Sentencia Penal Nº 28/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 532/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 31201370022019100073

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:162

Núm. Roj: SAP NA 162/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A N.º 000028/2019
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÃ?ENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 08 de febrero del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada e
Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal
de Sala nº 0000532/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000238/2017 -
00 , sobre delito daños y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante , D.ª
Lorenza representada por la Procuradora D.ª M.ª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y defendida por el Letrado
D. ALFONSO ANDRÉS ARREGUI LAVIN; y apelado , D. Blas representado por el Procurador D. PEDRO
LUIS ARREGUI SALINAS y defendido por la Letrada D.ª VIRGINIA BOVIO MARCO; así como el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de julio del 2018, el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a: 1.1 . A la pena de 15 días de localización permanente en domicilio distinto al de la Sra. Lorenza y a una distancia no inferior a los 200 metros.

1.2. A la la pena accesoria de prohibición de acercarse a la Sra. Lorenza a una distancia inferior a los 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses.

1.6.- Abonar la mitad de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular 2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Blas del delito de coacciones del art. 172 CP del que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las la mitad de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta sentencia, la prohibición de comunicación y medida de alejamiento de 200 metros impuesta en el auto de fecha 2 de diciembre de 2016, librando los oficios y haciendo las anotaciones que procedan para la efectividad de esta decisión.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Lorenza

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el MINISTERIO FISCAL y el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de D.

Blas , se opusieron al recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero del 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El acusado, Blas , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 14 y 14:30 h aproximadamente del día 1 de diciembre de 2016, y tras un incidente de circulación, con intención de faltarle al respeto, insultó a su ex pareja Lorenza con términos como: 'hija de puta'."

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona, por la que, entre otros pronunciamientos que no son objeto de impugnación, se absuelve al acusado, Blas , del delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de que era acusado por la acusación particular, la representación procesal de Socorro interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial su estimación ' y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Pamplona dicte sentencia condenando a Blas a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho de la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como la imposición de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de los 200 metros y de comunicarse con Lorenza por cualquier medio durante 2 años, por el delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal y a indemnizar a mi defendida en la cantidad de 2.000 euros, como consecuencia de los padecimientos sufridos .' La parte apelante fundamenta el recurso, no obstante mostrar su conformidad con los hechos que se han declarado probados por la Juzgadora de Instancia, una vez practicada la prueba y de entender igualmente correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, en lo atinente, se dice, a la calificación jurídica, " porque SI se cumplen los requisitos del tipo de coacciones, que la juzgadora ha expuesto en las páginas 8 y 9 de la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero.

La Juzgadora de Instancia, concluye que NO se cumplen los requisitos y textualmente dice: 'Vistos los requisitos del tipo penal de coacciones del que es objeto de acusación los hechos probados, vemos que los mismos, sin entrar en mayor análisis, no cumplen con los requisitos que exigen por el tipo de coacciones, puesto que, aunque si hubo una conducta violenta del acusado , en ningún momento se ha dicho, ni probado, qué conducta se impidió a la Sra. Lorenza realizar , ya que tanto ella como los testigos que declaran por parte de la acusación son claros y terminantes, cuando enseñó que estaba llamando con el móvil a su padre el acusado se fue, y ellos también, no se le restringió la libertad en ningún momento o ello no se ha acreditado , ...'. (La negrita y el subrayo es nuestro). " A este respecto, la apelante argumenta: 1º.- La Juzgadora entiende que SI hubo una conducta violenta del acusado : La conducta violenta del acusado, consistió en el incidente de tráfico, ya que el acusado golpeó con su coche el de Lorenza , mientras conducía.

2º.- Qué conducta se le impidió realizar a la Sra. Lorenza : La conducta que el acusado impidió realizar a la Sra. Lorenza , es la libertad de circulación, esto es, circulaba libremente con su vehículo por las calles de Tudela, hasta que el acusado impactó con su vehículo y le impidió continuar.

3º.- No se le restringió la libertad en ningún momento o ello no se ha acreditado: La libertad de circulación, tras el incidente de tráfico originado por el acusado con su conducta violenta, que detuvo su vehículo en mitad de la vía y no pudo circular con normalidad.

Si se cumple el tipo del delito de coacciones .

Finalmente, tras reiterar su conformidad con 'la valoración practicada y valorada por el Juez', refuerza esta convicción mediante la siguiente argumentación: " A.- La credibilidad de la versión de la denunciante, reúne los requisitos suficientes, para convertirse en prueba de cargo, frente a la del acusado, tal y como expone y razona la Juzgadora en la página 8 de su sentencia: 'Visto lo anterior podemos concluir entonces que la versión dada por Lorenza es creíble y reúne los requisitos suficientes para constituirse en prueba de cargo suficiente sobre como sucedieron los hechos del 1 de diciembre de 2016.' B.- La testifical de doña Ascension ; de don Matías y de doña Fátima .

