Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 38/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 40194370012018100308

Núm. Ecli: ES:APSG:2018:309

Núm. Roj: SAP SG 309/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00028/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2016 0007034
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Calixto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ILDEFONSO JORGE SASTRE,
Recurrido: Ceferino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMIREZ FOLLARAT
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 38/2018
SENTENCIA Nº 28/2018
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
En SEGOVIA, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Ceferino , siendo las partes en esta instancia como
apelante Calixto , y como apelado Ceferino , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de SEGOVIA, con fecha 15/12/2017 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO.-Resulta probado que sobre las 13:45 horas del día 10 de diciembre de 2016, se produjo un incidente en el Centro Penitenciario de Segovia entre los internos Calixto y Ceferino , cuando éste le dijo a aquel que era un pederasta, por lo que se dirigieron a la zona del baño para hablar momento en el cual Ceferino dio una bofetada a Calixto en la cara y le dijo que le iba a matar a él y a su familia, como consecuencia de lo cual éste sufrió dolor mandibular sin lesiones objetivas

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal a la pena, de DOS(2) MESES DE MULTA a razón de TRES(3) EUROS por cada uno de los días, con un total de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, y como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena, de DOS(2) MESES DE MULTA a razón de TRES(3) EUROS por cada uno de los días, con un total de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, en ambos casos con una responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o, en su caso, de una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad por cada día de privación de libertad, así como al abono de las costas causadas.



TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Calixto , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia en fecha 15 de diciembre de 2017, por la que se condenó a D. Ceferino como autor de un delito leve de maltrato de obra ( art.

147.3 del Código Penal) y de un delito leve de amenazas ( art. 171.7 del Código Penal) a sendas penas de dos meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Calixto .

El recurso de apelación del denunciante, al que han mostrado su expresa oposición tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del denunciado Sr. Ceferino , comprende dos motivos en los que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria e infracción del art. 109 del Código Penal, toda vez que dicha sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil en favor del denunciante, incluyendo la relativa a la indemnización por días impeditivos y no impeditivos derivados de la agresión ocurrida el día 10 de diciembre de 2016, así como la correspondiente al daño psicológico supuestamente sufrido por el denunciante. Además, se interesa que se acuerde una medida de alejamiento de 500 m a favor del referido denunciante Sr. Calixto .



SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, rechazar de plano la práctica en grado de apelación del medio probatorio interesado en el otrosí del escrito de interposición del recurso de apelación al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no concurren los presupuestos que permitirían acordar la práctica de diligencias de prueba en grado de apelación al amparo del citado precepto.

En efecto, del tenor literal del art. 790.3 de la Ley Procesal Penal en su redacción vigente se desprende que la práctica de medios probatorios en grado de apelación queda limitada a las diligencias de prueba que la parte no pudo proponer en la primera instancia, a las propuestas en primera instancia que resultaron indebidamente denegadas por el Juez a quo (siempre que la parte hubiere formulado en su momento la oportuna protesta), y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la propia parte. En el presente caso, la parte apelante ha interesado la práctica en esta alzada de una prueba documental (obtención de un informe relativo al estado de salud mental de D. Calixto de la Dirección del Centro Penitenciario de Navalcarnero) que ni siquiera llegó a ser propuesta ante el Juzgado de Instrucción que conoció del juicio oral por los hechos denunciados por el Sr. Calixto , por lo que resulta evidente que no concurre ninguno de los supuestos que permitirían acceder a la práctica de la diligencia de prueba interesada en el otrosí del escrito de interposición del recurso devolutivo.



TERCERO.- Al respecto del primer motivo del recurso de apelación del denunciante (error en la valoración probatoria) ha de señalarse que esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012, 26-9-2013, 6-10-2016 y 27-12-2016) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso resulta abiertamente inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria y determinación de los hechos probados por parte de la Juez a quo que se contiene en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación del denunciante Sr. Calixto en lo que se refiere a las lesiones sufridas por éste como consecuencia de la agresión ocurrida el día 10 de diciembre de 2016 en las instalaciones del Módulo 6 del Centro Penitenciario de Segovia. Los fundamentos de derecho primero y cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción justifican sobradamente las razones por las que no puede considerarse probado que las lesiones constatadas por el parte médico e informe médico-forense relativos al Sr. Calixto (a los folios 7 y 38 de las actuaciones) de las que ha derivado un menoscabo de la integridad corporal de éste sean imputables al denunciado Sr. Ceferino . Como se destaca por la titular del Juzgado de Instrucción, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (singularmente las declaraciones del propio denunciante y del testigo presencial de parte de la agresión, D. Nicanor , avaladas en este punto por el contenido del informe médico-forense de sanidad) evidencian que el bofetón propinado por D. Ceferino a D.

Calixto no provocó ninguna lesión objetiva a éste, toda vez que las lesiones equimóticas en la cara anterior del hombro izquierdo con movilidad conservada y el dolor en la región de la columna lumbar reflejados en dicho informe -y a las que se asocia un tiempo de estabilización o curación de 9 días en dicho informe- fueron causadas por el golpe o empujón propinado por el otro denunciado no enjuiciado en el presente procedimiento D. Rafael , según reconoció en el propio denunciante en el acto del juicio.

En consecuencia, no cabe afirmar fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción incurra en error en la valoración probatoria o en infracción del art. 109 del Código Penal por no contener ningún pronunciamiento indemnizatorio respecto de un menoscabo de la integridad personal del denunciante que no está vinculado causalmente al maltrato de obra que se achaca al Sr. Ceferino y por el que ha sido condenado penalmente el único de los denunciados en el presente procedimiento (el propio D. Ceferino ).

Por lo demás, la circunstancia de que la representación procesal del denunciante no hubiese interesado de manera expresa en el acto del juicio una indemnización en concepto de reparación de los daños psicológicos supuestamente derivados de la agresión de la que fue objeto el Sr. Calixto o la imposición de la medida de alejamiento respecto del denunciado enjuiciado en este procedimiento impide que esta Sala pueda acoger dichos pronunciamientos en grado de apelación, porque las exigencias vinculadas a los principios acusatorio y dispositivo que rigen en nuestro sistema procesal penal hacían precisa una petición expresa de parte en ese sentido en el propio juicio oral celebrado ante el Juzgado de Instrucción.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia, la cual ha de ser íntegramente confirmada.



CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas de esta alzada por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Jorge Sastre en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Segovia el día 15 de diciembre de 2017 en el Juicio de Delito Leve nº 83/2016 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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