Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 235/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100072
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:709
Núm. Roj: SAP GR 709:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 235/2019.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/2019.- (J. Instr. Nº 2 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA.- (Rollo Nº 258/2019).-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Zurita Millán.
NIG: 1808743220190010566.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 28 -
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
MAGISTRADOS
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a 30 de enero de 2020.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 258/2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, por un delito de robo con intimidación, siendo parte el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular ejercida en nombre de la entidad mercantil Allianz Seguros, representada por el Procurador Sr. Carvajal Ballesteros y asistida del Abogado Sr. De la Casa Huertas-Cano y como apelante, Emiliano, representado por la Procuradora Sra. López Garvín y defendido por la Letrada Sra. Torres Molina; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, se dictó sentencia núm. 292 de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado que Emiliano, mayor de edad y con antecedentes penales, guiado por el ánimo de enriquecerse de forma ilícita, sobre las 07:00 horas del día 15 de abril de 2019, se dirigió la calle Tiburón de Granada donde Covadonga se disponía a introducirse en el vehículo Citröen Berlingo matrícula ....GQR, propiedad de su marido Onesimo, y cubriendo su rostro con un pasamontañas para evitar su identificación, encañonó a Covadonga con una pistola y apuntándole a la cabeza , le dijo que le daba dos tiros si no le entregaba el vehículo y las llaves, consiguiendo de esa forma hacerse con el mismo. Después se desplazó hasta la localidad de El Ejido donde tuvo una accidente de tráfico a las 11 horas de ese mismo día en la confluencia de las calles Barcelona y Jiménez Díaz, donde fue reconocido y captado por unas cámaras de seguridad vistiendo la misma ropa que vestía cuando abordó a Covadonga y portando una mochila que era propiedad de esta.
Los daños causados al vehículo ascienden a 9940 euros que ha satisfecho Allianz al propietario y no se han recuperado 38 euros que tenía Covadonga, ni su mochila y sus llaves.'.-
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de uso de disfraz, a cinco años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Allianz Seguros SA en 9940 y a Covadonga en 125 euros y al pago de las costas.
Se mantiene la prisión provisional acordada y dése cuenta a la Brigada Provincial de Extranjería por si procede su expulsión administrativa.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa,de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'. -
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Emiliano alegando como motivos de apelación: error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular quienes solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante centra todo el motivo de apelación alegado en la no existencia de prueba de cargo válida y suficiente capaz de vencer el principio de presunción de inocencia habiendo, además, sido valorada la prueba practicada erróneamente por el Juzgador a quo. El presente recurso de apelación, por consiguiente y como suele ser habitual tiene como premisa impugnatoria de la sentencia de instancia, la insuficiencia de la prueba de cargo a los fines de poder estimar vencido el derecho a la presunción de inocencia, al entender el recurrente que la prueba tenida en cuenta por el Juez a quo para fundamentar su condena, prueba de carácter básicamente indiciario, no resulta en modo alguno bastante a los fines de tener por enervado aquel derecho constitucionalmente consagrado y que amparaba al acusado Sra. Emiliano. El motivo, aun con argumentos dignos de ser considerados está, ya se anticipa, destinado al fracaso.-
SEGUNDO.-En efecto, el recurso no puede prosperar. Por lo que respecta al motivo invocado, el mismo debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente, bien que con matices en los que sin la menor duda le asiste razón, radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo', que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales. Tanto el Juez de instancia, como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite una revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.-
