Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1879/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100059

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1525

Núm. Roj: SAP M 1525/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0006402
Apelación Juicio sobre delitos leves 1879/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Juicio sobre delitos leves 1209/2017
Apelante: D. Maximino
Procurador D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
Letrado Dña. MARIA ASCENSION BARTOLOME GONZALEZ
Apelado: IBERERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU y MINISTERIO FISCAL
Procurador D.FEDERICO BRIONES MENDEZ
SENTENCIA Nº 28/19
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de septiembre de 2018 , en la causa seguida
como Delito Leve Núm. 1209/2017 por delito de defraudación de fluido eléctrico, ante el Juzgado de Instrucción
Num. 3 de los de Alcobendas, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante la
entidad Iberdrola, representada por el Procurador D. Federico Briones Méndez, y, como denunciado Maximino
, mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino de El Molar y cuyas circunstancias personales constan
en las actuaciones.
Ha sido apelante el acusado, representado por el Procurador D. Pedro Gómez Elvira.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 3 de los de Alcobendas, se celebró juicio oral, por delito leve de defraudación de fluido eléctrico, en virtud de denuncia interpuesta ante el cuartel de la Guardia Civil de El Molar por legal representante de la entidad mercantil Ibredrola Distribución Eléctrica SAU, en el que resultaba acusado el vecino de la misma localidad Maximino , dictándose Sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que Maximino era, y es en la actualidad, propietario de las viviendas situadas en la CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 de El Molar, que no disponen de contrato de suministro eléctrico por parte de Iberdrola, por haber sido interrumpido el servicio por falta de pago de cantidades debidas, y existencia de enganches o tomas ilegales.

Así, Iberdrola había presentado denuncia contra Maximino , por delito de defraudación de fluido eléctrico ya en octubre de 2015, que dio lugar al procedimiento Diligencias Previas 6439/15 del Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas. En las viviendas referidas no había contrato de suministro eléctrico, por baja, desde el 20 de febrero de 2015 en el número NUM000 , desde el 20 de abril de 2014 en el número NUM001 y desde el 27 de marzo de 2014 en el número NUM002 .

El 30 de septiembre de 2015 se giró visitas de inspección, y, en presencia de agentes de Policía Local, se constató la existencia de tres puntos de enganche a la red de distribución eléctrica. Los enganches fueron retirados.

El 18 de noviembre de 2015 se cursó nueva visita de inspección, en presencia de agentes de la Guardia Civil, y se observó que en las viviendas del número NUM000 y del NUM002 había enganches directos a la red de suministro eléctrico, que fueron retirados.

El 30 de mayo de 2016 se llevó a cabo una nueva visita, y se comprobó que existían tres puntos de enganche a la red, por cada una de las viviendas. También fueron retirados.

El Juzgado de Instrucción 3 de Alcobendas, en el seno de ese procedimiento referido, dictó resolución de 14 de octubre de 2016, para que fuera precintada la instalación de suministro eléctrico, con apercibimiento al Sr. de proceder contra él por un delito de desobediencia.

Las viviendas de los números NUM000 y NUM001 estaban dedicadas por el propietario Maximino a casa rural y alojamiento rural, y así se anunciaban en las páginas www.toprural.com, www.clubrural.com y en su propia página www.fuentecardena.es. , al menos desde el año 2014. La capacidad total, por número de habitaciones, permite, al parecer, hasta 54 personas alojadas. Cuenta con piscina, karaoke, barbacoa, chimenea, aire acondicionado, televisión y dvd, entre otros servicios, según se recoge en los anuncios publicados por el propietario. El otro número es la vivienda de Maximino .

El 17 de mayo de 2017 sobre las 13:30, dos operarios de la empresa distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica, acompañados de agentes de la Guardia Civil, llevaron a cabo una comprobación de los puntos de suministro eléctrico en las tres viviendas o parcelas, y observaron que tomaban energía eléctrica de la red, que no estaban los precintos en su día colocados, y que seguía sin haber contador, ni contrato.

Los operarios de Iberdrola Distribución Eléctrica comprobaron que en el número NUM002 , NUM003 , había un enganche o toma ilegal, directo en trifásico desde CGP que permitía que el consumo de luz en la vivienda. En el número NUM000 había un enganche directo mediante toma clandestina subterránea desde el armario situado a 100 metros de la entrada de la casa rural, enganchada la manguera mediante un trifásico.

En el número NUM001 había una toma clandestina por el contador, trifásica, ubicada en la CGP. Por esa razón interrumpieron el suministro y precintaron la instalación de esa vivienda.

