no recordaba todos los detalles con exactitud, pero no puede considerarse que viciase la admisión de los hechos, puesto que nada más sencillo que haber dicho que no estaba de acuerdo con ellos por no recordarlos, de la misma manera que, como se ha indicado, negó su conformidad con la pena que se le peticionaba.
Por otra parte, del visionado de la grabación se aprecia que cuando el presidente de la sala preguntó al acusado si quería declarar, éste se limitó a decir que no, sin hacer ninguna referencia a que no contestaba a las preguntas por no recordar nada, tal como se sostiene en el recurso de apelación.
Tampoco puede concluirse, como se afirma en el recurso, que el acusado mostró su acuerdo con los hechos en la creencia de que éstos se correspondían con los que había declarado en su día en la fase de instrucción, cuando alegó que la finalidad de la entrada en la vivienda tenía por objeto pelearse con el hermano de la Sra. María Cristina . La aceptación de los hechos la realizó en la vista oral del juicio penal, por lo que era conocedor de que estaba siendo acusado y juzgado por unos hechos con trascendencia penal. La contestación afirmativa, sin reservas, a la pregunta inicial del presidente acerca de si conocía los hechos que se le imputaban y la pena que se le pedía, impide aceptar la confusión alegada por el recurrente.
Por último, una vez finalizado el juicio, y habiendo escuchado el acusado la intervención del Ministerio Fiscal -incluidas sus conclusiones finales-, así como la de su defensa, se le concedió la última palabra, sin que manifestase nada al respecto. Si verdaderamente hubiese actuado inicialmente por un impulso, o hubiese comprobado que los hechos que reconoció al comienzo del juicio no se ajustaban al relato fáctico por el que le acusaba el Fiscal en sus conclusiones definitivas, podía haberlo manifestado en ese último turno de palabra, y no lo hizo.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.
CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba, afirmando el recurrente que no existe prueba alguna de que el acusado intentase sustraer objeto alguno.
La desestimación de este motivo resulta de lo ya expuesto en el anterior, puesto que el acusado aceptó el relato fáctico formulado por la acusación -que constituyen los hechos probados de la sentencia-, y en él se hace constar que, tras saltar la valla que rodea la casa de la víctima en dos ocasiones, fue disuadido por una de sus moradoras, volvió a saltar por otra zona de la valla, 'accediendo a un almacén de la vivienda, donde se guardan herramientas y vehículos, revolviendo en busca de cuanto de valor hallara, siendo sorprendido en las inmediaciones de la vivienda por la Policía, tras ser alertada por la Sra. María Cristina , procediéndose a su detención'. Resulta evidente que de este relato fáctico cabe inferir el intento de sustracción con ánimo de lucro.
Se dice en el recurso que de las manifestaciones en el atestado del acusado, la moradora de la vivienda que lo descubrió ( María Cristina ) y los policías intervinientes, queda acreditado que la intención del acusado al saltar la valla no fue la de sustraer objeto alguno, sino la de buscar al hermano de la Sra. María Cristina para pelearse con él, puesto que el acusado estaba obsesionado con la novia de aquel y pensaba que la maltrataba. Dicho móvil aparece como consecuencia de la manifestación que el propio acusado le hizo a la moradora de la vivienda cuando lo descubrió, al preguntarle ésta qué hacía en el jardín de su casa. Por tanto, no es que la Sra. María Cristina y los policías que intervinieron afirmen en sus declaraciones en el atestado policial que ese fue el móvil del acusado, tal como sostiene el recurso; simplemente se limitan a declarar que eso es lo que dijo el acusado a la Sra. María Cristina cuando lo descubrió.
Por otra parte, el móvil alegado por el acusado en sus declaraciones anteriores al acto del juicio resulta falto de lógica, puesto que si su actuación solo tenía por objeto encontrar al hermano de la Sra. María Cristina para pelearse con él, no había razón para saltar la valla por tres veces y entrar a rebuscar en el almacén y en el vehículo. Así resulta de las declaraciones de la Sra. María Cristina . Ésta, tanto en su declaración ante la policía (folios 27-28), como ante el Juez de Instrucción (folio 104), manifiesta que el acusado accedió al almacén donde se guardan las herramientas, dejándolo muy revuelto, y que también revolvió la guantera del coche de su madre, sin que pueda precisar si se llevó algún objeto, de tal manera que se acredita el intento de sustracción del acusado, aun cuando quede en grado de tentativa. Estos hechos son recogidos como probados en la sentencia, en los mismos términos que en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, cuyo relato fáctico ha sido admitido por el acusado.
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.
QUINTO.- Como tercer y último motivo de apelación se alega infracción de norma jurídica.
Concretamente del art. 20.1º CP , por no apreciarse en sentencia la eximente incompleta del acusado, derivada del trastorno psíquico que padece.
La sentencia tan solo aprecia la atenuante analógica del art. 21.7ª, en relación con el núm. 1 del art.
21 y del art. 20.1 CP , al presentar un trastorno de personalidad importante, con rasgos disociales y elevada impulsividad.
El motivo también debe ser desestimado, puesto que el informe forense obrante a los folios 154-156 considera como valoración forense que 'no existe una patología psiquiátrica o consumo de sustancias que pueda modificar sus capacidades cognitivas y/o volitiva'. Y termina concluyendo, en relación con la imputabilidad de los hechos que se le atribuyen al acusado: 'la ausencia de patología psiquiátrica y de consumo de sustancias en el día de los hechos supondría la imputabilidad plena en los mismos'. La posterior ampliación del informe forense (folio 183), que tiene por objeto valorar el realizado en urgencias médicas, ratifica el anterior.
Por lo expuesto, ninguna vulneración del precepto penal alegado se ha producido, de acuerdo con la prueba forense obrante en autos, que no consta fuese impugnada por la defensa en su escrito de conclusiones.
El motivo se rechaza.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fidel , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección primera, de fecha 20 de septiembre de 2017 , dictada en autos P.A. 23/17; sentencia que confirmamos.Segundo.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley , y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