Y es que es indudable que el Juez 'a quo' contó con pruebas suficientes para llegar a una solución de condena, prueba que además en modo alguno resultó contradicha por la versión del acusado al limitarse el mismo a la mera negativa de la mayor, absteniéndose de ofrecer alguna explicación racional que hubiera sido capaz de desactivar lo que no son sino una serie de datos indiciarios en su contra que, por su singular potencia acreditativa y en tanto que acreditados mediante prueba directa y practicada en el juicio oral con sometimiento a todas las garantías esenciales exigibles, constituyen sin duda base bastante para la condena.-
Cabe añadir a este respecto, por fin, que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante él se practicó de conformidad con el Art. 741 LECr., singularmente respecto de aquélla que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical, y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de las personas cuyos relatos sirven para fundamentar la condena dictada en la instancia. No se puede suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los propios investigados o coinvestigados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1095/2003, de 25.7 y 260/2013, de 22.3) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la apelación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso.-
En efecto, el Juez 'a quo' se funda al dictar su resolución de condena en una combinación de prueba directa e indiciaria, la primera de cierta debilidad, más concluyente sin duda la indirecta o presuntiva. Conviene recordar a este respecto que, a falta de prueba directa, la llamada prueba indiciaria es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia puesto que si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Nacen los indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy variados supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores.-
Sentado lo anterior para que la prueba indiciaria pueda enervar el principio de presunción de Inocencia deben concurrir unos determinados requisitos, que el Tribunal Supremo, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (mencionemos a título de ejemplo, las de 13 Dic. 1999, 26 May. 2000, 22 Jun. 2000, 16 Jun. 2000, 8 Sep. 2000, etc.). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1. De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados, b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.-
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.-
Compendio de la doctrina jurisprudencial en torno a la prueba indiciaria lo es la STS 532/2019, de 29.10, resolución en la que se destacan los principios a que debe atenderse para estimar suficiente la prueba indiciaria a fin de dictar una sentencia condenatoria y, así destaca:
1º.- Que no pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras 'probabilidades' de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación.
2º.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo.
3º.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que 'creen' que los hechos ocurrieron como relatan, sino de que están convencidos de que ocurrieron así sin duda alguna.
4º.- Se exige al Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su relevancia probatoria, debiendo señalarse en la operación deductiva, cuáles son los indicios probados y cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal.
En todo caso, los indicios deben estar demostrados mediante prueba directa, no pudiendo construirse inferencia sobre meras afirmaciones de parte.-
TERCERO.-Partiendo de todo lo ya expuesto habremos ahora de analizar, en concreto, si en el supuesto que nos ocupa el juez a quo erró en la valoración de la prueba indiciaria a la que acude para sustentar su pronunciamiento condenatorio, vulneró con ello el derecho a la presunción de inocencia del acusado y, en cualquier caso, si más allá del error valorativo que es objeto de reproche en la impugnación, se practicó en el plenario prueba suficiente para tener por enervado el derecho fundamental referido.-
A tal fin, abordaremos en sentido inverso al análisis crítico que realiza el recurrente de los diversos elementos indiciarios de los que se vale el juzgador a quo para afirmar, como finalmente hace en el fundamento jurídico primero que dedica al análisis y valoración de las pruebas, que el acusado fue la persona que sustrajo el coche a Covadonga el día 15 de abril de 2019 a las 7h, usando para ello un arma y yendo encapuchado para evitar ser identificado.-
