Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 40/2020 de 27 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100030
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:162
Núm. Roj: SAP J 162/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚM. 4 DE DIRECCION000
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 73/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 40/20 (11)
SENTENCIA NÚM. 28/20
En la ciudad de Jaén a 27 de enero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS
JURADO CABRERA, las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 73 del año 2019, Rollo de apelación
número 40 del año 2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , por el delito
leve de Injurias.
Aparece como apelante Santiaga , defendido por el Letrado Sr. Pastor Rivillas.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de
DIRECCION000 , con fecha 27 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO Fabio , en calidad de Investigado, de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.'
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Santiaga presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra condenando al denunciado conforme a lo solicitado en la instancia.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: ' Se recibió denuncia por un supuesto delito de injurias, se citó a las partes a la celebración del juicio, tras la práctica de la prueba quedaron los autos vistos para Sentencia.' ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia por la cual se absuelve a Fabio , en calidad de investigado, de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio, se interpone por la representación procesal de Santiaga , recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del art. 24.1 de la C.E. e infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que no existe motivo que desvirtúe la veracidad de la denuncia formulada, reuniendo la declaración de la denunciante los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dice otra condenado al denunciado como autor de un delito leve de injurias del art, 173.4 del Código Penal conforme lo interesado en la instancia; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, que sustenta la convicción absolutoria según se argumenta en su fundamentación jurídica en que la prueba practicada, declaración de la denunciante y del denunciado, no constituye prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia, llegando el juzgador a quo a la convicción razonada y razonable de que no existe suficiente prueba de cargo por la que puedan tenerse por acreditados los hechos denunciados, y por otra parte debe partirse de la jurisprudencia relativa a la revocación de las sentencias absolutorias por el órgano ad quem, señalando entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, los graves obstáculos establecidos por las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho para poder examinar a través del recurso la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.
Las dificultades atañen a aquellos casos, en los que no ha tenido poca relevancia en la convicción probatoria la práctica de algunas pruebas personales, como sucede en el presente caso, en los que al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en concreto, inmediación, contradicción y oralidad, y también del derecho de defensa en el proceso penal hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurran pruebas personales ( sentencias del T.C. 21/2009; 2/2010 y 45/2011 entre otras).
En este sentido, la sentencia del T.S. 865/2015 de 14 de enero de 2016 señala, que 'los aspectos fácticos de sentencias absolutorias no podrán rectificarse para conseguir un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quién hubiera resultado absuelto en la instancia, ya que no se puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado o denunciado absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria'.
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 de la L.E.Cr., en su redacción dada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, disponiendo: 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2º.
No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo de precisarse que la anulación ha de ser solicitada en el recurso, como se establece en el art. 240 párrafo final, de la L.O.P.J., y además, su carácter tasado, art. 238 de dicha Ley y, excepcional ( sentencia del T.S. 39/2015, de 29 de mayo), y en el presente caso, no se interesa la nulidad; y por otro lado el juzgador contó con la inmediación de la que goza y de la que no dispone esta Sala, concluye que ante la prueba practicada, únicamente la declaración de la denunciante y del denunciado, tratándose únicamente de versiones totalmente contradictorias y la documentación aportada, consistente en los whatsapps aportados en los que se aprecian que contienen una conversación normal sobre temas relacionados con el hijo menor habido en común, sin que se aprecie insulto o vejación alguna, y dado que lo que proscribe el Tribunal Constitucional es que el Tribunal ad quem, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria, ya que en el presente caso, conforme concluye el juzgador de instancia no existe suficiente prueba de cargo.
De modo que ante la valoración conjunta de todo ello, no cabe llegar a distinta conclusión que la correctamente establecida por el juez a quo en cuanto no se cuenta con bastante prueba de signo incriminatorio que permita despejar toda duda en cuanto a la veracidad de la postura inculpatoria y por ello no se llega a la plena corteza sobre la comisión de los hechos denunciados, cuya comisión se imputa, lo que lleva a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación promovido y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 73 del año 2019, debo confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
