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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 4/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 08019381002020100010
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4010
Núm. Roj: SAP B 4010/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Tribunal del Jurado
Procedimiento nº 4/2020
SENTENCIA 28/2020
En Barcelona, a diez de julio de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa de procedimiento del Tribunal del
Jurado nº 4/2020, seguido contra don Carlos Manuel , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1991, con
D.N.I. nº NUM001 , carente de antecedentes penales, representado por el procurador don David Muns Falcó y
defendido por el abogado don Eloi Castellarnau Fort, por un presunto delito de asesinato.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado presidente don Ignacio de Ramón Fors.
Antecedentes
Primero.- El presente procedimiento deriva del procedimiento del Jurado nº 1/2019 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona.Segundo.- En dicho procedimiento el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, imputando a don Carlos Manuel un delito de asesinato con alevosía, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, e interesando la imposición al acusado de unas penas de veinte años de prisión, e inhabilitación absoluta. Asimismo, el acusado debería indemnizar a doña Purificacion con 6.000 euros.
La defensa del acusado presentó un escrito de defensa en el que se mostraba conforme con los hechos, si bien solicitaba la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21-7ª del Código Penal, por haber el acusado colaborado con las autoridades. Solicitaba que se condenara al acusado a una pena de trece años de prisión.
Tercero.- Mediante Auto de fecha 8-10-2019 el Juzgado instructor acordó la apertura del juicio oral.
Recibidos en este tribunal los testimonios que la ley prevé, y personadas las partes, se dictó el día 27-5-2020 el Auto por el que se establecieron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas que se entendieron pertinentes.
Cuarto.- En los días 2, 3, 7 y 8 de julio de 2020 se ha celebrado el juicio oral, con la presencia del acusado asistido por su abogado, y el Ministerio Fiscal. Se practicaron todas las pruebas admitidas, excepto las declaraciones testificales de don Adriano y los agentes de los Mossos d'Esquadra con T.I.P. nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , debido a que las partes renunciaron a la práctica de estas pruebas.
Las partes modificaron sus conclusiones definitivas, de manera que se tuvieran como tales las contenidas en el escrito suscrito conjuntamente que presentaron al inicio del juicio.
Quinto.- Una vez emitido por el Jurado el veredicto de culpabilidad, el Ministerio Fiscal y la defensa informaron solicitando la imposición de la pena de prisión con una extensión de doce años y siete meses.
HECHOS PROBADOS De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: El día 30-4-2014, sobre las 18:00 horas, el acusado don Carlos Manuel estaba con don Ángel en el bar 'Aparkao', sito en la esquina de la calle Onze de Setembre con la calle Simancas, de Badalona.
En ese bar estaba también don Benedicto (alias ' Bigotes '), que discutió con una tercera persona y salió del bar.
Sobre las 21:00 horas del mismo día don Benedicto pasó por delante del bar, en el que todavía estaban el acusado y don Ángel . El acusado y don Ángel discutieron, en el exterior del bar, con don Benedicto ; y el acusado, de acuerdo con don Ángel , y con intención de acabar con la vida de don Benedicto o siendo consciente del riesgo de que ello se produjera, le asestó al menos una puñalada a don Benedicto mientras don Ángel lo sujetaba y lo inmovilizaba contra un coche.
Don Benedicto consiguió zafarse de sus agresores, y se alejó, pero el acusado le siguió y le propinó otras puñaladas por detrás. Don Benedicto se desplomó a unos 150 metros del bar, y falleció debido a un shock hipovolémico hemorrágico con afectación secundaria cardiaca y pulmonar, causado por las puñaladas que había recibido.
Don Benedicto no tuvo posibilidad de defenderse eficazmente, porque estaba desarmado y parcialmente inmovilizado frente a un ataque súbito e inopinado por parte de agresores superiores en número y fuerzas.
Después de los hechos el acusado estuvo en ignorado paradero durante largo tiempo, hasta que fue detenido el día 26-2-2019.
