Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 175/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100023
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:74
Núm. Roj: SAP NA 74/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000028/2018
En Pamplona/Iruña, a 19 de marzo del 2018.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 0000175/2017, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº
1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000680/2016 - 00 , sobre falta de falta
de injurias o vejaciones; siendo apelante , Dña. Ana María , representada por el Procurador D. RICARDO
BELTRÁN GARCÍA y defendida por la Letrada Dña. MARIA ORTEGA MARCOS; y apelado , impugnando el
recurso de apelación, D. Gumersindo , representado por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA
ELSO y asistido por el Letrado D. FELIPE FERNANDO MATEO BUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 06 de febrero del 2017, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' FALLO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gumersindo de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Ana María , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso a la otra parte, en el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enuiciamiento Criminal , la representación procesal del Apelado D. Gumersindo solicitó la impugnación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: II.- HECHOS PROBADOS ' ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Gumersindo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la denunciante Ana María mantuvieron una relación sentimental y tuvieron una hija en común Fátima que tiene 5 años en la actualidad. Con fecha 2 de Septiembre de 2016 la denunciante llamó por teléfono al acusado con la intención de hablar con la niña. El acusado y la niña se encontraban de viaje en el vehículo. En el transcurso de la conversación de la madre con la menor, que Ana María grava, se escucha al acusado decir a la citada denunciante, tras decir ésta a la niña 'osea que papá está mejor verdad' el acusado le responde 'que idiota eres'
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se absuelve al acusado, Gumersindo , del delito leve injurias objeto de acusación, la representación procesal de Ana María interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'revoque la sentencia dictada en su día y condenar a Gumersindo al delito leve de vejaciones solicitado por la acusación particular.' La sentencia dictada en la primera instancia fundamenta el pronunciamiento absolutorio conforme a los siguientes razonamientos jurídicos: " Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. Como expresa la Resolución de la AP de Navarra de fecha 15 de Septiembre de 2015, para la comisión del delito leve de injurias, se exige que las expresiones en que las mismas se materializan, revistan los caracteres de 'grave' ya que no toda expresión desafortunada puede subsumirse en el tipo penal de delito leve. Y esto ocurre en el caso aquí enjuiciado. Desde luego no se sostiene el argumento del acusado de que ese expresión 'que idiota eres 'se la dijera a otra persona que se encontraba en el vehículo y para ello no hay sino escuchar la grabación. Pero esa escucha revela de manera indubitada la concreta expresión realizada y su contexto y, aún cuando resulta una manifestación francamente desafortunada realizada además delante de la hija común, no tiene entidad suficiente para considerarla delito leve.
Ha de considerarse que la intervención del derecho penal ha de tener un contenido de mínimos. En todo caso es cierto, como afirma la STS ( sala segunda) de 30 de enero de 2002 que 'reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'.
Pero precisamente partiendo de ello hemos de valorar que en este caso no cabe considerar la expresión 'pero que idiota eres' como injuriosa.
En el contexto de la conversación el acusado responde a una pregunta de la denunciante que se aprecia claramente que constituye un tema de conflicto entre ambos, como así se reflejó en el plenario y que tenía que ver con el retraso en el regreso de la niña con la madre por una supuesta enfermedad del padre que al parece la madre cuestionaba y es ahí cuando el acusado realiza esa manifestación para seguir explicándole que tenía un parte médico. No se dice nada más y no consta que exista una reiteración de hechos en otras ocasiones que puedan acreditar el ánimo injurioso. Estamos ante una realidad de conflicto familiar evidente que ambos deberían solventar para poder ayudar a la hija común pero lo concretamente acontecido el 2 de Septiembre no es constitutivo de delito leve de injurias.
Por todo ello, procede la absolución de Gumersindo ."
SEGUNDO .- La parte apelante fundamenta su recurso alegando, en primer lugar, la infracción del artículo 173.4 del Código Penal , conforme al que 'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.
Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal' Entiende la apelante que 'que el fundamento jurídico que genera la absolución y la jurisprudencia menor de la Audiencia Provincial de Navarra en la que se apoya dicha resolución se extralimita de lo recogido en el tipo penal exigiendo gravedad en un hecho, que el propio tipo penal lo describe como leve', argumentando al respecto que se aparta de la regulación introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo el número 4 del citado artículo, pues la norma 'nació para proteger a las mujeres de las situaciones de injurias leves referidas por sus parejas o exparejas.' En segundo lugar, al amparo del art. 790.2 LECrim , vuelve a denunciar la infracción del artículo 173.4 CP .
En esta ocasión argumenta que 'se han dejado de valorar las pruebas documentales que existen en el procedimiento, en el que se hace constar que la denunciante Sra. Ana María ha sido reconocida como víctima de violencia de género por el Ayuntamiento de Pamplona aportando para ello un certificado que consta en las actuaciones.
Así mismo consta en el procedimiento el Auto de apertura de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche en el que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular interesan delitos de violencia del articulo 173.2CP , 153.1 y 3 CP ,delito de amenazas del articulo 174.1 CP., delito de coacciones 172.2CP , delito continuado de vejaciones injustas del articulo 173.4 CP . , puede conllevar incluso el próximo ingreso en prisión del acusado.
Esta prueba documental acredita la mayor situación de vulnerabilidad de la víctima, la existencia de una relación de poder entre víctima y acusado y la necesidad de protección jurídica que tiene esta mujer, como parte de su derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE que ha sido vulnerado .
La resolución recurrida no cumple el sentido de la legislación actual, y el sentido de la misma, puesto que en el presente caso nos encontramos con una denunciante que ya es reconocida por la administración como Víctima de Violencia Sexista . Que también está reconocida como Victima por el estatuto de la víctima derivado del auto de apertura de juicio oral que se aportó al proceso como prueba documental y que por tanto se debe contextualizar los hechos en el ámbito de la violencia sexista, situación que no sucede en la sentencia apelada, que no señala como hechos probados ninguna circunstancia de la mujer y su tratamiento como víctima de violencia de genero debiera tener por parte de la administración de justicia, pero los fundamentos jurídicos pueden ser modificado en un sentido de interpretación diferente, al tener en cuanta estas variables que la jueza ad quo no ha tenido.' En tercer lugar, reitera la infracción del mismo precepto penal, señalando que 'Concurren en el presente procedimiento elementos que componen el tipo penal del artículo 173.4 CP .
La tipicidad, la antijurídica y la culpabilidad son los tres elementos que convierten una acción en delito y en el presente procedimiento se reúnen los tres elementos.
Estos niveles de valoración jurídico-penal están ordenados sistemáticamente y constituyen la estructura del delito.
El tipo es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada por el Estado a través de una norma jurídica o ley', 'la descripción del comportamientoantijurídico Se exige en el tipo del articulo 173.4 Vejación de carácter leve. Si el legislador hubiera requerido cierta gravedad se hubiera previsto de esta forma.
La tipicidad cumple un rol prevalente al recoger en los tipos las formas por medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su contenido: social, psíquico y físico (y, además, dialéctico e interrelacionado). Luego el tipo legal no solo describe acciones u omisiones, sino que es la descripción de un ámbito situacional determinado y la tipicidad, consecuentemente, es la configuración en la realidad de esa descripción lo que implica, un proceso de subsunción del complejo real en la descripción abstracta y general del tipo legal[.
Desde la teoría de la Imputación Objetiva la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia ocasiona un resultado que está dentro el ámbito de la protección de la norma. Esto no es válido cuando el riesgo es socialmente aceptado. En otras palabras, la imputación objetiva requiere que: La acción humana produzca un riesgo o lo aumente más allá de lo permitido por la ley, es decir debe ser desaprobado legalmente .
