Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 932/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100016
Núm. Ecli: ES:APO:2018:69
Núm. Roj: SAP O 69/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00028/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0006359
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000932 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Abel
Procurador/a: D/Dª MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE ASTORGANO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 28/2018
PRESIDENTE
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS , por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 311/17 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de
Sala 932/17), en los que aparecen como apelante: Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Marta Prieto Fernández, bajo la dirección de el Letrado Don Juan José Astorgano Álvarez; y como
apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con cuota diaria de 9 €, cuyo pago podrá fraccionar en seis plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimento, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y pago de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de enero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Abel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 311/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que fue acordada su condena como responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; Error en la valoración de la prueba; vulneración del principio acusatorio y no acreditación de los hechos consignados en la sentencia, lo que trata de justificar con las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que sea acordada su libre absolución.
SEGUNDO.- Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
En el supuesto sometido nuevamente a consideración en esta alzada la Juzgadora 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada después de examinar y valorar el conjunto de pruebas practicadas a su presencia las que necesariamente condujeron a la sentencia condenatoria dictada dado que el acusado perfecto conocedor, como así fue reconocido por el mismo, de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación respecto de Sagrario a la distancia de 1 km., conforme había sido acordada por Auto de 28 de marzo de 2017 como consecuencia de la comisión de unos hechos graves contra la misma, con el indudable intención de producir sobre ella el sentimiento de temor, desasosiego o inquietud que con la orden se trataba de evitar, procedió a colocarse a una distancia muy inferior a la establecida, concretamente unos 470 en línea recta del domicilio, en un apartadero de la carretera de Villapérez, desde donde provisto de unos prismáticos y enarbolando una serie de banderas, alguna de una altura próxima a los tres metros para hacerse visible, la vigilaba. Siendo tales hechos puestos de manifiesto en el acto del plenario no solo por el testimonio de la persona destinataria de la orden de protección, Sagrario , quien una vez advertida por la Policía Local de lo que sucedía, pudo comprobar perfectamente como el acusado la vigilaba provisto de unos prismáticos, paseando todo el tiempo por la carretera, lo que incluso le impedía acudir a una fuente próxima, sino también, fundamentalmente, por el rotundo testimonio de los referidos agentes, con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes habían sido alertados de la presencia del acusado en el lugar y una vez descartado que se tratase de una vendedor ambulante, como pensaron inicialmente por el modo como se había situado, y conocedores de la orden de alejamiento que pesaba sobre él, después comprobar por medio de por una aplicación oficial de cartografía del Ayuntamiento de Oviedo que la distancia a la que se encontraba era de 470 metros y advertirle de que debía ausentarse del dicho lugar, procedieron a su detención, al hacer caso omiso a su advertencia.
En atención a lo dicho el pronunciamiento condenatorio dictado es la consecuencia lógica de la conducta desplegada por el recurrente, al resultar plenamente acreditado que hubo por su parte un quebrantamiento consciente y voluntario de la prohibición impuesta y con la que se trataba de evitar la situación objetiva de riesgo para la víctima, y por tanto un incumplimiento de una resolución judicial firme y ejecutiva cuya efectividad no puede quedar al arbitrio de las partes.
Por ello, no siendo atendibles los argumentos de quien recurre, relativos a que se limitaba a vigilar unas fincas propias situadas en dicho lugar, lo cual carece de toda lógica y justificación, o que la distancia al domicilio por carretera era muy superior a la establecida de 1 km., por cuanto una de las situaciones que se tratan de evitar con la prohibición de aproximación es el enfrentamiento visual, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abel la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 311/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, que dimana el presente Rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.
Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

