Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 20/2018 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100170
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:302
Núm. Roj: SAP TO 302/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00028/2018
Rollo Núm. ................... 20/2018.-
J. Instrucción Núm. 3 de Torrijos. -
J. Delitos Leves Núm. ..... 3/2017.-
SENTENCIA NÚM. 28
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 20 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un delito
leve de amenazas, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 3/2017 , en el que han intervenido, como apelante D.
Rodrigo , representado y defendido por la Letrado Sra. Cocero Mora; y como apelados D. Andrés , Dª. Isabel
, Dª. Modesta , D. Clemente y D. Evaristo representados y defendidos por el Letrado Sr. Arroyo Vargas.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Andrés , Isabel , Modesta , Clemente , Evaristo , de todos los hechos que en el presente procedimiento se le imputan con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el denunciante, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'El día 13 de noviembre de 2016 Rodrigo presentó denuncia en el cuartel de Guardia Civil de Valmojado contra Andrés , Isabel , Modesta , Clemente y Evaristo por un presunto delito leve de amenazas. Igualmente resulta acreditado que el día 14 de noviembre de 2016 Amadeo interpuso denuncia contra Andrés , Isabel , Modesta , Clemente y Evaristo por un presunto delito de amenazas'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de mayo de 2017 , que absolvió a los denunciados por delito leve de amenazas, y alegó el denunciante Rodrigo , como motivos de impugnación, en error de hecho valorativo, con infracción de normas que regulan dicho delito.
SEGUNDO: A la vista de la forma en que se plantea el recurso, debe la Sala hacer referencia a algo tan conocido como las facultades de los Tribunales ad quem en orden a la valoración de las pruebas (por todas, SS. AP. Toledo, Sec. 1ª, 5.6 , 26.10 y 31.7.2006 ; y Sec. 2ª, 1 y 22.4.2004 , 14.7.2005 ), máxime si nos encontramos -como es el caso- con una sentencia absolutoria tras el juicio oral ( S. AP. Madrid, 13.6.2006 ), donde en la segunda instancia no se han de practicar nuevas pruebas (en el acto del juicio se llevaron a cabo las solicitadas en los escritos de calificación, y no existe reserva o solicitud alguna al respecto, fuera de la inacogible petición del Ministerios Fiscal en orden a que se recibiera nueva declaración a los acusados en este recurso), por lo que ese criterio es compartido por esta Audiencia, que hace suyo el de la S. AP. de Madrid, Sec. 15ª, de 30.12.2006 , cuando asevera que 'en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'; y lo que se está planteando en los recursos de las acusaciones es precisamente que se revisen esas pruebas de percepción personal del Juez (declaraciones de acusados, testigos y ratificaciones de peritos). A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno, en la que se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesa-les, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/2002 de 28.10 ; 212/2002 de 11.11 y 230/2002 de 9.12 .
De tal doctrina se infiere que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos acusados que fueron inicialmente absueltos -ya en un juicio por delito leve o en el ámbito del procedimiento abreviado-, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o incluso de las ratificaciones y/o rectificaciones llevadas a cabo en el juicio oral respecto de los informes periciales, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las mentadas exigencias.
Además, el art. 795.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denega-das, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. Ello, no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación lleva a la inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados. Mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), la acusación pública goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada, lo que también ocurre con los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa; máxime si, en un caso, como el presente, en el que razonamiento de la sentencia es lógico para el acogimiento de la falta de probanza del hecho rector. El recurso se rechaza.
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de mayo de 2017, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 3/2017 , de que dimana este rollo, im poniendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -
