Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2019 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100118
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:226
Núm. Roj: SAP CR 226/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00028/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1308 7 41 2 2008 0100930
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2013
Delito: LESI ONES
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª CARM EN ROMAN MENOR
Abogado/a: D/Dª ISID RA GALERA RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 28
ILMOS SRAS.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador CARMEN ROMAN MENOR, en representación de Rodrigo , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 231/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrado Ilmo. Sra. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado indemnizará a Luis María en la cantidad de 670 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales; costas procesales.'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Entre las 01:00 horas y las 02:00 horas del 02/05/2008, en el aparcamiento del Club 'La Rosa Elite', situado en el kilómetro 198,5 de la Carretera de Andalucía, el vigilante de seguridad Luis María se dirigió hacia el acusado por entender que había golpeado uno de los vehículos allí estacionados con su furgoneta, y éste de forma sorpresiva y guiado con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, le agredió propinándole un fuerte empujón en el hombro derecho, cayendo al suelo.
A consecuencia de la agresión, Luis María sufrió lesiones consistentes en contusión en la mano derecha y posible fisura de escafoides, las cuales requirieron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula de la mano derecha y analgésicos, tardando en curar quince días, de los cuales siete fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no restándoles secuelas. El perjudicado reclama por las lesiones sufridas.'.
SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando quebranto de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 147.2 CP , incongruencia por falta de motivación y vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, en su lugar HECHOS PROBADOS En la madrugada del día 02/05/2008 Luis María trabajaba como vigilante de seguridad en el establecimiento 'La Rosa Elite' sito en el Km. 198,5 de la carretera de Andalucía, al que acudieron el acusado Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Agustín .
Como consecuencia de un altercado surgido en el aparcamiento el establecimiento citado, Luis María hubo de ser atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de Ciudad Real apreciándosele una contusión en el hombre derecho.
No ha quedado probado quién empujó a Luis María haciéndole caer al suelo lo que le causó la lesión descrita.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado que alega en defensa de sus pretensiones quebranto de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 147.2 CP , defecto de fundamentación del pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia recurrida y vulneración del principio 'in dubio pro reo', en definitiva, que la prueba practicada no ha sido contundente en orden a poder concluir que el acusado fue el autor del empujón que Luis María recibió en la madrugada del día 02/05/2008, empujón que le hizo caer al suelo y que le provocó una contusión en el hombro derecho, lesiones cuya realidad no se cuestionan sino solo su autoría, por lo que descartando cualquier defecto de motivación en la sentencia recurrida que da explicación más que suficiente de las razones por las que la Juez a quo entiende que se ha desvirtuado la eficacia de la presunción de inocencia y de por qué, en su consecuencia, se debe condenar al acusado, nos centraremos en resolver la cuestión fundamental que plantea el recurrente según se ha expuesto.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUND O.- El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( sentencias del Tribunal Constitucional 1590/1989 , 139/19 91 y 76/199 3 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCER O.- Sentado lo anterior y examinadas las pruebas practicadas, no podemos compartir las conclusiones que de las mismas se alcanzan en la sentencia recurrida.
Partimos como hecho objetivo de que, realmente, en la madrugada del día 02/05/2008 Luis María , que trabajaba como vigilante de seguridad en el establecimiento de ocio 'La Rosa Élite', fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital General de Ciudad Real donde se le diagnosticó de contusión en el hombro derecho, sosteniendo el lesionado que estando en su trabajo llamó la atención a los dos ocupantes y al conductor de la furgoneta matrícula ....-PPB porque habían dado un golpe a otro de los coches que allí estaba estacionado, cuando uno de los ocupantes de la furgoneta bajó del vehículo, le exhibió algo, según dice en su denuncia (una chapa según declaró ante el Juzgado de Instrucción al folio 69) se puso violento y le dio un empujón que le hizo caer al suelo y lesionarse. Por tanto, solo uno de los tres ocupantes del vehículo puede ser tenido como autor de las lesiones, sin que de la prueba practicada pueda concluirse que quien se bajó de la furgoneta e increpó y empujó a Luis María fue, precisamente, el acusado.
