Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100035
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:35
Núm. Roj: SAP CE 35/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00028/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0001618
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Ismael , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ,
Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO,
Recurrido: Jenaro
Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª MOHAMED MOHAMED ALI
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE : Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado
en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de
contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones dolosas ocasionadas a
, al que se absolvió de la acusación fundada en la misma infracción, al objeto de que se revoque y se le
absuelva también a él.
En el presente procedimiento intervino también el Ministerio Fiscal .
1
Ismael
Jenaro
Esta resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Cuerpo Nacional de Policía elaboró un atestado, al que dio inicio el 17/03/2017, después de que comparecieran en sus dependencias dicho día Ismael y manifestaran lo siguiente: '... Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos a las 05:00 horas, del día 17/03/2017, en Bar o análogo, Calle Pueblo Marinero , KARAOKE, de Ceuta...
--Que el denunciante sobre la hora y fecha indicada se encontraba en el establecimiento reseñado en compañía de unos amigos.
--Que en un momento determinado, sin haber situación u causa que predijera los hechos el dicente recibió por la espalda un botellazo impactándole sobre la cabeza en la parte izquierda.
--Que el deponente manifiesta que tras recibir el botellazo quedó durante unos segundos mareado y aturdido, perdiendo la estabilidad pero no llegando a caer al suelo.
--Que tras reponerse no pudo identificar a la persona que había cometido tal hecho,por lo que interrogó a los amigos manifestándole que dicho sujeto tal cual le había golpeado había salido corriendo no pudiendo alcanzarlo.
--Asimismo los allí presentes, aunque no pudieron retenerlo , si consiguieron identificarlo como habitante de la ciudad de Ceuta conocido por el nombre de Jenaro ...
--Que como resultado de las lesiones tuvo que ser asistido en el centro médico, expendiéndole parte facultativo al efectivo que se aporta a la denuncia en el que se detalla en el apartado MOTIVO DE LA CONSULTA ' HERIDA CONTUSA REGION SUPRAORBITARIA IZQUIERDA POR AGRESION CON OBJETO DE CIRISTAL PRESUMIBLEMENTE' y en el apartado EXPLORACIÓN FÍSICA 'HERIDA CONTUSA SUPERFICIAL' y en el apartado JUICIO CLINICO 'PEQUEÑO HEMATOMAS SUPRAORBITARIO IZQUIERDO'... '.
SEGUNDO.- Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado anteriormente indicado, se dictó un auto el día 28/04/2017 en el que se consideró que los hechos objeto del mismo sólo podrían ser constitutivos de delito leve y se incoó un procedimiento para su enjuiciamiento, ordenándose su simultáneo sobreseimiento provisional.
TERCERO.- Recurrido en reforma por el Ministerio Fiscal la resolución antes indicada, el día 19/07/2017 se dictó un auto en el que se estimó y se dispuso dejarla sin efecto, reiterándose en otra resolución de igual clase de 28/12/2017 que se incoaba un procedimiento por delito leve.
