Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2051/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100067
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1158
Núm. Roj: SAP M 1158/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0120445
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2051/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 298/2018
Apelante: D./Dña. Lorenzo
Procurador D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Letrado D./Dña. MARTA MORETA LEAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 28/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLÓ
MAGISTRADO: DON VALENTÍN SANZ ALTOZANO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de enero de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delito de conducción de vehículo
a motor, sin licencia o permiso ,siendo partes en esta alzada: como apelante Lorenzo representado por
el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido por la Letrada Doña Marta Moreta Leal ; y como
apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Primero.- Sobre las 11,20 horas del día 31-7-18, el acusado Rosendo , mayor de edad y con antecedentes penales, conducía la motocicleta matrícula ....-CJL , por la calle Ramírez Tomé de Madrid, careciendo de permiso que le habilitara para ello, al no haberlo tenido nunca.
Segundo.- El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 31-3-16 por la comisión de un delito de conducción sin carnet, a una pena de ocho meses de multa con cuota diaria de 3 €, la cual no consta abonada. Consta igualmente condenado por sentencia firme de fecha 18-8-16 por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de cuatro meses de prisión, cuya suspensión o cumplimiento no consta.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y Rosendo , como autor responsable de un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso vigente, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, abono de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Entiende la defensa del recurrente, que no se ha acreditado la falta del carné de conducir del acusado, no teniendo capacidad de certificación la policía local.
En consecuencia, entiende no acreditado el delito previsto en el art.384 CP , por el que se ha condenado a su defendido.
SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, resulta conveniente recordar la importancia que ha adquirido en nuestro derecho procesal penal el derecho a la presunción de inocencia -hoy considerado derecho de todo acusado, más que principio, en virtud de la doctrina constitucional ( SSTC 9/2011 y 63/1982 entre otras muchas ), como viene afirmando nuestro Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones , así SSTS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ) y nº 35/2012, de 1 de febrero - lo que significa que se ha erigido en derecho fundamental rector de la actividad probatoria penal, cuya enervación sólo es posible cuando existen pruebas de cargo, válidas , practicadas con todas las garantías y plasmadas de forma racional y lógica en la motivación de la sentencia, que constituye un imperativo constitucional ex art.120.3 CE .
Debiendo señalarse, igualmente, que cuando se invoca ' No se trata... tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas', tal como dijera la STS 2-12-2014 Recurso de casación 823/2014 .
A este respecto, pues, el órgano de apelación no está autorizado a sustituir el criterio del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, si fuera ese el caso, sino, al carecer de la indispensable inmediación, su tarea es mucho más modesta, 'comprobar la racionalidad' de la valoración efectuada por el órgano 'a quo' y 'verificar la regularidad' en la obtención y práctica de la prueba, debiendo mantener tal valoración, salvo que se estime arbitraria, ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, los principios científicos o, en resumen , cuando la condena sea el resultado de un 'patente error valorativo'.
TERCERO.- Pues bien, la mencionada doctrina va a servir para desestimar el presente recurso, porque en derecho penal las pruebas son todas aquellas que sirvan para acreditar un delito (pruebas de cargo) o para combatir una acusación (pruebas de descargo), y de su ponderación, resulta el fallo que dicte el órgano judicial.
Pero no hay numerus clausus en materia de prueba, ni rigen criterios rígidos y solemnes sino que cualquier prueba practicada de modo lícito, es susceptible de ser admitida y objeto de valoración, siempre que se considere pertinente y necesaria.
Al respecto, y a modo de ejemplo, sin duda el mejor modo de verificar si una persona tiene un título académico determinado, es que la Universidad en que alegue lo ha obtenido, lo certifique. Pero ese proceder, que puede ser el ortodoxo y exigible en concretos ámbitos, no excluye que pueda ser probado de otra manera.
Así, si el director de una clínica declara bajo juramento en un juicio, que le contrató porque le mostró un título de médico que consideró válido (y que lo era).
Es decir, un título académico -valido, naturalmente- es un documento, no un certificado, pero sirve como prueba, incluso aunque no apareciera en los autos, si alguien con credibilidad afirma haberlo visto.
Naturalmente, a quien interese, puede intentar desacreditarlo, mediante las pruebas en contrario que presente.
CUARTO.- En el presente caso, ya en el atestado (folio 2) el recurrente reconoce a los policías locales que le identifican, que no tiene carné de conducir. Y en el juicio, donde puede mentir, se limita a decir que él no conducía.
El Juez 'a quo', aporta también otro razonamiento en la misma dirección, y que resulta lógico: ya fue condenado por lo mismo, con anterioridad y si ya tiene licencia, pues que la muestre, lo que no ha hecho en todo el procedimiento.
Además, en la base de datos de la DGT no consta que tenga licencia, según declaran comprobaron los agentes intervinientes en el caso, declaración fundamental ,pues las manifestaciones de los agentes de la policía, valoradas 'según las reglas del criterio racional ' tal como establece el art.717 LECrim , constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006); sin que exista en el procedimiento razón alguna para dudar de su veracidad ni han sido contradichas de modo que no sea cierto lo afirmado por ellos.
QUINTO.- De lo anterior resulta la aplicación del art.384.2 CP , que regula el delito de conducción sin licencia o permiso para hacerlo, por no haberlo obtenido nunca, siendo indiferente , que no se haya puesto en peligro la seguridad vial, dado que el delito se comete por el mero hecho de conducir un vehículo sin tener el permiso o licencia que habilita para ello.
Así lo vienen reconociendo las Audiencias, por ejemplo la de Barcelona, cuya sección 7ª en S. nº 324/2016, de 10-5 ha dicho que 'al tipificar penalmente la conducta, el legislador ha considerado que la mera carencia de licencia supone un desconocimiento de las reglas que regulan la circulación, extremo que de por sí permite inferir la creación de un riesgo para la circulación no asumible socialmente e insuficientemente reprimido por otras vías'.
Y lo mismo, se dice en la SAP Barcelona 9ª nº 235/2015, de 11-3 que considera incluido en dicho tipo penal, una simple maniobra de aparcamiento, porque lo que se ha elevado a delito es una infracción al ordenamiento que se considera, en sí, de gravedad suficiente para merecer el reproche penal.
Dicho criterio lo ha mantenido igualmente, este mismo Tribunal en su SAP 2ª de Madrid , de 21-4-2017, al resolver el RAA nº 520/2017 , en un caso en que se alegaba saber conducir, aunque no se estaba habilitado para ello, situación que sería similar a la presente, en que el aquí recurrente, aparcó correctamente la moto, en cuanto vió a los agentes, demostrando su habilidad para tal actividad pero denotando con ello alguna razón para haber procedido así, como resultó finalmente.
SEXTO.- En razón de todo lo indicado, se desestima el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y en consecuencia, la mantenemos en sus propios términos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, el cual se formulará ante este Tribunal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
