Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1314/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100069
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2532
Núm. Roj: SAP M 2532/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0058579
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1314/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 488/2017
SENTENCIA Nº 28/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARÍN (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 1314/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Cirilo , representado por el Procurador D. Felipe de Iracheta
Martín, y defendido por el letrado D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco; siendo apelados el Ministerio Fiscal y
la Acusación Particular ejercida por D. Daniel , representado por la Procuradora D.ª Sara Leonis Parra y bajo
la dirección letrada de D. Pedro Bernardo Bermejo Gamazo; contra la sentencia nº 208/2019 de fecha 17 de
junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina
Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 208/2019 de fecha 17 de junio, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado, y así se declara, que el acusado Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximadamente en el año 1998 acordó con Daniel que podía dejar estacionado un vehículo antiguo de su propiedad, a la sazón marca Mercedes Benz matrícula N-.... , en su taller de la Avenida del Mediterráneo nº 37 de Madrid, pudiendo ambos usar de dicho vehículo, cuyo valor venal es de 8.000 euros.
En el año 2007, sin que se haya determinado la fecha exacta, actuando sin el consentimiento ni conocimiento de Daniel , con ánimo de enriquecimiento ilícito vendió el vehículo a un tercero, Felix , sin que se llegase a efectuar la transferencia en Tráfico, por un precio de 2000 euros. Posteriormente, en el mismo año 2007, este vendió dicho vehículo a Francisco , quien a su vez lo vendió a Genaro en el año 2008, siendo actual titular del mismo, realizándose las sucesivas transmisiones sin efectuar la transferencia en Tráfico.
A instancia del acusado se presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid una Solicitud de Transmisión de la Dirección General de Tráfico, sobre el citado vehículo, fechada el 30 de octubre de 2009, en la que figuraba como transmitente Daniel , que llevaba estampada una firma atribuida al mismo en el apartado 'firma del transmitente' que era falsa, que fue elaborada con ánimo falsario por el propio acusado o por otra persona a su instancia, documento que fue incorporado al correspondiente expediente de transferencia archivado en esa Jefatura Provincial'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del Código Penal , a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 5 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
El acusado deberá indemnizar a Daniel en la cantidad de 8.000 euros.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 30 de los corrientes para la deliberación y fallo, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 208/2019 de fecha 17 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, condena al recurrente D. Cirilo como autor de un delito de estafa del art. 251.1 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión y accesorias legales; y como autor de un delito de falsedad por el uso de un documento oficial, con la misma circunstancia atenuante cualificada y agravante de abuso de confianza del art. 22.6ª del CP, a la pena de 5 meses de prisión, accesorias legales, y 5 meses de multa con cuota diaria de 8€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, así como al pago de costas incluídas las de la Acusación Particular, y debiendo indemnizar al perjudicado, D. Daniel en 8.000€.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba fundado en que no existe 'acervo probatorio', prueba de cargo de su participación en los hechos, especialmente en lo referente al delito de falsedad, por lo que en realidad está invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Impugna el informe pericial sobre el valor venal del vehículo en 8.000€, por no haberse realizado a la vista del vehículo, ni haber sido ratificado. Finalmente denuncia la falta de motivación en la determinación de la prueba.
La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal por su parte se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en su integridad'.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 2164/11, el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).
Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Ahora bien, ni se trata de que el Tribunal ad quem tenga que formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, una simple lectura de la Sentencia de instancia hace decaer todas las alegaciones formuladas de adverso, por cuanto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, en concreto las páginas 6 a 8, el Juez a quo explica y justifica de manera lógica y racionalmente su convicción, tras analizar críticamente el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, fundamentalmente por la declaración del propio acusado y del perjudicado, junto con el resto de testigos, en especial de la lectura del testimonio del Sr. Genaro al amparo del art. 730 de la LECR, ante la imposibilidad de llevarla a cabo por encontrarse en paradero desconocido, y estar practicada de forma contradictoria a presencia judicial con la asistencia de los letrados de la defensa y acusación (f. 181); y por último, se ha contado con la prueba pericial emitida por los especialistas del Grupo de Documentoscopia de la Policía Científica, que han ratificado su dictamen, según el cual es falsa la firma correspondiente al titular, Sr Daniel , estampada en la solicitud de transmisión presentada en la Dirección General de Tráfico fechada el 30.10.09; debiendo añadir únicamente a los acertados y lógicos razonamientos del Juez a quo, que de ser cierto que el acusado era copropietario del vehículo, todo los actos de disposición que ha realizado sobre el vehículo propiedad del Sr. Daniel , no los hubiera llevado a cabo a sus espaldas ni hubiera sido necesario falsear su firma, ni hacer la primera trasmisión a favor del empleado del acusado, para poder justificar las trasmisiones ulteriores sin el conocimiento ni consentimiento del propietario y perjudicado por estos hechos, Sr. Daniel .
Consta por lo demás acreditado, por la prueba testifical del responsable de la gestoría, que ellos recogieron la documentación ya firmada a requerimiento del acusado, quién evidentemente conocía que el titular del vehículo no había firmado tal documentación de trasmisión.
En todo caso, debe recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial, según la cual el delito de falsificación documental no es de propia mano, de suerte que también es autor quien se beneficia de su utilización, como es el caso, aunque no haya quedado acreditado que participara en la confección material y que ésta se haya hecho por un tercero en concierto con el primero ( SSTS 1590/13 Y 704/02, ambas de 22 de abril).
Finalmente, y en relación a la impugnación extemporánea (ni durante la instrucción, ni en el escrito de defensa, ni en el trámite regulado en el art. 786.2 de la LECR), realizada por la defensa la defensa referente al informe de tasación del vehículo, debe señalarse que como emitido por expertos peritos integrados en organismos públicos, le es de aplicación el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de 21.05.1999, que estableció la innecesariedad de ratificación, salvo que la parte a quién perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlo a contradicción en el plenario, lo que no acontecido en este caso, teniendo por ello plena validez el dictamen.
Por todo lo expuesto, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
En cuanto al tema de la motivación de la pena la impuesta, la STS 286/2016, de 7 de abril ( STS 1443/2016), dispone que 'reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala... ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal'.
También ha puesto de relieve el Tribunal Supremo que ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS 809/2008, de 26 de noviembre).
A la luz de lo expuesto, la lectura del fundamento jurídico sexto de la Sentencia apelada no motiva suficientemente la determinación de la pena privativa de libertad, pues como señala el recurrente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada -lo que no es discutido en esta alzada-, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª, permite la rebaja en uno o dos grados, no explicándose suficientemente en la sentencia la rebaja que realiza la Juzgadora en un solo grado y no en dos. Ahora bien, esta falta de motivación no aboca a la anulación de la Sentencia, teniendo en cuenta que el recurrente tampoco argumenta en el recurso error alguno en la determinación de la pena, y que analizada por esta Sala tanto el factum como la fundamentación jurídica, hemos de concluir que resulta inequívocamente proporcionada la pena privativa de libertad impuesta por el Juez a quo en atención a la gravedad del hecho -que no es la del delito-, y la concurrencia de la atenuante y agravante apreciadas, sin que el recurrente ofrezca argumentos que nos permitan la rebaja de las penas fijadas en sentencia, prácticamente mínimas a las señaladas en los respectivos tipos penales, que se han impuesto por los hechos enjuiciados.
Todo ello determina que el recurso debe, por tanto, desestimarse.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Cirilo , contra la sentencia nº 208/2019 de fecha 17 de junio, dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 488/2017, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
