Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 40/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100351
Núm. Ecli: ES:APP:2019:351
Núm. Roj: SAP P 351/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00028/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2018 0001333
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000008 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Guillermo
Procurador/a: D/Dª ARTURO HERRERO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO ORTEGA HINOJAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Milagrosa
Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JUAN IGNACIO DOMINGUEZ SABUGO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 28/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------- -----------------------
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 40/19, interpuesto en nombre
de Don Guillermo , representado por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendido por el Letrado
Don Gonzalo Ortega Hinojal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha
29 de mayo de 2018, en las Diligencias Urgentes nº 32/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6
de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 8/18, seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la
violencia de género, habiendo sido parte apelada Doña Milagrosa , representada por el Procurador Don
José Manuel Mirueña González y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Domínguez Sabugo; además del
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 29 de mayo de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable criminalmente de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género agravado con quebrantamiento, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximación a Milagrosa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 50 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de dos años, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente: 'Resulta probado y así se declara que por Auto de 1 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobe la Mujer nº 1 de Santander se impuso al acusado Guillermo la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Milagrosa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio mientras se sustancia el procedimiento. Que pese a conocer el acusado las prohibiciones y las consecuencias de su incumplimiento aquél realizó diversas llamadas con número oculto al teléfono de Milagrosa , así el día 21 de abril de 2018 a las 16,19 horas (duración 1 minuto y 8 segundos), el 22 de abril de 2018 a las 14,23 horas (duración 47 segundos), el 22 de abril de 2018 a las 14,25 horas (duración 20 segundos), el 22 de abril de 2018 a las 14,25 horas (duración 34 segundos), el 22 de abril de 2018 a las 14,26 horas (duración 43 segundos), el 22 de abril de 2018 a las 14,47 horas (duración 38 segundos).Que en esas llamadas el acusado con ánimo de atemorizar y coartar la libertad de Milagrosa le decía que la iba a matar y a quitar a sus hijos. Que el acusado con anterioridad a estos hechos había sido condenado por Sentencia firme de 15 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal n º 4 de Valladolid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar' .
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular y a la Popular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Guillermo , se impugna la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género agravado con quebrantamiento, previsto y penado en los artículos 171.4 y 5, párrafo segundo , y 74 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución y el de error de hecho en la valoración de la prueba.
El primer motivo de impugnación se centra en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( art. 171.4 CP ), se ha basado exclusivamente en el testimonio de la denunciante, prueba que considera claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, hoy recurrente, quien niega haber proferido amenaza alguna a la denunciante, negando haber realizado las llamadas telefónicas por medio de las cuales se vertieron dichas amenazas.
Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.
Si bien las versiones de las partes son contradictorias, el recurrente niega las amenazas que la denunciante afirma, tal situación, por sí sola, no puede determinar que no exista prueba, como se afirma en el recurso, o que la existente sea insuficiencia. Prueba existe, pues ahí está la declaración testifical de la víctima quien afirma sin ninguna duda que la voz de las llamadas realizadas por medio de un teléfono de número oculto era claramente la del hoy recurrente. Además, existen otros datos indiciarios como son los derivados de las deterioradas relaciones como consecuencia de su situación de crisis de pareja que ha dado lugar a otras causas y al establecimiento de medidas de protección en favor de la víctima, la denunciante en esta causa. A ello cabe añadir el propio contenido de las expresiones vertidas, referidas a cuestiones de naturaleza personal (la referencias a los niños o a su nueva pareja) que no tiene sentido que puedan ser proferidas por persona distinta de quien ha sido acusado y hoy es recurrente.
Por último, no estamos ante una prueba única dado que está el testimonio de quien es la actual pareja de la víctima, quien escuchó parte de las amenazas y comprobó el estado de nerviosismo de ella cuando las recibía.
En consecuencia, la cuestión que se plantea no es de existencia de prueba si no de su suficiencia, lo que exige determinar si estamos ante una valoración correcta de esa prueba por parte de la Juez de instancia o, por el contrario, si dicha valoración ha sido errónea, como también se afirma en el recurso.
Pues bien, examinada la expuesta prueba practicada y la valoración que de la misma realizó la Juez de instancia, hemos de concluir que en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar la sentencia condenatoria que ahora es objeto de apelación.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente cuestionando la corrección lógica de la citada valoración y de sus presupuestos. Sin embargo, ninguno de sus argumentos contradice la anterior valoración que, por ello, debe ser ahora ratificada.
Realmente, la única cuestión que se plantea es la credibilidad de lo manifestado por la denunciante.
Pero, en este punto, no existe razón para dudar de tal testimonio, pues exista la comprobación de la realidad de las llamadas telefónicas, la relación entre ellos estaba deteriorada por los problemas derivados de la crisis de pareja y, ciertamente, las expresiones vertidas solo pueden guardar relación con el acusado en cuanto expareja de la víctima a la que se destinan.
Pero, además, es que tampoco existen datos ciertos que permitan introducir dudas que cuestionen la credibilidad de la testigo. Con ese fin, se exponen en el recurso diversos argumentos que, sin embargo, no tienen entidad para desvirtuar aquella credibilidad. No existen contradicciones relevantes entre lo declarado por la denunciante en sede policial y lo dicho en el Juzgado y, además, no debemos olvidar que estamos ante acontecimientos muy breves en el tiempo y en una situación de tensión, lo que no permite que podamos exigir un recuerdo absolutamente preciso en el testigo de los términos en que se produjo la expresión. Lo que está claro, y es suficiente, es que la amenazó, entre otras cosas, con quitarle la vida.
En definitiva, debe afirmarse que ninguno de los argumentos que contiene el recurso permiten contradecir la credibilidad atribuida en la sentencia de instancia a la testigo y, en consecuencia, esta Sala no puede sino respetar la correcta valoración que contiene al no ser apreciable el error denunciado en el recurso, así como la conclusión que contiene: la existencia de prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable del denunciado en ellos.
La Juez de instancia ha valorado la prueba de forma correcta y la conclusión que ha obtenido no se compartirá por la parte recurrente pero es completamente lógica y racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el Juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).
En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por el recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.
Y afirmado tanto la base probatoria como la corrección valorativa de dicha prueba es obvio que se impone declarar que existió prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del recurrente en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria.
Y es que, si 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que, en este caso, esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
Además, tal acreditación plena excluye la apreciación del principio in dubio pro reo que también se denuncia como incumplido, pues tal principio solo entra en juego cuando, tras la práctica de la prueba propuesta, pueda mantenerse una duda cierta acerca de la conclusión acusatoria, careciendo de aplicabilidad cuando, como en este caso, 'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas' , ( S. TC. 25/1988 ).
Rechazados los alegatos referidos a la inexistencia de prueba de los hechos delictivos y de la intervención en ellos del acusado, hoy recurrente, decae la denuncia de infracción de precepto penal toda vez que la subsunción de dichos hechos en el supuesto que contempla el art. 171.4 CP no ofrece duda, dado el propio contenido, en sí mismo amenazante, de la expresión vertida.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Guillermo , contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 8/2018 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
