Sentencia Penal Nº 28/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2019 de 28 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 28/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100033

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2671

Núm. Roj: STSJ CL 2671/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00028/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 21 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
ROLLO NUMERO 31 DE 2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO DOS DE SEGOVIA
DILIGENCIAS PREVIAS 1/2016
- SENTENCIA Nº 28/2019-
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
_____________ __________
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia, seguida
por delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra Sebastián , cuyas circunstancias y
datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
su defensa representada por la Procuradora Dª. María Belén Escorial de Frutos y asistido por la Letrada
Dª. Fuencisla Arévalo Galván, siendo apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación particular ostentada por Dª.
Esther y D. Vicente representados por la Procuradora Dª. Teresa Pérez Muñoz y asistidos por la Letrada
Dª. Paloma Sellés Rofes.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que entre los días 22 y 27 de diciembre de 2015, el acusado Sebastián , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió a una vivienda sita en la CALLE000 no NUM001 , NUM002 , de la localidad de DIRECCION000 , propiedad de Vicente y Esther (esta última prima segunda del acusado) en la que éstos residen habitualmente, si bien se hallaban ausentes por vacaciones esos días, lo que era conocido por el acusado; y, tras abrir la puerta con unas llaves que previamente había obtenido de forma subrepticia de la casa de madre de la denunciante, Frida , sin conocimiento ni consentimiento de los citados titulares de la vivienda, accedió a su interior y se apoderó de gran cantidad de joyas, dos relojes, un mechero de oro, un teléfono móvil Samsung Galaxy Grand Neo Plus con IMEI no NUM003 , unacubertería de plata, dos vasos de plata, una tacoma de madera con cuatro tapones decorativos, y una jarra pequeña de plata. Las joyas sustraídas y los vasos de plata han sido tasados en 69.395 €, sin que hayan sido tasadas la cubertería, la jarra y los tapones. Han sido recuperados el teléfono móvil, la tacoma con los tapones, la jarra de plata, así como una bolsa de tela verde conteniendo varias joyas, un reloj Cartier y los vasos de plata. Los joyas y reloj recuperados están tasados en 20.140 €, y los vasos de plata en 500 €. La aseguradora de los perjudicados les ha indemnizado con una cantidad de 6250,60 €.

Entre los diversos objetos recuperados, algunos de ellos no pertenecíana los denunciantes, de forma que algunos pertenecían al padre del acusado, otros a la madre de la denunciante, otros a unas tías del acusado y finalmente existen otros objetos cuya procedencia no ha quedado determinada'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 17 de enero de 2019 , dice literalmente: 'FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos la acusado Sebastián , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ya definido, a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas en la forma descrita, y a que indemnice a Dª Esther y a D. Vicente en la cantidad de 43.004,40 € más la cantidad en que se tase la cubertería de plata sustraída.

Devuélvase definitivamente a Dª Frida el collar y los colgantes de pendiente por ella identificados en el acto del juicio y a Dª Esther el anillo identificado en ese momento. Exhíbanse los restantes objetos que obra en poder de esta Sala al padre del acusado, D. Rodrigo y a sus tías Dª Adelina y Dª Candelaria , a fin de que manifiesten si identifican alguno de ellos como propios, con devolución en tal caso.

Una vez practicada estas diligencias, el resto de los objetos serán devueltos al acusado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, siguientes a su última notificación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TERCERO .- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento la infracción de precepto constitucional y de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnó declarando su disconformidad con la sentencia impugnada.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2019, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la que conocemos en la presente alzada condenó al acusado, ahora recurrente - Sebastián -, a la pena de dos años y tres meses de prisión como autor de un delito de robo en casa habitada, con base en el antecedente de hechos que consta transcrito más arriba, en el que aparece probado, en lo que aquí importa, que entre los días 22 y 27 de diciembre de 2015 ingresó en la vivienda propiedad de una prima segunda suya y de su esposo - Dª. Esther y D. Vicente -, en la que éstos residen habitualmente pero de la que se encontraban ausentes por estar de vacaciones -siendo este hecho conocido de aquél-, valiéndose para ello de un juego de llaves que había sustraído de la casa de la madre de aquélla y apoderándose de gran cantidad de joyas, algunas de ellas tasadas en la suma de 69.395 euros, de las que algunas de ellas fueron recuperadas -con valor de 20.140 y 500 euros respectivamente-.

Frente a ella se alza la defensa letrada del acusado denunciando a) la vulneración de la presunción de inocencia, dada la sola prueba indiciaria en la que se ha fundamentado la condena, consistente en la testifical de quien es todavía la esposa de aquél y con el que se encuentra enfrentada por la custodia de la hija común en un proceso de divorcio; y, b) la infracción legal del artículo 235.5º del Código, por remisión del 241.4º del mismo texto legal, al no haber resultado acreditado el montante de lo sustraído y no ser posible, en consecuencia, la aplicación del tipo agravatorio consistente en la especial gravedad del hecho, atendiendo al valor de los efectos sustraídos .