No se cuestiona la presencia de Rodrigo y de los testigos Agustín y Cristobal en el lugar de los hechos si bien su versión difiere de la prestada por el lesionado pues según estos, Rodrigo y Agustín estaban en el local y, como quiera que no estaban en condiciones de conducir, llamaron al hermano del acusado, Cristobal de profesión guardia civil a diferencia de los otros dos que son fontaneros, para que fuera a recogerles; que mientras le esperaban el acusado salió a la calle donde tuvo un incidente con Luis María y otro vigilante de seguridad pues eran dos los que realizaban tales funciones y fue agredido; que ya salió a la calle también Agustín ; que cuando llegó Cristobal al lugar y vió la situación avisó a la policía nacional que les informó del protocolo a seguir y de que los lesionados deberían ir al centro de salud si bien ni su hermano ni Agustín quisieron ir.
No consta documentada en las actuaciones la presencia de la policía en el lugar de los hechos como tampoco se ha hecho constar por parte de los agentes si el lesionado les identificó en dicho lugar al autor de la agresión, por más que el testigo reiteradamente así lo manifestara a preguntas del Ministerio Fiscal en el Plenario. Las actuaciones se inician con la denuncia del perjudicado y lo único que hace constar la policía por Diligencia es que se han practicado gestiones que les han llevado a saber que el titular de la furgoneta ....- PPB es la empresa ' DIRECCION000 CB' y que los tres presuntos autores de la agresión son Rodrigo , Agustín y Cristobal , por tanto, resultaba imprescindible, a falta de otros testigos directos, que el lesionado hubiera identificado sin ningún género de dudas a su agresor.
No ha sido así.
Luis María no identificó al autor del empujón en su denuncia cuando dijo de él que vestía camiseta clara, que tenía el pelo castaño claro, complexión fuerte y aproximadamente 1,80 de altura, características que, aparentemente, no se apreciaron en el acusado a quien se permitió declarar por videoconferencia lo que sin duda dificulta la percepción directa por el Juez de todas estas circunstancias de suerte que, de surgir dudas al respecto, han de resolverse a favor del reo.
No lo identificó tampoco en su primera declaración (folio 69) cuando dijo que '..entonces un(o) de ellos se puso agresivo y con una chapa les dijo que quién era él en plan amenazante, después discutieron y se enzarzaron en unas agresiones al ser empujado en el forcejeo cayó al suelo y se produjo la lesión', lo que podría hacernos pensar en el testigo Cristobal que es guardia civil y pudo haber exhibido su carné profesional para identificarse pues ningún dato facilitó acerca del autor de la agresión más allá de que sacó una chapa.
Tampoco lo identificó cuando declaró nuevamente el 25/09/2012 (folio 209) manifestando en esta ocasión que fueron dos sus agresores a los que podría reconocer si se le exhibieran fotografías, lo que no se hizo.
Y no lo identificó en el Juicio Oral porque él también declaró mediante videoconferencia y en ningún momento pudo ver al acusado, que estaba en otro sitio pendiente de su propia videoconferencia, como no se solicitó que lo identificara, en su caso, si es que ello hubiera sido posible técnicamente dadas las condiciones en que se celebró el Juicio Oral, limitándose en ese acto a decir que él identificó a su agresor ante los agentes que acudieron al lugar de los hechos, lo que como hemos dicho, no consta en las actuaciones.
En estos términos debemos discrepar de la sentencia recurrida pues no es posible concluir, al menos con el rigor que el derecho penal exige, que el acusado, por más que estuviera con los otros dos en el establecimiento y de que tuviera algún desencuentro con el lesionado, fuera el autor de la agresión de suerte que por aplicación del principio in dubio pro reo y con estimación de su recurso, debe ser absuelto del delito de lesiones por el que se le había acusado.
CUARTO .- Estimándose el recurso y siendo la sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio (Art. 240 LECRi).
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Román Menor en nombre y representación de Rodrigo contra la sentencia dictada el 25/07/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al acusado del delito de lesiones por el que había sido acusado; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado en este procedimiento.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