El riesgo debe de haberse realizado en el resultado.
Debe estar dentro del ámbito de protección de la norma.
La criminalización de conductas durante los años 2003, 2004 y 2005 que hasta ese momento no eran considerados delitos provocó o quiso mostrar el rechazo de la sociedad a las conductas de carácter sexista, si bien se reguló tan solo el ámbito de la pareja y expareja que es el ámbito en el que nos encontramos en el presente procedimiento. La concreción del resultado en el presente caso es el ataque contra del derecho a la dignidad de mi clienta a no ser insultada y el hecho que la menor de edad hija de ambos tuviera que presenciar tal situación, debe ser tenido en cuanta en relación a la protección de los menores en la que el Estado es garante.
No debemos olvidar que los menores han sido los grandes olvidados en la aplicación de la L.O. 1/2004 según todos los estudios que se hicieron al cumplir 10 años de la misma y que en este procedimiento ninguna protección se le ha dado al menor, siendo impune que una menor de 5 años tenga que escuchar a su padre llamándole idiota a su madre. Como si la menor en esta ocasión tampoco fuera una víctima de violencia de género como mero agente pasivo, como sujeto expuesto a violencia de genero.' En cuarto lugar, insiste en la infracción del repetido precepto penal, argumentando, esta vez, que "existe prueba no valorada en el procedimiento tal y como el acreditación de víctima de violencia sexista a la que antes me he referido y el auto de apertura de juicio oral.
En un conflicto ambas partes tienen una responsabilidad en el propio conflicto. Que en sentencia (sic) Pero un delito de violencia sexista no es un conflicto. Es una acción delictiva que se realiza des de un plano de poder, de un hombre a una mujer.
Los hechos probados son de fecha 2 de septiembre de 2016, fecha en la cual la menor debía haber sido entregada a la madre el 31 de agosto de 2016 a través del Punto de Encuentro Familiar, Tal y como consta en la documentación que obrante en las actuaciones. Por lo tanto el padre estaba incumpliendo la resolución judicial de la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 , y la niña estaba en paradero desconocido, puesto que el padre no comunicó de forma fehaciente a nadie donde se encontraba. No se interpuesto una denuncia falsa como de adverso se mantuvo, puesto que la denuncia que se interpuso telemáticamente en decanato debido a la situación y a los antecedentes es de fecha 1 de septiembre, sin perjuicio que el juzgado de instrucción nº 2 la recibiera en fecha 5 de septiembre.
Esta prueba documental de informe del Punto de Encuentro Familiar de fecha 2 de septiembre no ha sido valorada en el procedimiento.
No se valora el contexto de la situación falta de valoración de la cualquier prueba en relación a la acreditación de víctima del delito de 2014, el auto de apertura de julio oral que se aportó al procedimiento y la situación irregular que el día 2 de septiembre se estaba produciendo. En este sentido el Informe del Punto de Encuentro Familiar de fecha 2 de septiembre se señala: 'Que durante ese día , 31 de agosto , es imposible localizar al Sr. Gumersindo ya que no responde a las llamadas telefónicas' . 'Que el día 1 de septiembre se contacta con el Sr. Gumersindo , proponiéndole varias alternativas para realizar la entrega de la menor.....
afirmando que lo hablara con su abogado y se comunicará con el Servicio ''Que que siendo hoy día 2 de septiembre a última hora de la tarde, este Servicio no tiene ninguna noticia del Sr. Gumersindo , no habiendo dado respuesta a ninguna de las alternativas planteadas y no habiendo informado de cuando entregará a la menor'" En quinto lugar, y esta vez al amparo del art. 790.2 de la LECrim . en relación con el art. 741 de la LECrim , vuelve a insistir en la infracción del artículo 173.4 CP .
Argumenta en los siguientes términos: "Se debe apreciar también el elemento subjetivo del tipo. En concreto, se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico, esto es, que quien profiere la expresión tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. El Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 20.04.1996 ) que 'debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto.
