Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 18/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100081
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:524
Núm. Roj: SAP BA 524/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00028/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 43 2 2017 0004895
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000018 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2017
RECURRENTE: Elena , Gumersindo
Procurador/a: ,
Abogado/a: MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Horacio
Procurador/a: ,
Abogado/a: , BEATRIZ GUIBERTEAU HERNANDEZ
S E N T E N C I A núm.28 /2018
Iltmo. Sr. Magistrado
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
En la población de BADAJOZ, a 15 de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
122/2017; Recurso Penal núm. 18/2018; Juzgado de Instrucción n. 4, Badajoz*»], seguida contra los
encausados D. Gumersindo y Dª Elena ambos defendidos por el letrado D. Miguel Angel Trigo González;
por un delito leve de «LESIONES».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sr. Magistrad Juez de Instrucción n.42 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 08/11/2017 , la que contiene el siguiente: « FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor de un delito leve de lesiones del art.147.2 del C.penal a la pena de DOS MESES de multa a razón de una cota diaria de TRES EUROS , pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como preve el art. 53 del C.P así como a indemnizar a Horacio con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) y prohibición de aproximarse a la persona del citado Horacio , a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 P NUM002 de esta ciudad y lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en su caso a una distancia inferior a 100 metros y prohibición de comunicar con el por cualquier medio todo ello por tiempo de TRES MESES .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elena como autora de un delito leve de amenazas del art.171.7 del C.penal a la pena de UN MES de multa a razón de una cota diaria de TRES EUROS , pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas tal y como preve el art. 53 del C.P Y prohibición de acercarse a la persona de Horacio ,a su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 P NUM002 de esta ciudad y lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre en su caso a una distancia inferior a 100 metros y prohibición de comunicar con el por cualquier medio todo ello por tiempo de TRES MESES.
Han de imponerse a los condenados las costas causadas. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Gumersindo y Dª Elena ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y D. Horacio , defendido por la letrado D.ª Beatriz Guiberteau Hernández; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 18/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martinez Pereda Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a Gumersindo y a Elena , como autores, respectivamente responsables de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas.
Recurren ambos, disconformes con la valoración judicial que de la prueba. La conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.
Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.
Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reitaradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85 , 160/88 , 138/92 , por todas).
En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83 , 54/85 , 145/87 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.
En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
SEGUNDO.- Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrm de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere la recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas.
Una vez que fue rechazado el recurso que pretendía testifical de la hija menor de los imputados por las razones expuestas en auto previo de esta Sala, lo relevante es que existió interrogatorio de los denunciados, declaración de la víctima y se han examinado y valorado la documental, pericial consistente en informe médico forense, respecto de las cuáles no existe ni se vislumbra viso alguno de arbitrariedad o error a la hora de ser valorada racionalmente por la juzgadora de instancia, siendo de todo punto de vista rechazable que dicha valoración sea desestimada y/o se hayan quebrantado garantías causantes de indefensión.
Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuestas dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza de los hechos.
TERCERO .- En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos que afirman la infracción en la sentencia del prinipcio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración. Primero, no es un principio constitucional, es un principio jurisprudencial. Segundo, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad de la recurrente por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Gumersindo y Dª Elena , procedimiento delito leve 122/17, recurso 18/18, Juzgado de Instrucción nº4 de Badajoz, contra la sentencia recaída en dicha instancia, DEBEMOS CONFIRMAR mencionada resolucion sin que existan méritos para la imposición de las costas procesales que hayan podido causarse en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D.Matías Madrigal Martinez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 15 de mayo de dos mil dieciocho.

