Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 28/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 15030370022018100036
Núm. Ecli: ES:APC:2018:316
Núm. Roj: SAP C 316/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0007325
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2017 T
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA UNIVERSIDAD DE
SANTIAGO DE COM, MINISTERIO FISCAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Valentín
Procurador/a: D/Dª XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado/a: D/Dª CELESTINO MANUEL RODRIGUEZ CABANA
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 15 de febrero de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado Nº 696/2014,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña, por delito de apropiación indebida, contra Valentín
, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1965, hijo de Abel y de Santiaga , vecino de Oleiros (A
Coruña), sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el
Procurador Sr. López Valcárcel, y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Cabana; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. José
Luis Pillado López; y, como acusaciones particulares, la Xunta de Galicia, que ha estado representada por y
asistida por el letrado Sr. Juanes García, y la Universidad de Santiago de Compostela (USC), que ha estado
representada por la procuradora Sra. Aguiar Boudin y asistida por el letrado Sr. Montes Somoza.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Betanzos , que por Auto de 3 de mayo de 2016 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 15 de febrero de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida agravado por ser de notoria importancia la cantidad apropiada, de los artículos 252 , 249 y 250.6 y 74 del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Valentín , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal como cualificada, interesando la imposición al citado acusado de las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 5 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Como responsable civil, indemnizará a la Universidad de Santiago de Compostela en 40.400 euros y a la Xunta de Galicia en 59.295#34 euros, para cuyo pago se aplicará la suma de 15.000 euros consignada por el acusado.
Con imposición al acusado de las costas procesales.
Las acusaciones particulares ejercitadas por la Xunta de Galicia y la Universidad de Santiago de Compostela vinieron a mostrar su conformidad con la calificación y las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- El acusado, en el acto del juicio oral, se confesó autor de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por las partes acusadoras, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal , se concedió audiencia al Ministerio Fiscal, a las acusaciones particulares y a la defensa del acusado para la posible concesión de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.
CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: Por resolución de 26.4.07 de la Secretaría Xeral da Consellería de Medio Ambiente e Desenvolvemento Sostible se adjudicó a UTE Ineco SL-Universidade de Santiago de Compostela el contrato 'Asistencia técnica para a redacción do plan de ordenación de recursos na turais e do medio físico do Lic. E ZEPVN, denominado Complexo Humido de Corrubedo' en expediente 189/06, por importe de 80.000 €. En la misma resolución adjudicó a la misma UTE el contrato 'Asistencias técnicas para a elaboración de plans de recuperación e conservación de diversas especies de flora incluidas no ca tálogo de especies ameazadas: lote 2, plan integral de recuperación de Isoetes Fluitans Romero Amigo Ramil-Rego', expediente 216/2006. Para estos contratos se constituyeron uniones temporales de empresas entre la Universidad y la entidad Información e Xestion Ambiental INECO SL, por escrituras de 10.4 y 7.5.07. En ambas UTES se nombró como gerente al acusado, Valentín , DNI NUM000 , nacido el NUM001 .65, sin antecedentes penales, quien era represen tante y administrador de INECO, confiriéndole facultades de gestión de las cuentas de la UTE. El 7.5.07 se firmó el primer contrato, y el segundo se firmó el 1.6.07. La USC realizó los trabajos encomendados y percibió un primer pago por el primer contrato de 10.000 €, y para el cobro del resto remitió con fecha 22.1.10 dos facturas por 13.920 € y 34.800 € dirigidas a la sede de la UTE en el Polígono de Pocomaco (A Coruña). El acusado había percibido la cantidad global de ambas facturas de la Consellería, pero la hizo suya y no remitió el importe a la cuenta de la USC, pese a ser requerido repetidamente para ello.
Asimismo, el 20.12.07 se habían firmado dos convenios de colaboración entre la USC con la Consellería do Medio Rural, uno de ellos para realizar 4 proyectos de investigación en gestión forestal sostenible y otro en materia de silvopastoreo. El importe de la adjudicación a facturar por estos cinco proyectos era de 59.295,34 E. Esta cantidad debido a un error de la Consellería se abonó el 26.3.09 en la cuenta de la UTE en lugar de ingresarse en la cuenta de la USC. El acusado, consciente del error, igualmente se apoderó del dinero y lo empleó en sus fines particulares, no restituyéndolo a la Consellería ni entregándolo a la USC pese a ser requerido para ello.
El acusado ha consignado la suma de 15.000 euros destinada al pago de las responsabilidades civiles.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución imponiendo a Valentín , como autor del delito de apropiación indebida antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal como cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 5 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil Valentín , indemnizará a la Universidad de Santiago de Compostela en 40.400 euros y a la Xunta de Galicia en 59.295#34 euros, para cuyo pago se aplicará la suma de 15.000 euros que consta consignada por el acusado.
El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, al evacuar el traslado que a tal efecto les fue conferido, no se opusieron a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por el plazo de 5 años, condicionada al pago de las responsabilidades civiles durante el citado plazo, a razón de 36.000 euros en total durante los tres primeros años (12.000 euros el presente año, antes del día 15 de diciembre, y 1.000 euros al mes durante los dos años siguientes) y de 24. 347 #67 euros cada uno de los dos últimos años (a razón de 2.028#97 euros al mes) y a que el penado no delinca durante el citado plazo. La defensa del penado, en idéntico trámite, interesó asimismo se acordara la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a su defendido. El acusado asumió el compromiso de pago de las responsabilidades civiles en los citados términos.
Dispone el párrafo 1º del artículo 80 del Código Penal , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.
Y el párrafo 2º del citado artículo establece que 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
Concurren en el presente caso los requisitos antes mencionados, por lo que procede dejar en suspenso, por un periodo de tiempo de 5 años, la ejecución de la pena privativa de libertad, de 2 años de prisión, que le fue impuesta a Valentín en la causa, requiriendo al penado para el estricto cumplimiento del compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles pendientes de pago en los términos antes expuestos, y para que se abstenga de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión, a los efectos de una posible revocación del beneficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 a ) y d) del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín , como autor de un delito continuado de apropiación indebida agravado por ser de notoria importancia la cantidad apropiada, previsto y penado en los artículos 252 , 249 y 250.6 y 74 del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal como cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, con cuota diaria de 5 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.En concepto de responsabilidad civil, Valentín indemnizará a la Universidad de Santiago de Compostela en 40.400 euros y a la Xunta de Galicia en 59.295#34 euros, para cuyo pago se aplicará la suma de 15.000 euros que consta consignada SE SUSPENDE por el plazo de 5 años la ejecución de la pena de 2 años de prisión impuesta, requiriendo a Valentín para el estricto cumplimiento del compromiso de pago de las responsabilidades civiles en el plazo de 5 años asumido en el acto del juicio oral, a razón de 36.000 euros en total durante los tres primeros años (12.000 euros el presente año, antes del día 15 de diciembre, y 1.000 euros al mes durante los dos años siguientes) y de 24. 347#67 euros cada u no de los dos últimos años (a razón de 2.028#97 euros al mes) y para que se abstenga de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión, a los efectos de una posible revocación del beneficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 a ) y d) del Código Penal .
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
