Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 33/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100017

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:27

Núm. Roj: SAP LE 27/2019

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00028/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85860
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0069311
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2018
Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rosalia
Procurador/a: D/Dª , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , MONTSERRAT CORRAL CASCALLANA
Contra: Sandra
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª LUISA MARIA OLEGO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº. 28/2019
ILMOS. SRES.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente
D. ERNESTO MALLO GARCIA.- Magistrado.
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 18 de enero de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, los autos de procedimiento abreviado nº. 33/18,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada, habiendo sido acusada Sandra con DNI
NUM000 , nacida el día NUM001 /1957, hija de Epifanio y Belen , representada por el Procurador de los
Tribunales DON ANDRES CUEVAS GOMEZ y defendido por el Letrado DON ROBERTO SOTO MARTINEZ,
siendo acusación particular Rosalia representada por el Procurador de los Tribunales DON JESUS MANUEL
MORAN MARTINEZ y asistida del Letrado Don JULIO CABERO MARTINEZ y habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de DENUNCIA formulada por Rosalia incoándose por el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Ponferrada el 9/6/14 las Diligencias Previas 419/14 en las que, tras la práctica de las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y las circunstancias del hecho, la persona o personas responsables y el órgano competente para en enjuiciamiento, se transformó a procedimiento abreviado por Auto de fecha 9/5/1.

Concretamente, en dicho Auto se señala que, de las diligencias practicadas, y sin perjuicio de la definitiva concreción de los hechos, se determinan los siguientes hechos punibles: Sandra , que tenía el domicilio en la CALLE000 , NUM002 de Quilós y en la CALLE001 , NUM002 de Cacabelos, haciéndose pasar por Rosalia , adquirió varios artículos de joyería desde el número de teléfono NUM003 , que consta como teléfono de contacto en su Banco, designando como cuenta bancaria para los adeudos la nº . NUM004 , de la cual es titular Sandra y Landelino desde el 5 de octubre de 2005, constando el teléfono móvil como el contacto para el Banco. Ante el impago de varios recibos por la compra efectuada a nombre de Rosalia , la Editorial Planeta reclamó judicialmente las cuotas impagadas a Rosalia cuando quien realmente había efectuado la compra había sido Sandra .

Tras ello, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento libre de la causa al entenderse que la responsabilidad penal había quedado extinguida por la prescripción de la infracción penal.

Por su parte la ACUSACIÓN PARTICULAR, consideraba que la acusada era autor de un delito de usurpación del estado civil del art 401 del C.P . y de un delito estafa agravada del art. 248 y 250.6º del C.P .

e interesaba imponer a la acusada DOÑA Sandra por delito de estafa la pena principal de tres años de prisión, y multa de 9 meses, a razón de 6 € diarios, y de un año de prisión por el delito de usurpación de personalidad, accesorias y costas, incluso las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1.350,00 € en concepto de principal, más los intereses legales y moratorios que se devenguen hasta su completo pago, así como en la cantidad de 2.000,00 € por el perjuicio moral causado.

Decretada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 16/11/16 se formuló por la representación del acusado el correspondiente escrito de defensa y se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, quien, por exposición razonada lo remitió de nuevo al Juzgado de Instrucción para su remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento ya que la acusación particular acusaban por un delito de estafa agravada cuya pena en abstracto excede de la competencia del Juzgado de lo Penal, al ser superior a los 5 años de prisión.

Llegados los autos a la Audiencia Provincial, se señaló la vista para el 8 de enero. En ese día, al inicio de la vista, se formularon por la el Fiscal y la defensa de la acusada, como cuestión previa, la posible prescripción de los hechos.

Tras oír a todas las partes sobre dicha cuestión previa, previa deliberación del Tribunal, se manifestó por su presidente que, dado que dado que la cuestión de la prescripción estaba intrínsecamente ligada con los hechos sobre los cuales se había solicitado prueba, sería en la sentencia en la que, con carácter previo, se resolvería la posible prescripción de los hechos, no mostrando ninguna de las partes objeción alguna a dicha decisión, sin que por ninguna de las partes se formulara protesta o disconformidad.

