Sentencia Penal Nº 28/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 41/2020 de 21 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020100034

Núm. Ecli: ES:APM:2020:840

Núm. Roj: SAP M 840/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0006423
Apelación Juicio sobre delitos leves 41/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero
Juicio sobre delitos leves 689/2017
Apelante: D./Dña. Leovigildo y D./Dña. Gumersindo
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. MARIO CARREÑO LOPEZ y Letrado D./Dña. ABDON NUÑEZ SAINZ
Apelado: D./Dña. Ignacio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO
Letrado D./Dña. VANESSA ORTIZ PONCE
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 28/20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica
del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Navalcarnero, en los autos por delito
leve seguido bajo el número 689/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando,
como apelantes, Gumersindo y Leovigildo , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Navalcarnero, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el denunciante Gumersindo vendió a Residencial Los Molinos Sociedad Cooperativa Madrileña varias fincas de su propiedad, mediante contrato suscrito en fecha 1 de agosto de 2006, y que en la escritura de compraventa se le permitió ocupar, a título de simple precario las fincas vendidas, y que este contrato los servicios del denunciante Leovigildo para el mantenimiento y conservación de las citadas fincas, permitiéndole ocupar una de ellas como vivienda y le suministraba agua y luz. Asimismo queda probado que en fecha 27 de julio de 2017 los administradores concursales de Residencial Los Molinos vendieron al denunciado una de las fincas que había sido propiedad de Gumersindo , indicándose en la escritura de compraventa que la finca está libre de cargas, salvo una hipoteca y sin ocupantes, extremo que coincide con la información inscrita de esa finca en el Registro de la Propiedad, y tras adquirir la propiedad el denunciado entró a residir en la finca comprada al no haber indicio alguno de que la misma estuviera ocupada por persona que viviera en ella de forma habitual, al encontrarse en precarias condiciones y conservación y no vivir nadie en la misma, procediendo a delimitar el terreno de su propiedad, y a regularizar los suministros de agua y electricidad'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio de los delitos leves por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la respectiva representación de Gumersindo y Leovigildo se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes, por el plazo de diez días, para que pudiera adherirse o impugnarlos.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo, el cual figura registrado con el nº (ADL) 41/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna, por un lado, la representación de Leovigildo la sentencia de instancia por considerar que incurre en errónea valoración de la prueba y que, según se desprende de la propia redacción de hechos probados, son constitutivos del delito de coacciones leves por el que formula la denuncia, en cuanto que el acusado procedió al vallado de su finca, sin que quede probado que lo hiciera para delimitar el terreno de su propiedad, impidiendo de este modo el acceso en coche a la suya, por lo que el Sr. Gumersindo debió construir un nuevo camino. Del mismo modo, procedió al corte de suministro de agua y luz, teniendo este último que instalar un grupo electrógeno y un depósito de agua para solventar el problema, no constando acreditado que previamente le hubiera requerido para abonar el importe de dichos suministros. Sostiene, por tanto, y en atención a ambas circunstancias, que se ha producido infracción del precepto legal aplicable, entendiendo que los hechos descritos sí resultarían constitutivos de delito al haber utilizado el acusado las vías de hecho en lugar de acudir a los cauces legales oportunos para hacer valer sus hipotéticos derechos sobre la finca, impidiendo a Leovigildo el uso del camino y provocando la interrupción del suministro del que venían disfrutando desde hacía 29 años, por lo que debe ser condenado al pago de una multa de tres meses, a razón de veinte euros diarios, procediendo al retirado de la valla que impide el acceso al camino y debiendo restaurar el suministro interrumpido.

Por otro lado, la representación de Gumersindo invoca asimismo error en la valoración de la prueba por haber quedado acreditado que utilizaba la vivienda como su segunda residencia, lo fuera de forma esporádica o habitual, lo que, a efectos penales, resulta irrelevante, o que su estado de mantenimiento no fuera el adecuado -lo que no quiere decir que estuviera abandonada-, y todo ello sin olvidar que a su lado residía Leovigildo , conformando una familia de cinco miembros, quienes se encargaban del cuidado de la casa y del jardín. El acusado acudió, además, a la finca en vehículo oficial de la Policía Municipal y llamando al timbre de la puerta de éste, lo que implica que sabía que estaba ocupada, procediendo al cambio de cerradura y, por tanto, que tenía otras llaves puestas, al igual que disponía de agua y luz. De ahí que se hubiera producido vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y de falta de motivación respecto a la prueba documental incorporada a las actuaciones, que no ha sido valorada pese a que deja constancia de su derecho a percibir una indemnización, por lo que procede la revocación de la sentencia y la condena de Ignacio por un delito de usurpación de bien inmueble, ordenando que se proceda a la recuperación de la posesión a favor del denunciante.

El Ministerio Fiscal y la defensa del encausado se oponen, en cambio, al recurso, dado que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la evacuada justifica el dictado de un fallo absolutorio, por las razones que respectivamente exponen y que este Tribunal asume según veremos a continuación.



