Sentencia Penal Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 708/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100034

Núm. Ecli: ES:APO:2020:679

Núm. Roj: SAP O 679/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00028/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0004154
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000708 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000110 /2018
Delito: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Anton , Aquilino
Procurador/a: D/Dª MONTSERRAT ONIS MANSO, FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES, MARTA RODRIGUEZ ARRANZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 28/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 110/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala 708/2019), en los que aparecen como apelantes: Aquilino , representado por el procurador de los
Tribunales don Francisco Javier Fumanal Fernández, bajo la asistencia letrada de doña Rodríguez Arranz y
Anton , representado por la procuradora de los Tribunales doña Montserrat Onís Manso, bajo la asistencia
letrada de don Emilio Ulpiano matanza Valdés; y como apelado: el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-02-2019 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino y Anton como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor sin que concurra circunstancias modificativas alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de multa de 8 meses con cuota de 6 €, cuyo pago podrá fraccionarse en 10 mensualidades, quedando su efectivo cumplimento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP y pago de costas por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Representación de Aquilino se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 110/2018, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, alegando como motivos de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, y de considerarse culpable, de forma subsidiaria, interesa la apreciación de una modificación de su responsabilidad, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que fuera revocada la sentencia dictada.

Por su parte, la representación de Anton , quien igualmente resultó condenado en la citada resolución por idéntico delito, interpuso recurso de apelación, alegando la infracción del art 24 de la C.E. que proclama el derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art 244.1 y 2 del Código Penal,; la infracción de ley, por vulneración del art 66 del Código Penal, por ausencia de motivación en la imposición e individualización de la pena en relación al art 120 C.E., y por último, manifestar su disconformidad con la cuota diaria de la pena de multa impuesta.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.



TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que la Magistrado encargada del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

Ciertamente, el visionado del soporte documental donde ha quedado recogido el conjunto probatorio, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, permite sostenerlo.

Ambos acusados tratan de justificar su inocencia en los hechos enjuiciados al sostener que no tuvieron intervención en el delito de robo de uso de vehículo, por el que resultaron condenados, sin embargo, sus argumentos exculpatorios, válidos como manifestación del ejercicio de su derecho de defensa, resultaron totalmente desvirtuados con las pruebas practicadas en el plenario.

Aquilino , quien ni tan siquiera compareció a la celebración de la vista oral, sin que tampoco hubiese acreditado circunstancia alguna que se lo hubiese impedido, atribuye su presencia en el lugar donde fue detenido, próximo al de abandono del vehículo sustraído, en que 'muy probablemente' se encontraría buscando donde dormir y a alguien que le diera algo de comer, mientras que Anton reconoce que el vehículo había sido llevado a lugar cercano a su domicilio por otra persona, pero que desconocía que el vehículo hubiese sido forzado, reconociendo, en algún momento del interrogatorio, que el coacusado viajaba en su interior.

Frente a dichas manifestaciones se encuentran los rotundos testimonios de los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 ,quienes indicaron como habían sido alertados tras recibirse una llamada en al que una persona daba cuenta de la existencia de un vehículo que circulaba de forma deportiva y arriesgada, haciendo trompos, acelerando y frenando bruscamente, por lo que se dirigieron al lugar indicado y allí vieron bajar del coche a varias personas que salieron corriendo al percatarse de su presencia, por lo que los componentes de la patrulla se repartieron el trabajo, uno de ellos constató las circunstancias en que se encontraba el turismo y los restantes localizaron en las inmediaciones a Aquilino quien no les supo dar una explicación coherente de su presencia, limitándose a decir que unas personas lo habían dejado allí y que se dirigía andando a Avilés. Los agentes, también refirieron en su declaración, que tenían conocimiento que el acusado Anton residía 'como ocupa' en una casa próxima al lugar donde fue abandonado el vehículo y afirmaron que ambos acusados habían sido reconocidos, sin duda alguna, por el testigo que les había alertado, por medio de fotografías que le fueron exhibidas en dependencias policiales. Por su parte el agente NUM003 , que fue el encargado de realizar la inspección del vehículo, señaló que se encontraba abierto, y que había observado signos de forzamiento en el marco superior de la puerta del conductor, al que se encontraba parcialmente doblada en la esquina superior derecha, dejando espacio suficiente para introducir alguna varilla o artilugio al seguro interior de la puerta provocando su apertura, y que bajo el volante tenía retirada la carcasa que protección, sin que los cables de contacto estuvieran dañados, siendo provocado el arranque, dada la posición del clausor, tras introducir en el mismo alguna llave y otro artilugio. Finalmente el testigo Jeronimo no solo corroboro dichas manifestaciones, efectuando similar relato de lo sucedido, especialmente del modo como vio circular el vehículo y a los que circulaban en su interior, sino que también ratificó el reconocimiento que había efectuado de los acusados, identificándoles sin lugar a duda, como las personas que había visto en el vehículo, reiterando dicho reconocimiento en el plenario respecto del acusado comparecido.