CUARTO.- La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina, que afirmó actuar en representación de Jenaro , presentó el día 22/01/2018 un escrito en el que adjuntó una denuncia escrita con una rúbrica atribuida a este último, cuyo contenido fue el siguiente: ' ...con fecha 17 de marzo de 2017 me encontraba en el pub 'Encuentro', local del Poblado Marinero de Ceuta, acompañado d dos chicas: Almudena , con DNI NUM000 y Ángela , con DNI NUM001 . Estábamos bailando y cantando en el karaoke, cuando el denunciado Ismael , acompañado de varios amigos, no paraba ni dejaba de molestarlas (algo que ya había hecho en el pub 'Dublin', local en el que ya habíamos coincidido un rato antes), sobre todo a Ángela , quien en repetidas ocasiones se nos había quejado de su insistencia con frases como : 'Este tío no me deja en paz'. Tras las reiteradas negativas de Ángela al empeño de Ismael , Almudena intervino y le dijo: 'Oye, déjala ya, que te ha dicho que la dejes'. El tipo entonces se puso pesado con Almudena y fue entonces cuando ya intervine yo y le dije: 'Tío, para ya'. La respuesta de él, en tono y gesto amenazadores, fue: 'Tú calladito'. Yo le dije que no me callaba porque se estaba comportando como un pesado con las chicas. Le dije que estaba siendo 'un pesado'. Entonces, sin darme tiempo ni a soltar la cerveza que me estaba bebiendo, se me abalanzó, me agarró del cuello y, en cuanto traté de defenderme, empecé a recibir golpes tanto de él como de otras personas (supongo que sus acompañantes). Yo intenté zafarme como pude y mis amigas intentaban separar de mí (a Almudena la tiraron al suelo)) a las cuatro, cinco o seis personas que, junto a Ismael , me pegaban mientras me empujaban hacia la puerta. Una vez fuera del local siguieron pegándome. Yo sólo pensaba en cubrirme y en no caerme al suelo. Cuando me pegaban puñetazos en la cabeza me gritaba: '¡¿Le vas a chulear a un guardia civil'?!', '¡¿Le vas a chulear a un guardia civil, hijo de puta?!'. Tras recibir una avalancha de puñetazos y patadas, un grupo de personas (que ignoro si salieron del local o estaban en los alrededores) consiguió quitarme a los agresores de encima.
Una vez llegué a mi casa, escribí lo sucedido a mis amigos en un grupo de whatsapp, añadiendo que estaba dolorido y traumatizado y que pensaba ir al hospital y a denunciar al día siguiente. Uno de mis amigos, Balbino con DNI NUM002 , estaba despierto cuando escribí el mensaje y me llamó. Me dijo que iba ya a recogerme y que íbamos al Hospital y a la Comisaría inmediatamente. Me recogió y fuimos al hospital, donde me atendieron y me hicieron el parte de lesiones. Tras el hospital, nos dirigimos a Comisaría, pero el agente de guardia me dijo que en eses momento no se podría formular denuncia y me dijo que acudiera al día siguiente, extremo éste que se recoge en la diligencia de la Policía Nacional, atestado NUM003 . Finalmente, aún me encontraba mal y tuve que ir de nuevo al Hospital (se aporta igualmente el parte correspondiente) y por eso, en ese momento no acudí a denunciar.
En el primer parte médico se recoge que presentaba: 'contusiones en región malar izquierda de cara, hematoma y contusión en región temporal retroauricular izquierda...Excoriaciones por arañazo en cuello'. En el segundo parte se establece: 'hematoma en el brazo derecho de aproximadamente 3x3, dolor en ambas parrillas costales y en la pared abdominal derecho a nivel de flanco derecho'. Se adjuntan como documentos números uno y dos ... '.
QUINTO.- El día 02/03/2018 se dictó una providencia en la que se dispuso que se uniera el escrito y ' ...estimándose denuncia contra Ismael , líbrese oficio a la Policía Nacional para filiación de acompañantes de Ismael y cítese a Jenaro para que sea reconocido por el médico forense en cuanto haya fecha disponible para ello... '.
SEXTO.- El juicio oral se celebró el día 22/10/2018. En él se oyó a Ismael y luego a Jenaro . A continuación, el Sr. Ismael propuso como prueba la reproducción de lo que se calificó como la documental que obraba ya en el procedimiento, dos reportes obtenidos de la red social Facebook y las testificales de Ezequias , Feliciano , Francisco , Salome y Gregorio . El Sr. Jenaro , por su parte, propuso la ' documental por reproducida ' y las testificales de Almudena , Ángela y Balbino . Todas las pruebas fueron admitidas, excepto la referida a la información recabada de Facebook y la declaración del Sr. Balbino , oyéndose a los demás testigos antes citados a continuación.