SEGUNDO.- Y es que, en efecto, tratándose de una sentencia absolutoria, cuya revocación se solicita a fin de que se declare la culpabilidad del encausado, lo primero que resulta preciso recordar, como viene sosteniendo esta misma Sección de la Audiencia Provincial en casos similares, es que, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del Texto constitucional venía efectivamente declarando que nada se habría de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegase a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002).

En realidad, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen, por tanto, distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790-3 de la Ley Procesal Penal, que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra segunda, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación sería, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En definitiva, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007, 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual, como aquí sucede. En tales supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo, y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10, 45/11, 46/11, y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011, de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012.



TERCERO.- Es claro, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 11/01 de 29 de enero y 12/02 de 28 de enero, entre otras muchas). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art.

14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas, debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).



CUARTO.- Así las cosas, y sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales que de modo pormenorizado acabamos de exponer, nos hallamos en este caso concreto ante una sentencia absolutoria que se sustenta, a criterio de la juzgadora, en la inexistencia de pruebas suficientes que avalen que la toma de posesión de la finca por parte de Ignacio , adquirida en virtud de escritura pública a 'Residencial Los Molinos', que en aquel momento se encontraba en fase de liquidación y cuya venta, autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, se llevó a cabo por los administradores concursales, supusiera la comisión de ilícito penal alguno.

Dicha vivienda se encontraba en ese momento desocupada y si bien disfrutaba el Sr. Gumersindo en el pasado de un derecho de uso y disfrute como precarista por mera tolerancia de la sociedad cooperativa que adquirió los terrenos, nada impide después al legítimo propietario tomar posesión de una finca que en el momento de su compra se hallaba vacía y al parecer con signos de abandono a juzgar por la declaración de algún testigo, procediendo como era su derecho al cambio de cerraduras del inmueble sin ningún impedimento legal dada su condición de titular en virtud del contrato de compraventa que figura incorporado a los autos de 27 de julio de 2017. Cosa distinta es la posibilidad de que en el ámbito civil correspondiente pudiera reclamar el valor de los bienes muebles y efectos de su propiedad que pudieran en ese momento encontrarse en su interior, caso de que acredite fehacientemente su titularidad y estado de conservación, junto con las acciones civiles que, como bien recuerda la juzgadora, pudiera querer ejercer respecto de 'Residencial Los Molinos, Sociedad Cooperativa Madrileña' en base al contenido de la cláusula sexta del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 2006 por el que esta Cooperativa adquirió los terrenos y ante la supuesta falta de notificación en el plazo pactado para proceder a su desalojo tras haberse producido la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización por el Ayuntamiento de la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid), lo que consta ocurrió en el año 2010, según se desprende de la lectura de la sentencia aportada por el propio recurrente con su escrito de 24 de enero de 2018 (documento nº 11 de la causa, sin foliar), lo que podría haber constituido un incumplimiento de la compradora por más que finalmente dicha Plan General de Ordenación Urbana hubiera sido declarado nulo por sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. Lógicamente dicho incumplimiento no puede ser exigido al nuevo propietario y de quien no consta conociera dicho compromiso tras adquirir la finca sin cargas, gravámenes ni arrendamientos.

No es posible hablar, en definitiva, de ocupación ilegal por parte del acusado cuando lo hace en base a una escritura de compraventa por compra posterior a la Cooperativa, disponiendo de un título de propiedad que ampara la posesión de la misma. Téngase en cuenta que cuando tomó posesión de la finca, ésta mostraba signos de abandono y el disfrute por el denunciante lo era en todo caso a título de simple precarista, sin título alguno que le ampare. En realidad, ni el propio Sr. Gumersindo , ni su hijo, comparecido a su vez como testigo, lograron acreditar el uso y disfrute de la finca en ese momento, tal y como había ocurrido en el pasado acudiendo ocasionalmente con motivo de alguna celebración familiar. La condición de precarista no les otorga ningún derecho más allá de los compromisos que hubiera adquirido quien les cedió el uso y ante quien podrían haberlo hecho valer.

No olvidemos que siendo la usurpación de bien inmueble un delito de estructura y naturaleza evidentemente dolosa, aparte de que Alfonso , comparecido al juicio oral como testigo en calidad de administrador concursal, negó tener constancia de que la finca estuviera ocupada cuando acudió a visitarla, ni que sobre ella un tercero ostentara algún derecho, su titular tomó posesión de la misma acudiendo con un dispositivo de la Policía Loca,l según los propios recurrentes alegan, de tal forma que cuando los agentes acudieron de nuevo a dicho lugar a principios de agosto del año 2017, a requerimiento en este caso de Andrés , se limitaron a constatar, según figura en la diligencia de exposición de hechos que acompaña a la denuncia, que en la vivienda se encontraba el denunciado con su esposa y a quienes, tras exhibir las correspondientes escrituras, no requirieron de desalojo, informando al requirente de la posibilidad en cualquier caso de interponer la correspondiente denuncia si se considerara de mejor derecho.