SEGUNDO.- De la presunción de inocencia.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

El Tribunal Constitucional tiene declarado (por todas, STC de 13 de febrero de 2012 ) que 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo , FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6).' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, dicho derecho fundamental - con anterioridad considerado solamente un principio informador de la actividad judicial- no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley .

En el supuesto sometido a enjuiciamiento, la sentencia impugnada ha tomado en consideración para alcanzar la solución condenatoria que ahora se recurre la prueba testifical de los denunciantes, titulares de la vivienda en la que se perpetró el hecho delictivo, que en versión plausible y firme... afirmaron cuando pudieron desaparecer, así como la relación de efectos sustraídos y las declaraciones de la madre de la denunciante y de la esposa del acusado que corroboraron aquélla y que permitió localizar alguno de los objetos robados que le fueron entregados por su marido una vez perpetrado el hecho.

La posesión de estos efectos y la de los que la denunciante descubrió sobre la mesa de bebidas del propio domicilio del acusado -los tapones y la jarra de plata-; el abandono de parte del botín en una jardinera próxima a la vivienda en cuestión junto con una nota escrita en un francés chapucero -en palabras del Tribunal-, lo que permite saber que su autor conocía la nacionalidad del denunciante; y la facilidad que tuvo éste para apoderarse del juego de llaves de la vivienda que se encontraban en casa de Dª. Frida , madre de la denunciante, a la que por la relación de parentesco existente tenía acceso el acusado, desaparecidas primero cuando los denunciantes viajaron a Francia y encontradas después por el propio acusado en un lugar -por lo demás a la vista- que ya había sido infructuosamente revisado por la dueña, constituyen indicios más que evidentes a juicio de la Audiencia para alcanzar la convicción expresada.

Todo ello permite enervar la presunción de inocencia que ampara al encausado y rechazar el motivo de recurso fundamentado en la quiebra de la misma, por cuanto, como dice la reciente STS 184/2019, de 1 de febrero , la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado , y en el supuesto enjuiciado resulta evidente que entre ésta y aquélla existió esa relación.



TERCERO.- De la aplicación del tipo agravado consistente en la especial gravedad del hecho, atendido al valor de los efectos sustraídos.- El segundo y último de los motivos del recurso gira alrededor de la tasación -y aún de la propia realidad- de los efectos sustraídos dada la falta de acreditación de su existencia, ni de sus características, que permita hacer una valoración real de los mismos. No hay facturas, se dice, ni ningún otro documento que permita acreditar la naturaleza de las joyas que han sido tasadas y la peritación, se denuncia, fue hecha con base en las propias manifestaciones de los denunciantes, lo que le priva del requisito de la imparcialidad que debería de disfrutar. Además, se concluye, los denunciantes hicieron numerosas ampliaciones a la denuncia original carentes de toda acreditación.

En primer término cumple afirmar que nada tiene de particular el hecho de que la denuncia inicial fuera ampliada con posterioridad por los denunciantes en varias ocasiones al ir descubriendo en días sucesivos los efectos del robo de que fueron objeto, sin que ello prive de verosimilitud alguna a su declaración; ni el que no pudieran aportar las facturas acreditativas, no ya de la propiedad de las joyas, sino del valor en compra de las mismas, por cuanto no resulta usual conservar dichos documentos mucho tiempo después a su adquisición, salvo que se trate de transacciones de objetos de un gran importe económico o de valor artístico o histórico, en las que deba acreditarse su procedencia con vistas a una futura enajenación.

La prueba pericial realizada por el joyero-grabador D. Anselmo , ratificada tanto en fase de instrucción el día 13 de septiembre de 2017 como en el acto del juicio oral, y que según propia manifestación fue hecha a la baja, arroja un valor de los efectos que se sitúa en 69.395 euros, a los que deben añadirse algunos otros efectos no tasados, tales como la jarra de plata y los tapones, la cubertería de plata y el terminal de telefonía móvil. Y a ella se sujetó la sentencia apelada al no haber sido contradicha por ninguna otra.

Como muy recoge la sentencia impugnada, la Jurisprudencia ( STS 761/2014, de 12 de noviembre ) aplicó el tipo agravado en un supuesto de hurto en el que el montante de lo sustraído -54.000 euros- resultó ser inferior al del hecho enjuiciado, por rebasar el límite cuantitativo fijado en el artículo 250.5º del Código Penal , al que reconduce una interpretación integrada de la norma, de acuerdo con una doctrina ya consolidada dirigida al empleo de parámetros interpretativos unitarios en los delitos contra el patrimonio, pese a las diferencias gramaticales habidas a la hora de redactar los tipos agravados del hurto, la estafa o la apropiación indebida (entre otras, SSTS 173/2000 , 2381/2001 , 696/2002 y 180/2004 ).

Todos los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad del recurso interpuesto y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Segovia a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.