Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2018 de 25 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 09059310012018100028
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3007
Núm. Roj: STSJ CL 3007/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00028/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Letrado de la Administración de Justicia Sr. D. Ildefonso Ferrero Pastrana
ROLLO DE APELACION NUMERO 24 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ROLLO NUMERO 4 DE 2017
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE SALAMANCA
SUMARIO NUMERO 1 DE 2017
- SENTENCIA Nº 28/2018-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
_____________________________ ___________________
En Burgos, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca
seguida por tentativa de homicidio y robo con violencia contra Pedro Francisco , cuyos datos y circunstancias
ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo,
representado por el Procurador don José Manuel López Carbajo y defendido por el Letrado don Elías Carcedo
Fernández, siendo apelados el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, Alfonso ,
representado por la Procuradora doña Magdalena Caballero Román y defendido por el Letrado don Enrique
de Santiago Herrero, y Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, así como los hechos que declara
probados.
Antecedentes
PRIMERO.- La Audiencia Provincia de Salamanca de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Que, en torno a las 23,30 horas del pasado 17 de agosto de 2016, Alfonso , una vez finalizada su jornada laboral en el establecimiento 'Bar Marfil', sito en la C/ Gran Vía, de esta ciudad, -en el que en aquella fecha prestaba sus servicios-, se encontraba sentado esperando el autobús para regresar a su domicilio, a la altura de las conocidas como 'escaleras de la Riojana', unos metros más adelante del citado 'Bar' y mientras veía un partido de fútbol en un teléfono móvil 'Huawei P8' de sustitución, que le había proporcionado una tienda 'Orange' del centro comercial 'El Tormes'.
Al momento, se le acercó el procesado, Pedro Francisco , mayor edad, con antecedentes penales computables (condenado en 13 ocasiones, las tres últimas en sentencias firmes de 5-2-2011, 28-2-2012 y 19-11-2012, por delitos de robo con violencia las dos primeras y delito de robo con fuerza la última, a las penas respectivas de 2 años, 1 año y 9 meses, y 1 año de prisión) y portando, en su mano derecha, un objeto punzante o arma blanca (navaja o similar), cuyas características y dimensiones se desconocen al no haber sido hallado, con ánimo e intención evidente de enriquecimiento ilícito, requirió verbalmente a Alfonso para que, de inmediato, le entregara el teléfono móvil que en esos momentos este último venía utilizando.
Y, como Alfonso no le entendiera, ni tampoco viera el dicho objeto peligroso, Pedro Francisco le arrebató violentamente de la mano el dicho teléfono móvil, reaccionado, entonces, aquel, levantándose, para evitar que se apoderara del mismo, agarrándole de la camiseta, comenzando ambos a forcejear.
En el curso del forcejeo, el procesado, para lograr su propósito de hacerse definitivamente con el teléfono y desasirse de Alfonso , sin que Alfonso se percatara de ello, con dicho objeto punzante o arma blanca, le asestó a éste tres golpes y pinchazos en el lateral izquierdo del abdomen, tras lo cual aquel ya se dio cuenta de que en esa zona de su cuerpo sangraba y vio de refilón aquel objeto punzante, separándose, de inmediato, de Pedro Francisco ; el cual, así, consiguió llevarse definitivamente el dicho teléfono móvil, y salió huyendo hasta montar en un 'Opel Kadett' de color rojo, parado en doble fila en las inmediaciones de las tales 'escaleras', vehículo que arrancó en dirección a la Plaza de España, sin que haya venido acreditado quien le acompañaba.
Por su parte Alfonso se dirigió corriendo al Bar donde trabajaba y allí, momentos después, fue asistido por agentes de la policía nacional y los servicios de una ambulancia, que lo trasladaron al Hospital Clínico de esta ciudad.
El Sr. Alfonso , como consecuencia de los golpes o pinchazos que recibió del procesado en la región toraco-abdominal izquierda sufrió las siguientes heridas y lesiones: herida incisa para-mamaria izquierda; herida incisa a nivel subcostal 10, línea media auxiliar, bazo con laceración de 2,5 centímetros de longitud asociado a mínima presencia de líquido libre periesplénico, gotiera paracolica izquierda y fondo de saco posterior (Mínimo hemotórax izquierdo, y laceración esplénica con hemoperitoneo, clasificación AAST II).
Lesiones para cuya curación precisó de asistencia médica consistente en el ingreso en la 'UVI' durante 24 horas para observación y de tratamiento quirúrgico de las heridas (limpieza y sutura), y médico con antibióticos, etc., sanando a los 48 días (9 de ellos hospitalizado), todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en el lado izquierdo del cuerpo de menos de un centímetro cada una (submamaria, costado y flanco abdominal), -perjuicio estético ligero-.
En el momento de los hechos, Pedro Francisco venía diagnosticado de padecimiento de un trastorno de la personalidad, respecto del que, desde tiempo antes, tenía prescrita medicación, consistente, fundamentalmente, en antidepresivos y ansiolíticos, para tratar los posibles síntomas que se deriven de tal patología, y en los meses anteriores a dichos hechos venía consumiendo esporádicamente cocaína esnifada, todo lo cual, en conjunto, le mermó parcialmente, pero no intensamente, sus facultades volitivas.
La entidad propietaria del repetido teléfono móvil no reclama nada por su sustracción.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 6 de abril de 2018, dice literalmente: 'FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado, Pedro Francisco , como autor criminalmente responsable, de un lado, de un delito de homicidio en grado de tentativa y, de otro, de un delito consumado de robo con violencia, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en ambos delitos, atenuante analógica por alteración mental y/ o trastorno mental transitorio y, además, en el citado delito de robo de la agravante de reincidencia, a las penas respectivas de cinco años de prisión y de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenando, asimismo al dicho procesado, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las originadas a la acusación particular, y a que abone a Alfonso , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones y secuelas-, la suma total s. e. u. o. de 7.262 euros, con los intereses legales correspondientes.
Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen todo el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes instruyéndoles que no es firme y contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento el error en la valoración de la prueba, el beneficio de la duda favorable al reo y la infracción de ley.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las acusaciones, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de los corrientes, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en lo no modificado o contradicho por los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida constituye un supuesto ciertamente idóneo para analizar, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra ella, las diferencias entre apreciación y valoración de la prueba, que son las que determinan el ámbito de la segunda instancia y señalan sus límites en esta materia.
SEGUNDO.- No ha sido el legislador -que habla siempre de apreciación-, sino la jurisprudencia, la que ha cuidado de establecer esa distinción, dificultada en principio por la supuesta equivalencia de ambos vocablos, pues apreciar y valorar pueden significar lo mismo en términos generales; pero ha de tenerse en cuenta que el uso, no sólo forense, sino técnico-jurídico, ha terminado por eliminar, cuando se busca mayor exactitud expresiva, esa sinonimia, apoyándose para ello, sin ambages, en el lenguaje ordinario, para el que apreciar es constatar o percibir, y valorar es interpretar o sacar conclusiones.
TERCERO.- La sentencia dictada es sumamente rigurosa a la hora de establecer como relato de hechos probados el resultado de la percepción por parte del Tribunal de las pruebas practicadas ante él directa e inmediatamente, sin consignar como datos de carácter objetivo sus conclusiones o inferencias, lo que facilita notablemente la impugnación de éstas desde la única perspectiva permitida por la ley, que es la de su valoración.
CUARTO.- Llega la Audiencia, tras establecer que el acusado clavó tres veces seguidas un instrumento punzante en el costado de la persona a la que pretendía arrebatar un teléfono móvil, a la conclusión de que no sólo era éste su propósito, sino también el de causar la muerte a su portador si era preciso para lograrlo, es decir, que actuó con dolo homicida, cuando menos eventual, unido al ánimo de lucro, y esto es lo que válidamente cuestiona el recurrente en esta segunda instancia, pues no lo impiden, como decimos, las limitaciones propias de la misma.
QUINTO.- Lo cuestiona, además, eficazmente, pues sus argumentos ponen de relieve que inferir exclusivamente, en este caso, del uso de armas o instrumentos peligrosos y de la zona del cuerpo sobre la que se incidió, que se pretendía matar, o que tenía sin cuidado al agresor causar la muerte con tal de hacer efectivo su ánimo de lucro, entra en contradicción con las demás circunstancias, mucho más significativas, entre las que no pueden dejar de mencionarse las propias vivencias relatadas por uno y otro, admitiendo ambos que a ninguno de ellos se le pasó por la imaginación, en el momento de la agresión, que estuviera en juego la vida, a lo que se añade que, aun afectando levemente al bazo la menos superficial de las heridas, el acusado utilizó un objeto punzante que se ha convenido en llamar pequeño, sin profundizar y con relativa intensidad, como revela la descripción objetiva de las lesiones, sus consecuencias y su evolución, sólo hasta y para conseguir que el agredido le soltase y poder darse a la fuga con el móvil, es decir, que los datos apuntan con más fuerza a un propósito de forcejear primero, y de lesionar después, cuando vio que no había otra forma de llevarse el botín, pero sin atentar deliberadamente contra la integridad física del perjudicado más allá de lo necesario para ello, ni despreocupándose de la posibilidad de matarlo, pudiendo decirse que, con todo, no perdió de vista los límites de su acción, presumiendo, al darse a la fuga, que no había causado lesiones irreparables, lo que, en realidad, es cierto, puesto que no eran mortales de necesidad, ni cabe afirmar, en puridad, que dependiera exclusivamente de una asistencia facultativa inmediata el que la víctima salvara la vida, porque no fue así.
SEXTO.- Debe acogerse, pues, el recurso, y condenarse al acusado como autor de un delito de lesiones con armas o instrumentos peligrosos de los artículos 147.1 y 148,1º del Código Penal, en concurso real con un delito de robo con violencia y uso de los citados instrumentos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del propio Código, desechando la tentativa de homicidio y manteniendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas en ambos delitos, a la pena de tres años de prisión por el primero de ellos, sin que haya lugar a modificar las restantes penas impuestas, principales o accesorias, ni los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, como a continuación se razona para rechazar el recurso en lo tocante a la aplicación de la atenuante que se invoca como muy cualifica e incluso como eximente incompleta.
SEPTIMO.- En efecto, la sentencia no puede sino confirmarse en lo relativo a tal extremo, pues por mucho hincapié que se haga en la conjunción del trastorno de personalidad que padece el acusado, cuyo tratamiento habría abandonado o descuidado en la ocasión, con su alcoholismo y su drogadicción, lo cierto es que, para ser rigurosos, la propia dinámica de los hechos, que le ha favorecido revelando un dominio suficiente de las circunstancias de su comisión, impide compatibilizarla con la obnubilación o el desconcierto psíquico poco menos que absoluto que requiere la eximente incompleta, o tan intenso que obligue a cualificar la atenuación ya apreciada por el tribunal sentenciador.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos en parte la misma, absolviendo a Pedro Francisco del delito de homicidio en grado de tentativa de que venía siendo acusado y condenándole, como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, manteniendo en sus propios términos la condena a tres años y seis meses de prisión, con las mismas circunstancias modificativas e igual pena accesoria, por el delito de robo, así como los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