Nada tiene que ver este hecho con que efectivamente Leovigildo y su familia fueran los encargados en todo momento del cuidado y conservación de la finca por encargo del Sr. Andrés , consintiendo, a su vez, éste su residencia en un inmueble que se encontraba a su lado, igualmente, según cabe entender, a título de mero precarista, siendo ese posiblemente el motivo por el que, un miembro de su familia fue quien procedió a abrir la puerta cuando Ignacio acudió a tomar posesión de la vivienda, lo que nada obsta a la legitimidad de la ocupación por el denunciado en cuanto que Leovigildo ningún derecho de propiedad ostenta sobre la otra vivienda, como es lógico y nadie discute.

No se dan, pues, los presupuestos que integran el delito de usurpación de bien inmueble del que el Sr. Ignacio es acusado, en cuanto que en cuanto que este ilícito, introducido en el Código Penal de 1995 en su modalidad no violenta del número 2 del artículo 245, da cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores, lo cual requiere para su comisión los siguientes elementos ya reproducidos en la resolución de instancia: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Y es evidente que ninguno de tales requisitos concurre en el supuesto enjuiciado en atención a lo que sintéticamente se acaba de exponer, dando por reproducidos en este sentido los razonados fundamentos de la sentencia que se combate y que se debe mantener.

Otro tanto cabe decir respecto al segundo de los delitos por los que también es acusado, por cuanto no consta que el vallado de la finca de su propiedad, a lo que legítimamente tiene derecho en cuanto propietario de la misma -no es éste quien debe demostrarlo como se afirma de contrario, sino quien en su caso lo negare, no acreditado que quien se la vendió o los vecinos colindantes hubieran ejercido acción alguna por haberse producido un deslinde ilegal de su terreno-, supusiese el cierre del camino que había habilitado previamente el Sr. Gumersindo para facilitar el acceso en coche a la finca de Leovigildo , cuando consta que se habilitó otro a tal fin por parte del acusado, si bien luego quedó inutilizado a consecuencia de las lluvias.

Lo mismo ocurre respecto al corte de los suministros de agua y luz, y de los que, en calidad de precarista, disponía Leovigildo por simple liberalidad de Andrés , quien además se hacía cargo del abono de las facturas, lo que no le habilita para reclamar ese mismo derecho del adquirente del inmueble, especialmente cuando dispone de un grupo electrógeno y un depósito de agua que garantiza, aunque en condiciones lógicamente no óptimas, la habitabilidad de la vivienda y sobre la que no ostenta tampoco ningún derecho. La alegación sobre su falta de medios para hacerse cargo de las facturas resulta incongruente, en cualquier caso, con su crítica de que no se le ofreciera, antes de la interrupción del suministro, la posibilidad de hacer frente al pago.

Por lo demás, la regularización del suministro llevada a cabo por el Sr. Ignacio no puede reprochársele en cuanto que ello constituye realmente su obligación, siendo la condición de precarista de Leovigildo lo que le impide, a su vez, hacer lo mismo.

Como es sabido, y según reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes elementos: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) la intensidad suficiente de la acción para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. A todos ellos se habría de sumar el alcance o gravedad de los actos coactivos a fin de dilucidar si pudiéramos hallarnos ante la más grave de estas conductas o simplemente ante un delito leve del artículo 172-3 del mismo Código, todo ello en función de la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( SSTS, Sala 2ª, de 2 Feb. 2.000 y ATS, Sala 2ª, 20 Mar. 2.003).

Y en este caso, ya no solo es que no nos hallemos ante el comportamiento menos coactivo o intimidatorio que en su calificación como delito leve pretenden los recurrentes, sino que, por lo expuesto, ningún tipo de acto intimidatorio se desprende de la conducta descrita cuando es adoptada dentro del ejercicio del derecho dominical y amparada en un título que le habilita derivado de la compra de la finca.

No se olvide que en el proceso penal, contrariamente a lo que parecen sostener las acusaciones particulares, la carga de la prueba recae siempre sobre éstas y sin que en este caso la evacuada -con declaraciones contradictorias de las partes y de los testigos comparecidos- permita enervar la presunción de inocencia que continúa amparando al denunciado, pues no existe prueba directa, indiciaria ni a modo de corroboración periférica que permita constatar la comisión de acto delictivo alguno, habiendo expresado muchos de los testigos su interés por el asunto dada su condición de hijos o profesionales de distintos sectores al servicio de alguno de ellos, por lo que su declaración, fuera de la del administrador concursal, carece de relevancia.

De ahí que, en tal situación, resulte de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el juzgador valora de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 22 de octubre de 1989, si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988, 8 de junio y 2 de octubre de 1989).

En definitiva, estimando razonada y razonable la argumentación de la Juez a quo, le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor en estos casos, conforme a la jurisprudencia ya citada, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de instancia so pena de vulnerar principios constitucionales. En pocas palabras, al órgano ad quem revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia cuando dicha percepción le conduce a una sentencia absolutoria, como es el caso.



QUINTO.- No concurren particulares circunstancias, sin embargo, que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada a ninguno de los apelantes, pese a la íntegra desestimación de sus respectivos recursos, por lo que se declaran de oficio conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Gumersindo y Leovigildo , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Navalcarnero, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.