Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 27/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100398
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:398
Núm. Roj: SAP CU 398/2019
Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00028/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HMC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 16078 41 2 2017 0000905
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2018
Delito: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: Apolonia
Procurador/a: D/Dª CRISTINA PRIETO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Luis Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA,
Abogado/a: D/Dª RAQUEL MORENO GALLEGO,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Rollo nº 27/2019
Delito Leve nº 6/2018
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 28/2019
En Cuenca, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal
Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 6/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 4 de Cuenca y seguido entre partes: como DENUNCIANTE,
Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. Melero de la Osa y asistido de la Letrada Sra. Moreno
Gallego; como DENUNCIADA, Apolonia , representada por la Procuradora Sra. Prieto Martínez y asistida del
Letrado Sr. Hervás Villar. con intervención del MINISTERIO FISCAL, venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud del recurso de apelación deducido por Apolonia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó, en el seno del procedimiento referenciado, sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho en la que, como hechos probados, se declara: 'Se declara probado que el día 13 de agosto de 2016, sobre las 14:00 horas, Luis Carlos le dijo a su empleada, Apolonia que preparara unos aperitivos para servir a los clientes del bar que regenta. La denunciante se negó a ello y portando un cuchillo en la mano, amenazó a su jefe diciéndole que lo iba a matar.
Los hechos fueron presenciados por un cliente del bar llamado Argimiro , que en ese momento estaba en la barra del establecimiento.
No han resultado probados los demás hechos denunciados.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Condeno a Apolonia , como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7º del C.Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más costas'.
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación procesal de Apolonia se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que vino a interesar su libre absolución de su representada y admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Luis Carlos se interesó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 27/2019, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza Apolonia interesando su libre absolución sosteniendo: *Por un lado, que en la declaración de la víctima concurre una ausencia de incredibilidad subjetiva dado que el denunciante fue condenado como autor de un Delito Leve de Lesiones cometido en la persona de la denunciada, concurre además animadversión y sentimiento vindicativo.
*Por otro lado, considera la parte apelante que los hechos son atípicos, dado que se producen en el marco de una discusión acalorada sobre la relación laboral que mantienen, y el hecho de que la recurrente portara un cuchillo no determina que se haya cometido el delito leve dado que, por su profesión de ayudante de cocina, es habitual que porte dicho utensilio y dada la brevedad del encuentro y el inmediato retorno a la cocina determinan en palabras del recurrente, el carácter inocuo de la acción.
SEGUNDO- Cuando se trata de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a los declarantes es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, circunstancia que entiendo que aquí no concurre por haber tomado en consideración el Juzgador a quo la declaración del denunciante, pues el hecho de tener en cuenta sus manifestaciones, al venir avaladas por la testifical practicada en el plenario, se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración cabal de la prueba; y en base a dichas declaraciones los datos fácticos de la Sentencia sí tienen el debido soporte probatorio.
Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
A la luz de lo expuesto, siendo que la facultad de valorar las distintos testimonios y otorgar mayor credibilidad a unos sobre otros es la función nuclear del Juzgador, función en la que juega un papel decisivo la inmediación y que no se sustituye por el visionado de la grabación audiovisual --que no supone propiamente inmediación tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero )-hemos de convenir que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia no han sido desvirtuadas por las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al no haberse acreditado que las mismas sean erróneas, ilógicas y/o arbitrarias sino que, por el contrario, se ajustan -desde la perspectiva de la lógica y racionalidad- al resultado de la valoración conjunta de la prueba y ello en tanto la amenaza proferida por la denunciada al denunciante (cuchillo en mano) profiriendo las expresiones que se declaran probadas fueron corroboradas íntegramente por un testigo presencial ( Argimiro ) a la sazón agente de la Guardia Civil que se encontraba en local fuera de servicio, quién declaró con suma precisión el lugar donde se encontraba, la ubicación del denunciante y denunciada y las expresiones que profirió la denunciada.
Pues bien, no cabe duda que la expresión proferida, acompañada del hecho de esgrimir un cuchillo en dirección al denunciante, unido a las conflictivas relaciones laborales existentes entre el denunciante (empleador) y la denunciada (empleada), unido a la brevedad de la acción cometida y el inmediato retorno a la cocina, comportan la corrección de la incardinación penal de los hechos en un Delito Leve de Amenazas, que no Delito menos Grave, pero no implican, como se pretende en el recurso, la atipicidad penal de la conducta desplegada por la denunciada (ahora recurrente), razones todas ellas por las que procede la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no.
Pues bien, compartiendo tal criterio y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca en el seno del Juicio por Delito Leve nº 6/2018, al que se contrae el presente Rollo nº 27/2019; y, en consecuencia , CONFIRMO LA SENTENCIA DE INSTANCIA; declarando de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