Los enganches ilegales, nuevamente, estaban inequívocamente hechos desde el interior del muro perimetral de las viviendas, y permitían obtener servicio eléctrico sin ser registrados en ningún contador. No es posible que los enganches ilegales dieran servicio a otras viviendas distintas de las expuestas, sino a aquellas en las que, claramente, estaban instaladas, y que, además, no disponían de contrato de suministro eléctrico.

Tras la intervención de sus operarios, Iberdrola giró una factura por consumo estimado, a cada una de las viviendas, por el periodo de tiempo permitido por la legislación vigente.

El 1 de junio de 2018 el Juzgado Penal 8 de Madrid dictó sentencia condenatoria firme, de conformidad, por la que condenó a Maximino por un delito de defraudación de fluido eléctrico.

En una de las viviendas había instalado un generador ( que se abastece con combustible) y placas foto térmicas, apropiadas para calentar agua, así como un tanque de 500 litros de agua, pero no en las otras dos viviendas'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Condeno a Maximino como autor responsable del delito leve de defraudación de fluido del artículo 255.2 C.P . que se le imputaba en estos autos, a la pena de multa de 7 meses con cuota diaria de 5 euros, con obligación de indemnizar a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU en la cantidad de 13.277,24 euros, con imposición de las costas de este procedimiento'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la entidad denunciante para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 28 de diciembre de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado, y condenado en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia en una serie de argumentos que no encuadra bajo título jurídico concreto. 1.- En el primer apartado del recurso sostiene que no son ciertos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, advirtiendo además una contradicción, pues mientras en el apartado de hechos probados se declara que los enganches de energía eléctrica se situaban 'desde el interior del muro perimetral de las viviendas' en el FJ Primero se dice que se detectan bajo el suelo en los muros exteriores perimetrales de las viviendas. Lo cierto es que las fotografías obrantes en autos ofrecen una imagen clara, cual es la del enganche exterior, por lo que se pone en duda en el recurso que fuese el acusado quien lo realizase. 2.- Reitera su alegación ya efectuada en el acto del juicio oral de que las tres viviendas rurales propiedad del denunciado se abastecen con placas solares y generadores, y cuestiona que tal extremo se niegue en la sentencia recurrida pues ha quedado acreditado a través de la prueba testifical y pericial. Se refiere al informe aportado en el acto de la vista oral sobre la instalación de paneles fotovoltaicos, que cifra en 60, con capacidad de genera 15.000 W de potencia, lo que además se refuerza con la disposición de un generador de gasóleo en la vivienda más grande, con capacidad de 52.000 W que suplía las faltas de energía. Enlaza el recurrente estas alegaciones con la puesta en cuestión de la estimación del consumo realizado por la empresa denunciante, afirmando que sus cálculos (lo que repercute en la determinación de la responsabilidad civil) no se ajustan a la realidad, y pecan de arbitrarios y unilaterales. Si se basan en un consumo medio de 30.000 W, ante la capacidad del denunciado de autogenerar electricidad, debería reducirse la estimación a la mitad. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del denunciado, o, con carácter subsidiario, la reducción a la mitad de la indemnización declarada a favor de Iberdrola.

Tanto el Ministerio Fiscal como la entidad mercantil denunciante se oponen a la estimación del recurso considerando que la valoración de la prueba es correcta, y todo ello con base en los informes que figuran incorporados a la causa a los folios 264 y siguientes.



SEGUNDO.- Como hemos apuntado al inicio del fundamento anterior, el recurso no rotula ninguno de sus dos apartados expositivos con expresa referencia a ninguna de las causas establecidas en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No invalida en absoluto la impugnación esta ausencia concreta, que suplimos a la vista del contenido del escrito de apelación remitiéndonos esencialmente a la denuncia de error en la valoración de la prueba.

Tiene importancia la concreción dado el alcance distinto que tienen los motivos de apelación sobre los que puede sustentarse el recurso contra una sentencia de condena. De ahí que, tratándose esencialmente del cauce de error en la valoración de la prueba, resulte procedente la invocación inicial de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- La sentencia se pronuncia en términos condenatorios al alcanzar la conclusión de que el acusado incurre en la conducta tipificada en el artículo 255.2 del Código penal , que contempla la defraudación de fluido eléctrico mediante la alteración maliciosa de las indicaciones o aparatos contadores.

El recurso no analiza en absoluto la calificación jurídica concreta por lo que no entraremos en este aspecto de la resolución, aunque solamente por precisar el encaje típico de los hechos (que no afecta en absoluto a la pena), bien pudiera acomodarse en el apartado 3 del mismo precepto, que acoge cualquier medio clandestino para obtener energía o fluidos ajenos. Al fin y al cabo el delito de defraudación de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otras fuentes o fluidos lo que castiga es la apropiación ilícita de tales suministros con el afán económico de eludir o reducir el abono obligado de su consumo.

