Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1097/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100021
Núm. Ecli: ES:APC:2019:338
Núm. Roj: SAP C 338/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00028/2019
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AS
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0018155
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001097 /2018 -V
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Agustín
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª MONICA IGLESIAS RIOS
Recurrido: Alvaro , MINISTERIO FISCAL, Vanesa
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO PEREZ SANTOS, ,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a 14 de enero de 2019.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1097/2018, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 12/2018, seguidas de oficio por un delito de
estafa, figurando como apelante el acusado Agustín , y como apelados Alvaro y el Ministerio Fiscal; siendo
Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A Coruña con fecha 07-06-2018, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor de un delito de estafa impropia previsto y penado en el art. 251.1º CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vanesa por concurrencia de excusa absolutoria del art. 268 CP .'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Agustín , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 06-09-2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 22-11-2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena, como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal , a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alegando infracción del art. 242 de la Constitución , error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, infracción por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal , infracción por incorrecta aplicación del artículo 250.1 del Código Penal , infracción por incorrecta aplicación del artículo 123 del Código Penal , e inaplicación del artículo 124 del mismo texto legal .
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la Jueza de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite valorar lo dicho por las partes y los testigos, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo en cuenta la existencia de un litigio sobre la titularidad de las fincas, en el que ya había recaído sentencia en primera instancia cuando se hizo la primera venta de madera, y haber sido ocultada tal circunstancia por el recurrente, que le señaló las fincas al maderista diciéndole que eran de su madre cuando, al menos, la titularidad era más que controvertida, hecho que no desconocía el recurrente pues sabía que estaban metidas en el juzgado.
Como refiere la sentencia Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales. Por ello, mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ).
Repetidamente la jurisprudencia ha subrayado que el principio in dubio pro reo no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los tribunales duden en ciertas circunstancias. No cabe apreciar la infracción del principio in dubio pro reo cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 ). La aplicación pues de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y ello por cuanto no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas (como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole) a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llegado la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio in dubio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados ( sentencia Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 ).
No procede la aplicación del atenuante de reparación del daño. El auto de apertura del juicio oral de 23 de octubre de 2017 establece la obligación de prestar fianza en cantidad de 2975 € y en tal sentido se practicó el requerimiento personal al recurrente el 22 de noviembre de 2017; éste anuncia en el escrito de defensa que procedió a consignar para pago de posibles responsabilidades civiles la cantidad de 2231€. No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado la víctima o disminuir sus efectos con el hecho de satisfacer, aunque sea a plazos, la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias, pues en caso de no prestarse voluntariamente se produciría el embargo.
La jurisprudencia ha rechazado considerar incluidas entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el juez (y en este sentido sentencia 26 de diciembre 2008 ).
En contra de lo sostenido por el recurrente han quedado acreditados los presupuestos del delito de estafa teniendo en cuenta que el recurrente atribuyó la titularidad de las fincas objeto de la tala a su madre cuando sabía que era una cuestión controvertida por un tema de herencia con su tío, habiendo además recaído sentencia en primera instancia que sucesivamente se fue confirmando en la repetidas instancias.
Procede la confirmación de la sentencia de instancia también en cuanto impone las costas de la acusación particular, y en este sentido señalar que no ha existido una actuación perturbadora del procedimiento y que es necesario un razonamiento específico para incluir esas costas, lo que habría de motivarse es justamente la exclusión (en este sentido sentencias Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 ). La acusación particular como perjudicada se personó en las actuaciones y sostuvo pretensiones perfectamente razonables y que fueron atendidas en el fallo alcanzado por el tribunal de instancia ( sentencia Tribunal Supremo 20 de noviembre 2012 ).
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación. No se incluyen las de la acusación particular teniendo en cuenta el derecho al recurso del condenado en instancia, de modo que con un criterio de ponderación, tal derecho podría verse limitado de ser impuestas las costas de la impugnación del recurso por la acusación particular.
Impugnación que, por lo demás es absolutamente homogénea con el contenido de la sentencia y con la posición del Ministerio Fiscal en trámite de recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la Sentencia de 7 de junio de 2018 , confirmamos la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
