Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 14/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100148

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1153

Núm. Roj: SAP CA 1153/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 28/18
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº TRES DE CADIZ
SEDE EN DIRECCION000
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 56/17
ROLLO DE SALA Nº 14/17
En la Ciudad de Cádiz, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Isidro parte apelada Jacinto Y EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente Iltma
Sra. DOÑA MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.

Antecedentes

1.- Por la Iltma Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Menores con sede en DIRECCION000 con fecha 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice.

'Procede imponer al menor Isidro la medida de libertad vigilada con obligación de seguir talleres de desarrollo personal en la resolución de conflictos, como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.

1 del Código penal.

Absuelvo a Isidro del delito de lesiones del art. 148 1 del Código Penal.

Declaro que Isidro , junto con su madre María Dolores , deberán indemnizar solidariamente a Jacinto en la cantidad de 10.274, 34 euros en concepto de responsabilidad civil.

No procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil a favor de Olegario , todo ello con reserva de acciones civiles al perjudicado.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día cinco de febrero de dos mil dieciocho. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal : Se declaran probados los siguientes hechos: El día 26 de febrero de 2017, el menor Isidro se encontabá en compañía de otros, en la zona de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001 . En el mismo lugar , en compañía de otros, en la zona de la DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001 . En el mismo lugar, en compañía de otras personas, también se hallaba el menor Jacinto .

Sin que conste el motivo , Isidro y Jacinto entablaron una disputa, fruto de la misma comenzaron a pelear uno contra el otro. En el transcurso de dicha pelea, Isidro golpeó en varias ocasiones a Jacinto en la cara. Durante la pelea, ambos cayeron al suelo, continuando el forcejeo, hasta que finalmente fueron separados por quienes se encontraban allí.

No consta probado que Isidro golpeara a Jacinto con un objeto de vidrio.

Otro menor que se hallaba en el lugar, Olegario , resultó con lesiones en ceja izquierda y traumatismo craneal, requiriendo asistencia médica con aplicación de puntos de sutura. No consta que Isidro le golpeará , o le lanzara objeto alguno.

A consecuencia de la pelea, Jacinto sufrió lesiones consistentes en heridas incisas en región ciliar izquierda y pómulo izquierdo, contusión nasal con edema y hematoma, fractura de hueso propios , deformidad de dorso nasal, lateralización a la izquierda de tabique nasal, leve desviación septal hacía fosa nasal izquierda, así como hundimiento a nivel de cartilago lateral izquierdo, de lo que curó tras exploración fisica, cura local y aplicación de puntos de aproximación, Orl bajo anestesia tópia para reducción de la fracción desviada y medidas terapéuticas . Curo a los 30 días, 7 de ellos de perjuicio particular moderado, quedándole un perjuicio estético moderado por cicatrices normotróficas y mormocromas siguientes : lineal en entrecejo de 4 cms, 1 cm en región frontal izquierda, de 2 cms en región supraciliar izquierda , de 1 cms en párpado superior izquierdo, otra en región externa del ojo izquierdo, y desviación leve del tabique nasal hacia la izquierda, todas visibles a distancia cnversacional.

Fundamentos


PRIMERO: .- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que por el Juez ad quo se ha incurrido en un error de interpretación de la prueba practicada en el plenario argumentándose que a Isidro tan solo se le puede reputar autor del acto de agresión consistente en propinar a Jacinto de un puñetazo en la nariz, limitando tal acto a un delito leve del articulo 147 C.P. y debiendo limitarse la responsabilidad civil a éste único acto y su exclusivo resultado lesivo.

Esta tesis del recurso no puede realmente prosperar en ésta segunda alzada en la que resulta inviable alterar la credibilidad otorgada por el Juzgador de la primera instancia a aquellos testimonios depuestos en el plenario conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación ( STS 26/2/04 Y 575/05) .

En tal sentido el Juez a quo no solo da por acreditado que el menor expedientado propinara un puñetazo a Jacinto que le impactará en la nariz, lo que le provoco la fractura de los huesos propios, deformidad de dorso nasal, lateralización a la izquierda de tabique nasal, leve desviación septal hacia fosa nasal izquierda, así como hundimiento a nivel del cartílago lateral izquierdo, resultado lesivo éste con una relación directa causal en cuanto al citado puñetazo, que precisó de operación bajo anestesia tópica para reducción de la fracción desviada que ya de por sí excluiría la posibilidad de un mero delito leve del art.147 C.P. por concurrir el ' tratamiento médico' a los efectos del apartado 1º de dicho precepto.

Debemos advertir que el Juez a quo también atribuye como consecuencia de la actuación agresiva de Isidro las heridas incisas en región ciliar izquierda y pómulo izquierdo que precisó para su curación de la colocación de puntos de sutura sanando con cicatrices descritas en el Informe Forense , y, debemos advertir que ésta imputación no se realiza de forma arbitraria sino contrariamente de forma fundada y con criterios ajustados a la lógica y racionalidad.

Aún cuando la versión del recurrente es, que las heridas incisas fueron causadas por un tercero ajeno que ' lanzó' la botella, señalando a tales efectos que hay un testigo que declaró haber visto ' volar una botella y que, incluso tuvo que agacharse ' en el propio recurso se señala que dicho testigo apunta como lugar de impacto de ésta botella no la cara o rostro de Jacinto , sino ' un coche' y, que ' salpica cristales a todos los presentes' sin embargo , el único que resultó con lesiones incisas compatibles con cortes por cristal fué Jacinto .

La versión desarrollada por el Juez ad quo sin embargo se funda en los testimonios depuestos en el plenario y conforme a éstos da por acreditado. no solo un puñetazo puntual, sino un enzarzamiento en el que agresor y agredido caen en el suelo donde continuó el forcejeo hasta que son separados. E igualmente el Juez a quo da por acreditado en virtud de las testificales que, en el suelo había cristales y que, Jacinto se levantó del suelo con restos de cristales en la frente.

Estos presupuestos fácticos permiten aceptar como lógica la inferencía del Juez a quo que , las heridas incisas se produjeron en la refriega en el suelo, resultando imputable el resultado lesivo al menor recurrente en todo caso por el dolo eventual de consecuencias necesarias.

A tenor de lo expuesto ,se mantiene íntegramente la calificación jurídica del hecho, así como el pronunciamiento de la responsabilidad civil ex- delicto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la Sentencia de 18/10/17 dictada en el Expediente de Reforma 56/17 Juzgado de Menores de DIRECCION000 , confirmando íntegramente su contenido.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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