Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 175/2018 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100074

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1071

Núm. Roj: SAP M 1071/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0029174
Apelación Juicio sobre delitos leves 175/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 391/2017
Apelante: D./Dña. Higinio
Letrado D./Dña. JAIME DORESTE HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Leticia
Letrado D./Dña. EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ
El Ilmo. . Sr. D. Vicente Magro Servet, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 28/2018
En Madrid, siete de febrero de dos mil dieciocho
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número han sido parte D. Higinio como
apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la otra parte que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia de un maltrato de obra sin causar lesión ya que declara probado que Higinio cogió del pelo a la víctima que estaba retirando unos carteles de candidatos a una asamblea política, todo lo cual resulta acreditado por la denunciante para la que el juez resulta creíble en su exposición de los hechos y corroborada por el testigo Zaira que expuso que vio cómo el recurrente le cogía del pelo; si bien es cierto que Bibiana dijo que vio una discusión lo cierto es que el juez penal ha valorado como prueba de cargo tanto la declaración de la víctima como la de la testigo Sra. Zaira siendo un proceso de valoración del juez llegar a la convicción de que hubo un acto de maltrato tirándole del pelo, o solo una discusión La parte recurrente niega que las testificales lo hayan sido como expone el juez. No obstante la declaración de la víctima es clara y convincente en el sentido de que el acusado le tiró del pelo y es ello lo que determina la existencia del tipo penal leve, ya que se trata de una acción ilícita penal por maltrato de obra sin lesión corroborada por la versión de la Sra. Zaira , pese a que la testigo Bibiana niegue que le tirara del pelo..

El recurrente niega que la declaración de la testigo de cargo sea como relata el juez pero en la declaración de Zaira grabada en el juicio oral consta que señaló que un señor corría hacia ella, la cogía del pelo cuando la víctima retiraba unos carteles, añadiendo que 'al cabo de un rato apareció una señora que le dijo: lo hemos visto, ya está bien Higinio , le has tirado del pelo'.

Pese al relato impugnativo del recurrente acerca de la postulación de que las pruebas de descargo de la declaración de Bibiana y Avelino son más creíbles que las anteriores el juez tiene el privilegio de la inmediación y la valoración es correcta al formarse la convicción según la prueba practicada.

El recurrente sostiene que las declaraciones utilizadas como pruebas de cargo tienen intereses espurios porque pertenecen las partes a distintos grupos o corrientes de una fuerza política, pero ello no consta de la prueba practicada ya que de la visión de las declaraciones no se desprende un ánimo de faltar a la verdad, sino a distintas versiones que, sin embargo, llevan al juez a considerar enervada la presunción de inocencia, pese al distinto criterio del recurrente en la valoración de las testificales utilizadas como prueba de cargo, por lo que según se argumenta por el juez en la sentencia elevan a la categoría de prueba las que se citan por el juez penal, ya que es él el que tiene el privilegio de la inmediación y por ello la sala lo que analiza es la corrección de esta argumentación sin que lejos de lo que se alega por la recurrente existen datos que demuestren la existencia de móvil alguno para entender que existe animadversión y que las declaraciones son falsas. Por ello, examinada la valoración de la prueba se desestima el recurso ya que el juez fundamenta la condena en la declaración de la víctima que viene corroborada por una testifical pese a que el recurrente insista en que la víctima falta a la verdad, pero ello no se puede alterar en esta alzada.



SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la condena.

En cuanto a la penalidad razón tiene el recurrente en cuanto a la referencia a la motivación ya que los hechos sucedan en la asamblea citada no supone una circunstancia de agravación que lleve la pena a su mitad superior por lo que es más acorde con la gravedad de lo ocurrido la penalidad de un mes de multa con cuota cifrada ya de 3 euros, ya que la referencia de que es pensionista jubilado debe tener una decisiva influencia en el resultado de la cuota y si en ausencia de acreditación se imponen generalmente seis euros de cuota debe procederse a rebajarla a la de 3 euros diarias.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Higinio debemos fijar la pena en la multa de un mes con cuota diaria de 3 euros confirmando la condena dictada en el Juicio por delito leve nº 391/17 por el Magistrado-Juez de instrucción nº 48 de Madrid y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 7 de febrero de 2018. Doy fe.

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