Tras ello, se procedió a oír en declaración en primer lugar a la acusada, quien, apercibida de sus derechos, se negó a contestar a las preguntas de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, respondiendo únicamente a las preguntas de su Letrado. a los testigos y peritos propuestos y admitidos por el Tribunal.

Posteriormente, como testigo se oyó a la denunciante, quien se ratificó en su denuncia y mantuvo que no contrató la compra de ningún anillo y que sospechaba que la acusada, que había estado unos meses trabajando en su casa cuidando a su madre que estaba enferma mientras ella trabajaba podría haber usado su nombre, apellidos y DNI para contratar telefónicamente la adquisición de la joya y hacerse pasar por ella.

Posteriormente, fue llamado a declarar como testigo Landelino , quien apercibido de que podría negarse a prestar declaración como testigo, al ser la pareja sentimental de la acusada, se acogió a dicho derecho y no prestó declaración. Finalmente, depuso, por videoconferencia, como testigo Plácido , que se ocupaba de los cobros de la empresa EDITORIAL PLANETA S.A., quien manifestó que no había archivo de audio de la compra, que no se efectuó comprobación de los datos facilitados para la compra y que el anillo fue entregado en la dirección facilitada, sin que haya constancia documental de quien lo recibió. También señaló que se pagaron alguna cuota y ante el impago de la cuota de septiembre llamó al teléfono de contacto y contesto quien dijo ser la contratante y que llamaría para dar un nuevo número de cuenta.

Después, dada por reproducida la prueba documental, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y, tras los correspondientes informes, se procedió a conceder la última palabra a la acusada quedando los autos vistos para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 5 de junio de 2014 Rosalia presentó denuncia contra Sandra por tener sospechas de haber suplantado su identidad y haber concertado, a su nombre, en fecha 25/06/07 una contratación telefónica para la adquisición de un anillo por importe de 1350 euros con la mercantil EDITORIAL PLANETA S.A,. quien, en reclamación de su importe, le ha interpuesto un procedimiento monitorio ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada que le fue notificado el 25/5/14.

En dicha denuncia se hizo constar que la denunciada había estado trabajando en el domicilio de la denunciante varios meses cuidando a su madre y había podido tener acceso a sus datos personales.



SEGUNDO.- La EDITORIAL PLANETA S.A. ha acreditado que, en fecha 25/06/07, se efectuó la referida contratación telefónica en la que la comunicante se identificó con el nombre apellidos y DNI de la denunciante aportando un teléfono de contacto ( NUM003 ), un número de cuenta bancaria (Caixabanc S.A NUM004 ) y un domicilio de entrega ( CALLE000 NUM002 , Quilos, León) que no se correspondían con los que tenía la denunciante, puesto que la titularidad de la cuenta bancaria facilitada era la de la acusada Sandra y su pareja Landelino , el número de teléfono móvil coincidía con el que estos habían hecho constar como propio en dicha entidad bancaria y el domicilio facilitado era el domicilio fiscal de la acusada.



TERCERO.- Desde la referida contratación telefónica hasta la incoación del presente procedimiento penal han transcurrido más de 5 años.

Fundamentos


PRIMERO. - En el presente procedimiento por la acusación particular se interesa la condena de la acusada como autora de un delito de usurpación de estado civil y de un delito de estafa agravada por abuso de las relaciones personales.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho, la cuestión previa que se planteó al inicio de la vista fue la posible prescripción de los hechos denunciados.

Dicha prescripción, se ha interesado por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusada al considerar que, en atención a la fecha en se produjo la presunta estafa y la presunta usurpación de estado civil y la fecha del inicio de las actuaciones penales, los hechos denunciados habían prescrito por el transcurso del tiempo.