Cuestiona el recurso en su apartado primero lo que considera una relevante contradicción entre dos párrafos de la sentencia; uno integrado en el relato fáctico; otro en la fundamentación jurídica. Concretamente se refiere al lugar exacto en el que se detecta el enganche ilegal al suministro de energía eléctrica que es objeto de enjuiciamiento.

Debemos recordar ante este tipo de cuestiones que con carácter preferente a la invocación de una contradicción expresiva o conceptual como motivo de apelación de una sentencia, deben acudir las partes al remedio contemplado en los artículos 6_0181art>161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistente en la aclaración de lo que la parte entienda que puede ser un error, de modo que pueda conformarse el texto de la sentencia digna de recurso en términos que permitan abordar las cuestiones que suscite desde un punto de vista de fondo. Semejante proceder, si bien ha sido considerado por el Tribunal Supremo como presupuesto insoslayable antes de alegar incongruencia omisiva (entre otras muchas así se argumenta en la STS de 24 de febrero de 2016 - ROJ: STS 617/2016 . FJ 1º), puede traerse a colación en supuestos como el que nos ocupa.

En cualquier caso, la contradicción que pretende hacer valer el recurrente no alcanza entidad bastante para respaldar su pretensión. Por dos razones.

En primer lugar dado que no existe tal contradicción en sí misma. En el relato de hechos probados la sentencia recoge cuanto pudo constatarse el día 17 de mayo de 2017 al inspeccionarse la finca del denunciado (pues los hechos de idéntica naturaleza pero de fechas anteriores ya habían sido juzgados y condenados por el Juzgado de lo Penal Nº 8, mediante Sentencia de conformidad de 1 de junio de 2018 ). En dicha inspección lo que resulta comprobado es que los enganches de electricidad ilegales 'estaban inequívocamente hechos desde el interior del muro perimetral de las viviendas'. En la Fundamentación jurídica cuanto se abunda es que ' bajo el suelo , en los muros exteriores perimetrales de las viviendas'. Evidentemente, una cosa es la procedencia de la acometida ('desde' el interior) y otra distinta el lugar milimétricamente exacto donde se produce el empalme, que tiene reflejo gráfico más que elocuente en las fotografías que se acompañan con el atestado a los folios 20 y 21. Dichos documentos hablan por sí solos: enterrados y procedentes del interior de la finca se ven con indiscutible claridad unos cables que enganchan a la toma procedente de la red exterior.

Como señala muy acertadamente la sentencia, el acusado se empeña en negar la evidencia.

En segundo lugar, y relacionada con esta última aseveración, no podemos compartir cuanto se dice en el apartado primero del recurso: que no queda acreditado que fuese el acusado el autor del enganche de los cables al tendido subterráneo de suministro eléctrico. La tesis presenta una debilidad extrema desde un punto de vista lógico.

No podemos obviar -aunque sea reiterativa la referencia- la elocuencia insuperable de las fotografías que integran el atestado de la Guardia Civil y recogen las imágenes (variadas, completas, en detalle y contextuales) de la toma de corriente. Negar su realidad y su contundencia acreditativa se situaría fuera de la razón. Pero además, contando el acusado en su haber con anteriores condenas por hechos similares, careciendo de contrato con Iberdrola o cualquier otra compañía suministradora de electricidad, y siendo exclusivamente el único beneficiario del enganche ilícito para su finca, no alcanzamos a imaginar por qué motivo altruista cualquier otra persona (desconocida) tendría la ocurrencia de tomarse la molestia de instalar unos cables desde el interior de la finca del recurrente (suponemos que previo premiso de éste), enterrarlos haciendo una zanja, traspasar el muro perimetral, conectarlos a la acometida cortando los tubos envolventes de protección y facilitar de tal modo energía en alto cauce y de forma totalmente gratuita a Maximino , quien además, advirtiendo que sus casas rurales disponían de ese inexplicable caudal de corriente, nada dice saber.

Insistimos: el argumento plasmado en las últimas tres líneas de la página primera del recurso, sobrepasa la deducción normal que debe presidir todo análisis de hechos.

El motivo en su conjunto, es totalmente inasumible.



CUARTO.- En el segundo apartado el recurso podría dividirse (no está estructurado) en dos contenidos.

Por un lado se dedica a reiterar que las viviendas propiedad del acusado ubicadas en el interior de la finca se abastecen de energía eléctrica generada por medios propios: placas solares y un generador de corriente. Por otro elabora una serie de cuentas y cálculos para plantear -como alternativa subsidiaria- que la capacidad de generación de energía por esos medios propios alcanza la mitad de la estimación realizada por la empresa Iberdrola, y por ello la cuantía de la responsabilidad civil declarada en la sentencia debe reducirse a esa mitad.