Por ello esta sala comparte con la instructora la valoración efectuada por la que condujo de forma racional y lógica la condena de los acusados.



CUARTO.- La defensa del acusado Aquilino , de forma subsidiaria, pretende le sea de apreciación una modificación de su responsabilidad criminal en razón a que se trata de una persona que, prácticamente, durante toda su vida ha estado a tratamiento en salud mental, que desde pequeño mostró conductas antisociales; que en el año 2014 fue diagnosticado de trastorno TDHA y trastorno disocial y en diciembre de 2017 de trastorno mixto de personalidad, con rasgos paranoides. Sostiene que en el mismo se mezclan la existencia de trastornos de la personalidad, incluso un ligero retraso mental, junto con el consumo de sustancias nocivas para la salud, que claramente le provoca episodios de conductas antijurídicas, no pudiendo precisar si realmente ha sido consciente de esa antijuridicidad, pero entiende debe concluirse que no es imputable o al menos que su conducta ha de verse atenuada.

A pesar de los argumentos expuestos y sin dudar que los padecimientos que el acusado viene sufriendo su más temprana edad sean ciertos, lo que no puede discutirse es que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar acreditada como el hechos mismo que es objeto de enjuiciamiento y que nada tienen que ver con la presunción de inocencia, por lo que la ausencia de toda prueba que permita sostener que la patología que presenta el acusado haya producido alguna incidencia negativa en sus facultades intelectivas y volitivas, en relación con el hecho enjuiciado, impide la apreciación de cualquiera de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que pretende porque pudieran guardar relación con un trastorno de la personalidad o una adicción a las drogas, por cuanto, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal no basta una clasificación clínica, ni es posible hipervalorar el diagnóstico, pues una determinada afectación mental del sujeto en modo implica una alteración de sus capacidades y además, en este caso, resulta igualmente significativo que no se haya podido contar con el informe del Médico Forense, por cuanto el recurrente no compareció a la cita programada a tal fin.



QUINTO.- Sostiene el recurrente Anton que por el Juzgador se superó el mínimo legal previsto imponiendo pena superior a la correspondiente, sin dar explicación alguna al respecto, con vulneración del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 120 de la Constitución Española.

Como se indica en el Auto del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018, 'la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal'. Se trata pues, dice el Auto de 8 de noviembre de 2018 con cita de la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial'. También ha establecido esta Sala con reiteración que 'la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre)'.

En el proceso de individualización de la pena realizado por el Juzgador de instancia, se han respetado las reglas establecidas en los artículos correspondientes del Código Penal, artículos 244.1 y 2 , en relación con el art 66 del Código Penal, por cuanto el delito aparece sancionado con pena de multa, que oscila entre los 7 meses y un día y los 12 meses y la no de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, permite establecer la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que la pena impuesta de ocho meses de prisión es adecuada a las previsiones legales, y si bien es cierto que no pueda considerarse que resulte desproporcionada, arbitraria o atienda a criterios contrarios a los valores esenciales reconocidos en la sociedad, pues la elevación hasta las ocho meses de multa puede encontrarse justificada con los datos que aparecen recogidos en la sentencia, acerca de los antecedentes penales con que cuenta el penado y en sus circunstancias personales señaladas por los agentes de la guardia civil, quienes le vinculan con participación en hechos delictivos contra la propiedad, es lo cierto que la ausencia de motivación en la sentencia de instancia ha de conducir a la imposición de la pena mínima legalmente establecida, en este caso la de 7 meses y un dia de multa.

También se cuestiona por el recurrente la imposición de la cuantía de la pena de multa, pretendiendo lo sea en 3 euros en lugar de los 6 establecidos.

El artículo 50 del Código Penal en su apartado 5 deja en manos del juzgador fijar las cuotas diarias de la pena de multa 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' dentro de un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.

De modo que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998, 17 de julio de 1.999 y 3 de marzo de 2.003), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho( STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2.000, 12 febrero de 2.001, 11 de julio de 2.001, 15 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este caso, es cierto que no se cuenta con los suficientes datos que permitan conocer la situación económica del recurrente, al no haberse realizado la averiguación patrimonial, sin embargo de las actuaciones se desprende que su capacidad económica es rayana al límite pues, incluso, parece que no cuenta con un lugar donde vivir y por ello parece más adecuada la de 3 euros que interesa y que se trata de una cuantía muy próxima al mínimo y que pude ser asumible por el mismo En consecuencia siendo parcialmente atendidos los argumentos esgrimidos por la representación de Anton , es procedente la renovación parcial de la sentencia dictada en el solo sentido de fijar pena de multa en 7 meses y 1 día, con la cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la referida resolución, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada por dicho recurrente..

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Aquilino , y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Anton , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 110/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el solo sentido de sustituir la pena impuesta al segundo por la de 7 meses y 1 día de multa con cuota diaria de 3 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución e imponiendo al primero las costas ocasionadas en la alzada a su instancia y declarando de oficio las ocasionadas por el recurrente cuyos pedimentos fueron parcialmente atendidos.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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