Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 289/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100042
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:74
Núm. Roj: SAP GR 74/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 289/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 144/2018 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada .
Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Oral nº 185/2019 ).-
Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 28 /2020-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por delitos de robo con
violencia y lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Modesto , representado por
la Procuradora Sra. María Jesús Hermoso Segovia y defendido por la Letrada Sra. Ana María García Marín; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Modesto ,mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha 15.10.09 del Juzgado Penal 1 por la que se le condenó a 3 años y 6 meses de prisión por hecho cometido el 21.12.08 y extinguida el17.11.16, entre las 00.00 y la 01:00 horas del 17 de abril de 2018, guiado por el deseo de enriquecerse de forma ilícita, se dirigió a la calle Carlos Arruza de esta ciudad, por donde caminaba Adela a la que abordó por la espalda y la puso contra la pared y de un fuerte tirón, le arrebató el bolso golpeándola en la cabeza con el puño, que contenía diversos efectos personales tasados en 275 euros y un terminal móvil marca Huawei P10 Lite valorado en 100 euros propiedad del Servicio Andaluz de Salud.
Adela resultó con lesiones en el codo de las que curó en 5 días no impeditivos, tras una primera asistencia sin necesidad de tratamiento.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, a cuatro años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y como autor de un delito leve de lesiones a multa sesenta días de con cuota de cinco euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a Adela en la cantidad de 275 euros y al SAS en 100 euros y al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesto .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2.020, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Modesto como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y como autor de un delito leve de lesiones a multa sesenta días de con cuota de cinco euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago. Es también condenado a indemnizar a Adela con 275 euros y al SAS en 100 euros por gastos de asistencia médica, así como al pago de las costas.
Estima acreditados los delitos citados el Sr. Magistrado de la instancia en la sentencia dictada una vez valorada la prueba practicada en el plenario, pues a pesar de la negación de los hechos por el acusado, la pluralidad de indicios de su autoría valorados por el Juzgador le decantan por la convicción de su culpabilidad. No es cuestionada la existencia del robo del que fue víctima la perjudicada. Entre los efectos que le fueron sustraídos se encontraba un teléfono móvil, en concreto el terminal con número IMEI NUM000 que, sabido es, es una especie de carnet de identidad de cada dispositivo móvil. Ese terminal fue puesto en funcionamiento tan solo solo tres horas después de ser sustraído, según consta documentado en el folio 51 y en el informe policial del folio 41. La persona que lo activó introduciéndole su tarjeta fue Elvira (en realidad la tarjeta estaba a nombre de su padre, pero la citada admite que fue ella quien la insertó en ese móvil). Ha declarado la citada Elvira tanto en el juicio oral como ya hiciera en fase de instrucción policial, con plena coincidencia en ambos casos, que en la época de los hechos (es decir, cuando instaló su tarjeta de teléfono en dicho terminal) mantenía una relación con el acusado y fue éste quien se presentó una noche con dicho terminal y se lo regaló. Resulta de suma relevancia para el Juzgador la inmediatez entre la sustracción y la activación del terminal, solo tres horas. Ese breve lapso permite descartar que el terminal fuese comprado en algún local, teniendo en cuenta que se sustrae entre las doce de la noche y la una de la madrugada del día citado, y se activó por tanto antes de que abra ningún comercio ni por tanto en horas en que de ordinario se mercadee. Por ello la explicación dada por Elvira es en sí mismo lógica y convincente, al manifestar en juicio que el acusado le dijo que le regalaba el móvil y ella le puso la tarjeta y funcionaba, lo cual además está documentado en el folio 51.
Ninguna explicación dio el acusado sobre el modo en que llegó a él el terminal móvil, pues se limitó a negar que se lo hubiera regalado a Elvira (aunque admite que por entonces mantenía relaciones sexuales con ella, sin vinculación afectiva).