Hemos de recordar, a estos efectos, que la venta de la joya a nombre de la denunciante se produjo el 25/6/07 y la incoación del procedimiento penal es de fecha 09/06/14, tras la presentación de la denuncia el 05/06/07.

Como señalan, entre otras, las SSTS números 132/2008, de 12 de febrero , y 1146/2006, de 22 de noviembre la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ejercicio del 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS números 1132/2000, de 30 de junio , y 1079/2000, de 19 de julio ).

Recuerdan también estas SSTS que igualmente ha de tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC números 152/1987, de 7 de octubre , 255/1988, de 21 de diciembre , y 83/1989, de 10 de mayo ) que la prescripción puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, ya que el plazo se inicia desde la misma comisión del delito, se incoe o no el proceso.

a) Respecto al delito de usurpación del estado civil Por lo que respecta a este delito, el de usurpación de estado civil, recogido en el art. 401 del C.P .

es unánime la jurisprudencia que considera atípica la conducta de una persona que , de forma ocasional pero no permanente se hace pasar por otra persona, pues la conducta en sí de suplantación exige una cierta permanencia, con el ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la ajena personalidad, por eso, según los Tribunales no cometerá el delito de usurpación quien, en un momento dado, se hace pasar por otro, y sí en cambio quien, sin usurpar totalmente la identidad de otro, ejercita actos de cierta continuidad y transcendencia que no le corresponden.

En concreto, traemos a colación la sentencia de la Sección 6º de la A.P. de Zaragoza de fecha 15/07/15 en el PA 53/14 que señala que 'Para la existencia de este delito es preciso arrogarse una personalidad ajena para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. Por tanto, no se dará el delito de usurpación de estado civil cuando una persona asume la identidad ajena tan solo para la realización de una serie de actos concretos y determinados'.

Igualmente, en este sentido se ha venido pronunciando esta Sección, como por ejemplo en el Auto de fecha 14/06/17 dictado en el RT 609/17 , del que fue Ponente el Magistrado DON LUIS MALLO MALLO que señala que 'la jurisprudencia del TS (entre otras en las SS de 15 de diciembre de 1982 , 23 de mayo de 1986 , y 24 de junio de 1992 ) tiene declarado a propósito del delito de usurpación de estado civil tipificado en el art.

401 CP que el mismo supone una suplantación de personalidad, precisando que no basta una suplantación momentánea o puntual, para un acto concreto, sino que se precisa la nota de persistencia o permanencia, ya que al arrogarse la personalidad ajena el suplantador ha de hacerse pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. La suplantación ha de alcanzar la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de forma total y absoluta para todos los efectos que integran dicha identidad o estado civil. Del relato de hechos que antecede resulta que el denunciado habría utilizado el DNI de la denunciante para realizar el cambio de compañía y titularidad de una línea telefónica, es decir para un concreto acto, faltando la nota de permanencia exigida, por lo que los hechos denunciados carecen de entidad para para integrar el tipo delictivo del art. 401 CP '.

