Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 910/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100011
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:12
Núm. Roj: SAP AL 12/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 28/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 23 de enero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 910 de 2018
, el Juicio Rápido nº 315/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de amenazas
en el ámbito de la violencia sobre la mujer .
Interviene como parte apelante el acusado, Camilo , representado por la Procuradora Dª. María
Encarnación López Fernández y dirigido por la Letrada Dª. María Esther Gómez Fernández.
Intervienen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Juana , representada por la Procuradora
Dª. Aurora Montes Clavero y defendida por el Letrado D. Juan Modesto González López.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 13 de junio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 22:00 horas del día 22 de mayo de 2018 el acusado Camilo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, comenzó una discusión con su expareja Juana , con domicilio en la CALLE000 de Adra, en el transcurso de la cual, con la intención de amedrentarla, le dijo 'ya te pillaré en la calle, te vas a enterar', causándole el consiguiente temor y desasosiego'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Camilo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximarse a Juana , cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante 1 año; todo ello, con expresa condena del condenado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.
SEXTO.- Acto seguido fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación y votación el día 21 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal se alza en apelación el acusado, interesando sea revocada y se le absuelva en esta alzada por entender que incurre en error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, no es cometido de la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
La sentencia apelada declara probados los hechos y la autoría del acusado sobre la base del testimonio de la denunciante, puesto en relación con la testifical de una amiga que confirmó su relato, expresando que se hallaba presente cuando se produjo la llamada telefónica y pudo oír la expresión atribuida al acusado puesto que la denunciante activó el 'manos libres'.
Revisada la grabación de la vista del juicio, comprobamos que los hechos declarados probados en primera instancia son fruto de una razonable valoración de la prueba practicada. Tanto la denunciante como su amiga Petra manifestaron que denunciante y acusado mantuvieron una conversación telefónica en la que éste recriminó a aquélla que le hubiera acusado en presencia de otras personas de sustraer un teléfono y le dijo 'ya te pillaré en la calle', 'te vas a enterar'. La testigo lo pudo oír porque la denunciante activó el 'manos libres'. El acusado negó haber proferido esas expresiones, pero admitió que había estado momentos antes en casa de la denunciante, que ésta le había preguntado en presencia de su amiga Petra si sustrajo un teléfono, que eso no le sentó bien y que después de abandonar la vivienda llamó a la denunciante para decírselo.
Es decir, confirma el contexto en el que nos sitúa el relato acusatorio. En las circunstancias expuestas, es razonable que la Juez a quo dé más crédito a la denunciante que al acusado, pues la primera, que declaró bajo juramento, a diferencia del acusado, mantuvo su versión en todo momento y presentó una testigo que confirma su relato.
El apelante pretende desacreditar a la denunciante con alegaciones sobre su estado emocional y psicológico que carecen de toda base probatoria y, además, en modo alguno desvirtúan lo anterior. Lo mismo cabe decir respecto del supuesto borrado de mensajes de WhatsApp, pues lo que aquí se enjuicia ocurrió en una llamada telefónica ordinaria admitida por el propio acusado, lo cual convierte también en intrascendente la cuestión de si la llamada la efectuó uno u otra. Finalmente, no es cierto que la denunciante cambiase su versión a lo largo del procedimiento. En lo esencial siempre declaró lo mismo: que el acusado la amedrentó por teléfono diciéndole lo que consta en el factum .
No apreciamos, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba. El apelante tan sólo persigue sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia desde la posición neutral que naturalmente ocupa y ajustada a unos cánones perfectamente razonables por la suya propia, sin llegar a justificar la existencia de un verdadero error de apreciación o valoración de la prueba que merezca ser corregido en esta alzada.
TERCERO.- No concurren motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que, en consecuencia, serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Camilo contra la sentencia dictada con fecha de 13 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