La sentencia recurrida, a la hora de desarrollar los diferentes indicios que considera contribuyen a apuntalar la conclusión condenatoria finalmente alcanzada, acude como tercero de ellos al testimonio de Matilde quien, poco después de las 11h del día 15 de abril de 2019, fue objeto del robo con intimidación por parte de un individuo en el interior del garaje de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de El Ejido, testigo que se afirma habría relatado que el autor poseía unas características físicas similares a las que del aquí condenado y a quien aquella, además, habría reconocido en una composición fotográfica que le fue mostrada por la Policía y que obra al folio 34 de las actuaciones. En idéntica línea el juzgador de instancia acude al testimonio de Pura, víctima de igual forma poco antes que la anterior de una tentativa de robo con intimidación de su vehículo cuando se disponía a coger el mismo de un descampado en el que lo tenía estacionado, testigo ésta que describe una dinámica comisiva análoga a las del resto de hechos cuya comisión encadenada se atribuía durante la investigación policial al recurrente, resultando además reconocido por aquella, según se afirma en la sentencia, cuando le fueron exhibidos unos fotogramas que obran a los folios 95 y 96 del procedimiento al afirmar que esa era la persona que había cometido los hechos de los que fue víctima, persona que se correspondería con el Sr. Emiliano. Por fin, se acude por el juzgador de instancia al testimonio sumarial de Amador, quien pese a no haber podido reconocer al Sr. Emiliano, habría realizado una descripción de la persona que pudo ver sobre las 10.50h del día de los hechos introducirse en el vehículo Citröen Berlingo matrícula ....GQR, cuyas características se corresponderían de nuevo con el acusado.-
Lo cierto es que para poder valorar tales testimonios el juzgador a quo acude a un expediente procesal que no es posible avalar por la Sala, cual es tener por introducidos los testimonios y reconocimientos indicados como prueba documental, que en modo alguno lo es. En efecto, como de antiguo destaca la jurisprudencia, no son documentos aquellas pruebas preconstituidas en forma documental que podían haberse practicado en el juicio oral y tampoco aquellas declaraciones realizadas en la fase instructora, tratándose simplemente de pruebas personales documentadas. Ni son documentos, ni pueden acceder al proceso a través de la prueba documental pues, pese a quedar de ellas constancia escrita, ello no los convierte en documentos, como es obvio, y su admisión en tal concepto, como aquí se hizo, supondría introducir en el proceso verdaderas pruebas personales eludiendo todas las normas y garantías que rigen la práctica de las mismas, de forma sustancial, el principio de contradicción. Siendo ello así, la valoración de aquellas declaraciones y reconocimientos llevados a cabo por los referidos testigos que, no es que no acudieran al juicio oral, sino que ni siquiera fueron propuestos por las partes acusadoras a quienes hubiera incumbido, atenta a principios esenciales en orden a la valoración de pruebas de nuestro sistema procesal penal y, por consiguiente y en ello ha de otorgarse toda la razón al recurrente, no pueden ser tomadas en consideración a los fines de constituir con ellos sumandos que, dentro del carácter indiciario de las pruebas obrantes en la causa, nos lleven a la conclusión condenatoria obtenida por la sentencia.-
CUARTO.-Ahora bien, sentado lo anterior la Sala considera que no obstante se practicó prueba suficiente para llegar a la referida conclusión y, por ello, que la sentencia de instancia debe ser mantenida. En efecto, partiendo de que ninguna prueba directa existe del hecho delictivo nuclear que aquí nos ocupa, esto es, del robo con intimidación llevado a cabo alrededor de las 7h del día 15 de abril de 2019 en la calle Tiburón de esta ciudad, sí la hay, sin duda alguna, de que el acusado Sr. Emiliano se encontraba, como máximo poco después de las 10.30h de dicho día en la localidad de El Ejido y de que en ésta conducía el vehículo sustraído poco antes a la Sra. Covadonga. Y para justificar tal afirmación, que sin ser un hecho en sí mismo constitutivo de delito, sí nos va a permitir inferir a partir de él la participación del acusado en el mismo mediante un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre tal hecho y aquel que se trata de demostrar, acudiremos al testimonio del Sr. Conrado, conductor del vehículo matrícula ....RRW contra el que colisionó el sustraído poco antes en Granada y que aseguró haber visto cómo el conductor de dicho vehículo, luego de deber salir por la ventanilla del copiloto debido al fuerte impacto, llevaba una pistola negra en la mano derecha y, tras el siniestro, cogió del interior del vehículo unas bolsas y lejos de esperar a la llegada de la Policía, se dio a la fuga. El Sr. Conrado, quien por el propio relato de los hechos que realizó pudo ver con toda claridad al conductor del vehículo Citröen, describió al mismo pocos días después de que ocurrieran los hechos como varón extranjero, con habla castellana, de unos 185 centímetros de altura, complexión fuerte y pelo castaño, características sin duda alguna coincidentes íntegramente con las del Sr. Emiliano. Amén de tal descripción, el Sr. Conrado identificó al recurrente cuando le fue mostrada una composición fotográfica por parte de la Policía, composición que obra al folio 46 de las actuaciones, estampando aquel su firma sobre la foto del condenado en la instancia.-
