Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 775/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100015
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:81
Núm. Roj: SAP AL 81/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 775/19
SENTENCIA Nº 28/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 775/19, el
Juicio Rápido número 399/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un posible delito de
quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTES, por un lado, el acusado Nazario , representado por
la Procuradora Dª. Montserrat Ángeles Baeza Cano y defendido por la Letrada Dª. Gádor Figueroa Sánchez,
y por otro lado, la Acusación Particular, ejercida por Leonor , representada por la Procuradora Dª. Ana María
Baeza Cano y asistida por la Letrada Dª. Begoña Gutiérrez López.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 9 de agosto 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual se dictó Auto de 7 de septiembre de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Almería en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona o del domicilio de su anterior pareja, Leonor , siendo requerido para el cumplimiento el 13 de septiembre de 2018 y habiendo sido colocado un dispositivo telemático de control de dicha medida, sobre las 02:13 horas del día 3 de julio de 2019 pudo observar como doña Leonor se encontraba a menos de 500 metros del domicilio donde se encontraba, ya que recibió aviso del sistema de seguimiento de su pulsera, momento en el que, con ánimo de incumplir la citada resolución y con total desprecio a la Administración de Justicia, se mantuvo en el mismo sitio sin alejarse como era su obligación hasta que a las 09:11 horas doña Leonor se alejó por propia voluntad, al comprobar que el acusado no se marchaba de la zona. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas al condenado'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Nazario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 775/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen los así declarados en la sentencia apelada por los siguientes: 'El acusado Nazario -mayor de edad y sin antecedentes penales- tenía impuesta, en virtud de auto de 7 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona o del domicilio de su anterior pareja, Leonor , siendo requerido para el cumplimiento de dicha medida el 13 de septiembre de 2018; y habiéndosele colocado al citado acusado un dispositivo telemático de control de la medida, conectado al 'Centro Cometa'.
El día 3 de julio de 2019, sobre las 02:09:00 horas, el acusado se encontraba en el domicilio de una hermana, situado a menos de 500 metros de la vivienda de una amiga de Leonor a la que ésta había acudido. Por ello, saltó la alarma del sistema de seguimiento al producirse la 'entrada en zona de exclusión'; alarma que se mantuvo hasta las 10:01:38 horas de ese mismo día, en que se produjo la 'salida de zona de exclusión', porque Leonor abandonó la vivienda de su amiga.
NO CONSTA ACREDITADO que el acusado Nazario conociese que en esa zona se encontraba la vivienda de una amiga de su ex pareja, ni que ésta se hallase en ese momento en dicha vivienda.'
Fundamentos
PRIMERO.- No habiéndose admitido a trámite el recurso de apelación planteado por la Acusación Particular, al estar presentado fuera de plazo, la única apelación que ha de examinarse en esta alzada es la formulada por el acusado.
Dicho acusado, Nazario , solicitando un pronunciamiento absolutorio en esta segunda instancia, invoca en su escrito, por un lado, la falta de motivación de resolución recurrida, con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ello supone; y por otro lado, la errónea valoración de la prueba, con infracción, consiguientemente, del derecho, también fundamental, a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza de los motivos invocados, hemos de comenzar por el referido a la falta de motivación de la sentencia apelada que, en efecto, es el primero de los planteados por el recurrente.
Es cierto que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado en numerosas resoluciones el mandato del artículo 120.3 de la Constitución Española acerca de la necesidad de que las sentencias y autos estén siempre motivados, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales proclamado en el artículo 24.1 del mismo Texto Constitucional; motivación que viene impuesta ' para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional'.
Ahora bien, en el presente caso debe rechazarse este motivo de impugnación, por un lado, porque de ser apreciado ello conduciría a la nulidad de la sentencia, y esta nulidad no ha sido solicitada por el apelante; y por otro lado, porque la sentencia recurrida tiene la suficiente motivación para ser combatida, como así ha sido, no creando, por tanto, ninguna indefensión.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se sustenta en una indebida valoración de la prueba, lo que supondría una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Con carácter general y previo, hemos de recordar que el delito de quebrantamiento (art. 468.2 C), por el que ha sido acusado y condenado en primera instancia el aquí recurrente, consta de tres elementos esenciales que lo tipifican: 'a) Normativo, consistente en la previa existencia de una decisión judicial que puede ser incumplida, o quebrantada; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz esa decisión, con el pleno conocimiento de ésta y de su significado.' No hay duda de que en el presente caso concurre el citado elemento normativo, pues consta acreditada -y no ha sido objeto de discusión- la existencia en vigor, el día de los hechos -3 de julio de 2019- de una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, impuesta al acusado respecto a Leonor .
También podemos considerar acreditado el segundo de los requisitos mencionados, el objetivo o material, ya que tampoco éste ha sido objeto de debate, reconociendo el acusado -en fase de instrucción, no en el acto del juicio al que no compareció-, que en la fecha mencionada Nazario y Leonor tuvieron que encontrarse a una distancia, entre ambos, de menos de 500 metros, y por ello, saltó la alarma del sistema de seguimiento implantado y controlado a través del Centro Cometa; Centro que, en efecto, informa -y así consta en autos (Fs. 17 a 23)- de esa incidencia.
Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por el Juzgador 'a quo', este Tribunal alberga dudas sobre la concurrencia del tercero de los requisitos señalados, del dolo o elemento subjetivo del injusto, que requiere la conciencia e intención, en el sujeto activo de la infracción, de quebrantar o incumplir la medida cautelar impuesta.
En el presente caso, y limitándonos al período de tiempo que se concreta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (F. 53), al que se ha adherido la Acusación Particular (F. 51), y que se recoge en el informe de incidencias del Centro Cometa (F. 22), esto es, al tiempo comprendido entre las 02:09:00 horas hasta las 10:01:38 horas, del día 3 de julio de 2019, estimamos que no aparece debidamente probado que el acusado conociese que, al entrar en la vivienda que dice ser de su hermana, para dormir allí, Leonor , a su vez, se presentase o se hallase en casa de una amiga, situada a menos de 500 metros de aquella; domicilio de esta amiga que no era conocido por el acusado, como la propia Leonor ha manifestado en el plenario.
Por tanto, al menos inicialmente, esa cercanía, que no encuentro, fue del todo casual; y en orden a la permanencia de Nazario en la zona de exclusión, lo cierto es que permaneció en la vivienda hasta la mañana de ese día, desde la madrugada, y si bien no consta que él se comunicase con el referido Centro, lo cierto es que, sin saber con exactitud dónde se hallaba su ex pareja, optó por permanecer en el mismo lugar, evitando así cualquier encuentro directo.
En definitiva consideramos, que, ante el aviso de la alarma, encontrándose él en un lugar cerrado, y desconociendo en lugar exacto donde podía encontrarse Leonor , resulta difícil, ante tal situación y sin otros datos, que el acusado tuviese, de manera clara y evidente, esa intención dolosa de quebrantar la medida cautelar impuesta.
CUARTO.- Por todo ello, en virtud de lo expuesto, ha de darse la razón al apelante, estimándose la apelación deducida, y revocándose la resolución recurrida, en el sentido de dictar un pronunciamiento absolutorio, sin hacer expresa condena de las costas originadas en ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nazario , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de agosto de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 399/19, de las que deriva el presente Rollo nº 775/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Nazario , del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