Don Benedicto había contraído matrimonio civil con doña Purificacion el día 17-9-2010, si bien en la fecha de los hechos estaban separados de hecho El acusado reconoció los hechos en la declaración que realizó ante el Juzgado el día 3-4-2019, y los ha reconocido también en el juicio, asumiendo las consecuencias. Además, ha consignado una cantidad de al menos 5.510 euros para el pago de la indemnización que pudiera corresponder por los hechos de los que se le acusa.
Fundamentos
Primero.- Todos los hechos que se han declarado probados por el Jurado han quedado oportuna y debidamente acreditados durante el juicio.Es al magistrado presidente a quien corresponde exponer de forma completa la motivación que sustenta la decisión del Jurado (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo 777/2012 de 17 de octubre; y 1249/2009 de 9 de diciembre). Al Jurado solamente se le exige una motivación sucinta ( art. 61.1-d de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado), y el magistrado que redacta la sentencia deberá justificar por qué consideró que, tras la práctica de la prueba, no debía disolver el Jurado por inexistencia de prueba de cargo ( art. 49 de la Ley del Jurado), y analizar que no se haya producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, para lo cual debe exponer qué pruebas sostienen el veredicto de culpabilidad ( art. 70.2 de la Ley del Jurado), sin que esas pruebas estén restringidas a las expresamente utilizadas por el Jurado, como se desprende de la expresión del art. 846 bis c) -e) 'atendida la prueba practicada en el juicio'.
Segundo.- No cabe duda de que el día 30-4-2014 se produjo el fallecimiento, por muerte violenta, de don Benedicto , y que ese fallecimiento fue causado por un shock hipovolémico hemorrágico con afectación secundaria cardiaca y pulmonar, derivado de diversas heridas causadas con arma blanca. Así se desprende indudablemente de los informes periciales de los médicos forenses, e incluso son visibles las heridas en las fotografías tomadas en el lugar de los hechos.
Tercero.- El reconocimiento de los hechos por parte del acusado no es suficiente, dada la gravedad de la pena solicitada, para tener por probados los hechos y proceder a dictar sentencia ( arts. 701, 694 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero es una prueba de gran valor, especialmente cuando no se aprecia motivo alguno por el que el acusado asumiría falsamente las onerosas consecuencias de los hechos que son objeto de este proceso.
Es también muy relevante el testimonio de don Ángel , que ha reconocido su participación en el hecho y que el otro agresor era el acusado.
Doña Candelaria testificó, de forma creíble y fiable, sobre el incidente ocurrido en la tarde de aquel día, y sobre cómo se produjo por la noche el apuñalamiento, que ella presenció en sus dos momentos. Sus declaraciones no presentan elemento alguno que genere desconfianza, y coinciden con el resultado de las pruebas periciales.
Doña Carmen explicó que presenció el incidente de la tarde, y el apuñalamiento por la noche, si bien no vio la navaja pero sí los gestos característicos de ataque con arma blanca.
Los miembros de los Mossos d'Esquadra testificaron respecto al hallazgo de los objetos que, analizados posteriormente, confirman la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
Los informes periciales han ofrecido información totalmente fiable sobre los lugares en los que se produjeron los hechos y lo que en ellos se observaba, y sobre la presencia de huellas dactilares y de ADN que encajan plenamente con la versión de los hechos que sostienen la acusación y la defensa.
Valorada en conjunto la prueba, quedan los hechos acreditados más allá de cualquier duda razonable.
Cuarto.- Una vez determinados los hechos, debe procederse a su calificación jurídica.
Los hechos probados en este proceso son constitutivos de un delito de asesinato, tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal de la siguiente forma: ' 1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1 .ª Con alevosía.
2 .ª Por precio, recompensa o promesa.