SÉPTIMO.- Tras la práctica de las pruebas se formularon las siguientes peticiones: a) El Ministerio Fiscal interesó que se condenara Ismael y a Jenaro como autores, cada uno, de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a las penas de 40 días de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, así como a abonarse mutuamente la cantidad de 264 euros en concepto de responsabilidad civil.
b) Ismael solicitó que se le absolviera y que se condenara a Jenaro en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
c) Jenaro instó que se le absolviera y se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal respecto de Ismael OCTAVO.- El día 23/10/2018 se dictó una sentencia en la que se absolvió a Jenaro y se condenó a Ismael como autor de un delito leve de lesiones dolosas a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y a abonar al primero de ellos en concepto de responsabilidad civil la suma de 264 euros. Los hechos probados en los que se fundaron dichos pronunciamientos fueron los siguientes: ' ...el día 17 de marzo de 2017 sobre las 05.00 horas del día cuando el denunciante/denunciado Jenaro se hallaba en el Pub 'Encuentro' del Poblado Marinero de esta ciudad, fue abordado por el denunciante/ denunciado Ismael quien la agarró del cuello, empezando a darle golpes tanto Ismael como otras personas, sufriendo lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, hematoma en región retroarticular izquierda, excoriaciones en región cervical, hematoma en brazo derecho, dolor en región torácica y hematoma en glúteo derecho, para cuya sanidad necesitó de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico tardando en curar 8 días, sin quedarle perjuicio estético evaluable. Dicha persona reclama.
No ha quedado probado que el denunciante/denunciado Jenaro agrediera o lesionara a Ismael ... '.
NOVENO.- El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 07/12/2018 en representación de Ismael un recurso de apelación contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho precedente. Solicitó en él que se revocara y se le absolviera. Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo que sigue: a) Al haberse dictado un fallo condenatorio contra el mismo este Tribunal podía sustituir a la juzgadora que dictó la sentencia en la valoración de las pruebas que realizó.
b) Su condena se había fundado, de un lado, en la existencia de contradicciones entre su denuncia y lo que había declarado en el juicio oral, lo que era insuficiente, y en la declaración de la persona a la que se suponía que había agredido, que no tenía la condición de testigo ni podía sostenerse que hubiera sido persistente en sus manifestaciones, dado que no fue oído por la policía ni en sede judicial y no asumió una denuncia que se le había atribuido hasta ese mismo acto.
c) El delito había prescrito, dado que había transcurrido más de 1 año desde los hechos hasta que en el juicio oral se introdujo formalmente la denuncia en el procedimiento, la cual era necesaria para la persecución de la infracción.
DÉCIMO.- La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó un escrito el día 22/01/2019 en representación de Jenaro , en el que se opuso al recurso de apelación, remitiéndose en apoyo de ello a los propios fundamentos de la resolución atacada.
UNDÉCIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 25/01/2019 alegando, a grandes rasgos, lo que sigue: a) Debía respetarse la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora ' ...siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia... '.
b) ' ...En el presente caso, entendemos que el criterio valorativo del juzgadora no debe ser rectificado, por cuanto cuenta con el apoyo de las pruebas practicadas en el acto de la vista y , considerado que la Juzgadora no se ha apartado del principio de libre valoración de la prueba, quien ha fundamentado motivadamente que la versión ofrecida por D. Jenaro reviste mayor verosimilitud que la declaración prestada por el Sr. Ismael , de manera que su declaración , fue corroborada por las testigos presentes en el lugar de los hechos , y sin embargo la versión ofrecida por el SR. Ismael carece de dicho apoyo probatorio... '.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 17/03/2017, alrededor de las 05:00 horas, Jenaro coincidió en el pub denominado ' Encuentro ', sito en el Poblado Marinero de Ceuta, con Ismael . Ambos protagonizaron un incidente, del que no se ha podido determinar si fue iniciado por uno o por el otro ni se llegaron a agredirse entre ellos, pero sí que intervinieron a continuación otras personas, tras todo lo cual el primero sufrió una contusión en la región malar izquierda, un hematoma en la región retroarticular izquierda, excoriaciones en la región cervical, un hematoma en el brazo derecho y otro en el glúteo derecho y dolor en región torácica, para cuya sanidad, que se demoró 8 días, no requirió más que el suministro de antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos tras el mero examen médico y diagnóstico.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes fácticos de la presente resolución, seguido un procedimiento para el juicio sobre delitos leves y formulada en su seno acusación contra dos sujetos por la comisión de dos infracciones de lesiones dolosas de dicha naturaleza que prevé el artículo 147.2 del Código Penal , se dictó una sentencia en la que se condenó en esos mismos términos a uno de ellos y se absolvió al otro. Tales pronunciamientos fueron coherentes con los hechos que se consideraron probados. A este último no se le atribuyó nada más que coincidir en un local de esparcimiento con el otro, quien la habría agarrado del cuello y golpeado, a lo que se unieron otras personas indeterminadas, ocasionándole unos menoscabos físicos que no habrían requerido objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, nada que pudiera considerarse como tratamiento médico o quirúrgico, que es la conducta que castiga el precepto citado. Según se ha descrito también con más detalle en los antecedentes, el condenado ha recurrido dicha resolución en apelación con el objeto de que se revoque y se le absuelva, argumentando, entre otras cosas, que habría prescrito el delito. Ello no podía ser más coherente en sí mismo. Conforme con el artículo 136.1.6º del Código Penal la prescripción constituye una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal '.