En el caso que nos ocupa, además hemos recordar que en el auto de continuación de procedimiento abreviado se atribuían a la acusada varias suplantaciones de identidad de la denunciante en la compra de productos por internet, si bien, la acusación particular la ha concretado posteriormente en una sola suplantación ( para la compra del anillo), por lo que a nota de persistencia o continuidad no ha quedado acreditada, por lo que no cabe considerar que la conducta denunciada integre los requisitos necesarios para considerar cometido un delito de usurpación de estado civil A mayor abundamiento, en todo caso si atendemos a cuándo se produjo la posible usurpación del estado civil, que fue el 25/05/07 y al hecho de que la denuncia penal se interpuso el 5/06/14, es decir, 7 años más tarde, tales hechos estarían prescritos pues, resultando que la pena prevista para el delito de usurpación de estado civil es, conforme el art 401 del C.P . de 6 meses a 3 años de prisión, conforme el art. 33.3 del C.P . sería una pena menos grave, cuyo plazo de prescripción era (al tiempo de comisión de los hechos) de 3 años conforme el art 133 del C.P ., por lo que ha de considerarse prescritos los hechos referidos al supuesto delito de usurpación de estado civil, toda vez que dicho plazo, como señala el art. 132 del C.P . se ha de computar desde 'el día en el que se haya cometido la infracción punible'. Es decir, el hecho denunciado de usurpación por la compra de la acusada de un anillo identificándose como la denunciante se consideran por la Sala atípicos por lo que se refiere al delito de usurpación de estado civil y, para el caso de que fueran típicos, los hechos estarían prescritos. Por tanto, invierte la Sala el argumento dado por el Ministerio Fiscal que señala en primer lugar la prescripción de los hechos en los que se basa la calificación de usurpación de estado civil y, subsidiariamente, la atipicidad por enjuiciarse un único acto de suplantación, de manera que se consideran atípica la conducta denunciada como de usurpación de estado civil y, de haberse considerado típica, los hechos se considerarían prescritos.

b) Respecto del delito de estafa En segundo lugar, hemos de resolver el tema de la prescripción del presunto delito de estafa, para lo cual, cobra una especial significación si consideramos que, como señala la acusación particular, los hechos se cometieron con abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador (estafa agravada) del art 250.6º del C.P . o nos encontramos ante un hecho que integra un delito básico de estafa del art. 248 del C.P como señala el Ministerio Fiscal. La cuestión no es baladí, pues, en el primer caso, si consideramos que nos encontramos ante un supuesto de estafa agravada (cuya pena de prisión es de 1 a 6 años de prisión), el plazo de prescripción sería de 10 años (de manera que, conforme lo anteriormente señalado los hechos no estarían prescritos). Por el contrario, si consideramos que los hechos constituyen una estafa básica, dado que la pena a imponer es de 6 meses a tres años, el plazo de prescripción sería de 5 años y, en atención a la fecha de los hechos y de la incoación del procedimiento penal, los hechos estarían prescritos.

Por ello, para resolver en este caso la posible prescripción del delito de estafa hemos de analizar la prueba practicada a fin de considerar si se ha acreditado o no que, entre la acusada y la denunciante, existía una relación personal que fuera aprovechada por aquella para la comisión de la estafa. Por ello, pese a ser alegada la prescripción como cuestión previa, el Presidente del Tribunal manifestó que dicha cuestión se resolvería en la propia sentencia y no con carácter anticipado pues, en el caso que nos ocupa, la apreciación de la prescripción precisa de la valoración de la prueba practicada referida al hecho agravatorio que cualifica la presunta estafa, es decir, el abuso o prevalimiento de las relaciones personales previas.

Hemos de recordar que, en esta cuestión, la del abuso de las relaciones personales, la Jurisprudencia ha señalado que su apreciación queda reservada cuando se acredita un plus de vulneración de la confianza genérica que se produce en toda estafa, lo que sucede en supuestos de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracterizan determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, pues de otro modo habría bis in ídem ( SSTS 368/07, 9-5 ; 785/05, 14-6 ; 383/04, 24-3 ; 626/02, 11-4 ; 2549/01, 4- 1-02 ; 1218/01, 20-6 ; 1864/99, 3-1-00 ; SAP Barcelona 8ª 29-3-04 ). De este modo, habrá que probar una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de estafa.

Así, la STS 383/2004, de 24 de marzo , señala que la mencionada agravante supone un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (en el mismo sentido las Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).