3 .ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4 .ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.' La alevosía existe cuando el autor del hecho lo comete utilizando medios, modos o formas, o aprovechando circunstancias, que faciliten su ejecución evitando las posibilidades de defensa de la víctima; es exigible, además del elemento objetivo consistente en la forma en que se realiza la acción, un elemento subjetivo consistente en que el autor del hecho haya querido aprovechar esa mayor facilidad y debilitar la defensa de la víctima (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 568/2015 de 30 de septiembre, 1172/2011 de 10 de noviembre, y 20/2012 de 24 de enero).
En el presente caso la alevosía viene determinada por la forma en que se produjo el apuñalamiento, tanto en el primer momento como en el segundo. En el primer momento la víctima estaba sujeta e inmovilizada, de tal manera que no podía defenderse ni evitar la agresión; y en el segundo momento el ataque se produjo por la espalda.
Quinto.- Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado propugnan la aplicación de las circunstancias atenuantes consistentes en que el acusado ha consignado la indemnización correspondiente al daño causado ( art. 21-5ª del Código Penal) y ha reconocido los hechos desde el primer momento sin alegar circunstancias que pudieran rebajar su culpabilidad ( art. 21-7ª en relación con el 21-4ª del Código Penal).
Al propugnar la acusación la aplicación de dichas circunstancias atenuantes, este tribunal está obligado a apreciarlas (en este sentido, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo 412/2008 de 25 de junio). Además, el Jurado ha estimado probados los hechos en que se basan las atenuantes, y tales hechos encajan en las previsiones legales antes mencionadas.
Sexto- La pena prevista para el delito de asesinato en el art. 139.1 CP es la de prisión de quince a veinticinco años.
Al concurrir dos circunstancias atenuantes la pena debe rebajarse en uno o dos grados ( art. 66.1-2ª CP). En el presente caso la rebaja solicitada es en un solo grado, lo cual se corresponde con el número y entidad de las atenuantes que concurren, pues dichas atenuantes no hacen al acusado merecedor de una rebaja de dos grados en la pena, sino solamente en un grado.
La rebaja de la pena en un solo grado lleva a una pena de prisión de entre siete años y medio y quince años menos un día. La pena solicitada por el Ministerio Fiscal es de prisión de doce años y siete meses, superior a la mitad del arco punitivo resultante de la rebaja antes especificada. No hay razones para imponer una pena inferior, a la vista de las circunstancias del caso, y tampoco es posible imponer una pena superior, en virtud del principio acusatorio que impide al juez o tribunal la imposición de una pena superior a la solicitada por la acusación (en este sentido, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2010 de 29 de noviembre).
Séptimo.- La pena de prisión superior a diez años comporta la imposición adicional de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP).
Octavo.- El actual art. 82.1 CP ordena resolver en la sentencia sobre la suspensión de la pena de prisión, siempre que sea posible. En el presente caso nada obsta a que se resuelva ya la cuestión, especialmente teniendo en cuenta que aparece con claridad que no concurre el requisito de duración de la pena establecido en los arts. 80.2-2ª y 80.5 CP, y no es de aplicación el art. 80.4, que permite la suspensión de la ejecución de la pena sea cual sea su duración, puesto que para ello sería necesario que el acusado estuviera aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, cosa que ni tan siquiera ha sido alegada.
Además, el Jurado se ha mostrado contrario a una hipotética suspensión de la ejecución de la pena.
Noveno.- En cuanto a responsabilidad civil, el art. 109.1 CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.
El Ministerio Fiscal solicita para doña Purificacion una indemnización de 6.000 euros. La defensa del acusado se ha mostrado conforme, por lo que no hay duda alguna sobre el establecimiento de dicha indemnización, ya que en materia de responsabilidad civil rige el principio dispositivo.
Décimo.- Las costas procesales deben imponerse al responsable del delito ( art. 123 CP).
Vistas las normas citada y demás de general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto condeno a don Carlos Manuel , como autor de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1-1ª del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a las siguientes penas: 1) doce años y siete meses de prisión 2) inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo El acusado deberá indemnizar a doña Purificacion con 6.000 euros; se destinarán a dicha indemnización las cantidades consignadas por el acusado.No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencialidad y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, donde serán trasladados con la máxima diligencia.
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