1.- La sentencia del Juzgado de Instrucción niega credibilidad a la generación de energía que se alegó ya en juicio; al menos en los exagerados términos que se postulan por el acusado. Y compartimos el rechazo de la tesis. Se dice en la resolución que pudo haberse acreditado en debida forma esa generación eléctrica propia, y no se hizo de forma suficiente. En el recurso se combate esta posición, aunque avanzamos ya que sin éxito a nuestro juicio.

Partimos de un planteamiento jurídico ya conocido y que guarda relación con la correlación de funciones derivada de la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Si bien es un principio básico esencial el que dispone que es a la acusación a la que corresponde la carga de la prueba en el proceso penal, no lo es menos que el acusado no debe permanecer en determinadas y concretas ocasiones absolutamente impasible.

Así lo ha dicho esta Audiencia, por ejemplo, en SAP M (Secc. 3ª) de 25 de octubre de 2016 (ROJ: SAP M 14097/2016), a cuyo tenor: ' cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre ) '.

En el presente supuesto se pretende acreditar la realidad de la instalación fotovoltaica del acusado (que dice ser suficiente para autoabastecerse de electricidad en las tres casas del complejo rural) fundamentalmente de forma documental. Pero se aporta (como resalta la sentencia) una documentación inadecuada. Por una parte se aportan las facturas de venta de una empresa fabricante de maquinaria de agua caliente (Suicalsa) a otra empresa que parecen instaladores (Komfort Green Technology); y asimismo de una serie de productos de aluminio de otra empresa (Solar Rocket SLU) a la misma empresa instaladora (Komfort), pero en ningún caso al acusado (folios 213 y ss). Si en realidad esta segunda empresa instaló en casa del acusado todo ese complejo tecnológico de alta captura de energía solar, lo exigible es que éste aportase sencillamente la factura, o acreditase el pago por otro medio cualquiera, pero no podemos entender como elemento bastante para desactivar la acusación la presentación de una simple factura proforma (de fecha 21/07/2016) que además contradice lo que afirma el recurso. Dicha factura (suponiendo que fuese seguida de otra definitiva que respondiese realmente a una instalación de mecanismos verdadera) versa sobre cuatro elementos: tres de agua caliente y uno solo -presupuesto- de 'fotovoltaica 15 kW. Muy lejos se queda esta pretensión acreditativa de la demostración eficaz que se echa en falta en la sentencia, pero es que resulta incluso un intento probatorio complejo y de un esfuerzo muy superior a lo sencillo que hubiese sido aportar simplemente una fotografía donde pudiese verse ese parque fotovoltaico cuya existencia se pretende demostrar con un mero presupuesto y un informe pericial que no ha merecido credibilidad para la Magistrada que presidió la vista oral con esa inmediación de la que en esta alzada carecemos.

Son demasiadas dificultades para que podamos acoger la afirmación del recurrente con la que pretende sostener su autoabastecimiento energético.

2.- El segundo argumento se plantea como petición subsidiaria de rebaja indemnizatoria. En el apartado segundo del recurso se propugna que, disponiendo el complejo de casas propiedad del acusado de capacidad para generar 15 kW, debe reducirse a la mitad la cantidad de coste del consumo estimado; asimismo se cuestiona el cálculo de potencia 'normal' defendido por la compañía Iberdrola, y pretende desautorizarse por dos motivos: la falta de imparcialidad de la empresa y arbitrariedad.

Tampoco podemos acoger la pretensión. Dado que no existe contrato ni facturación de suministro, ha de acudirse a una estimación ordinaria: la prevista en el Real Decreto 1955/2000, en cuyo artículo 87 se basa el recurso para sugerir una hipótesis de cantidad de potencia, que pasa por la interpretación de la expresión 'que se hubiese debido contratar'. Lo que ocurre es que su contrapropuesta descansa en un argumento circular.

Se remite como base de referencia a la potencia que tenía contratada el usuario, y desconocemos en qué condiciones la tuvo, ni en que medida pudo evolucionar el complejo hotelero que se integra por las casas de turismo rural actualmente. Pero además pretende que la potencia estimada de consumo por la empresa eléctrica se vea reducida en la proporción que generan esos elementos fotovoltaicos cuya propia existencia no ha sido demostrada (la Magistrada de instancia resta credibilidad al informe pericial presentado por la defensa y ya hemos aludido a la falta de presentación de factura alguna de instalación en la finca). No es por tanto suficiente el complejo argumento desarrollado en esta parte del recurso para que pueda verse acogida la pretensión subsidiaria.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Gómez Elvira, en nombre y representación de Maximino contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Alcobendas en el Juicio Oral por delito leve 1209/2017 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día __________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.

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