Por ello, la STS. 979/2011 , nos recuerda que el delito de estafa requiere, como vía natural del engaño, el aprovechamiento de una cierta relación de confianza, bien previamente existente o, como ocurre de ordinario, creada por la maniobra engañosa desplegada por el autor, razón por la cual el Tribunal Supremo ha señalado que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales para su propósito defraudatorio, es decir, para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a activarse.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Sala no considera que se haya acreditado una consolidada relación de confianza entre la denunciante y la acusada, que se ocupó entre 6 meses y un año de cuidar de la madre de aquella, que padecía de demencia senil, mientras la denunciante se encontraba trabajando. Así, de la prueba practicada se deduce que la relación profesional que unió a la acusada con la denunciante fue de entre 6 meses a un año, que la acusada se marchaba cuando llegaba de trabajar la denunciante y que, todo lo más, pudiera haber mantenido varias conversaciones en el domicilio que pueden considerarse como normales en el ámbito doméstico, sin que se hubiera acreditado que la acusada se prevaliera de esa supuesta confidencialidad entre ambas para acceder a sus datos personales (nombre y DNI) a fin de contratar, a su nombre y sin su autorización, la compra un anillo por teléfono, máxime cuando tales datos, (nombre y DNI) pueden ser de mucho más fácil acceso, por su carácter notorio y uso social, que otros datos más reservados (como por ejemplo el número de cuenta bancaria, numero de afiliación a la seguridad social etc..). También refirió la denunciante que no conocía previamente a la acusada y que fue un primo suyo el que le facilitó el contacto al necesitar de una persona que cuidara de su madre enferma cuando ella estaba trabajando.

También, a preguntas del Fiscal, la denunciante manifestó que, en ocasiones, se hacían alguna confidencia y hablaban cuando la denunciante llegaba a casa. Por ello, en el mejor de los casos, tan solo se ha acreditado que había, fruto del hecho de que la acusada cuidaba de la madre de la denunciante una cierta relación de amistad, pero no que hubiera una relación personal tan intensa de la que cupiera deducir que ello hubiera sido aprovechado de una concreta manera por parte de la acusada, desconociéndose en concreto la forma de acceso del autor de los hechos a los datos personales de la denunciante (nombre y DNI). La duda de tal cuestión, ha de ser interpretado pro reo y, consecuentemente, no se considera que nos encontremos ante un supuesto de estafa agravada por abuso de las relaciones personales. Dicho principio 'in dubio pro reo' a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula/ Inexistente/, o Insuficiente), recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obliga al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie a la imputada ( SSTS 31-1-83 ; 6-2-87 ; 10-7-92 ; 15-12-94 ; 16-1-97 ; 12-4-2000 etc, etc).

En segundo lugar, como 'obicer dicta', atendido al relato de hechos contenido en el Auto de continuación del procedimiento abreviado que obra al folio 166 de las actuaciones y es de fecha 9 de mayo de 2106, en tales hechos no se señala ningún tipo de relación entre la acusada y la denunciante en la que cupiera basar la acusación por estafa agravada por abuso de confianza, pues solamente, con carácter indiciario se dice que la acusada se hizo pasar por la denunciante en la compra de varios artículos de joyería. Por ello, si la acusación particular pretendía acusar como estafa agravada por abuso de confianza debiera de haber recurrido dicho Auto para que se hiciera constar la relación sobre la cual interesar dicha agravación y, en cambio, se aquietó al relato de hechos de dicho Auto que, a juicio de la Sala es insuficiente para basar dicha acusación (por estada agravada) y, genera una clara indefensión a la parte acusada pues, se introduce en el escrito de acusación 'ex novo' un elemento que eleva considerablemente la pena solicitada para la acusada, cuyo Letrado no ha podido someterlo a contradicción ni interesar diligencias de instrucción a tal fin.