El referido testigo, cierto es, una vez en el plenario y declarando en el mismo a través del sistema de videoconferencia, manifestó ya no poder reconocer al acusado, pero sí ratificar, con seguridad, la identificación fotográfica realizada en las dependencias policiales. Es ampliamente cuestionado dicho reconocimiento por el recurrente partiendo de lo que este Tribunal considera un mero lapsus interpretativo por parte del reiterado testigo cuando, al ser cuestionado por el número de fotos que le fueron exhibidas, afirmó que una foto. Es obvio, baste a tal efecto la desapasionada visión de tal testimonio, que el testigo se estaba refiriendo al número de fotografías en las que reconoció al acusado, pero no al total que le fueron exhibidas. Y ello por varias razones; en primer lugar por la propia dinámica de actuación absolutamente consagrada por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a la hora de llevar a la práctica tal diligencia de investigación; en segundo lugar por cuanto que así fue puesto de manifiesto, de manera rotunda, por el Policía Nacional con número NUM001, quien personalmente intervino en la práctica de dicho reconocimiento y explicó con total claridad la forma en que el mismo fue llevado a cabo; por fin, la existencia en la causa de un documento impreso en el que constan las seis fotografías mostradas al Sr. Conrado y sobre el que éste estampó su firma, precisamente, en la correspondiente a Emiliano, aleja definitivamente cualquier sombra de duda y permite calificar de legítimo, pero inconsistente, el intento por parte de la Defensa de restar cualquier eficacia incriminadora al cuestionado reconocimiento. Nada existe en la causa que induzca a pensar que el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por la Policía fue inducido o irregular y, por contra, puede afirmarse que el mismo se verificó con los requisitos que la STS 631/2019 de 18.12 califica como ideales, a saber, plasmación documental, intervención de funcionarios policiales, exhibición de una pluralidad de fotografías de personación características fisonómicas acordes a la descripción realizada por el llamado a reconocer, ausencia de sugestión interesada por parte de la policía e incorporación documentada de las fotografías exhibidas.-
De sobra es conocida la doctrina del TC que afirma que los reconocimientos fotográficos pueden constituir un medio de investigación policial, pero en ningún caso pueden configurarse como una prueba de cargo. Indica el Alto Tribunal que 'respecto de la diligencia de reconocimiento fotográfico éste puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía dirigido a la identificación y determinación del inculpado, resultando sin embargo que para desvirtuar la presunción de inocencia será necesario que, aparte de la identificación del inculpado, se aporten medios de prueba que, referentes a los hechos y actividades que se le imputan, se produzcan con las necesarias garantías de inmediación y contradicción en la vista oral, pues el juicio lógicamente no versa sobre la identificación del inculpado como objeto de acusación, sino sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC 27/2/97).-
En idéntico sentido, la STS 543/2018, de 12.11, haciéndose eco de una línea jurisprudencial consolidada desde antiguo, nos pone de manifiesto que: 'los reconocimiento efectuados en sede policial, bien a través del examen de fotografías, bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. En otras palabras, la técnica de mostrar fotografías es un medio de investigación, pero la declaración en el juicio designando al acusado como el autor de los hechos, generalmente previa rueda de reconocimiento practicada legalmente, es una verdadera prueba, capaz de destruir por sí misma, o en combinación con las restantes del patrimonio probatorio, la presunción de inocencia del acusado. Es por ello que tras la identificación fotográfica, y una vez se encuentra el investigado a disposición del instructor, debe por éste ordenarse la práctica de una rueda de reconocimiento con las formalidades legales'.-
Pues bien, partiendo de dicha doctrina, aquella ratificación en el plenario por parte de quien reconoció al S. Emiliano como el conductor del vehículo Citröen que colisionó con el suyo, nos ha de permitir ya lícitamente concluir que el recurrente se encontraba en la localidad de El Ejido, cuando menos, alrededor de las 10.30h del día 15 de abril de 2019, conclusión que vendría reforzada por la no menos concluyente testifical del funcionario del CNP NUM002 al afirmar que él mismo, quien conocía a Emiliano de numerosas actuaciones anteriores, pudo reconocerlo en las grabaciones de las cámaras de seguridad sin el menor género de dudas.-