SEGUNDO.- El fundamento de la prescripción radica en que el transcurso del tiempo en determinadas condiciones borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07/02/1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Desde esa perspectiva es lógico que mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan los efectos extintivos.
En consonancia con ello, los delitos calificados como leves, como por el que se condenó al hoy recurrente, prescriben en el menor de los lapsos temporales que prevé el artículo 131.1 del Código Penal : 1 año.
TERCERO.- El plazo de 1 año de prescripción que regiría en el presente caso según lo antes razonado tiene que computarse, en principio, desde el momento de cometerse la infracción en virtud del artículo 132.1 del Código Penal . En el supuesto que nos ocupa ello tiene que situarse el 17/03/2017. El recurrente partió en su apelación tácita pero patentemente de que los hechos objeto del procedimiento habían tenido lugar ese día, extremo que se consideró acreditado en la sentencia atacada y en lo que coincide la presente por las razones que luego se analizarán.
CUARTO.- La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, estableciéndose en el artículo 132.2 del Código Penal que ello tendrá lugar ' ...quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delitocomenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena... '. Este mismo precepto establece que ' ...Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito... '. Más allá de la literalidad del precepto, lo que se exige en este último sentido para que se produzca el efecto interruptivo es que se disponga seguir una causa, que se encauzará por los trámites que correspondan, contra una persona después de que la autoridad judicial haya recibido la noticia de que han podido tener lugar unos hechos y haya descartado que fueran manifiestamente falsos o carentes de cualquier relevancia penal más allá de toda duda, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . La providencia referida en el antecedente de hecho quinto se dictó antes de que transcurriera un año del 17/03/2017 y colma tales exigencias. Por muy sucintamente que se expusiera, asumió el contenido de lo que consideró una denuncia, en el que se atribuían una conducta concreta al apelante, instando a que se incoare un procedimiento y se le condenare ' ...por las lesiones... ' que habría producido a la persona que luego resultó absuelta. Tras ver la luz dicha resolución, nunca se ha paralizado la causa por períodos superiores al indicado.
QUINTO.- Distinto de que se hubiera proseguido la causa contra el hoy recurrente en virtud de la providencia antes referida es que lo fuera válidamente. En la apelación también se incidió en ello. El argumento con el que trata de justificarlo es que el delito sólo podía perseguirse previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal y que no podía entenderse que ello hubiera ocurrido hasta el momento mismo del juicio oral, que había tenido lugar pasado ya un año de los hechos. En efecto, el artículo 147.4 del Código Penal exige, en lo que se califica como un ' requisito de perseguibilidad ' la formulación de una denuncia por dichas personas en el caso de infracciones como las de su apartado segundo, que fue por el que aquél resultó condenado, como se ha indicado. Si nunca se debió haber seguido un pronunciamiento sin ella, la actuación judicial perdía su razón de ser y, en coherencia, no tendría efecto interruptivo de la prescripción. Ahora bien, el recurrente no acertó a entender bien lo ocurrido a este respecto. Si se vuelve sobre el antecedente de hecho cuarto se apreciará que, frente a lo que vino a alegarse, no nos encontramos con que una procuradora formulase una denuncia en representación de la persona que fue absuelta y que acabó ejercitando la acusación contra el mismo junto con el Ministerio Fiscal. Dicha profesional, además de indicar que asumía su representación procesal y que correspondía la dirección técnica a un letrado concreto, acompañó al escrito en el que así se comunicaba a la autoridad judicial otro con una firma atribuida a aquélla, en la que narraba cómo había sido agredida por el apelante, ocasionándole menoscabos físicos. Se transmitía así la noticia de la comisión de una eventual infracción penal, que es la esencia de toda denuncia, como expresamente se calificó, conforme con los artículos 259 , 262 , 263 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se atribuía a un sujeto perfectamente determinado. Ni siquiera tenía que presentarse personalmente por quien la formulase, como establece el artículo 265 del citado cuerpo legal .