Cierto es que la Jurisprudencia ha venido interpretando que la 'determinación de hechos punibles', no exige la descripción pormenorizada de cómo sucedieron a modo de un auto de procesamiento; sino el señalamiento, acotamiento, o deslinde de los mismos, por oposición a otros (que también pueden haber sido objeto de investigación y respecto de los que no se sigue la fase intermedia) con objeto de que sepan el Ministerio Fiscal y las acusaciones sobre qué hechos continúa el procedimiento pero reservando a las partes acusadoras, la tarea de la descripción o narración concreta y detallada de los mismos en sus escritos de calificación.( en el mismo sentido el AP Palencia nº 162/2013 de 30-5- 2013 Rollo apelación nº. 163/2013 , Fº Jº segundo, y la SAP Palencia nº. 46/2013 de 4-6-2013- Rec 43/2013 ), pero, al menos, sucintamente, se ha de hacer constar aquellos elementos que determinan la agravación de la conducta básica y, en este caso concreto, en los hechos, ni se menciona que al tiempo de la compra la acusada hubiera trabajado en casa de la denunciante cuidando a su madre ni que existiera alguna relación previa entre las partes, ni que fruto del libre acceso que la acusada tenía del domicilio de la denunciante, consiguiera los datos para efectuar la compra a nombre de esta.

Por tanto, no se ha acreditado que la relación entre la acusada y la denunciante cumpliera los requisitos jurisprudenciales requeridos para considerar que la presunta estafa pudiera ser cualificada o agravada por haberse servido para su comisión de una especial relación de confianza entre la perjudicada y la acusada, lo que conduce a residenciar los hechos en un supuesto delito de estada básica que, por las razones anteriormente apuntadas, conducen a considerar que los hechos denunciados están prescritos.

A este extremo hemos de señalar el Acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de fecha 26/10/10 referido a los criterios que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado. En dicho Acuerdo se señala que, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas gravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciadas se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En nuestro caso, la Sala rechaza la calificación jurídica agravada interesada por la acusación particular y, siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal considera que los hechos pudieran integrar un delito de estafa básica que, en atención al trascurso del tiempo ha de considerarse prescrito y, consecuentemente, procede el dictado de una sentencia absolutoria a favor de la acusada.



SEGUNDO.- No obstante lo cual, ello no supone que se produzca un desamparo en los derechos de la denunciante, quien puede acudir a la vía civil en reclamación de los daños y perjuicios que se le han irrogado, tanto respecto de la acusada, si la considera responsable de la suplantación y contratación a su nombre de la compra del anillo, como de la empresa vendedora EDITORIAL PLANETA S.A., si considera que la incluyó indebidamente en una 'lista de morosos' y la demandó judicialmente reclamándola el importe de un anillo que no había, ni solicitado, ni recibido, sin percatarse del evidente riesgo que supone confiar, sin mayores comprobaciones, en una contratación telefónica en la que el interlocutor puede fácilmente hacerse pasar por una tercera persona y contratar a nombre de otro simplemente dando su nombre, apellidos y DNI.

Por otra parte, también en sede civil, la acusada puede interesar la nulidad del contrato de compraventa por falta del consentimiento, al manifestar no haber sido ella la que concertó el contrato, sino que fue una tercera persona a su nombre y sin su autorización.



TERCERO.- Tampoco podemos, como interesa la acusación particular en su informe final, hacer un pronunciamiento en sede penal de que la denunciante no contrató ni recibió el anillo, para finiquitar el procedimiento civil monitorio presentado contra ella por la empresa suministradora, puesto que el instituto de la prescripción impide al Tribunal hacer un pronunciamiento sobre si se ha acreditado o no que fuera la acusada quien, a nombre de la denunciante y sirviéndose de sus datos personales contrató y recibió dicho anillo, por lo que las alegaciones de que hay prueba indiciaria suficiente para su condena, pese haberse practicado prueba en el acto del juicio a tal fin, puedan ser valoradas y fundamentadas en la presente sentencia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que procede decretarlas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSUELVO a Rosalia , del delito de usurpación de estado civil del Art.

401 del Código Penal del que había sido acusada.

Que debemos ABSOLVER y ABSUELVO a Rosalia , por prescripción del delito de estafa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudadora del art 248 y 250.6ºdel Código Penal del que había sido acusada.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación en cinco días ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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