Sentado lo anterior, deberá ahora examinarse si, partiendo como dato acreditado por prueba directa y obtenida con cuanta garantía resulta exigible, que el Sr. Emiliano se encontraba en El Ejido conduciendo el vehículo sustraído a la Sra. Covadonga apenas tres horas después de que se produjera este hecho, de ello cabe inferir, sin temor a la menor equivocación, que aquel fue el autor de dicha sustracción en la calle Tiburón de esta ciudad a las 7h. No se oculta a la Sala que aquel indicio, pese a resultar ser de una extraordinaria potencialidad significativa, estimado sin más, se opondría a la doctrina elaborada desde antiguo por el TC en torno a la insuficiencia de la tenencia de los efectos sustraídos para de ella inferir inequívocamente la autoría de la sustracción, doctrina oportunamente traída a colación por el recurrente en su escrito de impugnación. Por ello a dicho indicio le habremos de añadir, cuando menos, otro de no menor relevancia como es el hecho de que la Sra. Covadonga, quien como manifestó desde un primer momento poseía dentro del vehículo una mochila con su teléfono móvil, documentación y otros enseres personales, manifestó reconocer la misma como aquella que portaba quien resultó identificado por la propia policía como Emiliano cuando, sobre las 10.52h del día 15 de abril, fue captado por las cámaras de seguridad de determinado establecimiento comercial en la localidad de El Ejido. De nuevo aquí, pese a las dudas legítimas esgrimidas por el recurrente en torno a la no incorporación a las actuaciones de la grabación en cuestión, lo cierto es que de lo actuado se advierte que la Sra. Covadonga cuando afirma que reconoce su mochila como aquella que porta quien resultaba grabado, lo hace sobre una composición fotográfica de fotogramas que le fue exhibida por la Policía de Granada (f. 93), resultando evidente que no sobre la grabación que, como se pudo advertir en los momentos finales de la vista oral celebrada y en el intento de proceder a la práctica de la prueba documental interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, no se encontraba unida al presente procedimiento, tal y como se deduce de la diligencia de remisión policial al Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido (f. 25).-
QUINTO.- Partiendo ahora sí de todos los datos ya puestos de manifiesto, parece lógico poder acudir a aquella genérica identificación de la complexión del individuo que la atracó que la Sra. Covadonga realizó desde un primer momento, ello en tanto que resulta otro dato más que nos va a permitir afirmar que el recurrente, no solo era la persona que utilizó el vehículo Citröen Berlingo con matrícula ....GQR en la localidad de El Ejido en la mañana del día 15 de abril, sino que fue el autor del robo del mismo a las 7h de dicho día. No se explica de otra forma que precisamente el condenado en la instancia sea quien porte la mochila que se hallaba en el interior del referido vehículo que, de haber sido sustraído por cualquier otro individuo, sin duda se la habría llevado consigo. Tampoco obtiene fácil respuesta el hecho de que apenas tres horas después de la sustracción del vehículo en Granada sea, como ya hemos visto, el Sr. Emiliano quien condujera el mismo en la localidad de El Ejido, distante de esta ciudad cuando menos la mitad de aquel lapso temporal. Desde un punto de vista de pura lógica, la concatenación de acontecimientos nos lleva a poder afirmar que el acusado fue el autor del robo con intimidación por el que viene condenado; pero es que además ante la anómala circunstancia de que el acusado estuviera conduciendo el vehículo poco después de su sustracción en una localidad distante una hora y media de Granada y tuviera aquel accidente de tráfico que ha permitido su identificación, siniestro en el que como dijimos el Sr. Conrado vio al conductor con una pistola, arma con la que la Sra. Covadonga fue intimidada para la sustracción de su vehículo, el propio acusado se abstiene de ofrecer una explicación que de una u otra forma pudiera justificar la posesión del vehículo sustraído poco antes y, por el contrario, se limita como ya se dijo a afirmar que él no fue y que en momento alguno se encontró en El Ejido aquel día, contra indicio de igual forma de especial relevancia pues, partiendo de la incontrovertible realidad de que sí que estuvo y sí que era el conductor del vehículo sustraído, la ausencia de toda explicación sobre tal extremo no hace sino coadyuvar de manera ya definitiva el acierto en la conclusión finalmente obtenida en la sentencia dictada en la instancia que, por todo lo ya dicho, ha de verse confirmada.-
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Garvín, en nombre y representación de Emiliano,contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en el Procedimiento nº 258/19, a que este rollo de Sala 235/2019 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que frente a la presente resolución únicamente cabe interponer recurso de casación conforme a lo establecido en el art. 847.1 b) de la LECr.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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