Este ánimo constituye el elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecuta una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto'.
En este caso se desprende una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, pues no se trató de un hecho puntual sino que resultó incardinado en una situación de violencia hacia la mujer que viene denunciando desde hace años , la lentitud de la justicia y la valoración de esta situación de forma aislada contribuye a la impunidad con la que actúa del denunciado y la vulnerabilidad que siente la victima ante la falta de protección judicial." Finalmente, a modo de conclusión, sostiene que 'se ha vulnerado el derecho al a tutela judicial efectiva artículo 24 CE , puesto que no se ha protegido a la mujer víctima de violencia de genero reconocida así por la administración , con plena validez según ley Foral 14/2015.
Esta situación de impunidad que refleja la sentencia produce una clara victimización secundaria en el marco del proceso penal, que debe ser corregida. Puesto que la valoración de prueba documental obrante en autos ha sido inexistente y la conclusión que alcanza la sentencia es ilógica e irracional.'
TERCERO.- El recurso de apelación formulado en los términos que se acaban de reseñar debe ser desestimado en razón de su propio planteamiento y suplico.
Baste señalar que tratándose de una sentencia absolutoria la recurrida, si, como se afirma por la apelante en su conclusión final, se hubiese vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , el remedio procesal adecuado para conseguir su reparación no sería otro, conforme a una constante y reiterada jurisprudencia, que el de solicitar su anulación, lo que, tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ha tenido su adecuado reflejo en el párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim . (conforme al que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia [lo que, en nuestro caso, la apelante predica respecto de la prueba documental que señala en su recurso] o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '); así como en el art. 792.2 LECrim . (conforme al que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .).
De otro lado, en cuanto en el recurso se afirma que ' Se debe apreciar también el elemento subjetivo del tipo. En concreto, se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico ,', debemos recordar que tal pretensión exigiría una nueva valoración de la prueba practicada por parte de este tribunal de apelación, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia y los preceptos legales antes citados, le viene vedado, no pudiendo apreciar tal requisito subjetivo en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, que lo excluye, para fundamentar la condena que se pretende.
En tal sentido, debemos recordar una vez más que todo recurso de apelación, mediante el que se persiga la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria y no la declaración de su nulidad, y precise la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, como ocurre en este caso respecto del elemento subjetivo del delito, está indefectiblemente llamado al fracaso por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de forma harto repetitiva viene resolviendo este tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias Nº 94/2016, de 23 de marzo , Nº 33/2017, de 17 de febrero , 41/2017, de 28 de febrero , Nº 56/2017, de 22 de marzo , 195/2017, de 10 de octubre y 197/2017 de 17 de octubre , y 221/2017, de 20 de noviembre , para supuestos similares al que ahora nos ocupa.
La consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado, aplicada de forma reiterada por esta Sala, nos lleva forzosamente a la desestimación del recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada.
En idénticos términos nos pronunciamos en Sentencias núm. 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270).
En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos, una vez más, conforme a la siguiente argumentación: " En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465) .
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270):" ". - Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'" En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos: " Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...' Y concluye el Tribunal Supremo: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).' En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan. " Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189): " 3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.
Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.
Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).
Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.
Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos . " (la negrita y subrayado es nuestro).
La misma línea se sigue, decíamos, por el Tribunal Supremo en su recientes Sentencias Nº 767/2016, de 14 de octubre y Nº 58/2017, de 7 de febrero, tal y como reseñábamos en nuestra sentencia Nº 33/2017, de 17 de febrero , a las que cabe añadir, entre otras, la STS núm. 284/2017, de 19 de abril o la STEDH (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2016, Caso Gómez Olmeda contra España (TEDH 2016/10).
CUARTO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA , en nombre y representación de DÑA. Ana María , contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/ Iruña , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 680/2016, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