SEXTO.- Aparte la prescripción, si se retoma nuevamente el antecedente de hecho cuarto se apreciará que el recurrente alegó también que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que le reconocía el artículo 24.2 de la Constitución Española . En ese sentido esgrimió que las pruebas tomadas en consideración por la juzgadora no tenían entidad suficiente para enervarla y que, además, la motivación al respecto del acervo acreditativo había sido insuficiente. Tales referencias resultan importantes de destacar desde una primera aproximación por las siguientes razones: a) Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , la presunción de inocencia supone, analizándola desde su perspectiva de regla de juicio, el derecho de no ser condenado sin unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente los hechos base de la acusación que fueran susceptibles de alcanzar relevancia penal.
b) Específicamente respecto de lo indicado en el apartado anterior y que cobra gran importancia en este caso por lo que se indicará a continuación, el Tribunal Constitucional ha mantenido en sentencias como las de números 153/1997 , 147/2004 , 56/2009 o 125/2009 , entre otras, que la presunción de inocencia sólo puede entenderse enervada fundándose en lo declarado por los coacusados, lo que debe extenderse a quienes, no teniendo aún tal consideración por las características del procedimiento para el juicio sobre delitos leves se dirige el mismo contra ellos, si su veracidad objetiva estuviera corroborada mínimamente por ' ... datos, hechos o circunstancias externas... '.
c) La presunción de inocencia, no obstante lo antes expuesto, no se vulnera únicamente cuando se adopta un fallo condenatorio a pesar de la ausencia de una prueba de cargo válida que supere unos estándares mínimos. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1. La razón de ello radica en que sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de un fallo condenatorio podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia. Esto implica, entre otras muchas consecuencias, que se ponga de manifiesto la valoración que se ha realizado sobre la totalidad del cuadro probatorio o, al menos, de todas las partes del acervo acreditativo que de manera mínimamente relevante pudieran tener una influencia de cara a determinar los hechos que se consideraron probados o no sobre la base de las tesis mantenidas por las partes.
SÉPTIMO.- Tras el visionado del acta videográfica del juicio oral y teniendo en cuenta lo pautas marcadas en el fundamento de derecho anterior, tiene que entenderse que, efectivamente, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia por los siguientes motivos: a) La sentencia negó cualquier crédito al recurrente. Los hechos que se le atribuyeron se fundaron esencialmente en la declaración de la persona que resultó absuelta, a la que le dotó de plena credibilidad frente a él. Se trataba de dos personas que se atribuían mutuamente ser agredidas por la otra y se seguía la causa contra las mismas por ello. Desde tal perspectiva, excluir de modo tajante, como se hizo en dicha resolución, que el que se consideró acreditado que resultó ofendido carecía de cualquier móvil espurio es más que aventurado. Con todo, ello en sí mismo no le privaba de cualquier virtualidad acreditativa. No obstante, tiene que destacarse que por los razonamientos de dicha resolución puede intuirse que se le valoró de igual forma que si hubiese sido un testigo y no con las prevenciones referidas en el fundamento de derecho anterior por su condición equivalente a la de ' coacusado '. Es cierto que se apoyó en el informe forense que se realizó sobre esta última, que debe entenderse incluído dentro del acervo acreditativo sin impugnación alguna a tenor de lo indicado en el antecedente fáctico sexto. En él se han basado tanto los menoscabos físicos dados por probados tanto en dicha resolución como en la presente. Ahora bien, se hizo como algo ' ...a mayor abundamiento... ', casi accesorio. Además, de lo que se partió era de que las ' ...lesiones... ' reflejadas en el mismo eran ' ...compatibles con la mecánica... ' expuesta por quien luego fue absuelto. Desde la perspectiva de quien dijo que varias personas más le habrían acometido, pegándole lo que vino a calificar como una paliza, ello no sería suficiente corroboración en este supuesto concreto.
