Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1184/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100002
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:331
Núm. Roj: SAP GI 331/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 1184/19
CAUSA Nº 11/29
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 28/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. JUAN MORA LUCAS
Girona a dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 11/19, seguidas por UN DELITO DE
RESISTENCIA Y UN DELITO DE CONDUCCION SIN PERMISO VIGENTE, habiendo sido parte recurrente Luis
Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Pere Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado Sr. Pau Vila
Rutllant, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA
RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito de resistencia, dos delitos leves de lesiones, y un delito de conducción sin permiso, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas en todos los delitos y la agravante de reincidencia en delito contra seguridad vial, a las siguientes penas:- * la de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 5 euros, al no constar una especial capacidad económica del acusado por el delito de conducción sin permiso.
* La de multa de 1 mes y 16 dias, con una cuota de 5 euros por el delito de resistencia y la pena de 10 dias de multa con idéntica cuota diaria por cada uno de los dos delitos leves de lesiones.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar al agente policía local de la Bisbal dEmpordà tip NUM000 en 90 euros, y al agente policía local de la Bisbal dEmpordà tip NUM001 tip en 90 euros por las lesiones causadas, más interés legal. '
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Luis Pedro contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Luis Pedro como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, dos delitos leves de lesiones y un delito de conducción sin permiso vigente, se alza la representación del condenado para impugnar, en primer lugar, la condena por este último delito alegando, para ello, que se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, en este caso documentales.
Consta en la hoja histórico penal del recurrente que fue condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona de fecha 19 de febrero de 2011, firme en fecha 9 de agosto de 2011, a la pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Solicitada la liquidación de condena de esa pena, se remitió testimonio de la misma, constando como fecha de inicio el 27 de febrero de 2012 y de finalización el 26 de febrero de 2013, mientras que el requerimiento para que entregara el carnet consta realizado el 13 de diciembre de 2011.
La parte recurrente considera que como el requerimiento se hizo en fecha anterior a la del inicio de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la liquidación de condena es errónea y por ello no puede saberse si el día de los hechos -22 de agosto de 2011- la privación del derecho a conducir estaba vigente.
No existe motivo alguno para cuestionar la corrección de la liquidación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores realizada en la ejecutoria nº 572/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona.
El hecho de que el requerimiento para que entregara el permiso y se abstuviera de conducir se efectuara en fecha 13 de diciembre de 2011 no significa que la fecha de inicio del cumplimiento de la pena consignada en la liquidación sea errónea. El acusado cuando le requirieron para que entregara el permiso dijo que ya lo había entregado cuatro o cinco meses antes en los juzgados de Blanes, lo que implica que estaba cumpliendo otra pena privativa del derecho a conducir, y, lógicamente, tal circunstancia difirió el inicio del cumplimiento de la misma pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4.
Si se observa la consulta telemática a la base de datos de la Dirección General de Tráfico, obrante al folio 23 de la causa, se observa que el acusado tenía una suspensión temporal del derecho a conducir en la ejecutoria nº 446/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona que finalizaba el 26 de febrero de 2012, y es el día siguiente -27 de febrero de 2012- el de inicio del cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la ejecutoria 572/11, por lo que ningún error en la liquidación de condena concurre.
El único error es el derivado de la ausencia de anotación en el Registro de una condena que el agente de la Policía Local de La Bisbal d'Empordà con nº NUM001 ya conocía, pues manifestó que fue debida a que se negó a efectuar un control de alcoholemia y que fue el Juzgado quien les comunicó que el acusado no podía conducir, razón por la cual, al verle conduciendo se procedió a pararle.
El acusado, condujo un vehículo estando privado por sentencia firme del derecho a hacerlo, de forma que cometió el delito por el que se le ha condenado y por el que también se le condenó en dos ocasiones anteriores con su conformidad por haber conducido en fechas 12 de enero de 2012 y 19 de julio de 2012, fecha esta última en la que estaba vigente la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores acordada en la ejecutoria 572/11, por lo que el acusado necesariamente tenía que saber que el 22 de agosto de 2012 seguía vigente esa privación.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
SEGUNDO.- Impugna también la condena del recurrente como autor del delito de resistencia a agentes de la autoridad por considerar que no se puede sustentar su comisión en las declaraciones de los agentes actuantes, por haber incurrido entre ellos en contradicciones y aparecer el relato efectuado por aquellos sobre la oposición activa del acusado a su detención contradicho por las imágenes grabadas por unos vecinos en sus teléfonos móviles.
La juzgadora de instancia, tras percibir con inmediación las declaraciones de los agentes actuantes, llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tal como se consigna en el relato fáctico, considerando creíble la versión ofrecida por ellos, y tal conclusión debe ser mantenida por la Sala porque la versión de los agentes no resulta contradicha por datos objetivos que evidencien la mendacidad de las manifestaciones de los agentes ni las contradicciones en que incurrieron tienen aptitud para cuestionar la credibilidad de los agentes.
Así, es lógico que el largo tiempo transcurrido desde los hechos -casi siete años- influya en el recuerdo de los hechos por los agentes y no recuerden todos los detalles. En concreto los agentes NUM000 y NUM001 no recordaron exactamente a cuál de ellos empujó el acusado, aunque sí que tal empujó se produjo, pues fue precisamente lo que motivó la detención del acusado. Estos dos agentes también recordaron que tuvieran que solicitar refuerzos para poder colocar las esposas al acusado, lo que es claramente indicativo de la existencia de una oposición del recurrente a tal acción, y los otros dos agentes que acudieron a su llamada y tuvieron que ayudar a sus compañeros a esposar al acusado porque se movía impidiéndolo, al tiempo que gritaba. Estos dos últimos agentes no incurrieron en contradicciones relevantes, pues no lo es que uno dijera que el acusado no se calmó hasta que se introdujo en el vehículo policial y el otro que lo hizo cuando se le puso las esposas, porque el primer agente lo que refirió es que aún después de ponerle las esposas continuaba gritando.
En relación a las imágenes grabadas, las mismas no reflejan toda la actuación policial, pues se inicia la grabación cuando los dos primeros agentes tratan de esposar al acusado una vez ya está en el suelo y, al estar la cámara situada en un plano superior, lo único que se ve es a los agentes y a una pierna del acusado, que es verdad que no se mueve en ese momento, pero ello no implica que no forcejeara con los agentes para evitar ser esposado. La segunda grabación permite ver a los cuatro agentes sobre el acusado y al momento en que es levantado e introducido en el vehículo.
Las imágenes no demuestran que el acusado no llevara a cabo la actuación que le atribuyen los agentes y, por tanto, no se ha producido el error de apreciación probatoria denunciado.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.- La última queja de la parte recurrente se refiere a la individualización de la pena, denunciando la falta de motivación por haberse rebajado en dos grados la pena por el delito de resistencia y solo en uno por el delito de conducción sin permiso.
Es cierto que en la sentencia no se motiva o exponen las razones por las cuales se imponen las penas en la extensión fijada, pero también lo es que las penas impuestas son las mínimas y que en estos casos ninguna indefensión se causa a la defensa.
Si solo se rebaja en un grado la pena correspondiente al delito de conducción sin permiso es porque no se puede rebajar en dos al concurrir una circunstancia de agravación - artículo 66.1.7º del Código Penal-. Conforme a dicho precepto, concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se procederá s u compensación y si se considera que se mantiene un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado, que es lo que ha hecho la Juzgadora de instancia, quien, además, no ha impuesto penas de prisión sino de multa.
La impugnación, por lo expuesto, se desestima.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en la causa nº 11/19 de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
