Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 81/2019 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100051
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1171
Núm. Roj: SAP M 1171/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0019258
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 81/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 296/2016
SENTENCIA Nº 28/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA
D. ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDAN
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 21 de enero de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 81/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada, D.ª Eva María , representada por la Procuradora
D.ª Sonia Mª del Casqueiro Álvarez, y defendido por el letrado D. Carlos Gadea Solascasas; siendo apelado el
Ministerio Fiscal; contra la sentencia nº 557/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA
MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 557/2018 de fecha 26 de noviembre, que contiene los siguientes Hechos Probados : '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 20 de octubre de 201 ' sobre las 12:00 horas, Eva María , natural de inea, sin que se conozca su situación administrativa en España, y sin antecedentes penales, a la atura de la calle Alicante n° 4, se encontraba acompañada por una amiga y al solicitarle Belinda a ésta última que le abonara los 50€ que le debía en concepto de hospedaje, Eva María , con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Belinda , comenzó a golpearla en el rostro con su bolso, causándole lesiones consistentes en herida en el labio inferior que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico consistente en tres puntos de sutura, y en cuya curación invirtió diez días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en cicatriz posquirúrgica de un centímetro en el labio inferior valorada como perjuicio estético ligero.
SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable a la acusada desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento, con fecha 1L de noviembre de 2016, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 31 de julio de 2018.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Eva María como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , en la redacción dada por LO 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP , a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Eva María a indemnizar a Belinda con la cantidad de 300€ por el tiempo invertido en la curación de 1sus lesiones y 725E por la secuela.
Corresponde a Eva María abonar las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de la acusada, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de los corrientes para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia nº 557/2018 de fecha 26 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares , condena a la recurrente D.ª Eva María como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de Siete meses de Multa, con cuota diaria de 3€ y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y costas, así como a que indemnice a Belinda en la cantidad de 300€ por los días que tardó en sanar y 725€ por la secuela.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa de la acusada que interesa su absolución, alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 147.1 del CP , si bien el desarrollo argumental de ambas infracciones las concreta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia derivada del error en la valoración de la prueba, al no haber acogido la Juez a quo la versión ofrecida por la acusada, estimando en apretada síntesis que la denunciante ha incidido en contradicciones, pues en la denuncia señaló que la agresión con el bolso de la que fue objeto por parte de la acusada tuvo lugar en la calle Alicante, mientras que en el plenario la circunscribió a la tienda que regenta en dicha calle; lo que determinaría que no pueda calificarse como creíble ni persistente la versión de la denunciante frente a la razonable y lógica de la acusada, consistente en que acudió a pedirle trabajo, y al recibir una negativa se marchó sin más problemas.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad, argumentando que la valoración realizada por el Juzgador de la prueba practicada en el plenario es correcta, limitándose el recurso a la pretensión de querer sustituirla por la opinión del recurrente.
SEGUNDO .- Como recuerda la STS 2164/11 , el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Ahora bien, ni se trata de que el Tribunal ad quem tenga que formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Órgano Juzgador de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.
En efecto, una simple lectura de la Sentencia de instancia hace decaer todas las alegaciones formuladas por la recurrente, por cuanto en el Fundamento de Derecho Primero la Juez a quo explica y justifica racionalmente su convicción sobre los hechos que estima acreditados, partiendo del dato objetivo -y no cuestionado por la defensa-, de la lesión sufrida por la denunciante, que según el informe del Médico Forense precisó para su curación de tres puntos de sutura, tratamiento médico que según la Forense que intervino en el plenario ratificando el informe, era necesario para la curación y estabilización de la herida. Analiza a continuación la descripción de la dinámica de los hechos que realiza la denunciante, que fue coincidente en Comisaría y en el Juzgado, mientras que en el plenario, si bien mantiene que la agresión tuvo lugar en la calle Alicante, refirió que el incidente se inicia en el interior de la tienda ubicada en dicha calle. La Juez a quo explica que se trata de una aparente contradicción derivada de sus dificultades para expresarse, como igualmente explicaron los agentes policiales, pero que aquélla ha sido en todo momento clara y contundente en reconocer a la acusada como la persona que la golpeó con un bolso y le causó las lesiones que presentaba cuando se personaron los agentes policiales en la calle Alicante. Por otro lado, la acusada ha reconocido haber acudido a dicho lugar, si bien, en su legítimo derecho a no declararse culpable, refiere que solo le solicitó trabajo, que no se lo dio y que se marchó a continuación.
Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo de la acusada. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia de ambos acusados, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, D.ª Eva María , contra la sentencia nº 557/2018 de fecha 26 de noviembre, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 296/2016, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