La Juzgadora concluye que estos tres testigos, eran los ocupantes del vehículo de la Sra. Lorenza y que avalanla versión dada por Lorenza .

El acusado les cruzó el coche, invadió su carril, les impidió circular y golpeó con su coche el de Lorenza .

El acusado salió del coche y le insultó llamándola 'hija de puta', por lo que mi defendida llamó por teléfono a su padre, en el momento en el que el acusado se percató de este extremo, cogió su coche y se marchó del lugar.

C.- El acusado se dirigió a la Policía Foral e hizo una manifestación a los agentes de la policía foral, tal y como obra en los FOLIOS 59 a 61 de los Autos.

En dicha manifestación CONSTA que estaban presentes los testigos, como ocupantes del vehículo de Lorenza .

Sin embargo, el acusado en el acto del juicio oral, NEGÓ que dichos testigos estuvieran presentes, en contra de esta manifestación que hizo ante la policía foral y que obra en los folios expuestos. "

SEGUNDO . El recurso de apelación así formulado, mediante el que se persigue la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria y no la declaración de su nulidad, está indefectiblemente llamado al fracaso por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de forma harto repetitiva viene resolviendo este tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, como en nuestras Sentencias N.º 94/2016, de 23 de marzo , N.º 33/2017, de 17 de febrero , N.º 41/2017, de 28 de febrero , N.º 56/2017, de 22 de marzo , N.º 195/2017, de 10 de octubre , N.º197/2017 de 17 de octubre y N.º 221/2017, de 20 de noviembre , para supuestos similares al que ahora nos ocupa.

La consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado, aplicada de forma reiterada por esta Sala, nos lleva forzosamente a la desestimación del recurso fundamentado en el error en la valoración de la prueba practicada.

En idénticos términos nos pronunciamos en Sentencias núm. 121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270).

En la Sentencia núm. 121/2015 insistíamos, una vez más, conforme a la siguiente argumentación: " En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículo 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm. 185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465) .

Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270): ". - Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR 2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia (...).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'" En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014, de 10 de julio .

Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014, de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos: "Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ 2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.' Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero (RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135), que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que: '....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...' Y concluye el Tribunal Supremo: 'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.

No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ 2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).' En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR 2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan." " Baste añadir ahora, en idéntico sentido, lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ 20146189): " 3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.

Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible a la mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.

Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso 1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010 de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).

Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.

Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos . " (la negrita y subrayado es nuestro).

La misma línea se sigue, decíamos, por el Tribunal Supremo en su recientes Sentencias Nº 767/2016, de 14 de octubre y Nº 58/2017, de 7 de febrero, tal y como reseñábamos en nuestra sentencia Nº 33/2017, de 17 de febrero , a las que cabe añadir, entre otras, la STS núm. 284/2017, de 19 de abril o la STEDH (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2016, Caso Gómez Olmeda contra España (TEDH 2016/10).

A todo lo anteriormente expuesto debemos añadir que, habiéndose incoado el procedimiento con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, resulta de aplicación a este recurso de apelación lo dispuesto en el art. 792.2 LECrim ., conforme al que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '; que es, precisamente lo que se pretende por la apelante, aunque exprese reiteradamente su conformidad con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo' e indique que su discrepancia afecta, en exclusiva, a la calificación jurídica de los ' hechos declarados probados en la sentencia ' con los que también se muestra conforme; hechos que, recogidos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal se limitan, recordamos, a los siguientes: " El acusado, Blas , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 14 y 14:30 h aproximadamente del día 1 de diciembre de 2016, y tras un incidente de circulación, con intención de faltarle al respeto, insultó a su ex pareja Lorenza con términos como: ' hija de puta '. " Tal relato (respecto del que en el recurso se afirma: ' Mostramos nuestra conformidad con los hechos que se han declarado probados por la Juzgadora de Instancia, una vez practicada la prueba ') no pueden dar lugar a la pretendida calificación jurídica de un delito de coacciones; como tampoco puede esta Sala, por rebasar lo sería una mera cuestión de calificación jurídica, integrarlos o completarlos con las referencias fácticas que se introducen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y que deberían formar parte de su relato fáctico para luego abordar si se cumplen o no las exigencias típicas del delito de coacciones, pues, para llegar a una conclusión afirmativa como la que se defiende por la apelante, sería indispensable que en la declaración de los hechos probados figurasen todos los requisitos de este delito.



TERCERO . - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA JESÚS ARRICIVITA OSÉS, en nombre y representación de DÑA. Lorenza , contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2018, dictada por Juzgado de lo Penal N.º 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 238/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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