b) Más importante aún que lo expuesto son los déficit motivadores sobre las pruebas practicadas. No se trata tanto de que se rechazara dar cualquier crédito al acusado sobre la base de la existencia de las ' ...contradicciones ostensibles... ' en las que habría incurrido respecto de su denuncia, que no se indicaron cuáles eran ni, en realidad, puede apreciarse que existan o, al menos, que no se les hubiera dado una mínima explicación. Lo importante radica en que se ha obviado por completo que depusieron como testigos un total de siete personas. Dos de ellos coincidieron en lo esencial con quien resultó absuelto, pero otros cuatro lo contradijeron totalmente por conocimiento propio o de referencia. De estos cuatro, tres describieron que no hubo reacción alguna del recurrente, quien tuvo que salir fuera del local para ser atendido, aspecto este último en el que incidió el testigo restante, que aseveró que él estaba en el exterior y vio como lo sacaban aturdido, así como que le dijeron que le habían golpeado con un objeto como el antes referido.
OCTAVO.- La vulneración de la presunción de inocencia no puede ser subsanada de forma alguna. No instándose la nulidad de la sentencia por cualquiera de las partes ante las deficiencias motivadoras, no puede ordenarse por este Tribunal en aplicación del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De otro lado, el mantenimiento del pronunciamiento condenatorio sólo podría realizarse sobre la base de la valoración directa por este Tribunal, sin previo examen de la juzgadora que encontrara algún reflejo en su resolución, de las dos testigos que apoyaron la versión de la persona que resultó absuelta, lo que contravendría el derecho a un procedimiento con todas las garantías recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Se trata de un efecto derivado de la doctrina sentada al respecto por la sentencia del Tribunal Constitucional de número 167/2002 , seguida por otras muchas que la han perfilado. En situaciones como estas, no en otras muchas, frente a lo que se suele argumentar con frecuencia para lo que sería más bien una negación del derecho al recurso, como lo calificó la sentencia de ese mismo órgano de número 184/2013 , es donde choca dicho derecho fundamental y el carácter de plena jurisdicción que se atribuye a recursos de apelación como el que nos ocupa. Por más que sus declaraciones pudieran ser coherentes y estuvieran adornadas de otros elementos para dotarles de virtualidad acreditativa, se trata de pruebas que no se habrían examinado directa y personalmente, lo que no sustituye el visionado del acta videográfica ( sentencia del Tribunal Constitucional 120/2009 , entre otras), por quien, como sería este Tribunal, pretendiera sustentar la condena en ellas. Es por todo que debe revocarse la resolución apelada en el plano punitivo y absolver al recurrente libremente conforme con los artículos 144 y 742 de la ley de enjuiciamiento criminal .
NOVENO.- La ejecución de un hecho constitutivo de delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del Código Penal y ordenó la sentencia atacada a la luz de la pretensión civil ejercitada conjuntamente tanto por quien luego resultó absuelto como por el Ministerio Fiscal en coherencia con los hechos que se consideraron acreditados. No obstante, procediendo la absolución del recurrente por no poder sostenerse la probanza de que llevó a cabo la acción punible, tal pronunciamiento deviene insostenible.
DÉCIMO.- Al proceder la absolución de todas las personas contra las que se dirigió el procedimiento tiene que declararse la totalidad de las costas procesales de la primera instancia de oficio conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
UNDÉCIMO.- Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Ismael contra la sentencia que le condenó como autor de un delito leve de lesiones, la cual revocamos, le absolvemos libremente del mismo y declaramos de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.2) Declaro de oficio las costas procesales que se hubieran podido generar como consecuencia del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