De otro lado, la víctima Adela facilitó una descripción del autor del robo. Manifestó que tenía los ojos marrones, era español de raza blanca y de 1,70 de altura. Son características físicas, cierto es que comunes a muchas personas, pero que coinciden o encajan con el acusado, y si bien no son suficientes para considerar que ha habido un reconocimiento, no pierden por ello su valor indiciario de refuerzo como otro dato que apunta a su participación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Considera que de la declaración de Elvira no pueden extraerse elementos de convicción concluyentes. Dicha testigo no concreta si su relación de pareja con el acusado representado finalizó en 2017 o 2018. Desde el fin de su relación no mantienen ningún contacto.
Igualmente, declara que le entregó el terminal por la tarde. De otro lado, la denunciante Adela no ha reconocido al acusado, ni su voz. Aun cuando se acercó en el plenario al acusado, no lo reconoce, como tampoco lo reconoció al serle mostradas fotos. Tan solo dio una descripción genérica de rasgos físicos (ojos marrones, piel blanca, estatura media y complexión fuerte y de habla española) a la que responde buena parte de la población de este país. En suma, considera que la prueba de cargo es insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- La prueba de cargo de que ha dispuesto el Juzgador de la instancia es de carácter indiciario. En la misma admite el Juzgador que la declaración de la perjudicada, por sí sola, sería insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La Sra. Adela , víctima de los hechos, no reconoció presencialmente al acusado como autor de los hechos (con la añadida dificultad de ser examinada por videoconferencia y observar al acusado a través de ese medio). Relató que el individuo que la abordó tras apearse de una moto en la que junto a otro circulaba, llevaba la cara oculta y solo pudo ver sus ojos, su tez muy blanca, que era y hablaba español, así como su altura aproximada y complexión. Cierto es que tales rasgos son tan comunes en gran parte de la población masculina de este país que difícilmente puede constituir soporte identificativo sólido en contra del acusado, aunque éste responde a las características descritas.
Pero a las manifestaciones de la víctima debe asociarse un hecho incontrovertible y de suma relevancia para el enjuiciamiento de los hechos: el móvil que le fue sustraído a la víctima fue activado, o usado con otra tarjeta de teléfono, muy pocas horas después de la sustracción (aproximadamente tres, pues la víctima refiere que el violento apoderamiento se produjo sobre la una de la madrugada y la activación, según información facilitada por la compañía Orange, tiene lugar a las cuatro de la mañana de ese mismo día). Elvira , compañera sentimental del acusado entonces (y que dejó de serlo a raíz de los problemas que le ocasionó el regalo de ese móvil que le hizo el acusado, según refirió en la vista oral) ha manifestado (bien es cierto que con algunas imprecisiones o vacilaciones sobre cuándo se lo dio) que fue el acusado quien le regaló el móvil. Pero tales vacilaciones no desvirtúan la credibilidad de su relato, que debe ser puesto en relación con los datos objetivos extraídos de la información policial y por la víctima sobre el momento del robo y el momento de la activación del terminal con la colocación de la tarjeta (a nombre del padre de Elvira ) tras el breve intervalo, insistimos, de tres horas.
El acusado manifiesta una genérica negación no solo del robo, sino de haberle entregado el móvil a Elvira , y sostiene que ésta le está haciendo la vida imposible desde que rompió con ella, acosándolo a él y a su nueva pareja. Sostiene el recurso que no es la primera vez que se ve en problemas por declaraciones de Elvira , aunque no ha aportado ninguna denuncia de ésta, ni ha especificado ningún otro asunto en que haya tenido tales problemas por las declaraciones de Elvira .
Así las cosas, estimamos que los indicios valorados por el Juzgador han sido correctamente interpretados y, principalmente las manifestaciones de Elvira (en las que no advertimos la animadversión que el recurrente le atribuye) sobre la entrega del móvil la misma noche en que fue sustraído (fue activado, insistimos, tan solo tres horas después), constituyen el soporte argumental de la convicción del Juzgador, en la que no hallamos el error que se denuncia.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Hermoso Segovia, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
